Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 339/2024-RA

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: O-18-24-S

Partes: Ivone Sandra Calizaya Mamani c/ María Angélica Morejón Chambi.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 460 a 464 vta., interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, contra el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 448 a 457 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ivone Sandra Calizaya Mamani contra la recurrente; la contestación de fs. 473 a 477; el Auto de concesión N° 45/2024, de 01 de abril, visible a fs. 481; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ivone Sandra Calizaya Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., planteó demanda de reivindicación contra María Angélica Morejón Chambi, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 101 a 106, contestó negativamente a la demanda y formuló demanda reconvencional de usucapión; en audiencia preliminar saliente de fs. 150 a 154 vta., la parte demandada solicitó el desistimiento de la demanda inicial por inasistencia de la actora a la primera audiencia y la falta de justificativo; petición que fue resuelta mediante Auto emitido en ese actuado procesal que declaró sin lugar la referida solicitud de desistimiento, contra dicha determinación, anunció recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 145/23 de 07 de noviembre de 2023, cursante de fs. 352 a 365, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda y pretensiones plateadas por Ivone Sandra Calizaya Mamani; PROBADA en cuanto a la reivindicación y restitución del bien; e IMPROBADA en cuanto a las pretensiones de retiro o demolición de construcciones y resarcimiento de pago de daños y perjuicios. De igual modo, declaró IMPROBADA la demanda y pretensiones de usucapión extraordinaria, formulada en la vía reconvencional por María Angélica Morejón Chambi.

En consecuencia, condenó a la demandada María Angélica Morejón Chambi, a la devolución y entrega a favor de Ivone Sandra Calizaya Mamani, del inmueble objeto de litigio que ocupa, ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro – Sin Techo”, calle Las Rosas, entre Ancelmo Centella y avenida de la Constitución, lote 10, manzano 157, zona Este, distrito 4, que registra una superficie de 250 m2, con frente y contra frente de 10.00 m. y fondo y contra fondo de 25,00 m., registrado en Derechos Reales en la matricula N° 4.01.1.03.0020885; concediéndole el plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, emplazamiento y conminatoria personal de cumplimiento, una vez ejecutoriada la Sentencia, para la desocupación, bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza pública, en caso de resistencia. Sin costas por ser un proceso doble.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se emitió el Auto de 10 de noviembre de 2023, saliente de fs. 368 a 369, que declaró sin lugar e improcedente lo impetrado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Angélica Morejón Chambi, mediante memorial que corre de fs. 400 a 406 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 448 a 457 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2023, saliente de fs. 150 a 154, el Auto de 03 de agosto de 2023, cursante de fs. 231 a 240; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia N° 145/2023 de 07 de noviembre, visible de fs. 352 a 365 y Auto complementario de 10 de noviembre de 2023, de fs. 368 a 369.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Angélica Morejón Chambi, según escrito de fs. 460 a 464 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 448 a 457 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y reconvención de usucapión; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 458, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 29 de febrero de 2024 y presentó recurso de casación, el 14 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 460; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, cursante de fs. 448 a 457 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Auto de Vista impugnado, omitió valorar todos los puntos impugnados y no fundamentó las decisiones de fondo que relacionaría a la decisión de confirmar los Autos y la Sentencia; aspecto que deriva en una resolución arbitraria e incongruente que vulnera el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

b) No contiene fundamentación respecto de las razones por las que confirmó el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 154; introduciendo además, falacias respecto a que no se hubiera objetado la representación sin mandato en su oportunidad; siendo que el abogado, sin tener mandato expreso continúo con la representación a nombre de la demandante principal de reivindicación, incurriendo con ello en fraude procesal.

c) Por arbitrariedad del Juez de primera instancia, los aspectos de desarrollo normal del proceso, establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, que debieran ser de cumplimiento obligatorio, fueron distorsionados por el Juez de la causa, dejando latente que el proceso se encontraba en audiencia preliminar y no complementaria; es ahí donde radica el error sustancial que favorece a la otra parte y fue confirmada por el Tribunal de alzada, sin fundamento legal.

d) El Tribunal de alzada, omitió que el elemento esencial para la procedencia de la usucapión decenal es el simple hecho de haber tenido la posesión por más de 10 años de forma pública, pacífica, sin clandestinidad y de buena fe; al margen que, no existió violencia al inicio de su posesión y no se observó que la demanda principal, recién fue interpuesta en 2019, por lo que, era procedente su pretensión por haber demostrado la posesión pacífica, pública, continua y de buena fe del predio en litigio, por más de 10 años.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 460 a 464 vta., interpuesto por María Angélica Morejón Chambi, contra el Auto de Vista N° 102/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 448 a 457 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.