Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 342/2024-RI
Fecha: 17 de abril de 2024
Expediente: PT-6-24-S
Partes: Juan Flores Ato c/ Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo y Martha Yolanda Revilla Gámez Vda. de Ríos
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 973 a 975 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, que corre de fs. 956 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo y Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos; la contestación de fs. 996 a 997 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2024, visible a fs. 642; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Flores Ato, mediante escrito que cursa de fs. 29 a 33 vta., subsanado a fs. 36, planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, contra Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez y Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo, quienes una vez citadas, respondieron negativamente a la demanda, mediante memoriales salientes de fs. 76 a 80 y 480 a 484, respectivamente; por su parte, Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, pese a su legal notificación, no se apersonó; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2022, de 30 de mayo, cursante de fs. 822 a 830, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de transferencia de un lote de terreno, suscrito por Lidia Singuri Muruchi Vda. de Uriburo, Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez y Juan Flores Ato, Testimonio N° “095/2007, de 08 de febrero de 2017” (sic); sin lugar al pago de daños y perjuicios al no haberse acreditado su concurrencia, con imposición de costas a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Flores Ato, mediante memorial que corre de fs. 837 a 839 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, visible de fs. 956 a 959 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato, mediante escrito cursante de fs. 973 a 975 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 956 a 959 vta., se advierte que mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad escritura pública; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; argumentando al respecto que, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo, citó y describió los medios probatorios producidos por las partes durante la tramitación del proceso, sin realizar análisis ni valoración fundamentada de cada una de ellas, ni definir con precisión, el valor otorgado a las pruebas de forma individual y su apreciación en conjunto, vulnerando con ese actuar, los arts. 145 y 213 num. 3, del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil.
Sustentó sus argumentos, con la citada Sentencia N° 26/2016, de 11 de abril (no señaló el Órgano ni la Sala emisora), concluyendo a continuación, que al no cumplir con el “referido principio”, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y no fue restituido por el Auto de Vista.
b) Motivación arbitraria de la prueba; por cuanto, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la juez de forma contradictoria, calificó el proceso como de puro derecho y en el momento de referirse a los documentos aportados por parte suya, hizo referencia al formulario de información rápida de fs. 18, documento que es inexistente.
En el Considerando II, señaló como hecho probado, que por la prueba pericial y confesión judicial, se tenía que su persona, se presentó en la Notaría de Fe Pública N° 2, a firmar un nuevo documento y una nueva minuta de resolución de contrato de transferencia, por voluntad propia y consentimiento; sin embargo, de la revisión de obrados, se verifica que jamás se produjo prueba pericial, que demostrara los extremos proferidos por la Sentencia; aseveraciones que –según refiere el recurrente-, fueron realizadas por la juez de la causa, sin la existencia del documento señalado, incurriendo de esta forma en una arbitrariedad de valoración de la prueba; precisando al respecto que, de las pruebas periciales desarrolladas, ninguna demuestra con certeza los hechos afirmados por la autoridad judicial.
Concluyó señalando que la Juez A quo, motivó y fundamentó su resolución, sobre la base de prueba inexistente, ni propuesta y no producida.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba documental; señalando que en el Considerando “III, II” de la Sentencia N° 04/2022, se cometió una nueva arbitrariedad al referir que en el caso, al invocarse al existencia de ilicitud, la causa y motivo en la suscripción de los documentos de resolución de transferencia del Testimonio notarial N° 095/2017, se elaboró en los documentos de los formularios N° 0472252, 047253, 04722217; sin embargo, aclaró que, quedó nulo en virtud a que contenía errores en la consignación del nombre de una persona ajena al documento y que ese documento nunca se utilizó, ni se introdujo al tráfico jurídico; conclusión, sobre la que supone que arribó la autoridad judicial, sobre la base de las aclaraciones vertidas por la Notaria de Fe Pública N° 2, en la audiencia de inspección ocular, en la que reiteradamente sostuvo que la Escritura Pública N° 097/2017, de 08 de febrero, contenía diversos errores, que fueron motivo de la presente acción; sin embargo, a fs. 513, se observa el informe del Jefe del Departamento de Liquidaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, referente a un desistimiento de transferencia al cual se acompañaron todos los documentos adjuntos al trámite, entre los que se encuentra la fotocopia simple de la Escritura Pública N° 095/2017, cuyo contenido es idéntico al testimonio de fs. 8 a 10; es decir, que el referido informe, desvirtúa lo afirmado por la Notaria y acredita que el documento base de la demanda por el que demandó la nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, fue elaborado por la funcionaria notarial, fue introducido al tráfico jurídico y fue utilizado para dejar sin efecto la inscripción por transferencia efectuada por su persona.
d) Indebida aplicación de la ley; argumentando que, de la fundamentación y petitorio de la demanda, se verifica que la pretensión fue fundamentada sobre la base del art. 549 num. 4 del Código Civil; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo refirió que en el caso presente, al invocarse la existencia de ilicitud de la causa y motivo en la suscripción de los documentos, de resolución de transferencia, habiendo aplicado para la motivación de la resolución, el art. 549 num. 3 del Código Civil, referente a que son nulos los contratos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivó, disposición normativa que su persona, jamás invocó ni fue introducida durante el desarrollo del proceso; por lo que, la mención y aplicación de la norma referida en la motivación de la Sentencia, fue incorrecta.
Sobre la base de los argumentos señalados, solicito que, “por la casación en la forma”, se anule obrados hasta la Sentencia y “por la casación en el fondo”, se case totalmente la “SENTENCIA”.
II. 3. De la contestación al recurso de casación.
Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, por escrito de fs. 996 a 997 vta., contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
a) El recurrente acusó no haberse valorado las pruebas, pero no identificó con claridad cuál es el fundamento que debería darse en la valoración de las pruebas, ni cuales no habrían sido valoradas.
b) No especificó si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, requisitos que deben ser cumplidos para declarar su procedencia.
c) Refirió que el recurrente incurrió en grave error al afirmar que la Notaria de Fe Pública N° 2, hubiese afirmado que la Escritura Pública N° 095/2017, que contenía errores, jamás salió de su despacho notarial, debido a que según el informe notarial de fs. 578 a 581, en oportunidad de verificarse la inspección judicial en la Notaría referida, su titular señaló claramente que la suscripción del documento de resolución de transferencia del Testimonio Notarial N° 095/2017, base del presente proceso, se elaboró en los formularios notariales Nº 0472252, Nº 047253, Nº 04722217, que quedaron anulados por contener error en la consignación del nombre de una persona ajena al documento y que este nunca se utilizó ni se introdujo al tráfico jurídico; argumentación con la que el recurrente, vulnera los principios procesales de verdad material, buena fe, lealtad procesal, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil; razones por las que, solicita se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista N° 13/2024.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de casación, su forma y contenido.
Debe precisarse que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil de 2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas del derecho material, las medidas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra lo cual la normativa procesal, antevé el recurso de apelación.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del proceso en casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; medio en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponde prima facie, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la sentencia, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en sentencia emitida por la juez de primera instancia.
III. 2. Causales de improcedencia del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio, estableció: “Las casuales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentran vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede en los siguientes casos:
(…)
c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Bajo los parámetros establecidos en el recurso de casación, conforme lo establecido en la doctrina legal aplicable, debe considerarse que el art. 270 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del recurso de casación, para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en otros previstos expresamente por la ley; en concordancia con la norma citada, el art. 274.I num. 3, del mismo cuerpo normativo, prevé que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.
De lo anterior, se concluye que el recurso de casación procede para impugnar únicamente autos de vista y está sujeto al cumplimiento de requisitos específicos, establecidos en las normas invocadas en el párrafo que antecede; dicho de otra manera, debe cuestionar el criterio y razonamiento contenido en el Auto de Vista; en ese entendido, es necesario que el recurso de casación se fundamente en argumentos que invaliden el Auto de Vista y no en la Sentencia, actuado procesal para que, la ley ha previsto un medio específico de impugnación, que es el recurso de apelación; empero si el reclamo se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación.
En el caso concreto, de la síntesis efectuada en el numeral II.2, del Considerando anterior, claramente se observa que los argumentos del recurso de casación están destinados a cuestionar la sentencia, no así el auto de vista; tal es así, que en los 4 motivos del recurso, inicia refiriéndose a la Sentencia, a la forma en que valoró determinadas pruebas y la conclusión arribada; sin mencionar en absoluto, de qué manera esos aspectos hubiesen derivado en una apreciación errónea por parte de los de alzada.
El error o imprecisión se agudiza aún más en el petitorio del recurso, en el que el recurrente solicitó: “POR LA CASACIÓN EN LA FORMA, ANULE OBRADOS HASTA LA SENTENCIA…”; y por otro lado, “POR LA CASACIÓN EN EL FONDO, CASE TOTALMENTE SENTENCIA…”; extremos que denotan, primero, que el recurrente desconoce que no es posible “casar” la Sentencia y segundo, ratifican que sus argumentos, están destinados a atacar la Sentencia y no el Auto de Vista.
En consecuencia, siendo que el medio de impugnación propuesto por el recurrente, está orientado a objetar lo expresado y determinado en Sentencia y no los fundamentos del Auto de vista, no cumple con lo establecido en el art. 270.I del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde su improcedencia, conforme a lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 973 a 975 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 956 a 959 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.