Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2024
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: SC-22-24-S
Partes: Importadora Campero S.R.L. c/ Mónica Tudela Eguez y Gustavo Camacho Cuellar.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 471, interpuesto por Mónica Tudela Eguez contra el Auto de Vista Nº 107/2023, de 22 de septiembre, saliente de fs. 443 a 446, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios seguido por la Importadora Campero S.R.L., a través de su representante legal María Bertha Campero de Gonzáles contra la recurrente y Gustavo Camacho Cuellar; la contestación de fs. 475 a 486 vta.; el Auto de concesión Nº 03/2024, de 15 de febrero, visible a fs. 488; el Auto Supremo de admisión Nº 151/2024-RA, de 07 de marzo, obrante de fs. 493 a 494 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Importadora Campero S.R.L., a través de su representante legal María Bertha Campero de Gonzáles, mediante memorial de fs. 52 a 64, ratificado a fs. 134 y vta., subsanado de fs. 144 a 147, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra la recurrente y Gustavo Camacho Cuellar, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 191 a 192, contestó negativamente a la demanda y planteo demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria de desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contestación y reconvencional que fueron rechazadas por Auto de 22 de junio de 2022, saliente a fs. 193, por ser extemporánea; ante la falta de contestación de los demandados en el plazo establecido por ley, por Auto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 200, se declaran rebeldes a Mónica Tudela Eguez y Gustavo Camacho Cuellar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 364 del Código Procesal Civil; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2023, de 23 de febrero, que cursa de fs. 356 a 372 vta., y su Auto complementario de fs. 373 a 374, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario interpuesta por María Bertha Campero de Gonzáles en representación legal de la Importadora Campero S.R.L., reconociendo la preferencia y eficacia jurídica del derecho propietario de la empresa; PROBADA la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, que serán cuantificados en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda de acción negatoria; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mónica Tudela Eguez, según memorial de fs. 410 a 415 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 107/2023, de 22 de septiembre, de fs. 443 a 446, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) La demanda fue subsanada dentro del plazo establecido por ley, además, la demandada tenía los recursos que la ley le franquea, para que en tiempo oportuno impugne la resolución, situación que no hizo valer.
b) Las partes principales del proceso son el demandante, demandado y terceros interesados, siendo los abogados parte accesoria del proceso, la inasistencia de un abogado a la audiencia preliminar no provoca suspensión de la misma (art. 365 del Código Procesal Civil, criterio ratificado en el protocolo de aplicación del Adjetivo Civil), que faculta a la autoridad judicial disponer la suspensión o no de la audiencia, en el caso, la A quo valorando los hechos y antecedentes procesales, evidenciando que no se presentó prueba de la parte demandada, ni reconvencional u otro actuado, resultaba innecesario suspender la audiencia, no siendo responsabilidad de la juez el hecho que la demandada no se hubiese apersonado con su abogado en defensa de sus intereses, tampoco correspondía procesalmente designar a un abogado de oficio, no siendo vulneratorio al derecho a la defensa el que acuda sin abogado a la audiencia, acto que es de entera responsabilidad de la demandada.
c) Resulta un argumento inconsistente el hecho de justificar una lesión a su derecho a la vivienda, por el descuido de su abogado en no haber presentado pruebas, no pudiendo la juez suplir la negligencia de las partes, no verificando ninguna vulneración al derecho a la vivienda, ni de ningún otro derecho.
d) La sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, estando debidamente motivada jurídica y fácticamente, por lo que el hecho de manifestar que la demandada tiene prueba y no la produjo conforme a procedimiento, no constituye un subjetivismo de la A quo, que resolvió de acuerdo a la prueba aportada por las partes, en el caso, sólo con la prueba aportada por los demandantes ante la inexistencia de prueba de descargo que desvirtúe la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mónica Tudela Eguez, mediante memorial visible de fs. 466 a 471, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucio Quintana Jiménez, se observa que acusó:
a) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que a través de un errado razonamiento se admite la demanda, cuando la juez por Auto de 25 de marzo de 2022, otorgó un plazo de 72 horas a partir de su legal notificación, para que el demandante cumpla con la observación realizada, disponiendo el plazo en horas, sin embargo, el Auto de Vista convierte ese plazo, sin señalar la normativa y termina admitiendo la demanda, con un memorial de subsanación presentado fuera del tiempo concedido.
b) Vulneración al derecho a la defensa, al consentir el Auto de Vista que, en audiencia preliminar de 25 de octubre de 2022, fuera obligada a defenderse sin la presencia de su abogado, colocándola en un estado de desigualdad.
c) El Auto de Vista no respondido el agravio sufrido al derecho fundamental a la vivienda.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 107/2023, de 22 de septiembre.
2. Roger Alain Paz Farrel, representante legal de Importadora Campero S.R.L., por escrito de fs. 475 a 486 vta., contestó negando el contenido del recurso señalando lo siguiente:
a) El memorial de subsanación a la demanda fue presentado dentro del plazo procesal previsto por ley, situación por la que, la demanda fue admitida de manera legal.
b) No se causó vulneración al derecho a la defensa de la demanda, pues la abogada tenía conocimiento del paro cívico programado en el departamento, así como tampoco se vulnero el derecho fundamental a la vivienda.
c) No existe lesión al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Por lo que, solicitó se declare improcedente e inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre las nulidades procesales.
Sobre esta temática en su doctrina legal el Auto Supremo Nº 1010/2018, de 05 de octubre, citando al: “… Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: ‘Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos ‘No hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’). El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución»…”.
III.2. Del cómputo de los plazos procesales.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la interpretación gramatical de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia las partes, con la finalidad de no limitar el acceso a la justicia consagrado por la Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia conforme orienta el art. 91 del mismo código.
De otro lado, a través del Auto Supremo Nº 48/2012, de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil, este Tribunal Supremo de Justicia razonó sobre los plazos señalando que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, ‘el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado’. Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”.
No cabe duda entonces que el cómputo de los plazos procesales deviene del imperativo establecido en el art. 90.I del Código Procesal Civil, teniendo como base para el cómputo la citación o notificación como punto exacto para ejercer las facultades otorgadas por ley.
III.3. Del principio de preclusión.
El Auto Supremo Nº 329/2016, de 13 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, página 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
En cuanto al deber de garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses, el Auto Supremo N° 485/2018, de 13 de junio, emitido por la Sala Civil enfatizó que: “Citando la obra ‘Derecho y Razón’ del Prof. Luigi Ferrajoli, Silvia Rueda Fernández en su libro la ‘Garantía del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho’, nos refiere: ‘…el juzgamiento debe llevarse y resolverse con respeto de los derechos que la Constitución y los tratados de derechos humanos obligan a los Estados y a los jueces proteger y efectivizar tales derechos; este proceso con garantías, igualmente es exigible y ahora inmanente al proceso civil, no siendo posible concebir en un estado de Derecho Constitucional, que las actuaciones judiciales en el proceso civil se realicen sin las garantías constitucionales’. (…) Así, la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, objetivos que se logran a través del Juzgador quien de forma independiente e imparcial, colocado en una situación de superioridad ante las partes interesadas en dilucidar una cuestión de derecho, por virtud de la interpretación y consecuente aplicación de la ley al caso concreto, deduce y emite una decisión con fuerza obligatoria y de carácter definitivo e irrevocable, que debe ejecutarse aun en contra de la voluntad espontanea del afectado’ (Claudia Ortega Medina, La función jurisdiccional, pág. 28). La función jurisdiccional con esto asegura ‘…no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44); haciendo efectivo el interés de la ley y contribuyendo a la estabilidad y evolución del orden jurídico existente”. (Las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
Identificadas como se tienen las acusaciones de los incisos a) y c) por medio de los cuales se denuncia que, el Auto de Vista contiene vulneración al debido proceso fundamentación, motivación y congruencia al admitirse la demanda, con la presentación del memorial de subsanación fuera de plazo, sin señalar la normativa; como tampoco haber dado respuesta al agravio de vulneración al derecho fundamental a la vivienda; por último, el inciso b), vulneración al derecho a la defensa.
a) Al respecto, de antecedentes se tiene que el memorial de demanda, fue observado por la juez de primera instancia, emitiendo Auto que otorga un plazo de 72 horas para subsanar la demanda planteada, habiéndose notificado a la parte demandante el 30 de marzo de 2022 a horas 13:25, como se observa de la diligencia de notificación a fs. 136, posteriormente, el 04 de abril de 2022, por memorial visible de fs. 144 a 147, la demandante “cumple lo extrañado”, subsanando la demanda, la juez emite el auto correspondiente de admisión; que en la vía incidental la demandada pide saneamiento procesal, señalando que la misma concedió un plazo de 72 horas, que corre a partir de su notificación, es decir desde el 30 de marzo de 2022 a horas 13:25 y vencía el sábado 02 de abril de 2022, hasta antes de horas 13:25, presentando su memorial de subsanación recién el 04 de abril de 2022, más de cinco días después desde la notificación, o sea fuera de plazo; incidente resuelto por el Auto Nº 926/2022, de 25 de octubre, a fs. 241 y vta., que rechazó el mismo.
Es en ese orden, la causa se tramitó hasta dictarse la Sentencia, donde la juez de grado declaró probada en parte la demanda principal. Ante tal decisión la demandada apeló la sentencia, cuestionando, que la parte demandante presentó extemporáneamente su memorial de subsanación a la demanda y que se la debía tener por no presentada la demanda.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 107/2023, de 22 de septiembre, cursante de fs. 443 a 446, resolvió el reclamo señalando que el memorial de subsanación se lo presentó dentro del plazo y que, la demandada si se encontraba en desacuerdo con la resolución que rechazó el incidente planteado, debió ser impugnado en tiempo y plazo oportuno, no reclamando a través del recurso de apelación.
Siendo esos los fundamentos de los juzgadores de instancia, y a efectos de realizar una adecuada consideración del reclamo efectuado en casación, corresponde señalar que conforme se expuso en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, este máximo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 48/2012, de 15 de marzo, señaló que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo …”, es en ese sentido a través del art. 90 del Código Procesal Civil se ha establecido que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; criterio legal que es compartido en la doctrina, pues tratadistas como De Santo, señalan que: “Los plazos comienzan a correr desde la notificación (…) no computándose el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.
En ese marco en nuestra economía jurídica existe la certeza respecto al cómputo de los plazos, la cual según dispone el código adjetivo de la materia, inicia a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación con el acto procesal respectivo, y este se computa de manera diferenciada, dependiendo del plazo establecido por la ley o la autoridad judicial, pues en caso de que el plazo sea inferior a los quince días, estos son computados únicamente los días hábiles; en cambio si el plazo supera los días indicados, es decir es superior a quince, los mismos se computan en hábiles e inhábiles (días corridos). Además, se debe considerar que nuestro código regula la finalización del cómputo de los plazos, estableciendo para el efecto que el plazo otorgado a las partes concluye el último momento hábil del horario laboral del órgano jurisdiccional y que en caso de que el plazo concluya en un día inhábil, éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; así se tiene establecido en el art. 90.III del Código Procesal Civil.
En el caso concreto se puede inferir que la A quo mediante el Auto de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 135, otorgó el plazo de 72 horas a la parte demandante para que subsane las observaciones a la demanda, habiendo la parte actora presentado memorial en fecha 04 de abril de 2022, cursante de fs. 144 a 147, de “cumple lo extrañado”.
De ello se infiere que la parte actora ejerció su derecho de subsanar su demanda ordinaria conforme a la determinación de la juez, la cual otorgó el plazo de forma expresa a través del Auto a fs. 135, aplicando el art. 113 del Código Procesal Civil, que establece (Demanda defectuosa) “Si la demanda no se apega a los puntos señalados en el artículo 110 del presente código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento de en caso contrario de tenerla por no presentada aquella.”; mismo que fue notificado a la parte actora el 30 de marzo de 2022, conforme se observa en la diligencia a fs. 136, lo que condujo a que la subsanación de la demanda ordinaria se realice el 04 de abril de 2022, es decir dentro de los tres días establecidos por la juez en el Auto citado, y no como erradamente argumentó la recurrente, que consideró que el plazo se computaría en horas desde el momento de su notificación y días inhábiles.
Ante tal interpretación errada, es necesario dejar establecido que según lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, no pudiendo efectuarse otra interpretación a la señalada por la propia norma procesal, pues ello involucraría desconocer el mandato legal descrito; de ahí que el razonamiento esgrimido por la recurrente resulta errado al no considerar la previsión del art. 90 del Código Procesal Civil, plazo que en el caso concreto se encuentra establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, el cual fue adecuadamente considerado por la juez de instancia; ya que dicha autoridad de manera acertada consideró que el plazo para que el actor subsane su demanda se computa a partir del día siguiente a la notificación a fs. 136, es decir a partir del jueves 31 de marzo de 2022, concluyendo el último momento hábil del lunes 04 de abril de 2022 y habiendo presentado el actor su memorial de subsanación de demanda el 04 de abril de 2022, el mismo se encuentra dentro del plazo dispuesto en el Auto a fs. 135 y conforme al art. 113 del Código Procesal Civil, no habiendo por tanto caducado su derecho a subsanar la demanda, lo que implica que la decisión de la A quo al admitir la demanda se enmarcó en lo previsto por el art. 90.I de la Ley N° 439, en sentido de considerar que el cómputo del plazo para formalizar la demanda ordinaria empezó a partir del día siguiente hábil a la respectiva notificación con el auto que observó la misma.
Al margen de lo expresado, se advierte que si la parte demanda se vio afectada con tal determinación, correspondía ejercer los recursos que la ley le faculta, interponiendo ya sea recurso de reposición o de reposición bajo alternativa de apelación; empero, ante su desidia convalidó los actuados procesales, precluyendo su derecho a reclamar.
c) En relación a que el Tribunal de alzada no habría respondido a su reclamo apelado del derecho a la vivienda, bastará con remitirnos al Auto de Vista impugnado, para ese efecto el apartado II.4, de la resolución impugnada señaló: “…, este hecho resulta también de entera responsabilidad de la demandada y del causídico que la patrocinó toda vez que ha gozado de las mismas condiciones y oportunidades establecidas en la ley procesal para ejercer su derecho a la defensa de la manera más amplia e irrestricta, si no lo hizo no puede ser atribuible a la autoridad judicial o a supuestas falencias del sistema procesal, resultando un argumento por demás inconsistente el hecho de justificar una lesión a su derecho a la vivienda por el descuido de su abogado en no presentar prueba, no pudiendo el juez suplir la negligencia de las partes, este hecho sí rompería el principio de igualdad, por lo que no se verifica ninguna vulneración al derecho a la vivienda de la apelante no de ningún otro derecho fundamental, no resultando cierto el agravio esgrimido por la apelante.”; como se podrá verificar, el Auto de Vista, si dio una contestación al agravio supuestamente vulnerado, no correspondiendo ahondar en mayores explicaciones, deviniendo en infundada esta acusación.
b) La acusación de vulneración al derecho a la defensa, que va dirigida a la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2022, en la que supuestamente la demandada fue obligada a defenderse sin la presencia de su abogada, colocándola en un estado de desigualdad, merece una atención especial, por lo que empezaremos refiriendo.
Es ineludible ingresar a considerar el actuar durante el proceso de la recurrente, así como de la abogada patrocinante, al respecto traeremos a colación legislación comparada, previamente expresaremos:
“La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; templados, realizando actos de templanza; valientes, realizando actos de valentía”. Aristóteles.
“Hay un punto pasado el cual, hasta la justicia se vuelve injusta”. Sófocles.
“Abusus non est usus, sed corruptela”. (El abuso no es uso, sino corruptela).
Con estos aforismos, nos da pie a decir que, los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el derecho se distorsione, que pase de la corrección a la incorrección– del sentido de la profesión del abogado-, es decir, que mientras en sus inicios era ciertamente auspicioso, con el transcurso del tiempo se deformó o se inclinó a favor (aunque no mayoritaria, pero cada vez en aumento) de la temeridad y malicia (mala fe) procesales.
Sobre todo cuando de la denominación misma del área de estudio, conocimiento o saber del abogado (derecho) se puede desentrañar sus significados o acepciones básicas (recto, correcto), que aluden a lo sensato, justo, razonable, honesto, legal, lícito, procedente; que debe lógicamente caracterizar a la esencia de la abogacía, como lo fue en sus inicios y debe continuar siéndolo.
Pero, es más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Más aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa misma del debido proceso. Así, el juez de la causa, en el ejercicio de su función de administrador de justicia y defensor de la corrección del proceso, no puede permitir que las partes, por cualquier medio o modo, festinen el proceso; dicho en otros términos, el magistrado es y tiene que comportarse como garante del fiel cumplimiento del debido proceso en el juicio.
Además, las partes y los abogados deben tomar en cuenta que, al hacer fraude, estafa o incorrección en el proceso o accionar con temeridad procesal, no solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las atribuciones y majestad del juez, los derechos de la parte contraria, y también, por si fuese poco, el debido proceso.
Igualmente, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: “i) La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción".
Malicia procesal es: “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”. Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador para que notifique en un domicilio diferente del que consta en la cédula, con el oscuro propósito que el demandado o notificado pierda sus derechos por la no comparecencia en término al proceso.
La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica más bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante debe ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.
La aparición del término “temerario procesal o litigante temerario” se produce en los inicios de la culpa aquiliana o extracontractual de la ley del mismo nombre, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna ejercitaba una acción o temerariamente se oponía a ella, generándose un daño evidentemente injusto que debía ser definitivamente reparado.
El litigante temerario, denominado por Justiniano “improbus litigatur” (contendiente deshonesto, pleitista de mala fe), tiene una naturaleza binomia o bifronte, es decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón o sin motivo valedero, ejerciendo una litigación bizantina, ii) activando la prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad procesal. Improbus deviene de improbe e improbe significa con maldad o perversamente, de modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién activamente tiende trampas y/o estafas procesales con una subjetividad dolosa, con la finalidad de engañar al juez y derrotar y/o dañar o perjudicar a la parte contraria, recurriendo al uso de medios ilegales y falsos para obtener el resultado propuesto.
Así expresamos que, litigar temerariamente, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. Así también, quien inicia una demanda, o interpone una excepción sabiendo que no tiene un mínimo de razón, incurre en temeridad litigante.
Consecuentemente, el temerario procesal o “improbus litigatur”, es quien ha actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal o con malicia (mala fe) procesal.
Como ya lo anticipamos, tenemos que la temeridad y malicia procesal se identifican con la farsa, con la estafa en el proceso, con la ilegalidad, con el abuso del derecho. En consecuencia, son totalmente contrarias a los principios procesales que salvaguardan los derechos de las partes y de terceros, principios que pueden entenderse a nivel genérico, o específico, es decir, ya sea a nivel de un proceso constitucional u ordinario.
En el caso de autos, como ya lo mencionamos, la recurrente acusa de vulneración a la defensa e igualdad de las partes al no haber estado presente su abogada patrocinante en la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2022, debiendo haberse suspendido la mencionada audiencia.
Ahora en lo que respecta a la inasistencia de la abogada patrocinante de la demandada en la audiencia preliminar programada para el 25 de octubre de 2022, se mencionó que por el paro cívico programado en el departamento de Santa Cruz, se vio imposibilitada de llegar a estrados judiciales, empero, de obrados no se observa que dicho extremo haya sido respaldado con prueba documental; en consecuencia, la recurrente no puede alegar una supuesta violación al derecho a la defensa o igualdad; máxime, cuando se tiene que el art. 365.I y II del Código Procesal Civil es claro cuando señala que las partes deben comparecer de manera personal, excepto motivo debidamente fundado que justificare la comparecencia por representante, del mismo modo la referida norma establece que la audiencia podrá ser postergada por una sola vez; por otro lado, es importante señalar también que el art. 36.II del Protocolo de Aplicación de la Ley N° 439, de forma puntual establece que, la inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia, conforme el art. 37.III del indicado protocolo señala, si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial, en el caso, la juez ante la incomparecencia de la abogada de la demandada a la audiencia preliminar y en correcta aplicación de la normativa descrita, no suspendió la audiencia, dando continuidad a la misma como correspondía de acuerdo a los antecedentes procesales y hechos, pues al no haberse planteado demanda reconvencional, contestación o pruebas que se tengan que valorar por parte de la demandada, la autoridad judicial con prudente criterio vio por conveniente dar continuidad al desarrollo de la audiencia, no siendo responsabilidad de la autoridad judicial que las partes asistan sin la presencia de sus abogados, cuando son éstas las llamadas a exigir a sus patrocinantes a asistir, colocándose la propia demandada en “desventaja” o en “indefensión”.
La demandada, a más de este comportamiento desleal, con el afán de burlar y sacar beneficio al procedimiento, pues con esta y otras acusaciones pretendería nulidad de obrados, bajo una supuesta vulneración de derechos fundamentales cometida por las autoridades judiciales, e incluso atreviéndose a descargar responsabilidad sobre la abogada que le patrocina, cuando esas afirmaciones temerarias caen en sus propias imprecisiones, ya que revisado el expediente se tiene que contestó y reconvino de manera extemporánea, motivo por el cual se la declaró rebelde, no presentó prueba alguna, no ejerció en tiempo oportuno los recursos que la ley le franquea para impugnar las resoluciones que le eran perjudiciales, cayendo en desidia propia la falta de actuación oportuna de la demandada, teniendo el desatino de acusar indefensión o desigualdad por falta de asistencia de su abogada a la audiencia, habiendo actuado con deslealtad y malicia procesal a lo largo del proceso.
Así la recurrente, sólo con el fin de producir demora y se prolongue indefinidamente el proceso, insiste en acusar imaginarias vulneraciones, acusaciones que no tienen fundamento ni respaldo jurídico alguno, al igual que su denuncia de existir falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, haciendo una mera mención general, cuando por lo relacionado hasta ahora, podemos evidenciar que la resolución recurrida cumple con el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación.
Respecto de los principios procesales: Hernando Devis Echandía (jurista y procesalista Colombiano) afirma la importancia de los principios de la buena fe y la lealtad procesal (este último, denominado también, principio de moralidad y principio de conducta procesal): “La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el fraude procesal”.
En ese sentido, no se puede accionar, en sede judicial, con temeridad y/o malicia procesal si se es respetuoso de los principios señalados, ya que la malicia y temeridad procesal son totalmente opuestas o antagónicas respecto de los principios de la buena fe y la lealtad procesal.
En tal sentido, conforme el análisis desarrollado, se puede establecer que la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que enmarcó su análisis únicamente a las pruebas existentes de manera objetiva en obrados, peor aún, cuando la demandada recurrente, no cumplió con la carga de la prueba que le exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, para refutar los hechos alegados por las demandadas.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 466 a 471, interpuesto por Mónica Tudela Eguez contra el Auto de Vista Nº 107/2023, de 22 de septiembre, saliente de fs. 443 a 446, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.