Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2024
Fecha: 15 de abril de 2024
Expediente: LP-45-24-A.
Partes: María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 430 a 434, interpuesto por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, contra el Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente seguido por la recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 435; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 245/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 441 a 442 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo mediante el memorial de demanda de fs. 358 a 376 vta., subsanada de fs. 387 a 408, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por consiguiente, la Conciliadora 21° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que al considerarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz un ente público, este no puede ser producto de la conciliación previa, conforme a normativa es un asunto excluido de la conciliación previa; prosiguiendo, el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 310/2023, 08 de agosto, cursante de fs. 409 a 411, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el trámite y resolución de la causa en razón de materia, salvando los derechos de la parte actora para que los ejerza y haga valer por la vía del contencioso administrativo por ante la instancia llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por escrito de 413 a 416, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, CONFIRMÓ el Auto Definitivo – Resolución N° 310/2023, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al apelante, con base en los siguientes fundamentos:
Estableció que en el presente caso, se tiene el Testimonio N° 874/1979, de 15 de agosto, suscrito entre la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz con Elizabeth Claure Castedo de Jiménez sobre la transferencia de un bien inmueble, en el que se hace referencia a la Resolución Municipal N° 1456/1979, de 17 de julio, que en su parte dispositiva establece “Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de veintisiete de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro, elevado a rango de Ley en Veintinueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis y la Ordenanza Municipal reglamentada de treinta de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, las Municipalidades están facultadas para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de Vivienda propia.
Que, por informe Numero Quinientos Noventa y Ocho quebrado setenta y nueve de fecha tres de julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve emanado por el departamento de Bienes Municipales, se sugiere la adjudicación del Lote número once de la Manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio de Irpavi, de propiedad Municipal.
(…)
PRIMERO. - Se adjudica en favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno número once ubicado en la Manzana “A” de la Urbanización Municipal del Playón del Río Irpavi de esta ciudad, con una extensión de trescientos metros cuadrados…”.
Entonces, infirió que dicho contrato cuyo cumplimiento se pretende, además de la calificación de daños y perjuicios, deviene de un acto administrativo el cual ha tenido como objeto la satisfacción de una necesidad como ser la adjudicación de carácter social de un inmueble para la dotación de una vivienda propia provista por el Estado –municipalidad-, así se contemplaba en el art. 158 de la anterior Constitución Política del Estado y ahora en los arts. 19.II, 298.II num. 36 y 299.II num. 15 de la actual Constitución; por consiguiente, el referido contrato reviste las características de ser un contrato administrativo, motivo por el cual, la pretensión planteada no puede dilucidarse mediante proceso ordinario civil, sino mediante proceso contencioso como estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0665/2023-S4, de 25 de julio.
Asimismo, advirtió que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 12 de la Ley N° 025, considerando lo establecido en el art. 11.I de la Ley N° 439 y previendo lo normado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que el A quo, al haberse declarado sin competencia para el trámite y resolución de la presente causa actuó dentro el marco de la ley, en esa correspondencia es pertinente confirmar la resolución apelada y mantener subsistente el auto objeto de impugnación, siendo competente para el conocimiento y resolución de la presente causa la autoridad prescrita en la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por memorial de fs. 430 a 434, interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible, toda vez que el art. 451 del Código Civil regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, además acusó la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil base normativa con la que demandó el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, aspectos que no podrán ser dilucidados por un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, se trata de una demanda con pretensiones reales y personales que no pueden ser tratadas en un procedimiento contencioso administrativo porque no tiene ninguna atribución para ello, puesto que está regulado por la Ley N° 620 que no confiere la facultad o la atribución de decidir sobre cumplimiento de un contrato de propiedad privada, como tampoco en relación con el pago de daños y perjuicios.
2. En la suscripción del contrato Elizabeth Claure Castedo actuó de buena fe al cancelar a la entidad el monto establecido para adquirir el bien inmueble el cual se adjudicó por Testimonio N° 874/70, el cual en su cláusula cuarta sostiene que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca, que la Honorable Municipalidad otorga las garantías de evicción y saneamiento, conforme determina el art. 624 del Código Civil, sometiéndose a las reglas del Código Civil, además de invocar lo previsto por el art. 519 del mismo cuerpo legal, estableciendo que el contrato es ley entre las partes; toda vez que, el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa, mientras que la compradora si cumplió con el pago total acordado, ya que dicho contrato cumple con los requisitos previsto por el art. 451 del citado Código, aplicable a los efectos del contrato, lo que no puede ser resuelto en la vía contenciosa administrativa.
3. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como entidad jurídica tiene derechos y obligaciones que cumplir por suscribir un contrato civil de compraventa conforme establece el art. 584 del Código Civil, la transferencia del inmueble ubicado en el Playón de Irpavi, después de varios reemplazos, se le designó en otra zona ocupada por loteadores, lo que derivó a una situación que por más de cuarenta años se realizó trámites interminables, gestiones, negociaciones sin entregar jamás la posesión del bien inmueble, ni obtener una solución definitiva al problema creado por ellos mismos; no obstante, de forma malintencionada indujeron a inscribir el derecho propietario sobre el último inmueble, para dar apariencia de estar todo arreglado y que ellos ya no tenían responsabilidad sobre la entrega física, evicción y saneamiento como estaba acordado y por ley corresponde.
4. La transferencia de un bien inmueble no constituye contrato administrativo, ya que no busca realizar una obra pública, obtener la concesión de alguna fuente de riqueza, en consecuencia, la vía contenciosa administrativa no corresponde bajo ningún aspecto ni circunstancia.
En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista; en consecuencia, disponga la admisión de la demanda y se trámite la causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato administrativo.
El Auto Supremo N° 343/2019 de 03 de abril al respecto señala: “Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.
Rafael Bielsa en su obra ‘Principios de Derecho Administrativo’ define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.
El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.
Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre la teoría de los contratos administrativos y las postulaciones que han tenido en el paso del tiempo. Una teoría ya rebasada, en sus albores negaba la existencia de los contratos administrativos, se entendía que todos los contratos celebrados por el Estado estaban sometidos al derecho civil y su régimen jurisdiccional era el competente para conocer de aquellos. Más tarde, la teoría clásica propugnó una distinción entre los contratos civiles y administrativos, que fue elaborada en el supuesto de la doble personalidad del Estado, o sea la administración contrataba en una faceta pública y por otra privada, dependiendo el carácter del contrato; en esta consideración el contrato administrativo por excelencia era el de concesión de servicios públicos.
La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia de otro tipo de contratos, no muy comunes en ese tiempo, celebrados por la administración, siendo los de obra, de suministros, consultoría, etc., otorgando nueva significancia a este tipo de contratos y no está por demás decir que con ello se dejó atrás la teoría de la doble personalidad del Estado, que fue el molde para ésta teoría clásica alegada por el recurrente. Algunas legislaciones al presente aceptan la existencia de contratos privados celebrados por el Estado, aunque con reparos de la naturaleza misma del contrato, armonizados con la doctrina creada en su entorno.
De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 115/2013 de 11 de marzo que: “Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función Pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras Públicas, obra Pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas…
Es de precisar que el Decreto Supremo Nº 181 prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, ya que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, en tal caso el procedimiento, formalismo, a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene ligazón con la competencia de la Administración, génesis al procedimiento.
El art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por ley por el cual el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”.
Acentuada esta previsión, se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tiene un origen constitucional, y en más no es pasible la negociación de los mismos, es decir, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración si es que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad”.
III.2. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, citado en el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, se determinó lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.
Para el tratadista Hugo Caldera, ‘El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano’, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales, siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: ‘Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ‘…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos’.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil’.
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: ‘La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…’; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: ‘(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado’, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …".
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos agravios en un solo análisis, que harán entendible la presente resolución:
La recurrente señaló que el Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible del art. 451 del Código Civil, que regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, acusando además la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil base normativa con la que demandó el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, aspectos que no podrán ser dilucidados por un proceso contencioso-administrativo; alegó que Elizabeth Claure Castedo suscribió el contrato de buena fe, cancelando a la entidad el monto establecido para adquirir el bien inmueble, el cual se adjudicó por Testimonio N° 874/70, que en su cláusula cuarta sostiene que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca, la Honorable Municipalidad otorgó las garantías de evicción y saneamiento, conforme a los arts. 624, 519 y 451 del Código Civil, sometiéndose a las reglas del Código Civil, porque el contrato es ley entre las partes y el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa; refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad jurídica tiene obligaciones que cumplir por suscribir un contrato civil de compraventa conforme establece el art. 584 del Código ya citado, la transferencia del inmueble ubicado en el Playón de Irpavi, después de varios reemplazos, se le designó en otra zona ocupada por loteadores, lo que derivó a una situación que por más de cuarenta años realizó trámites interminables, gestiones, negociaciones sin que se entregara jamás la posesión del bien, ni obtener una solución definitiva al problema creado por los mismos; y por último, adujó que la transferencia de un bien inmueble no constituye un contrato administrativo, ya que no se busca realizar una obra pública, obtener la concesión de alguna fuente de riqueza; en consecuencia, la vía contenciosa administrativa no corresponde bajo ningún aspecto ni circunstancia en la presente causa.
Al respecto, de la pretensión incoada por la parte demandante sobre el cumplimiento del contrato contenida en la Escritura Pública N° 874 de 15 de agosto de 1979 (adjudicación del lote de terreno N° 11, manzana “A” urbanización Municipal del Playón de Irpavi, de 300 m2) o cualquier otro lote de idénticas características, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, basada en las pruebas adjuntadas en el proceso, la parte recurrente argumentó, que mediante Resolución Municipal N° 1456/1979, de 17 de julio, la Municipalidad de La Paz, adjudicó a favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno N° 11, ubicado en la manzana “A”, de la Urbanización del Playón de Irpavi, una superficie de 300 m2, y que se realizó el pago de Bs. 6.000 por el terreno; seguidamente, se suscribió la Escritura Pública N° 874/1979, el 15 de agosto, de adjudicación y transferencia del lote ya citado, estipulando en su cláusula cuarta que “El inmueble objeto de la presente transferencia, no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, no obstante de ello, la Honorable Municipalidad otorga las garantías de evicción y saneamiento conforme a ley.”; posteriormente, en julio de 1995 la Alcaldía emitió el Aviso Municipal N° 03/95, publicado en prensa nacional, por el cual se llamó a los beneficiarios de los lotes en el Playón Irpavi para que sean reubicados del cual no tomó conocimiento; posteriormente, el año 2007 le comunicaron que su lote habría sido trasladado, reubicado en la zona Winchaje Municipal, en la manzana F-G, lote 16 A, refirió que la entidad municipal no sabía con exactitud donde se encontraba ubicado el lote de terreno, además que dicha entidad contempló tres posturas, el de identificar y compensar con otro lote, el iniciar proceso administrativo para el desalojo, o el pago directo del valor pagado.
Continuando, manifestó que en noviembre de 2013, la Alcaldía informó que el inmueble ha sido transferido al lote de terreno N° 11 A, de la manzana E, ubicado en Winchaje, que la propietaria debe ejercitar sobre el mismo las garantías de evicción y saneamiento, ya que dicho lote se encuentra en posesión de terceros; asimismo, señaló que la Alcaldía elude su responsabilidad, porque estableció que en este caso corresponde la aplicación del art. 579 del Código Civil, que la propietaria debe asumir los riesgos de comprador para tomar posesión, no corresponde que la Alcaldía pague el monto que se debe restituir por él terreno, afirmó también que la adjudicataria mostró negligencia en el ejercicio oportuno de su derecho, situación del cual no puede responsabilizarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que la propietaria tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales, debe la misma acudir a la vial legal para que pueda tomar posesión, desconociendo así sus obligaciones como vendedor; por lo fundamentado y la documentación presentada la parte recurrente señaló que debido a problemas técnicos, por la canalización del Rio Irpavi, nueva planimetría del lugar, movimiento de sectores, estos aspectos que son de plena responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además de la existencia de lotes sobrepuestos; por lo tanto, ha demostrado los daños y perjuicios ocasionados y las causales de incumplimiento del contrato por la parte demandada, que previa tramitación, en sentencia se declare probada la demanda y se disponga el cumplimiento del contrato.
En esa relación, es menester ver el razonamiento establecido por este alto Tribunal de Justicia, referente al contrato administrativo, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, señala en el Auto Supremo N° 343/2019, de 03 de abril, “Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos…”.
Asimismo, indicó que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Por lo manifestado concluyó que se está frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.
Sobre el precedente expuesto, se tiene que cursa en obrados la Resolución Municipal N° 1456/79, de 17 de julio (ver fs. 7), emitida por Ricardo Sánchez Alarcón, H. Alcalde Municipal de La Paz, y por Walter Robles Bermúdez, Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Honorable Alcaldía Municipal, señalando “Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y la Ordenanza Municipal reglamentada de 30 de mayo de 1955; las Municipalidades están facultadas para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de vivienda propia;
Que, por el informe N° 598/79 de fecha 3 de julio de 1979, emanado por el Departamento de Bienes Municipales, se sugiere la adjudicación del lote N° 11 de la manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi, de propiedad municipal.
(…)
1°. - Se adjudica en favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno N° 11 ubicado en la manzana “A” de la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi de esta ciudad, con una extensión de 300.00 m2.”
Con base en la resolución que precede, suscribieron el Testimonio N° 874/1979, el 15 de agosto (ver fs. 9 a 13), estableciéndose como partes la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, como propietario del lote de terreno N° 11, de 300 m2, situado en la manzana “A” de la urbanización Municipal del Playón del Río Irpavi, que en mérito a la Resolución Municipal N° 1456/79, adjudicó y transfirió real y corporalmente a favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez; de lo descrito, se puede inferir que de acuerdo a lo establecido en la doctrina, estamos frente a un acto administrativo, pues una de las partes intervinientes en su celebración es parte de la administración pública, en ese entonces la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de una necesidad, ya que en la Resolución Municipal N° 1456/79, estableció de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y la Ordenanza Municipal Reglamentaria de 30 de mayo de 1955; las Municipalidades tiene facultades para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de vivienda propia, mismo que se otorgó en virtud del informe N° 598/79, de 3 de julio, expedido por el Departamento de Bienes Municipales, que sugirió la adjudicación del lote N° 11 de la manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi, de propiedad municipal, el cual fue adjudicado a Elizabeth Claure Castedo, teniéndose claro que se está ante un contrato administrativo en el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz actúa como persona de derecho público.
Asimismo, con base en lo ya expuesto y conforme se tiene de la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2, sobre la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones municipales, corresponde analizar que constituye un acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, advirtiendo que, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas.
De igual forma, estableció que de acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.
También señala que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese entendido, del precedente descrito se tiene que el acto administrativo en el presente caso la Resolución Municipal N° 1456/79 de 17 de julio, emitido por el Honorable Alcalde Municipal de La Paz, Ricardo Sánchez Alarcón y el Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Honorable Alcaldía Municipal, Walter Robles Bermúdez, en pleno ejercicio de la potestad administrativa de la entidad municipal, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, el cual fue elevado a rango de Ley y por Ordenanza Municipal Reglamentaria la municipalidad de la ciudad de La Paz tenía la facultad para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de personas o sectores que carecían de vivienda propia, dicha entidad asumió la decisión de adjudicar dicho lote de terreno de carácter social generando efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas.
En ese contexto, siendo el acto administrativo la Resolución Municipal 1456/79, de 17 de julio, otorgado unilateralmente por la autoridad máxima de la municipalidad de la ciudad de La Paz, dicho documento base de la protocolización en la Escritura Pública N° 874/1979, de 15 de agosto, suscrito por el Honorable Alcalde Municipal de La Paz a favor de Elizabeth Claure Castedo, estableciéndose en un contrato administrativo, el cual está regulado por la Ley N° 620, en su art. 3 determinó la creación de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos municipales, institución pública que cumple el rol de administrador estatal a nivel municipal; en ese tenor, se tiene que el Juez A quo al establecer no tener competencia para tramitar la presente causa, ha actuado conforme a derecho pues no tiene facultades para ejercer jurisdicción en conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, como es en el caso de autos referente al contrato realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que adjudicó y transfirió un lote de terreno a favor de Elizabeth Claure Castedo, por lo que los agravios reclamados no desvirtúan la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, cursante de fs. 430 a 434, contra el Auto de Vista N° 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.