Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 332/2024

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: LP–32–24–S

Partes: Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez c/ Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 738 a 742 vta., interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, contra el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, saliente de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, la contestación de fs. 745 a 746; el Auto de concesión de 31 de enero de 2024, visible a fs. 747; el Auto Supremo de admisión N° 169/2024–RA, de 12 de marzo, obrante de fs. 753 a 754 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta., promovieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, en contra de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien tras ser emplazada, según escrito visible de fs. 148 a 152, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, corriente de fs. 254 a 259 vta., emitida por la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, falló que declaró, PROBADA la pretensión principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda con relación al pago de daños, perjuicios y cancelación de matrícula, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial de fs. 265 a 271, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, de fs. 287 a 291 vta., que CONFIRMO la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259 vta., dictamen de segunda instancia recurrido en casación por la demandada según escrito de fs. 297 a 303 vta., mereciendo la emisión del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, visible de fs. 320 a 327 vta., que ANULÓ el mismo.

3. Ante la nulidad dispuesta se emitió el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, por el cual se REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, y declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) Respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, identificados como agravios el Tribunal Ad quem señaló que en cumplimiento del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, que uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho propietario y la reivindicación, es la identificación del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos, y que en el presente caso, por los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales que cursan de manera reiterada en el expediente, se advirtió que el origen del antecedente dominial del derecho de propiedad de las partes en conflicto provienen de terrenos agrarios; es así que, por parte de los demandantes, el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, quien obtuvo 12 hectáreas de terreno a título de dotación por el Gobierno nacional mediante Resolución Suprema Nº 82077, de 27 de febrero de 1959, y según el plano general de la propiedad denominada “Tilata” que cursa en copia simple en antecedentes del presente proceso, dicha dotación correspondía a la parcela Nº 8; mientras que el propietario primigenio de la demandada hoy recurrente, viene a ser Luis Gutiérrez Mamani, quien según las referidas certificaciones de tradición, fue beneficiado con una dotación de 10 hectáreas de terreno mediante la misma Resolución Suprema y según el indicado plano general, corresponde a la parcela Nº 5 con una extensión de 12 hectáreas; ambos terrenos agrarios se encontraban ubicados físicamente en lugares diferentes y alejados del uno con relación al otro, existiendo de por medio otras parcelas que corresponden a los números 6 y 7 conforme se verificó del mencionado plano general; y que, según el informe pericial que cursa de fs. 209 a 230, dentro de lo que fue la parcela Nº 5, se encuentra ubicado el predio de la última planimetría de la manzana G, lote Nº 15 que corresponde a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi; por otra parte, el perito en sus conclusiones señaló que el terreno de los demandantes se encuentra en otro sector; ambos aspectos fueron ratificados durante la audiencia complementaria de 20 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 247 a 253 vta., advirtiéndose que dicha prueba técnica, tan solo fue realizada al terreno de la parte demandada y no respecto al inmueble de los actores; así se evidencia del contenido del informe pericial y las aclaraciones realizadas durante la audiencia complementaria.

b) Es así que, la Juez A quo, al momento de emitir la sentencia indicó que el informe del perito coincide con el bien inmueble ocupado por la demandada; en tanto que el Tribunal de segunda instancia afirmó que el terreno se encuentra debidamente singularizado, no existiendo duda al respecto, y si bien la parte recurrente señaló que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que verifique esa aseveración; evidenciándose que, la prueba pericial fue elaborada de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada y el análisis de los jueces de ambas instancias se encuentran en ese sentido; es decir, de establecer que el terreno de la demandada es el mismo que actualmente se encuentra ocupando dicha persona; falencia que se origina a raíz de la falta de determinación de los puntos específicos de pericia por parte de la Juez a quo.

c) Por lo que, este Tribunal señalo que se requiere de prueba técnica adicional o una nueva pericia que establezca de manera clara y detallada los extremos señalados y se realice el peritaje a ambos inmuebles que reclaman las intervinientes en el proceso, al correrse el riesgo en el presente caso de vulnerar el derecho a la propiedad de alguna de las partes, al ser inconsistente el informe pericial de fs. 209 a 230, elaborado de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada; por otro lado, las certificaciones emitidas por Derechos Reales resultan contradictorias unas con otras y no guardan relación con los datos consignados en el Título Ejecutorial y las certificaciones del INRA; se evidenció la necesidad de obtención de mayores pruebas documentales como pericial, para resolver el fondo del conflicto.

d) En ese marco de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el Tribunal Ad quem dispuso de oficio que el INRA remita copias legalizadas de los antecedentes del proceso agrario y de los planos de dotación del fundo Tilala, siendo respondida tal solicitud por informes cursantes de fs. 394 y 543 a 544, los cuales establecieron que el derecho de propiedad de las partes proviene de terrenos agrario, respecto de Angélica Gutiérrez y Juan Ángel Alvarado Mamani el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, en cambio el propietario primigenio de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi proviene de Luís Gutiérrez Mamani; teniéndose toda la información, se dispuso la realización de pericia de oficio, determinando que, el lote de terreno al cual se fue a realizar el levantamiento topográfico, se logró determinar que los documentos no recaen en la misma propiedad y que realizado un análisis de los planos y la documentación se evidenció que el lote de terreno del cual se hizo el relevamiento topográfico pertenece a la parcela N° 5, manzana G, lote N° 15, que según documentación pertenecería a Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de Juán Ángel Alvarado Mamani, se encuentra en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, conforme se evidencia del plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

e) Fundamentando al respecto el Tribunal Ad quem que, bajo el principio de verdad material, el peritaje realizado por el Topógrafo Geo. Maribel Lecoña Hidalgo, evidencia que el lote de terreno que reclaman los demandantes, se encuentra en otra en otra porción terrestre del plano general de la propiedad denominada “Tilala”, estudio técnico que además determinó que el lote objeto de la litis, al cual se le hizo el relevamiento topográfico, pertenece a la parcela N° 5, manzano G, lote N° 15, que pertenece a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, siendo también distintas las colindancias del lote de terreno que exigen los demandantes; llegando a concluir que, el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos, en virtud a ello el Tribunal Ad quem conforme a la valoración probatoria otorgada por el art. 145 del Código Procesal Civil de todo el acervo probatorio, otorgó eficacia a los informes periciales, pues con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que el lote de terreno reclamado por los demandantes no colinda con la propiedad de la demandada, al definir la ubicación exacta del predio en disputa.

f) Expresó también que los demandantes no cumplieron a cabalidad con los preceptos legales para la procedencia de la pretensión, que el título de dominio del actor y el demandado provengan de un mismo origen o propietario, y la identidad o singularidad del bien o cosa que se demande de mejor derecho de propiedad, al no acreditarse que el lote de terreno que pretenden obtener para su mejor derecho propietario y reivindicar, sea el mismo que posee la demandada; es así que, no se acreditó los hechos constitutivos de la demanda respecto a la identidad y singularidad del bien reclamado, dado que su predio se encuentra ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, como se observa en el plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria e informe pericial, no resultando por ello incoar mejor derecho propietario y reivindicación sobre el bien inmueble de la demandada quien cuenta con título de propiedad, por lo que el lote de los demandantes es diferente al de la demandante, no reuniéndose por ello los requisitos constitutivos que hagan viable las pretensiones de los demandantes.

g) En cuanto a la prueba contradictoria emitida por la oficina de Derechos Reales, que generaría incertidumbre expresó que, no corresponde confrontar el antecedente dominial y sus antecesores para determinar quién inscribió primero su derecho propietario, al demostrarse que el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, así como tampoco existe la identidad o singularidad del bien, que exigen la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, concluyendo que la decisión asumida por la Juez no cumplió con los preceptos legales del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, REVOCANDO totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, según escrito de fs. 738 a 742 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) Expresó que en el Auto de Vista se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; es así que, el Tribunal Ad quem tomó en cuenta el informe pericial que refiere que la propiedad de los demandantes se encuentra en otro sector, sin demostrar de forma material y técnica la ubicación exacta, como ser número de lote, manzana, bloque y la unidad vecinal donde estaría el mismo. Acotó al respecto que, si bien el art. 1453 del Código Civil describe doctrina sobre la singularidad de la cosa para determinar la misma, debe considerarse los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, en cuanto a los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real; además que, de la revisión de la prueba documental de fs. 72 a 73 de obrados, concordante con el Folio Real N° 2.08.1.01.0027066 a nombre de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha.

b) Señaló que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 0016/2020–S1, de 12 de marzo, pues el Tribunal Ad quem se apartó de los marcos de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012, de 12 de octubre, concluyendo que la resolución impugnada, no expresó los motivos por los cuales no consideró los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble; además que, respecto a la ubicación material y objetiva del inmueble, mucho menos se refirió a la planimetría de la urbanización “TILALA”, emitida por el Gobierno Municipal de Viacha, no expresó tampoco porque no corresponde identificar material y objetivamente el bien inmueble del demandante, signado como lote de terreno N° 15, manzana G, bloque N° 1, urbanización “Nueva Tilala”, U.V. 2, superficie 250 m2., zona exfundo Tilala, pues la pericia debió realizarse de forma integral, donde se identifique con exactitud ambos lotes de terrenos, ya que no se demuestra la existencia e identidad física de la propiedad en lo material del demandado, basado únicamente en un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

c) Indicó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, cuyo razonamiento sería congruente con los arts. 9 num. 4 y 13.I de la Constitución Política del Estado, preceptos legales que hablan de los derechos, su cumplimiento, protección y respeto como fines y función del Estado; prosiguió citando las Sentencias Constitucionales N° 1125/2010–R, de 27 de agosto y N° 1662/2012, de 01 de agosto; en el caso en concreto, el Auto de Vista, vulnero el principio de verdad material, pues durante la tramitación del proceso se produjo prueba conducente y pertinente que despejó toda duda en la A quo; al respecto también señalo que, los de instancia tienen un rol más activo, pudiendo en su caso de ver necesario obtener mayores elementos de prueba para un mejor proveer, disponer otros actuados, en el presente caso al no identificarse con exactitud el lote de terreno del demandante, la Juez obró con extrema formalidad, vulnerando por ello el Auto de Vista el principio de verdad material, pues no tomo en cuenta que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito y un plano aprobado por el Municipio de Viacha, el cual demostraría técnicamente la ubicación exacta del lote de terreno.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el entendimiento asumido por el Juez A quo en la Sentencia.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, en su calidad de demandada, por actuado que cursa de fs. 745 a 746 vta., contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

a) Que el art. 274 del Código Procesal Civil señala cuales son los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, que la acción interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, no cumplió, limitándose a reiterar erradamente que no se identificó el lote de terreno de su propiedad, como si esa instancia tuviese la obligación de averiguar dónde estuviese su bien inmueble, pretendiendo desconocer el informe pericial obtenido por mandato del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el cual es claro y preciso.

b) Expresó también que, de la lectura y revisión exhaustiva del Auto de Vista ahora recurrido, se establece que el argumento de la parte recurrente de que el informe pericial no identificó con exactitud el lote de terreno de propiedad de los demandantes es errado; además que, notificada la parte recurrente con el informe pericial, no hizo ninguna objeción al mismo; es así que, no se evidenció vulneración al debido proceso, al estar debidamente motivada y fundamentada, contando con una correcta valoración de la prueba, cumpliendo el principio de congruencia, además que el informe pericial al ser claro y preciso, es determinante para establecer que el lote de terreno reclamado por los demandantes no es el mismo.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación formulado y sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006–R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010–R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016–S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.3. Respecto al mejor derecho propietario:

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario. (El subrayado y resaltado nos pertenece).

III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación reflejada en el Auto Supremo Nº 80/2024 de 04 de noviembre, Sala Civil Segunda, entre otros, que señaló: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012, de 26 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’…”.

III.5. Respecto al entendimiento de verdad material

El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011–R, de 07 de noviembre, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”.

De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

III. 6. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juezporque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. (El resaltado nos pertenece)

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta argumentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional originada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, normativas que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.7. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.

III.8. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

Al respecto el Auto Supremo N° 1257/2018, de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: ´(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)´, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: ´La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio´, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto no es viable contar con ´jueces ni Tribunales espectadores´, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala, verbigracia el Auto Supremo Nº 660/2018 del 23 de julio, que entre sus fundamentos de la resolución cita lo siguiente: ´(…) Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de evaluar el rechazo formulado por parte del actor de las pruebas presentadas por la demandada, y a su vez producir prueba pericial para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer ‘uso de la facultad de mejor proveer’, para resolver el fondo de litis (…)’.

Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo establecido en el Auto Supremo Nº 390/2016 del 19 abril 2016 delineando que ´En virtud al nuevo modelo de Estado que surge a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, Bolivia asume un modelo Social Constitucional de Estado, que rompe con el anterior modelo de Estado liberal, en ese sentido, en este Estado Social, Constitucional de Derecho, se advierte que el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.(...)”.

III.9. Principio de preclusión.

El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece el principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, orientando que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018, de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales donde orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los motivos del recurso de casación que fue interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, recurso que si bien no es claro y preciso en la expresión de los motivos que se fundan, se identifica que está planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverá primero el agravio esgrimido en la forma, toda vez que, de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:

En la forma

Adujo que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no señalar porque no consideró los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble; no se refirió a la planimetría de la urbanización “TILALA”, emitida por el Gobierno Municipal de Viacha.

Ante tal reclamo, efectuada la revisión del Auto de Vista que cursa de fs. 727 a 732 vta., se extrae que, el Auto de Vista en su Considerando III Fundamentación de la Resolución, señaló: “En ese contexto detallado supra, el informe pericial conlleva al análisis de los planos y otros documentos presentados al proceso, así como el informe de levantamiento topográfico determinaron que el lote de terreno del cual se hizo el relevamiento topográfico pertenece a la parcela 5 manzana G, lote 15, es decir que el lote de terreno del señor JUAN ANGEL ALVARADO MAMANI y ANGÉLICA GUTIÉRREZ se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15 tal cual como se advierte en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el informe pericial de fs. 643–716, por tanto se llega a la conclusión de que el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos, en virtud a ello este tribunal de alzada, conforme a la valoración otorgada por el art. 145 del Código Procesal Civil, del conjunto de la prueba y de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, corresponde otorgar eficacia a los informes presentados por la perito que con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que el lote de terreno reclamado por los demandantes no colinda con el lote de terreno de la demandada al definir la ubicación exacta del predio en disputa. (…)

Ahora sobre la prueba contradictoria emitida por la oficina de Derechos Reales el cual generaría incertidumbre respecto a la determinación de cuál de las partes tiene el registro preferente, al respecto no corresponde confrontar el antecedente dominial y sus antecesores para determinar quién inscribió su derecho propietario con anterioridad, pues en el caso de autos se demostró que el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, así como también no existe la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación exige (…)”

De lo antes glosado, se establece con precisión que el Tribunal Ad quem si consideró todos los elementos probatorios, entre los cuales están no solo los planos arrimados al proceso, sino que tomo también en cuenta incluso la documental emitida por las oficinas de Derechos Reales, además del informe pericial que llevaron a determinar al Tribunal que, el lote de terreno objeto de la litis, del cual se hizo el relevamiento topográfico, concluyendo que pertenece a la parcela 5 manzana G, lote 15; es así que, el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15, como se advierte en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria, evidenciándose que quedaron plenamente identificados ambos lotes de terreno.

Es importante también señalar que, en cuanto a lo señalado de no expresión por parte del Tribunal Ad quem, porque no corresponde identificar material y objetivamente el lote de terreno del demandante, signado como lote de terreno N° 15, manzana, bloque N° 1, urbanización “Nueva Tilala”, U.V. 2, superficie 250 m2., zona exfundo Tilala, pues la pericia debió realizarse de forma integral, donde se identifique con exactitud ambos lotes de terrenos, ya que no se demuestra la existencia e identidad física del lote de terreno en lo material del demandado, basado únicamente en un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria; al respecto de la revisión del Auto de Vista, no existe antecedente de que se hubiese reclamado tal aspecto por los ahora recurrentes que motiven un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista, por el Tribunal Ad quem pues de la revisión de antecedentes, se constata que en cumplimiento del Auto Supremo N° 854/2022 de 08 de noviembre, obrante de fs. 320 a 327, por Auto de 05 de junio de 2023, de fs. 563, se dispuso la realización de peritaje para establecer el posicionamiento actual respecto al inmueble debatido, estableciéndose los puntos de pericia, la cual fue puesta en conocimiento de la parte ahora recurrente, conforme sale de la diligencia de notificación a fs. 566, no mereciendo observación o reclamo alguno; es así que, notificado que fue el informe pericial elaborado a la parte recurrente, conforme sale de la notificación a fs. 719, no mereció observación alguna dentro de los alcances de lo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que hubiesen motivado un pronunciamiento del Tribunal Ad quem que permitiría ser analizado por este Tribunal, deviniendo en ello, de ser infundado este motivo de casación traído en la forma, al no ser evidente la vulneración al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación.

Recurso de casación en el fondo

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, expreso que si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, el Tribunal Ad quem tomó en cuenta el informe pericial que refiere que el lote de terreno de los demandantes se encuentra en otro sector, sin demostrar de forma material y técnica la ubicación exacta, como ser: número de lote, manzano, bloque y la unidad vecinal donde estaría el mismo; al respecto es importante señalar que, el informe pericial saliente de fs. 643 a 716, en el romano X. RESPUESTAS A LOS PUNTOS DE PERICIA REQUERIDOS, señaló:

“Requerimiento N° 1.- ESTABLECER EL POSICIONAMIENTO ACTUAL RESPECTO AL INMUEBLE DEBATIDO, ESPECIFICANDO CON CLARIDAD SI LOS DERECHOS DE PROPIEDAD POR LAS PARTES EN CONFLICTO, RECAEN SOBRE UN MISMO TERRENO O POR EL CONTRARIO SON TERRENOS DISTINTOS.

RESPUESTA. El lote de terreno al cual se fue a realizar el Relevamiento Topográfico que, según documentación presentada, investigaciones y análisis de los documentos, sobre–posición de planos, se logra evidenciar que los documentos no recaen en el mismo terreno, ya que puede ser comprobada debido a los planos, expedientes agrarios, colindancias del expediente del Sr. Cesareo Huallpa C. y otros, la CERTIFICACION del Sindicato Agrario en fj–458, mencionado en el Romano IX. De este Informe Pericial EXPEDIENTE 1355 INRA TILATA–INGAVI Inciso 1, así también con el INFORME DGST–UTC–INFNRO. 132/2023. Del expediente agrario Nro. 1355 en fj. 543, fj–394 y la lista de beneficiados. realizando una comparación de colindantes con los planos en fj.142. A la vez se realizó una investigación sobre la documentación de los colindantes al sector, mismos que fueron proporcionados en información fotostática y se adjunta al informe pericial.

TABLA DE COLINDANCIAS del Sr. Cesareo Huallpa con numero de título 14095 el cual colinda efectivamente al "Este" con el Señor Luis Gutiérrez Mamani, quien era el primer beneficiario según listas e informes agrarios emitidos por el INRA. (…)

Requerimiento N° 2.- DETALLAR EN AMBOS CASOS LA UBICACIÓN EXACTA DEL TERRENO O TERRENOS MOTIVO DE CONFLICTO, DEBIENDO LA PERICIA SER REALIZADA DE MANERA INTEGRA QUE COMPRENDA AMBOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y SER LO SUFICIENTEMENTE CLARA Y DETALLADA.

En el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA –INRA fj–394 y fj–543 se logra demostrar que uno de los beneficiarios es el Sr. LUIS GUTIERREZ MAMANI que tiene como: Parcela 5 – Número de título individual 50691 – Número de título colectivo 50713 – Superficie individual 12 hectáreas – Superficie colectiva 416.3400 – Parcelas individuales 1 – Parcelas colectivas 2.

TÍTULO DE DOTACIÓN. En el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA – INRA f–394 y fj–543 se logra demostrar que uno de los beneficiarios es el Sr. ISIDRO FLORES MAMANI que tiene como: Parcela 8 – Número de título individual 50694 – Número de título colectivo 50716 – Superficie individual 12 hectáreas – Superficie colectiva 416.3400 – Parcelas individuales 1 – Parcelas colectivas 2.

TÍTULO DE DOTACIÓN Realizando un análisis de los planos y la documentación se evidencia que el lote de terreno del cual se hizo el Relevamiento Topográfico pertenece a la parcela 5 Manzana G, Lote 15 que según documentación pertenecería a la señora SONIA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ. Y el lote de terreno del señor JUAN ÁNGEL ALVARADO MAMANI se encuentra en la Parcela 8 Manzana G Lote 15. Cómo se evidencia en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria. (…)”.

De lo transcrito precedentemente, se evidencia que el Informe pericial no solo estableció que el lote de terreno de los demandantes se encuentra en otro sector, sino también que está ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, conclusión a la cual llegó en base a la documental presentada y obtenida, principalmente en el plano remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que esta adjunto, al informe pericial; por lo que, no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente, de no demostrarse la ubicación exacta de lote de terreno de los demandantes; no obstante ello, es necesario establecer que, la parte recurrente de considerar que el informe pericial de fs. 643 a 716, no era completo e impreciso, debió observar o impugnar el mismo, pues tenía pleno conocimiento que, la comprobación del objeto del proceso era eminentemente técnico, ya que el dictamen o informe pericial, se constituyó en prueba esencial para el Tribunal Ad quem y una vez que el referido informe fue presentado ante el órgano jurisdiccional conforme sale a fs. 716, puesto a conocimiento de la parte recurrente el 29 de noviembre de 2023, como se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 719, es precisamente este actuado el que activó para ambas partes la oportunidad de impugnarlo haciendo uso del recurso como dispone el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, el informe ya no podía ser complementado o impugnado, es por ello que la posibilidad para cuestionar al dictamen, quedó clausurado por la propia actuación de la parte recurrente, sin que hubiese solicitado, aclaración, ampliación o impugnado las conclusiones del peritaje, para habilitar la revisión del referido informe, dejando operar el principio de preclusión como se estableció en la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.9 de la presente resolución, siendo pertinente la cita jurisprudencial del Auto Supremo N° 618/2015, de 03 de agosto, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, referida a la conformidad con el informe cuando no se lo impugna en la forma y plazos según la norma procesal.

En cuanto a lo afirmado que, si bien el art. 1453 del Código Civil describe la singularidad de la cosa para determinar la misma, debe considerarse los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, en cuanto a los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real; además que, de la revisión de la prueba documental de fs. 72 a 73 de obrados, concordante con el Folio Real N° 2.08.1.01.0027066 a nombre de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha; al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, saliente de fs. 320 a 327 vta., como argumento principal señaló que para la mejor procedencia del derecho propietario y reivindicación, es necesaria la identificación del inmueble, pues el derecho de propiedad de las partes debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble, tornándose por ello necesario para un mejor proveer la obtención de elementos probatorios y la realización de la, pericia, a fin de no vulnerar derechos de las partes en litigio; en ese marco, se tornó trascendental la realización de la pericia en base a toda la documental obrante en antecedentes, la cual determino que, el bien inmueble en litigio no es el mismo, al acreditarse por la pericia que la parcela N° 5 manzana G, lote N° 15 y según documentación le pertenece a la señora Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, resultando por ello ser evidente lo manifestado por el Tribunal Ad quem de ser incensario la confrontación de la documental emitida por las oficinas de Derechos Reales así como tampoco la consideración del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, para determinar quién inscribió su derecho propietario con anterioridad, pues como se determinó, el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, como tampoco se acredito la existencia de la singularidad del bien que se demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación; para una mejor comprensión es importante remitirnos a la doctrina aplicable al caso expresada en el punto III. de la presente resolución y en específico del Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado; y, establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; es así que, en el presente caso, a través de un informe pericial que tomó en cuenta los antecedentes del proceso, se efectuó un minucioso estudio de la tradición de dominio de ambos títulos de las partes el litigio, que llevo concluyo en señalar que el lote en litigio, ubicado en la parcela 5 manzana G, lote 15 pertenece a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15, no existiendo por tanto singularidad del bien reclamado, al ser distintos.

De la vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista, no tomo en cuenta que durante la tramitación del proceso se produjo prueba conducente y pertinente que despejó toda duda en la Juez A quo, señalando al respecto también que los de instancia tienen un rol más activo, pudiendo en su caso de ver necesario obtener mayores elementos de prueba para un mejor proveer, disponer otros actuados, en el presente caso al no identificarse con exactitud el lote de terreno del demandante, el Juez A quo obró con extrema formalidad, vulnerando por ello el Auto de Vista el principio de verdad material, pues no tomo en cuenta que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito y un plano aprobado por el municipio de Viacha, el cual demostraría técnicamente la ubicación exacta del lote de terreno; al respecto, si bien el recurrente señala que se vulneró el principio de verdad material, no expresa con precisión y claridad en que radicaría tal vulneración, pues no resulta ser suficiente señalar que se vulneró tal principio, sino debe fundamentarse en que consiste la misma, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal; no obstante lo antes señalado, corresponde precisar que, como se señaló, el Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, dispuso la nulidad del Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, al evidenciar que no se había individualizado a precisión el bien objeto de la litis para establecer la singularidad del mismo, para la mejor procedencia del derecho propietario y reivindicación, determinando ser necesaria la identificación del inmueble, pues el derecho de propiedad de las partes debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble, tornándose necesario el diligenciamiento de prueba y la realización de la, pericia, para dejar claramente establecido la individualización del lote de terreno en litigio, a fin de no vulnerar derechos de las partes; en tal sentido, se ofició la recolección de mayor documental, con la cual se elaboró el trabajo pericial al concluir que, el bien inmueble en litigio no es el mismo, pues el ubicado en la parcela N° 5 manzana G, lote N° 15, en el cual se efectuó el trabajo técnico, según documentación pertenece a la señora Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, evidenciándose con ello que se identificó con precisión el lote en litigio y que no es el mismo al reclamado por los demandantes; corresponde también expresar al respecto que, la parte ahora recurrente haciendo uso del recurso de casación, pretende invocar el mejor proceder de los de instancia, para lograr la revisión del informe pericial que cursa de fs. 643 a 716, motivo que no resulta ser enmarcado en el principio de seguridad jurídica, pues los recurrentes como señalamos anteriormente en la presente resolución, notificados que fueron los demandados con el informe pericial, conforme sale de fs. 719, no efectuaron reclamo alguno o impugnaron el resultado obtenido, ello enmarcado en lo dispuesto en el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, por lo tanto dejando precluir tal derecho, dando por bien hecho y convalidando el resultado de la pericia, como ya se tiene señalado en la presente resolución, por lo cual no resulta valedero invocar vulneración al principio de verdad material para lograr la revisión de actos procesales ya concluidos, pues obrar como pretende la parte recurrente, incurrirá que este Tribunal vaya en contra de la seguridad jurídica, teniéndose por tanto en infundado también este motivo traído en casación.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación saliente de fs. 738 a 742 vta., interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, contra el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, saliente de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.