Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 341/2024-RA

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: LP-61-24-S

Partes: Nemecio Pedro Alberto Bautista c/ Gregorio Poma y Juanita Quisbert Susara.

Proceso: Mejor derecho y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 707 a 709, interpuesto por Juanita Quisbert Susara contra el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 694 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación, seguido por Nemecio Pedro Alberto Bautista contra Gregorio Poma y la recurrente; la contestación obrante de fs. 711 a 714; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2024, visible a fs. 715, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Nemecio Pedro Alberto Bautista por memorial de demanda que discurre de fs. 16 a 17, promovió el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, contra Juanita Quisbert Susara y Gregorio Poma quienes una vez citados, la primera codemandada, según escrito visible a fs. 21, opuso excepción de incapacidad de la demandada, declarada improbada por el Auto N° 288/2015 de 20 de agosto, a fs. 48 y vta.; el segundo, mediante memoriales cursantes a fs. 97 y vta., y a fs. 194 y vta., formuló incidentes de nulidad de obrados, mereciendo los Autos de 29 de agosto de 2016, saliente a fs. 121 y vta., y de 17 de julio de 2017, de fs. 209 a 210, respectivamente, que rechazaron los incidentes; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 660/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 656 a 662 y su Auto de complementación y enmienda de 18 de enero de 2023 a fs. 668, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA la demanda principal y en consecuencia dispuso: “- PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad a favor de NEMECIO PEDRO ALBERTO BAUTISTA sobre el inmueble ubicado en la calle K lote N° 3 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts.2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.0.99.0084445.

- PROBADA la demanda de reivindicación a favor del actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle K lote N° 2 de la zona Inca Llojeta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts.2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.0.99.0084445, debiendo ser restituida los demandados GREGORIO POMA Y JUANITA QUISBERT SUSARA en el plazo de diez (10) días bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, sea previa ejecutoria, Con costas.” (ver fs. 662).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juanita Quisbert Susara según memorial de fs. 671 a 672 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 694 a 696 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juanita Quisbert Susara según escrito visible de fs. 707 a 709, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 694 a 696 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 698, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 31 de enero de 2024, y presentó su recurso de casación el 15 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 707; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando también que los días 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados nacionales por carnavales.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 694 a 696 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Juanita Quisbert Susara, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) La falta de valoración integral de las pruebas constituye una vulneración al debido proceso, tal como está consagrado en los arts. 115 y 134 de la Constitución Política del Estado. Esta omisión llevó a la declaración de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación como probada, a pesar de que se había demostrado previamente que la demandante ya no era la titular del predio objeto de litis, obviando de esta manera en el Auto de Vista, que el poseedor es otra persona y que el mismo no fue citado como tercero interesado.

b) Que el Auto de Vista confirma en todas sus partes la sentencia aplicando erróneamente el art. 336 num. 2 del anterior Código de Procedimiento Civil, relacionando a la excepción de incapacidad o impersoneria del demandado o sus apoderados, misma que fue planteada con el propósito de oponerse a la demanda y evitar la prosecución de un juicio.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó emitir un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 707 a 709, interpuesto por Juanita Quisbert Susara contra el Auto de Vista N° 436/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 694 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.