Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2024-RA
Fecha: 17 de abril de 2024
Expediente: CH-30-24-S
Partes: Mario Contreras Ávalos c/ Teófilo Aguilera Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 340 a 343 vta., interpuesto por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga y de fs. 350 a 351 vta. planteado por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 325 a 331 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Mario Contreras Ávalos contra Teófilo Aguilera Saavedra y otros; la contestación de fs. 360 a 361 vta. y a fs. 367 y vta.; los Autos de concesión de 09 de abril de 2024, visibles de fs. 364 y 368, respectivamente, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Mario Contreras Ávalos, mediante escrito que cursa de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas demandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, al mismo tiempo contestaron negativamente e interpuso proceso reconvencional de mejor derecho propietario; excepción que fue rechazada por Auto de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través de escrito visible de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., que 1. CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023 de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes. 2. REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto de declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispone la división del bien inmueble motivo de Litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se hallan ejemplificada e informada en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada. Sin costas ni costos, por la revocatoria parcial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., se advierte que, el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 337 a 338, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista, el 05 de marzo de 2024 y presentaron sus recursos el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 340 y certificado de envío a través de buzón judicial a fs. 349, respectivamente; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 325 a 331 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que, al haberse revocado parcialmente la sentencia de primera instancia, la decisión afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que, la sentencia de primera instancia es incongruente de forma extra petita, al señalar una cosa y disponer otra diferente, respecto a la división de “…el valor terreno y la construcción antigua “A” entre el demandante y los demandados…a título de compraventa al actor sobre una superficie de 678.21 m2.” (sic).
b) Los Vocales no observaron la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 114/2021, de 23 de diciembre, incurriendo en error de hecho en la valoración del informe pericial de fs. 228 a 239, al disponer la división física del bien inmueble.
c) Indebida aplicación del art. 97.I del Código Civil a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, disposición legal que se aplicó únicamente a los poseedores que hubiesen efectuado mejoras en bien ajeno, cuando las recurrentes no son simples poseedoras sino propietarias del bien; al margen, la juez de primera instancia, no llegó a disponer la indemnización a favor de las demandadas, aplicando también indebidamente el artículo citado.
d) El supuesto “pago por mejoras” la “mala fe o buena fe” de las mismas, que fue aplicado indebidamente a momento de emitir el Auto de Vista, al no ser motivo de demanda ni establecerse como objeto del proceso, menos llegó a ser motivo de pronunciamiento en primera instancia, no llegando a asumir defensa, sometiéndose a un estado de indefensión dicha decisión, resultando contrario al debido proceso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse improbada la demanda de división y partición.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista al disponer la división del inmueble incurre en quebrantamiento del principio derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de incongruencia externa, al no considerar el agravio referido a la ampliación del informe pericial N° 096/2023 de fs. 261 a 265 de su recurso de apelación y, por otro lado, sólo se consideró el dato de fs. 230 a 239, respecto a las propuestas de división.
b) Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e igualdad procesal de las partes, en relación a la decisión asumida por los Vocales de dividir y partir el inmueble únicamente con las opciones descritas de fs. 236 a 237.
c) Vulneración del principio de verdad material, al no existir pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la ampliación de informe pericial N° 096/20023 de fs. 261 a 265.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta el informe pericial respecto a todas las alternativas de división y partición.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 340 a 343 vta., interpuesto por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga y de fs. 352 a 353 vta., planteado por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, impugnando el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 325 a 331 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.