Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 333/2024

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: LP-44-24-A

Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija c/ Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3444 a 3453, interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña contra el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, que sale de fs. 3415 a 3424, y su Auto complementario de 02 de enero de 2024, obrante a fs. 3427, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la empresa recurrente; el Auto Supremo N° 810/2022, de 26 de octubre, de fs. 3405 a 3408; las contestaciones de Ricardo Condori Tola en su calidad de Subprocurador y de la entidad edil representada por Indira Yaruzthaa Vargas Valenzuela y Yanett Choque Huanca según escritos visibles de fs. 3457 a 3461 vta., y de fs. 3463 a 3466 vta., respectivamente; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2024, visible a fs. 3467, Auto Supremo de admisión Nº 232/2024-RA, de 19 de marzo, que cursa de fs. 3475 a 3477 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, antes denominada Prefectura del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 799 a 817 vta., promovió proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios contra la Empresa COMSUR S.A. actualmente denominada Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., ente que una vez citado, por escrito de fs. 860 a 865, opuso excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y del apoderado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero, que sale de fs. 3298 a 3302, en el que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, dispuso la NULIDAD de obrados hasta fs. 817 vta. (admisión de la demanda), e instó a la parte actora a plantear su demanda ante la autoridad jurisdiccional competente llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, por memorial de fs. 3307 a 3313 vta., y la adhesión de la Procuraduría General del Estado, visible de fs. 3317 a 3320 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2022, de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, que ANULÓ el Auto definitivo N° 69/2020, de 10 de febrero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Minera Sinchi Wayra S.A., según escrito obrante de fs. 3366 a 3376, que mereció el Auto Supremo N° 810/2022, de 26 de octubre, que sale de fs. 3405 a 3408 vta., pronunciado por esta Sala, el cual ANULÓ el Auto de Vista recurrido disponiendo que la autoridad de segunda instancia pronuncie una resolución, generando la Sala de apelación el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, de fs. 3415 a 3424, que REVOCÓ la Resolución N° 69/2020, de 10 de febrero, con los argumentos siguientes:

La causa se ha sido iniciada por la ex Prefectura del Departamento de Tarija, la cual fue admitida el 12 de junio de 1998, aplicándose el Código de Procedimiento Civil, en la que se busca la determinación de responsabilidad civil y resarcimiento de daños y perjuicios, a causa de la ruptura de un dique de cola, que fue construida en la concesión minera a la Empresa COMSUR S.A., emplazada en la región de Porco del departamento de Potosí.

La falta competencia del Juez ha sido observada mediante una excepción previa que fue resuelta con la resolución que cursa de fs. 1319 a 1320, que declaró improbada la excepción conforme al Auto Nº 40/99 de 16 de febrero, que al ser apelado mereció el pronunciamiento del Auto de 20 de octubre de 1999, en sentido de que la apelación debe ser tramitada en el efecto diferido. Posteriormente, la parte actora planteó recusación del juez, quien se allanó a la misma, remitiéndose el proceso al Juez de Partido en lo Civil 4°, en ese entonces, luego el proceso fue archivado.

Desarchivado el proceso en la gestión 2015, se dio cumplimiento al Auto de 14 de marzo de 2016 (fs. 3184 vta.), con la remisión de obrados al Ministerio Público, a efectos de que esta entidad emita su dictamen de fondo. Luego, se pronunció el Auto definitivo Nº 69, de 10 de febrero de 2020.

En el caso de autos, antes de la emisión del Auto definitivo Nº 69/2020, el Juez titular fue recusado y también se pronunció sentencia. Por tal situación, la competencia del Juez civil se ha tornado en perpetua, conforme a la doctrina desarrollada en el apartado II del fundamento de su resolución.

Antes emitido el Auto Nº 69/2020, se cuestionó la competencia del Juez civil, en tal razón estando activado el cuestionamiento de la competencia, toda vez que ya no correspondía efectuar un análisis de oficio.

También debe constar que anteriormente se ha pronunciado sentencia, que fue invalidada por la Sala Civil Segunda, sin observar la competencia del juez civil, aspecto que tampoco fue aludido por el Tribunal Supremo ni por la Fiscalía Departamental de La Paz.

Con la nulidad dispuesta en el Auto Nº 69/2020, el juez demostró una práctica apartada de la dinámica procesal. El art. 191 del Abrogado Código de Procedimiento Civil, autorizó anular obrados hasta antes de la emisión de la sentencia, la cual fue superada con la Ley de Abreviación Procesal Civil y el actual Código Procesal Civil, tal aspecto no está permitido, salvo caso extremo calificado por ley. Por lo que, concluyó que la decisión del juez se apartó del deber de celeridad.

En cuanto al principio de no regresión y los derechos medio-ambientales, la autoridad judicial no ha considerado su aplicación en su oportunidad, o sea al momento de conocer la causa, no siendo admisible que la misma declare incompetente luego de más de veinte años de litigio.

En el Auto de Vista de 23 de julio dispuso la anulación del proceso hasta el decreto de fs. 2938, y también estableció que se dicte una nueva sentencia.

4. Decisión emitida por la autoridad de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los cargos siguientes:

a) El Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Máxime si el juez resolvió apartarse del Auto Supremo Nº 810/2022 y anuló obrados, hecho jurídico que no fue desvirtuado por el Auto de Vista impugnado. Al efecto, cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R.

b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petición. No existe congruencia en el texto del memorial: la suma dice contestar recurso de reposición y el cuerpo dice recurso de apelación; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.

Describe los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil e indicó que el Tribunal de apelación debió trabar sobre la base de lo solicitado por el recurrente.

c) En cuanto a lo escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, expresó que el mismo fue presentado extemporáneamente: a fs. 3303 cursa la notificación a dicha entidad el 18 de febrero de 2020, luego del apersonamiento consta la presentación del memorial de respuesta al recurso de apelación el 15 de julio de 2020. Por lo que correspondía rechazar la adhesión del mismo, la cual es solicitada en función a los principios de legalidad, dispositivo, saneamiento, transparencia, igualdad procesal y contradicción.

Al margen de ello, el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, establece que sus funciones cuya participación no suple las responsabilidades de la entidad pública.

d) La resolución de vista fue emitida en incorrecta aplicación del art. 105 de Código Procesal Civil, ya que para declarar la nulidad se debe considerar que se trate de un acto susceptible de ser declarado judicialmente, que el trámite debe ser irregular, y dicha irregularidad debe hacer que el acto no es apto para cumplir su fin.

El Auto de Vista Nº 429/2023, de 03 de agosto, de manera parcializada anula, sin que se establezca claramente, cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiere provocado indefensión de alguna de las partes.

Dando una leída al memorial del recurso de la Gobernación de Tarija y la extemporánea apelación de la Procuraduría General del Estado, no se observa que se haya cuestionado que el Auto N° 69/2020 haya incurrido en una nulidad determinada expresamente. Asimismo, refirió que los vocales suscriptores del Auto de Vista han malinterpretado el párrafo I del art. 108 de Código Procesal Civil.

La competencia es originaria, va implícita con la causa. Cita el art. 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, y de acuerdo a ello la competencia está abierta para el conocimiento de litigios de derecho privado y no para temas agroambientales.

La Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en su art. 102 describe a la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, el cual también describe que los informes elaborados por organismos de Estado sobre los perjuicios causados que serán considerados como prueba pericial preconstituida. La norma describe que el agravio debe ser determinado formalmente en los procesos administrativos de la entidad pública competente. La competencia es derivada de un proceso previo, que determine la responsabilidad de actor, requiere de un proceso judicial o administrativo.

La Procuraduría pretende reencausar el recurso del Gobierno Departamental, en el entendido de que es un proceso con un trámite de 7 años. Fundamento inútil, puesto que se pretende continuar con una ilegalidad e inconstitucionalidad.

No es cierto que el Juez ha anulado fallos con autoridad de cosa juzgada, sino que esos fallos solo tuvieron efecto anulatorio y no definieron derechos. El Auto Nº 69/2020 cumple con lo establecido con el párrafo II del art. 105 de Código Procesal Civil.

Por lo que pidió que el recurso de casación y al definir los cargos de forma se anule el Auto de Vista o en su defecto, conforme al planteo de los reclamos de fondo, se case el Auto de Vista y se mantenga el Auto Nº 69/2020.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Procuraduría General del Estado

Expresó que el Auto de Vista es congruente, tiene un fundamento preciso que se basa en la doctrina de la perpetuidad de la jurisdicción que tiene responsado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.

Por otra parte, en lo referente al recurso de apelación presentado por la Gobernación de Tarija, mencionó que la observación no puede constituir un defecto procesal, ya que no consta el sello de la Procuraduría con la cual se acredite su notificación, y con la respuesta y adhesión al recurso de apelación se dio por notificado con el Auto Nº 69/2020.

El Auto de Vista objeto de impugnación no anula el Auto N° 69/2020, sino que lo revoca, al revocarlo ha señalado que se causó vulneración a los intereses de Estado.

Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

El Auto Supremo Nº 810/2022 anuló el Auto de Vista Nº 216/2022, por falta de motivación y fundamentación y congruencia; por lo que el Auto de Vista ahora impugnado se funda en lo asumido en el Auto Supremo Nº 06/2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012.

En cuanto al contenido del recuso, solo se produjo un lapsus calamis. El recurrente no puede pedir la nulidad de un acto procesal que lo ha consentido de manera tácita. Ya que conforme a la segunda parte del art. 271 del Código Procesal Civil, el reclamo debe ser efectuado de manera oportuna.

En lo referente al escrito de la Procuraduría, no consta el sello pertinente de la notificación a esa entidad.

En lo que concierne a la aplicación del Código Procesal Civil, contempla casos específicos de nulidad y el Auto de Vista no describe cuál es la disposición que acarrea la determinación. El recurrente confunde el sentido del Auto de Vista impugnado, ya que esta resolución no anula el proceso, sino que revoca la decisión de primer grado.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de Juez natural, el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, describe que la competencia debe estar previamente determinada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Principios que rigen la nulidad procesal

La nulidad procesal es una sanción procesal cuando concurren defectos de procedimiento insalvables, puesto que general indefensión en las partes. Sobre tal aspecto en el Auto Supremo Nº 1172/2017, 01 de noviembre, en el que se asumió: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: “... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) El Auto de Vista concedió más allá de lo impetrado en el recurso de apelación y de manera ilegal revocó la Resolución N° 69/2020, ya que en el memorial de impugnación a la sentencia la Gobernación de Tarija simplemente justifica una supuesta vulneración al debido proceso interpuesto por el nuevo modelo de Estado Constitucional de derecho y por la supuesta vulneración al debido proceso por ausencia de motivación e ilegalmente toma en cuenta la adhesión al recurso de realizado por la Procuraduría General del Estado, a pesar de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Al respecto, de acuerdo con el contenido del recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme describe Couture el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El litigante a quien la sentencia perjudica afirma que ésta le infiere perjuicio y acude al juez superior para expresar agravios. Con el recurso de apelación se expresan las denuncias y/o el perjuicio que el litigante ha sufrido con la emisión de la resolución judicial: se tienen varias formas de explicar la concurrencia de un agravio, que no requiere un molde de precisión, cuando se trata de recurso de apelación a diferencia del recurso de casación en el que sí se debe cumplir ciertos requisitos específicos.

De la revisión del memorial de recurso de apelación que cursa de fs. 3307 a 3303 vta., presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se evidencia que dicha entidad recurrente hubiera manifestado su disconformidad con el Auto Nº 69/2020, entendiendo que se vulneró los principios de celeridad, economía procesal, verdad material, impidiendo que el demandante pueda acceder a su pretensión. Asimismo, señala en su recurso de apelación que el análisis de la competencia debió realizárselo al primer momento, luego del cúmplase de 03 de abril de 2013. Posteriormente, consta el argumento del ente recurrente que señaló que el error radica en que se anuló la causa cuando fue correctamente admitida, ya que el proceso fue iniciado en la gestión 1998 y la jurisdicción agroambiental fue creada en la gestión de 1999, entre otros argumentos. Termina su escrito solicitando que se deje sin efecto la decisión del A quo y se disponga la prosecución del proceso.

El planteamiento descrito sí tiene un contenido de agravios, puesto que el recurrente muestra su disconformidad con la decisión emitida en el Auto Nº 69/2020. Por lo que la denuncia en el recurso de casación en sentido de que el escrito de apelación no tuviera una expresión de agravios no resulta certero.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Auto Nº 69/2020, resolvió apartarse de la orientación dada por el Auto de Vista, y asumir que corresponde la nulidad del proceso, y ese argumento no fue desvirtuado, sobre dicha aseveración, corresponde señalar que en el Auto impugnado sí se efectuó una fundamentación y motivación de la razón de su decisión, basándose en la teoría de la perpetuatio jurisdictionis que tiene respaldo constitucional, esto es que -de acuerdo al criterio del Ad quem- tendría carácter vinculante, ese es un argumento sustentable para definir que no apoya la nulidad dispuesta por el Juez de primera instancia. Otra cosa distinta resulta ser si la decisión constitucional en su doctrina tiene solo el carácter de orientación jurídica o resulta ser vinculante al caso de autos; aspecto que corresponde ser analizado en el fondo y no en la forma, siempre y cuando el recurrente haya efectuado su reclamo.

En lo concerniente a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 486/2010-R, la misma fue emitida sobre la base del reclamo referente a la incongruencia emitida en la resolución pronunciada en proceso de reparación de daño civil emergente de un proceso penal en cuya ratio se estableció lo siguiente: “Del análisis de ambas Resoluciones (Auto de Vista y Auto complementario), resulta evidente que las autoridades demandadas obviaron totalmente la congruencia como principio característico del debido proceso, al igual que la seguridad jurídica, pues pronunciaron Resoluciones totalmente contradictorias entre sí, que vulneran lo dispuesto en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debido a que resolvieron de distinta manera a lo solicitado por la apelante y la accionante; en ambas Resoluciones, usaron distinto fundamento jurídico, además de no guardar la correspondencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva; finalmente, sin ninguna fundamentación, dispusieron que la demanda de reparación del daño debía adecuarse, inicialmente, a la Sentencia 013/2005 y, posteriormente, al Auto de Vista 331/2005”. Esa decisión no tiene vinculación con el caso de autos.

b) El Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, modificada por la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues el recurso de apelación presentado por la Gobernación de Departamental de Tarija, denominado en la suma como “contestación al recurso de reposición”, no cumplía con los requisitos elementales necesarios para su consideración siendo que carecía completamente de congruencia entre la suma que debería ser el resumen del petitorio, los fundamentos desarrollados y su petición. No existe congruencia en el texto del memorial: la suma dice contestar recurso de reposición y el cuerpo dice recurso de apelación; sin embargo, fue considerado en el Auto de Vista recurrido, provocando una vulneración al debido proceso.

La suma en el escrito de un litigante (memorial), resulta ser el resumen de la petición, obviamente que la misma por lógica debe engranar con el contenido de escrito. En el caso de autos, es evidente que la suma del memorial de apelación no coincide con el contenido de la impugnación; sin embargo, la misma no inhibe al operador judicial de tomar conocimiento del contenido total del escrito, solo le da al Juez una orientación para asimilar el resto del contenido del memorial. Es evidente que el escrito del recurso de apelación tiene un defecto, No obstante, se entiende que el mismo no tiene la trascendencia como para anular actuados. La actividad procesal para modificar el trámite de proceso debe tener la trascendencia necesaria, en sentido de que el defecto cambiará la respuesta dada al litigante, o complementará un vacío que se considera de magnitud. Conforme a la doctrina aplicable, descrita en el apartado III.1 de la presente resolución.

Siendo el defecto de la suma del memorial de apelación que sirvió de base para argumentar la infracción de los arts. 110, 261 y 265.I y III del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439, el art. 8 de la Ley N° 064, no concurre la infracción de las citadas disposiciones, puesto que el yerro de la suma del escrito de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solo constituye un lapsus calamis.

En lo referente a la cita de los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido de que el Tribunal de apelación debió trabar sobre la base de lo solicitado por el recurrente, el mismo ya fue analizado en el punto anterior, donde se dio la respuesta a la denuncia referente a la de incongruencia. En este punto se hace constar que el recurrente no menciona cuál el parámetro para cuestionar que la aplicación de esos dos preceptos.

c) En cuanto a lo escrito presentado por la Procuraduría General del Estado, expresó que el mismo fue presentado extemporáneamente: a fs. 3303 cursa la notificación a dicha entidad en 18 de febrero de 2020, luego del apersonamiento consta la presentación del memorial de respuesta al recurso de apelación el 15 de julio de 2020. Por lo que correspondía rechazar la adhesión al recurso de apelación, la cual es solicitada en función de los principios de legalidad, dispositivo, saneamiento, transparencia, igualdad procesal y contradicción.

El art. 261 del Código Procesal Civil determina que: II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”. La norma descrita refiere que al momento de contestar el recurso de apelación se podrá presentar la adhesión al recurso de apelación. Nótese que sobre este punto el recurrente solo menciona que el escrito de respuesta fue presentado extemporáneamente, cuando la figura dada para el caso en concreto se trata de una adhesión al recurso de apelación, no se trata de una apelación directa. Esta consideración se la establece conforme al decreto de 23 de julio de 2020, cursante a fs. 3321.

El recurrente confunde la naturaleza de la actividad cuando señala que el plazo para la contestación fue desde el 18 de febrero de 2020 (fs. 3303), esta notificación es con la emisión del Auto Nº 69/2020, cosa distinta es el plazo para contestar al recurso de apelación, que se computa desde la fecha de notificación con el recurso de apelación, como señala el art. 261 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, luego del decreto de traslado con el recurso de apelación formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 3314), no cursa notificación a la Procuraduría General del Estado. Por lo que mal puede señalar el recurrente que la contestación al recurso o la adhesión fue presentada en forma extemporánea.

En el recurso de casación, Sinchi Wayra S.A. describe en el renglón 8 a 9, a fs. 3448, que: “queda, de manifiesto el plazo que tenía la Procuraduría General del Estado para responder al traslado corrido…”, esta frase del recurso de casación hace ver que el recurrente muestra su conformidad con los actuados y que el plazo se cuenta a partir del traslado del recurso de apelación, esto es desde que el recurso de apelación fue asimilado por el operador judicial en primera instancia y puesto a conocimiento de los demás sujetos procesales.

Se reitera que cuando el recurrente manifiesta que el plazo corre a partir del traslado, entiende que debe ser desde que la apelación fue presentada y fue corrida en traslado a las partes procesales, a ello apunta la presentación de la respuesta y la adhesión del recurso de apelación. Cosa distinta fuese el caso de que Sinchi Wayra S.A. hubiera mencionado que el plazo para apelar le corre a la Procuraduría desde la notificación con el Auto Nº 69/2020 y no le corresponde la adhesión al recurso de apelación por el tema de la legitimación; empero, ese no fue el planeamiento.

Al margen de ello, el art. 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, establece que sus funciones cuya participación no suple las funciones y responsabilidades de la entidad pública. Ello resulta evidente, se entiende que la revocatoria del Auto de Vista fue otorgada sobre la base del recurso de apelación presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fue absuelta en el mismo en el entendido que concurre la aplicación de principio perpetuatio jurisdictionis, lo cual refleja la competencia del juez civil para el conocimiento de la causa, ya que ambas entidades públicas cuestionaron la forma de proceder el Juez de primera instancia que anuló obrados.

d) En lo referente a los cargos de que la resolución de vista fue emitida en incorrecta aplicación del art. 105 de Código Procesal Civil, para declarar la nulidad se debe considerar que se trate de un acto susceptible de ser declarado judicialmente, que el trámite debe ser irregular, y dicha irregularidad debe hacer que el acto no es apto para cumplir su fin.

El Auto de Vista Nº 429/2023, de 03 de agosto, de manera parcializada anula, sin que se establezca claramente, cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiere provocado indefensión de alguna de las partes.

En el recurso de apelación de la Gobernación de Tarija y el extemporáneo escrito de la Procuraduría General del Estado, no se observa que se hubiera cuestionado que el Auto N° 69/2020 haya incurrido en una nulidad determinada expresamente. Asimismo, refirió que los vocales suscriptores del Auto de Vista han malinterpretado el párrafo I del art. 108 del Código Procesal Civil.

En cuanto a los cargos descritos, es menester señalar que el Auto de que dio origen a la fase recursiva es uno que determina que la contiende debe ser de conocimiento del juez agroambiental y no del civil, es decir que la resolución tiene naturaleza orgánica, puesto que cuestiona la competencia del juez civil, y con ello anuló lo actuado por el mismo y dispuso que el trámite sea de conocimiento del juez agroambiental. Así, el Tribunal de apelación revocó el Auto Nº 69/2020 y dispuso que el proceso prosiga su curso, no dispuso la anulación del proceso ni del auto impugnado. En la resolución de vista no se determinó la aplicación de principios que rigen la nulidad procesal para sustentar su decisorio, sino del principio de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y economía procesal, para asumir que la competencia del Juez civil debe mantenerse.

Consecuentemente, los referidos principios descritos en el recurso de casación, no fueron sustento en el Auto de Vista, tampoco entran en contraste con el principio de perpetuatio jurisdictionis con respaldo de una sentencia constitucional, que tiene naturaleza orgánica la cual no fue cuestionada en su aplicación.

e) La competencia es originaria, va implícita con la causa. Cita el art. 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, y de acuerdo a ello la competencia está abierta para el conocimiento de litigios de derecho privado y no para temas agroambientales.

La norma citada por el recurrente, no describe a litigios de derecho privado, el referido artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, determina entre una de las facultades del juez en materia civil y comercial, la de conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores. De manera genérica la norma refiere a todas las acciones en las que deba determinarse responsabilidad civil y estén vinculados con el patrimonio en forma general, no señala a la norma que únicamente corresponde el litigio a personas de derecho privado, y antecedente de ello es que algunas causas contenciosas emergentes incluso en contra del Estado y entidad autónomas se las tramitaba ante los juzgados de partido en materia civil y comercial, puesto que en nuestro Estado aún no estaba regulado la responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado.

En el caso de autos, la demanda se la interpone por una entidad autónoma en contra de una persona con derecho privado. Consiguientemente, la denuncia en sentido de que el juez conozca únicamente causa de personas de derecho privado no es correcta.

Al margen de lo expuesto el art. 102 de la Ley Nº 1333 califica el daño medioambiental como una acción civil.

f) La Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en su art. 102 describe a la acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, el cual también describe que los informes elaborados por organismos del Estado sobre los daños causados que serán considerados como prueba pericial preconstituida. La norma describe que el daño debe ser determinado formalmente en los procesos administrativos de la entidad pública competente. La competencia es derivada de un proceso previo, que determine la responsabilidad de actor, requiere de un proceso judicial o administrativo.

Lo que reclama el ente recurrente es la posibilidad de generar un antejuicio antes de ingresar al proceso civil de determinación de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios. Debe constar que la demanda fue iniciada en la gestión de 1998, y hasta ese entonces la norma no describía que mediante un proceso administrativo se deba determinar la responsabilidad por daño medioambiental de entidades privadas. El citado art. 102 de la Ley Nº 1333 no señala tal aspecto, la segunda parte de la referida norma describe que la prueba generada por entidades del Estado (entidades públicas) va a servir de prueba preconstituida, esto son, los informes técnicos, pericias y/o auditorias que puedan describir daño al medio ambiente. Ello no significa que necesariamente deba tramitarse un antejuicio administrativo o jurisdiccional para tal cometido y con ese resulta recién ingresar a un juicio para determinar la responsabilidad civil. No obstante, la presente demanda versa sobre tal aspecto de determinación de responsabilidad civil y consiguiente pago de daños y perjuicios, sin que para su prosecución y análisis de fondo se requiera un antejuicio.

Se aclara en este punto que el Auto de Vista no fue emitido únicamente sobre la base de la denuncia realizada por la Procuraduría General del Estado, sino también por los cargos postulados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, existiendo similitud en cuanto a las denuncias por la nulidad en razón de la competencia que dispuso el juez al emitir el Auto Nº 69.

Asimismo, se aclara que el Tribunal de alzada no ha manifestado que se haya dejado sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, sino que refirió que el proceso tuvo una tramitación muy prolongada, y desde su punto de vista aplicó el principio de perpetuatio jurisdictionis, esto en el afán de que la presente contienda merezca una respuesta a la pretensión postulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya que una decisión judicial que tarda no tiene el cometido de otorgar justicia, por ello aplicó la referida tesis en el afán de conceder una justicia pronta y oportuna, tal como describe el mandato desarrollado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la respuesta a los recursos de casación presentados por la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, deberá considerarse que la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis no fue observado en su contenido.

Asimismo, en relación con la postura de la Procuraduría General del Estado, en sentido de que no cursa el sello para acreditar la notificación. Ello no resulta evidente, puesto que la respuesta dada precedentemente radica en el hecho que el ente recurrente ha confundido el planteo de un recurso, de una contestación y de una adhesión; confundiendo el cómputo del plazo para recurrir con el mismo para contestar y adherirse al recurso.

También corresponde señalar que la postura del Gobierno Autónomo Departamental del Tarija, es correcta en sentido de que el texto en la suma del memorial de apelación solo fue un lapsus calamis, que no tiene trascendencia como para anular o dejar sin efecto la decisión de segunda instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que concurren las denuncias formuladas en el recurso de casación, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 3444 a 3453, interpuesto por la empresa Sinchi Wayra S.A., representada por Juan Pablo Bonifaz Echalar, Carlos Raymundo Quintana Orsini, Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, Miguel Ángel Ulloa Rosso y Carlos Mauricio Machicao Argandoña contra el Auto de Vista N° 429/2023, de 03 de agosto, que sale de fs. 3415 a 3424 y su Auto complementario de 02 de enero de 2024 obrante a fs. 3427, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por ser entidades públicas los adversarios del ente recurrente.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.