Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Tarija 41/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 333 a 335 vlta., Guillermo Reynaldo Videz Roca impugna el Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre de fs. 329 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 16 de diciembre (fs. 219 a 226), el Juez de Sentencia de Entre Ríos, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Guillermo Reinaldo Videz Roca, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión; ante la acreditación de los siguientes hechos:
Que el acusado es tío de la víctima AAA, a quien le ocasionó lesiones a nivel corporal como contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente de forma tubular y movible, que por la aplicación de energía cinética se plega a la superficie corporal para la superficie contusa; es decir, que agredió física y psicológicamente a su sobrina el 6 de febrero del 2018; por lo que, su conducta se subsume al tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Reynaldo Videz Roca formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 238 vta.), alegando los siguientes agravios, en relación a los motivos de casación admitidos:
El recurrente alegó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia en el Considerando II destinado a la fundamentación fáctica, concluyó que el día de los hechos la supuesta víctima estaba con su sobrina YEV de 11 años de edad y que su madre también presenció los hechos; sin embargo, esas testigos no prestaron su declaración, al igual que la madre de la víctima quien supuestamente presenció los hechos; que existen contradicciones en el relato de los hechos e incluso en la topografía del lugar del hecho que fue descrito por la víctima, que se le condenó con una prueba; que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al incorporar en juicio por su lectura la denuncia formal.
La Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, al ser la fundamentación de la Sentencia insuficiente y contradictoria, al reconocer un elemento como un hecho sucedido y luego lo desechó (no precisa qué elemento).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró “SIN LUGAR” el recurso de alzada y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Lo alegado por el recurrente no es evidente, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados corroborados por las documentales y testificales, realizando un proceso de subsunción y motivación, señalando en el considerando III la fundamentación jurídica, fáctica y valorativa de la prueba, estableciendo que el acusado es tío paterno de la víctima, que el 6 de febrero del 2018 a hrs. 17:00 la víctima se encontraba con su sobrina de 11 años, viendo los animales de la madre de ella, oportunidad en la que aparece el acusado y le dio latigazos, hechos que fueron comprobados con la denuncia, informe psicológico, certificado médico forense y muestrario fotográfico.
En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, el recurrente se limitó a señalar la existencia de dicho defecto de sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, se tendría que el Tribunal de mérito hizo un análisis congruente de los hechos comprobados en juicio a través de la valoración integral de la prueba producida en juicio, que dicho fallo contiene la motivación completa en cuanto al petitum y al derecho; haciendo referencia al entendimiento asumido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, determina que no es evidente que exista incongruencia entre los hechos denunciados y la acusación fiscal, pues la valoración de la prueba fue suficiente para sostener la condena que el acusado no se circunscribió a los hechos acusados y por los cuales se emitió una sanción y no es evidente la supuesta incongruencia externa denunciada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1919/2023-RA de 24 de noviembre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:
Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al momento de considerar la apelación restringida, ingresó a calificar el tipo penal y establecer los elementos de tipo penal, de Violencia Familiar o Doméstica y por ende revalorizó la prueba a criterio de la parte apelante, refiere que en la causa la objetividad del Juez de Sentencia no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; toda vez, que según la parte recurrente es labor de alzada el controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba, buscando que esta tenga coherencia, refiere que esta revalorización aconteció cuando manifestó que los hechos estaban debidamente demostrados al extremo de configurar el delito denunciado, de manera fundamentada y que la prueba es suficiente para generar convicción de la responsabilidad del imputado, sin considerar que con esas manifestaciones a las que califica de arbitrarias el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria al no existir doble instancia en el sistema procesal penal; toda vez, que dicho Tribunal volvió a calificar el tipo penal al describir el tipo penal y sus elementos, habiendo omitido dar respuesta a los puntos apelados.
Denuncia que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el debido proceso constituyéndose así en defectos absolutos e inobservancia de las garantías y derechos conforme establece el art. 169 núm. 3) del CPP.
En la Resolución de análisis de admisibilidad, se admitió como precedentes contradictorios para análisis de fondo los Autos Supremos “25 febrero de 2010” (sic) y 127/2011 de 21 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denunció que el Tribunal de apelación revaloró la prueba, en inobservancia de la inexistencia de doble instancia, afectando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos conforme lo determinado en el inc. 3) del art. 169 del CPP; por lo que, con carácter previo a resolver la problemática planteada, se pasa a exponer las consideraciones argumentativas.
IV.1. Importancia del precedente.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a esta finalidad, Calamndrei señaló: “La Corte de Casación es –y debe ser– un órgano judicial supremo, con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es, controlar que los jueces no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El recurso de casación aparece como la otra cara de la moneda, como el medio establecido por la ley para que pueda obtener esa finalidad”
En el mismo sentido expresó Carlos Creus, sobre la finalidad del recurso de casación en Buenos Aires, señalando: “(…) el recurso tiene como finalidad corregir la violación o errónea aplicación de la ley o la incorrecta interpretación de ella, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales del mismo tribunal que decide en el recurso (es decir, la Suprema Corte), (…)” (sic).
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, señaló:
“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.
El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios señala: ´Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (sic) (Las negrillas fueron añadidas).
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente invoca el Auto Supremo “25 febrero de 2010” (sic), que no fue identificado de manera correcta a efecto de que este Tribunal tenga certeza sobre qué fallo invoca en calidad de precedente; por lo que, al no poder asumir subjetivamente el número de fallo invocado, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
También invoca el Auto Supremo 127/2011 de 21 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por AAA contra JARO y otros, por la presunta comisión del delito de Violación, tuvo como hechos fácticos, que el Tribunal de apelación no respetó la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito, revalorando la prueba a efecto de modificar la situación jurídica de los imputados.
La situación fáctica descrita en el precedente, si bien hace referencia a la revaloración probatoria, la misma está relacionada con la prohibición de modificar los hechos establecidos como probados a efecto de modificar la situación jurídica de los entonces condenados; es decir, que no se respetó la intangibilidad de la fundamentación fáctica dada por acreditada por el Tribunal de Sentencia.
En el caso de autos, el recurrente alegó que es deber del Tribunal de apelación controlar la valoración de la prueba; y, que el Tribunal de alzada volvió a calificar el tipo penal, omitiendo dar respuesta a los puntos apelados. Advirtiéndose falta de analogía entre los hechos que dieron lugar a la doctrina legal establecida en el precedente invocado, que es el desconocimiento de la intangibilidad de los hechos probados en Sentencia a efecto de modificar la Sentencia a tiempo de resolver la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cambio, en el caso de autos, esa supuesta revaloración de la prueba se hubiera dado a tiempo de ejercer control sobre la labor cognitiva desplegada en la apreciación de la prueba, labor que acontecería a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Por lo expuesto, este Tribunal no visualiza la existencia de contradicción al no encontrar situación similar que permitan desarrollar la función unificadora de jurisprudencia; en consecuencia, el recurso deviene en infundado, siendo pertinente destacar que en casos similares esta Sala estableció el entendimiento asumido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Reynaldo Videz Roca, de fs. 333 a 335 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.