Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 336/2024-RA

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: SC-36-24-S.

Partes: Gabriel, Gabriela Stephanie ambos Justiniano Méndez c/ Carlos Ronald Peralta Arteaga.

Proceso: Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 233 a 236 , interpuesto por Carlos Ronald Peralta Arteaga, contra el Auto de Vista N° 120/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 225 a 230 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Gabriel y Gabriela Stephanie ambos Justiniano Méndez contra el recurrente, la contestación de fs. 240 a 242; el Auto de concesión N°33/2024 de 12 de marzo, visible a fs. 243, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gabriel, Gabriela Stephanie ambos Justiniano Méndez, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 24 vta., reiterado a fs. 31, plantearon demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra Carlos Ronald Peralta Arteaga, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 54 a 64, se apersono al proceso y contestó de forma negativa y reconvino por reconocimiento de venta verbal y extensión de minuta de transferencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N°05/2022 de 24 de febrero, corriente de fs.196 a 198 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, además de la pretensión reconvencional en todas sus partes.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Ronald Peralta Arteaga, mediante memorial de fs. 202 a 206, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera emita el Auto de Vista N° 120/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 225 a 230 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Ronald Peralta Arteaga, según memorial de fs. 233 a 236, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 120/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 225 a 230 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 232, se observa que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista N°120/2023 el 31 de enero de 2024, y presentó su recurso el 16 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 233, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados nacionales por los carnavales.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 120/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 225 a 230 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Ronald Peralta Arteaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

- El recurrente alegó que se ha violado los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues se restringe el derecho a la defensa y al debido proceso a los terceros interesados, el cual es una garantía constitucional que busca asegurar un juicio imparcial y adecuada defensa.

-Se argumenta que los demandantes no notificaron correctamente a la parte demandada, impidiendo que está se defienda adecuadamente, lo cual constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

-Que el Tribunal Ad quem no advirtió los errores de procedimiento, pues no se integró al proceso a Diana Pérez Surubi, quien es la pareja del recurrente, dejándola en completo estado de indefensión, vulnerando el art. 366 inc. 4 de la Ley Nº 439 y vulnerando el derecho al debido proceso enmarcado en el art. 4 del mismo cuerpo legal; siendo que en el memorial de demanda la parte actora reconoció que habían más personas viviendo en el bien objeto de la Litis.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, por omitir el trámite correspondiente.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 233 a 236, interpuesto por Carlos Ronald Peralta Arteaga contra el Auto de Vista N° 120/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 225 a 230 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.