Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2024
Fecha: 15 de abril de 2024
Expediente: SC–32–24–S
Partes: Jorge Palacios Loaiza c/ José Miguel, Claudia Liliana, Johan Andrés y Alex Fernando todos Palacios Sánchez, Piedades Sánchez de Palacios, José Andrés Palacios Gutiérrez y Rosa Maria Gutiérrez Zambrana en representación de la menor de iniciales Carla Patricia Palacios Gutierrez (CPPG).
Proceso: Petición de herencia, posesión y división de bienes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 518 a 521, interpuesto por Johan Andrés Palacios Sánchez; de fs. 523 a 526, planteado por Claudia Liliana Palacios Sánchez; de fs. 528 a 531, propuesto por José Miguel Palacios Sánchez; de fs. 533 a 536, presentado por Piedades Sánchez de Palacios, y de fs. 538 a 541, ofrecido por Alex Fernando Palacios Sánchez; contra el Auto de Vista N° 16/2024, de 02 de enero, saliente de fs. 495 a 498 vta., que fue complementado por el Auto visible de fs. 508 a 509, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, posesión y división de bienes seguido por Jorge Palacios Loaiza contra José Andrés Palacios Gutiérrez, Rosa Maria Gutiérrez Zambrana en representación de la menor de iniciales CPPG y los recurrentes; la contestación de fs. 547 a 549 vta.; el Auto de concesión Nº 08/2024, de 05 de marzo, obrante a fs. 550; el Auto Supremo de admisión N° 257/2024-RA de 20 de marzo, de fs. 558 a 560, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Palacios Loaiza representado por Yaneth Sonnia Ríos Loayza de Melgar y Rafael Fernando Ríos Loayza, por medio del escrito que corre de fs. 66 a 69 vta., subsanado por los memoriales que salen a fs. 81 y vta., fs. 84 y vta., y fs. 86 y vta., promovió demanda ordinaria de petición de herencia, posesión y división de bienes, en contra de José Miguel Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez, Johan Andrés Palacios Sánchez, Piedades Sánchez de Palacios, Alex Fernando Palacios Sánchez, José Andrés Palacios Gutiérrez y Rosa Maria Gutiérrez Zambrana en representación de la menor de iniciales CPPG, quienes tras asumir conocimiento de la presente acción legal asumieron las siguientes acciones procesales:
José Miguel Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez y Johan Andrés Palacios Sánchez, mediante el acto procesal que cursa de fs. 122 a 127 vta., contestaron a la demanda, plantearon acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos y opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, medio de defensa procesal que fue desestimado a través del Auto de Vista Nº 341/2019, de 07 de octubre, que cursa de fs. 252 a 253;
Piedades Sánchez de Palacios, por medio del memorial que sale de fs. 145 a 150 vta., contestó de forma negativa a la demanda, promovió acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo; objeción procesal, que fue rechazada por el Auto de Vista Nº 341/2019, de 07 de octubre, de fs. 252 a 253;
Alex Fernando Palacios Sánchez, por intermedio del memorial saliente de fs. 155 a 160 vta., respondió negativamente, interpuso contrademanda de nulidad de declaratoria de herederos y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo y;
José Andrés Palacios Gutiérrez y Rosa Maria Gutiérrez Zambrana en representación de la menor de iniciales CPPG, a través del Auto de 13 de julio de 2018, que discurre a fs. 169, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 230/2022, de 08 de julio, corriente de fs. 347 a 352, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda planteada por Jorge Palacios Loaiza e IMPROBADA las acciones reconvencionales propuestas por José Miguel Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez, Johan Andrés Palacios Sánchez, Piedades Sánchez de Palacios, Alex Fernando Palacios Sánchez.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Piedades Sánchez de Palacios, por medio del memorial que corre de fs. 353 a 360, por Johan Andrés Palacios Sánchez, mediante el escrito que cursa de fs. 361 a 368, por Claudia Liliana Palacios Sánchez, a través del acto procesal que sale de fs. 369 a 376, por Alex Fernando Palacios Sánchez, por memorial cursante de fs. 377 a 384 y por José Miguel Palacios Sánchez, a través del escrito que discurre de fs. 385 a 392; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 16/2024, de 02 de enero, corriente de fs. 495 a 498 vta. complementado por el Auto saliente de fs. 508 a 509, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada; bajo el argumento de que, por la audiencia preliminar de fs. 332 a 333 del expediente, las pruebas de cargo y descargo producidas por cada una de las partes, no se llegó a evidenciar que la parte demandante, hubiera probado la procedencia legal para la declaratoria de herederos, que fue base del presente proceso; consiguientemente, se demostró la petición legal de bienes sucesorios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Johan Andrés Palacios Sánchez, según el escrito que corre de fs. 518 a 521, por Claudia Liliana Palacios Sánchez, de acuerdo al memorial que sale de fs. 523 a 526, por José Miguel Palacios Sánchez, conforme el acto procesal cursante de fs. 528 a 531, por Piedades Sánchez de Palacios, con arreglo al escrito que discurre de fs. 533 a 536 y por Alex Fernando Palacios Sánchez, según se advierte del memorial visible de fs. 538 a 541 y al haber sido admitidos por Auto Supremo N° 257/2024-RA, de 20 de marzo, cursante de fs. 558 a 560, merecen su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión de los cinco recursos de casación planteados por José Miguel, Claudia Liliana, Johan Andrés y Alex Fernando todos Palacios Sánchez y Piedades Sánchez de Palacios llevan un contenido idéntico que en lo trascendental de sus reclamos acusaron:
a) Que, el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta apreciación de la prueba de descargo de reciente obtención (que consta de 73 fojas), dejándose de lado que esta fue admitida y tramitada para ser considerada dentro de la presente causa, siendo que esta prueba no necesitaba de formalidad para su presentación, además de que no se la mencionó, menos se valoró, lo que constituyó violación a su derecho de defensa conforme a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, 145, 146, 147 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho por omisión valoratoria.
Adujó la disposición contenida en el art. 143 del Código Procesal Civil que señala: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia de otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubiere producido por una de las partes contra la otra”.
b) La decisión recurrida no guarda relación con los antecedentes del caso; por otro, el Vocal relator emitió criterio jurídico sobre la obligatoriedad de que exista un trámite judicial celebrado ante un Juzgado de Familia, sin embargo, este aspecto no fue valorado por el Órgano de apelación, pese a que su persona, sus hermanos y su progenitora lo exigieron por tres veces consecutivas.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención de nulidad de declaratoria de herederos.
2. Jorge Palacios Loayza representado por Yaneth Sonnia Rios Loayza y Rafael Fernando Rios Loayza, contestaron al recurso de casación deducido, por escrito de fs. 547 a 549 vta., sustentando que:
Los recurrentes pretenden deshabilitar la legitimación activa de heredero forzoso del demandante, mediante una supuesta demanda de impugnación de filiación, siendo que para quitarle dicha legitimad se debía interponer una acción de negación de maternidad o paternidad, ante un Juzgado de Familia, situación que no ocurrió.
Además la desafiliación o impugnación de la filiación tiene las causales específicas que no se ajustan a la pretensión de los demandados y que estas acciones de desafiliación se deben interponer como nulidad de declaratotia en la jurisdicción civil y no en la familiar.
Que la resolución recurrida esta motivada y fundamentada, siendo además incomngruente, al mencionar que no se encuentra contemplado como demanda la “nulidad de proceso sucesorio sin testamento y la declaración de inexistencia de parentesco de derechos inherentes”, en nuestro ordenamiento civil, dado las pretensiones son meramente familiares, por lo que no correspondía la admisibilidad de la reconvención por parte de su autoridad, por falta de competencia en razón de la materia, tal como establecería el Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, pide se declare IMPROCEDENTE el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El art. 105 del Código Procesal Civil, respecto a las nulidades prevé que sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el Código Procesal Civil, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a resolver los recursos, conforme lo acusado en los mismos; toda vez que se denuncia una debida fundamentación y motivación en cuanto a la interpretación de los medios de prueba aportados al proceso, corresponde verificar al debido proceso, el cumplimiento y las formalidades procesales en resguardo del derecho a la defensa y de ser demostrada, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
En tal sentido se tiene:
Es obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tienen el deber de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de antecedentes se evidencia que los demandos, José Miguel Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez y Johan Andrés Palacios Sánchez; Piedades Sánchez de Palacios; Alex Fernando Palacios Sánchez, mediante escritos de fs.122 a 127 vta.; 145 a 150 vta.; 155 a 160 vta., respectivamente, contestaron a la demanda y plantearon acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos y opusieron excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, medio de defensa procesal que fue desestimado a través del Auto de Vista Nº 341/2019, de 07 de octubre, que cursa de fs. 252 a 253.
Esta Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Piedades Sánchez de Palacios, Johan Andrés Palacios Sánchez, Claudia Liliana Palacios Sánchez, Alex Fernando Palacios Sánchez, José Miguel Palacios Sánchez, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 16/2024, de 02 de enero, corriente de fs. 495 a 498 vta. complementado por el Auto saliente de fs. 508 a 509, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de impugnada.
Ahora bien, dentro del trámite de apelación el correcurrente José Miguel Palacios Sánchez adjuntó prueba de reciente obtención, consistente en la Sentencia N° 145/2023 de 26 de abril que en su parte resolutiva dispuso: “…declara PROBADA la demanda de IMPUGNACIÓN Y RECLAMACIÓN por INEXISTENCIA DE FILIACIÓN interpuesta por JOSÉ MIGUEL PALACIOS SANCHEZ contra JORGE PALACIOS LOAIZA, ordenándose lo siguiente:
1. POR LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) DE SANTA CRUZ, PROCEDA A LA EXCLUSIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA DEL SR. JORGE PALACIOS LOAIZA y A FIN DE PRECAUTELAR EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL DEMANDADO CONFORME AL ART. 23 DE LA LEY 603 PROCESA A LA ASIGNACIÓN DE APELLIDO CONVENCIONAL PATERNO; QUEDANDO EN DEFINITIVA EL DEMANDADO COMO “JORGE PALACIOS LOAIZA”, suprimiendo la filiación ya que esta no existe con el señor JOSE PALACIOS ZENTENO, pero manteniendo a los fines de trato y fama el apellido convencional “PALACIOS” art. 23 Ley 603, ORC. 751, LIBRO 65, PARTIDA 362, con fecha de inscripción 30 de diciembre de 1968, en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Localidad Camiri; SE RATIFICAN LOS DEMÁS DATOS”. Textual. Memorial que mereció el decreto de 17 de noviembre de 2023, de fs. 489 que señaló: “…se tiene presente las pruebas documentales presentadas, acumúlese a sus antecedentes. En lo demás, se tiene presente lo manifestado y resolverá conforme corresponda en derecho una vez que el expediente sea sorteado”.
En ese contexto revisado la resolución recurrida, esta respecto a la valoración de prueba expresa que: “…por las pruebas producidas en la audiencia preliminar de fs. 332 a 333 del expediente, las pruebas de cargo y descargo producidas por cada una de las partes, de las cuales no se evidencia que la parte demandante, haya logrado probar la procedencia legal para la declaratoria de herederos, misma que es base del presente proceso. Sin embargo al presumirse la filiaicón, y al no haberse demostrado en proceso judicial la nulidad de la declaratoria de herederos que es base del presente proceso, consiguientemente se habría demostrado la procedencia legal para la petición de bienes sucesorios. Observándose una correcta valoración de las pruebas de cargo y dándose cumplimiento a lo normado en el art. 145 del Código Procesal Civil en concordancoia con el art. 1283 del Código Civil”. Sic.
Consiguientemente, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada, menos de los efectos jurídicos que conllevaría la exclusión de la filiación del demandante, peor aún si la demanda reconvencional, pretende la nulidad de la declaratoria de herederos, siendo que, fue base de este proceso, el Auto de Vista, continua presumiendo una filiación en los hechos ya inexistentes. Aspectos que torna de incongruencia omisiva a la resolución recurrida.
Entonces, el Auto de Vista recurrido, no resuelve lo agraviado, sobre la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, en base a la prueba adjuntada de impugnación de la filiación del demandante, siendo que las Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.
En esa línea, no se evidencia argumentación, motivación y fundamentación de ninguna naturaleza sobre esta acción reconvencional deducida, a más de declararla improbada en la parte resolutiva del Auto de Vista, aspecto que sin duda lesiona el debido proceso y a la defensa del reconviniente, porque si, se va a desestimar la misma, tiene el derecho de conocer del porque y de las razones legales y probatorias para llegar a esa convicción.
Aspecto que de ningún modo involucra que se otorgue o no razón al demandante de reconvención, circunstancia que no puede ser excusable, o suplido por cuanto hace al principio de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución judicial.
Nótese que, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; fíjese que para el caso, ni siquiera se consideró la Sentencia que declaró probada la impugnación de filiación, siendo que incluso el Tribunal de apelación mediante el decreto de 17 de noviembre de 2023, señaló que: “… se tiene presente las pruebas documentales presentadas...”.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 16/2024, de 02 de enero, saliente de fs. 495 a 498 vta., que fue complementado por el Auto visible de fs. 508 a 509, dejandolos sin efecto el mismo, por estar viciados de nulidad y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo congruentemente lo agraviado.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la parte demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme al reclamo expuesto en la apelación y en base a la prueba aportada en segunda instancia.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 16/2024, de 02 de enero, saliente de fs. 495 a 498 vta., que fue complementado por el Auto visible de fs. 508 a 509, inclusive hasta el sorteo de fs. 494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo motivada y fundadamente los agravios expuestos en el recurso de apelación, con la prueba ofrecida en esta instancia.
No siendo excusable, se impone la multa de Bs. 1.000 a los Vocales signantes del Auto de Vista anulado, a ser descontado por la Dirección Administrativa y Financiera de Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.