Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 338/2024-RA

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: SC-38-24-S

Partes: Karla Gretzel y Mabel Ximena ambas Escalera Aguilar c/Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 178 a 185, interpuesto por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra contra el Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Karla Gretzel y Mabel Ximena ambas Escalera Aguilar contra los recurrentes; la contestación obrante de fs. 188 a 193; el Auto de concesión N° 05/2024, de 26 de marzo, saliente a fs. 194, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Karla Gretzel Escalera Aguilar por sí y en representación de Mabel Ximena Escalera Aguilar, mediante memorial de fs. 36 a 41 vta., promovieron el proceso de reivindicación contra Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra quienes una vez citados no comparecieron al proceso, mereciendo el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2022 que sale a fs. 51, que declaró rebeldes a ambos demandados; posteriormente, la segunda codemandada mediante escrito de fs. 63 a 64 vta., interpuso incidente de nulidad, dando curso al Auto de 02 de junio de 2022, obrante a fs. 71 y vta., que no otorgó lugar al mismo; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023, de 12 de mayo, cursante a fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra mediante memorial saliente de fs. 136 a 146, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, visible de fs. 168 a 172, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra según escrito de fs. 178 a 185.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, obrante de fs. 168 a 172, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 173, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de febrero de 2024, y presentaron su recurso el 08 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 178; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra, mediante escrito que sale de fs. 178 a 185, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista recurrido realiza un análisis detenido de la prueba que cursa en el proceso, pues este punto ya fue reclamado en la apelación como una valoración errónea de la interpretación que hace la Juez de instancia al aceptar documentos y declaraciones de testigos viciadas de nulidad; de igual manera, se fundamenta la sentencia en contratos que son firmados por las demandantes en fecha 10 de agosto del 2017, es decir cuando no eran propietarias registradas en Derechos Reales careciendo de publicidad y validez frente a terceros.

El Tribunal Ad quem transgrede el art. 1453 del Código Civil, ya que la procedencia de la demanda de reivindicación debería realizarla el o los propietarios que ha perdido la posesión, empero, el recurrente afirma que se encuentra ocupando el inmueble objeto de litis desde el año 2012 en calidad de inquilino de Francisca Aguilar Veizaga Vda. de Escalera y las nuevas propietarias recién figuran como titulares del bien, el 10 de septiembre de 2018, al efecto, por las pruebas presentadas se debió haber determinado que los que perdieron la posesión son los vendedores de las demandantes, recayendo la demanda de reivindicación sobre los anteriores propietarios y no así en las actuales demandantes.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte una resolución que declare improbada la demanda reivindicatoria por no cumplir con los requisitos de ser propietarias.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 178 a 185, interpuesto por Raúl Quiroga Espinoza y Carlita Yaquelin Muñoz Salvatierra contra el Auto de Vista Nº 01/2024, de 08 de febrero, cursante de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.