Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 808/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 73/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023 de fs. 2592 a 2634, Vladimir Carvajal interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio de fs. 2513 a 2535, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Marcela Quiroz Martínez, José Manuel Moreno Mendoza, José Manuel Moreno Quiroz y Alexandra Marcela Moreno Quiroz por el Ministerio Público, Germán Puma y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 9/2021 de 29 de marzo de fs. 2259 a 2345, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Carvajal autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, con relación al 346 bis y 132 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 2013 Marcela Quiroz Martínez, con la finalidad de obtener beneficio económico indebido se hizo pasar por representante o coordinadora de la Entidad Fondo Rotativo de Inversión y Fomento (DIACONÍA), supuestamente financiada por personas cristianas extranjeras, ofreciendo interés desde el 7% al 15% mensual, logrando que las víctimas hicieran actos de disposición de sus patrimonios, la mencionada imputada actuó conjuntamente con Vladimir Carvajal, con quien planificó los hechos; Vladimir Carvajal desde 1993 formaba parte de la asociación DIACONIA dependiente de la Iglesia Cristiana de Potosí, como responsable directo y la acusada Quiroz como secretaria, asociación que obtuvo su personería en 1998 recibiendo financiamiento extranjero de los Países Bajos.
Ambos acusados abrieron dos cuentas bancarias, en bolivianos y en dólares, con manejos indistintos entre ambos, existiendo depósitos y retiros de montos de dinero considerables.
Vladimir Carvajal se hacía presente en el domicilio de la imputada Quiroz, fingiendo ser el Director de la Asociación DIACONIA, portando credencial de la misma, con el objeto de retirar el dinero recibido por la co imputada Quiroz; que ambos acusados jamás fueron funcionarios ni trabajaron en DIACONIA; los acusados involucraron en los hechos a los hijos y esposo de Marcela Quiroz, falsificando el sello de DIACONIA, donde figura como Coordinadora; el hecho fue cometido contra víctimas múltiples.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Vladimir Carvajal, formuló recurso de apelación restringida de fs. 2367 a 2410; con los siguientes argumentos expuestos en relación a los motivos de casación admitidos:
La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 por inobservancia del art. 173, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falso juicio de identidad al sostener que fue él quien planificó que la acusada Quiroz se hiciera pasar por representante o coordinadora de DIACONÍA, basado en la declaración de Gil Edwin Bejarano Mendivil; cuando de la lectura del referido testimonio, no se tendría aquello; asimismo, el supuesto trabajo en DIACONIA de ambos acusados, no fue corroborado con ningún otro medio de prueba, dicha asociación tenía otro fin; testimonio sobre la cual el Tribunal de mérito concluyó que el apelante tenía experiencia, para falsear la verdad. Además, de la declaración del referido testigo se tendría que DIACONÍA funcionó hasta 1998 en Potosí, y que los hechos acusados iniciaron el 2012, es decir 14 años después; que en el razonamiento del Tribunal el
acusado planificó 14 años, lo cual lesiona la lógica en su elemento de razón suficiente, pues la conclusión obtenida por el Tribunal de Sentencia no deriva de la información del testigo, ingresando en un falso juicio de identidad, pues si no se toma en cuenta ese testimonio, no existiría otra prueba que acredite esa supuesta planificación.
En cuanto a la prueba pericial financiera y testifical de descargo, refiere que la conclusión segunda sobre la apertura de cuentas bancarias en bolivianos y en dólares, en sentido de que no existe otra justificación que los hechos investigados; no sería evidente, toda vez que del testimonio de Natalia Soliz Arancibia (transcrito), se tiene que la razón para dichas aperturas de cuenta es que él no podía facturar por el trabajo de asesoramiento técnico externo al ser trabajador de SUDAMERICANA, utilizando por ello el NIT de la acusada Quiroz que era dueña de la empresa unipersonal SHALOM, quien recibía algún honorario por ese trabajo, aspecto que sería corroborado por la testigo Iris Consuelo Veizaga Alarcón (transcrito)y Samuel Carvajal Suarez; por lo que, se incurrió en falso juicio de identidad; asimismo, la prueba pericial habría demostrado que los dineros depositados, no tienen relación alguna con los dineros entregados por las víctimas a Marcela Quiroz; por lo que, la razón de la apertura de cuentas bancarias se encontraría en la prueba señalada, que era necesario revisar el contenido de la pericia y no sus conclusiones de las cuales se tiene que el monto de dinero equivalente al 29.44% corresponde a las facturas de Shalom, y que el 70% no se determinó el origen lícito; sin embargo, de ese 70% el 29% correspondería a factura de SHALOM y el 70,56 a SUDAMERICANA, no siendo evidente que no se probó el origen lícito de esos dineros, tampoco sería evidente que ese dinero depositado tuviera origen en los dineros entregados a la imputada Marcela Quiroz; aspectos que demostrarían que se distorsionó la pericia referida; violándose la sana crítica en su elemento de lógica; transcribe el Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, señalando que el informe pericial y las pruebas testificales de descargo fueron cercenadas.
La prueba testifical de cargo e informes policiales también fueron defectuosamente valoradas, pues la conclusión segunda donde se afirmó que el acusado Carvajal iba al domicilio de la coacusada Quiroz fingiendo ser director de DIACONÍA, portando incluso credencial; tendría sustento en los informes policiales, que no fueron ratificados en juicio oral y que además contienen resúmenes de lo que manifestaron los testigos; que en juicio oral declararon diez testigos y la Sentencia se fundó en lo que expresaron seis de ellos: Celia Mamani Paco, no refirió que su persona hubiera fortalecido el error o que le hubiese visto con credencial de DIACONÍA, dicha declaración además de ser contradictoria no referiría que lo hubiera visto con credencial y menos que realizó algún acto para convencerla de entregar dinero a Marcela Quiroz; Sonia Canaviri Coa, señaló que lo vio una vez, de lo que se tendría que el apelante no fortaleció error en ella; Felipa Layme Bautista de Calani, Casimira Quintanilla y Catalina Mamani Romero, testimonios de los cuales el recurrente resalta que refirieron que no tenía credencial y no hablaron con él, contrario a lo que concluyó el Tribunal de Sentencia en sentido de que portaba credencial; que el apelante no habló con ninguna de las víctimas ni ejerció actos de engaños o artificios; del testimonio de Basilia Sea Mallon, la misma referiría que vio al acusado con credencial, testimonio al que el Tribunal de Sentencia le dio valor porque la misma declaró de manera espontánea y serena, valoración que el apelante cuestiona porque no sería técnica ni legal; refiere que de la declaración de Basilia Sea Mallon que era el personal de limpieza, se tendría era parte del grupo destinado a engañar, pues convenció a las personas a entregar su dinero; que valorar la prueba con el argumento de que la testigo mostró tranquilidad, viola el art. 173 del CPP, pues no se habría justificado adecuadamente, además de no considerarse los alegatos de su defensa sobre la testigo Basilia Sea, pues al ser quien convenció a las víctimas de depositar su dinero, su testimonio no sería creíble. Transcribe la Resolución 2016-0294 emitida por el Tribunal de apelación de sentencia penal juvenil segundo Circuito Judicial de San José Giocoechea (no precisa el país), refiere que el Tribunal no se pronunció sobre la coherencia del relato, la contextualización y no corroboró con otros medios de prueba, al contrario el Tribunal ignoró que dicha testigo estaba involucrada en los hechos juzgados; por los argumentos expuestos, refiere que la valoración probatoria ejercida por el Tribunal de Sentencia lesionó la sana crítica en su principio de lógica y razón suficiente, lesionando el art. 173 del CPP, llegando a sustentar que fortaleció error en las víctimas, sin sustento probatorio; agrega que en la Sentencia no hizo la valoración probatoria conjunta sino simplemente la individual, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, señalando que es deber del Tribunal de Sentencia realizar la valoración conjunta de todo el elenco probatorio, el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre del 2006, que estableció que la valoración de la prueba debe ser revisada por el Tribunal de alzada, los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por inobservancia de los arts. 342 y 262 de la norma adjetiva, toda vez que en juicio se le había atribuido de actuar conjuntamente con los co-acusados, cooperar con la actitud del engaño a las víctimas, reforzar el engaño al afirmar que era Gerente de DIACONIA y que por tanto su plata estaba segura en manos de la familia Moreno – Quiroz, que concurría a la casa de la referida familia portando credenciales visibles y cooperando en el engaño de las víctimas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo habría condenado por hechos distintos de los cuales no pudo defenderse, vulnerando el debido proceso, tales como planificar los hechos con la acusada Quiroz para que la misma se haga pasar por coordinadora de DIACONIA con la finalidad de obtener dinero, que ambos acusados trabajaron desde 1993 a 1998 en DIACONIA dependiente de la Iglesia Cristiana, hechos probados con la declaración de Gil Edwin Bejarano Mendivil, haber utilizado la experiencia de ese anterior trabajo, para planificar los hechos ilícitos 14 años antes de su ejecución, violando por ello las reglas contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP, cuya relevancia constitucional es la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que los mismos no fueron parte del debate, actuación del Tribunal de mérito que transgrede el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través del fallo 506/2005-R de 10 de mayo; como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 79/2011 de 22 de febrero, 239/2012 de 3 de octubre, precisando como contradicción que se cambió la forma comisiva de los ilícitos acusados, sin tener oportunidad de defenderse.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada; con base a los siguientes argumentos:
Resolviendo el motivo de alzada sobre la defectuosa valoración de la prueba, en el Considerando IV punto IV.1.1, el Tribunal de apelación respecto al testimonio de Gil Edwin Bejarano, expresó que el Tribunal de Sentencia reconoció la fe probatoria del referido testimonio porque fue espontáneo, coherente y sereno, reiterando los argumentos del Tribunal de Sentencia, señaló que dicho testimonio coincide con lo manifestado por las víctimas, que el de mérito valoró de manera individual y luego contrastó el referido testimonio, así se tendría de la conclusión segunda, donde se valoró las pruebas documentales y testificales de los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, no siendo evidente la defectuosa valoración.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba pericial financiera y testifical de descargo, señaló que las pruebas MP-PD85 y MP-PD87 consistentes en reportes de movimiento de estado de cuentas de Marcela Quiroz del Banco Nacional de Bolivia (BNB), no fue objetada a tiempo de su incorporación en el juicio y acreditaron que la referida imputada tenía cuentas con el acusado Vladimir Carvajal con manejo indistinto; en cuanto a la prueba pericial, haciendo referencia los puntos de pericia y las conclusiones del mismo, el Tribunal de apelación alegó que evidencia que el Tribunal de mérito valoró las pruebas testificales y documentales observadas por el apelante de forma objetiva, individual y conjunta, estableciendo que los acusados tenían cuentas bancarias de cajas de ahorro en el BNB de manejo indistinto, que las conclusiones del perito fueron valoradas determinando que no se tiene el origen de un porcentaje señalado en la pericia, aspecto que el apelante tuvo la oportunidad de demostrar en juicio oral y contradictorio y en la propia pericia, sin que el recurso de alzada sea oportunidad de subsanarla.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo e informes policiales, refiere que los testimonios de Celia Mamani Paco, Sonia Canaviri Coa, Felipa Layme Bautista de Calani y Casimira Quintanilla Gómez, merecieron valor probatorio al observarse espontaneidad y serenidad, quienes afirmaron que vieron al acusado recoger dinero del inmueble de Marcela Quiroz; que la testigo Basilia Sea Mallón, al igual que los otros testimonios fue espontáneo y sereno, que cobró mayor interés y pertinencia al aseverar que el acusado Carvajal visitaba a Marcela Quiroz para recoger dinero, también vio que visitó a José Moreno cuando estaba en la cárcel, que usaba credencial de DIACONIA; testimonios que fueron valorados de manera individual, conjunta e íntegra de manera armónica; respecto a los informes policiales supuestamente defectuosamente valorados, no podría ser controlado en mérito a que el apelante se limitó a referir que éstos no tienen carga probatoria ya que transcriben declaraciones de los testigos en la etapa preparatoria; al efecto, el Tribunal de alzada transcribiendo el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, argumentó que no existe vulneración a la valoración intelectiva de la prueba sólo por la discrepancia entre las conclusiones probatorias de la parte apelante con las del Tribunal de Sentencia, que en el caso de autos, las pruebas fueron descritas, apreciadas intelectivamente y contrastadas, siendo la valoración lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.
En el Considerando III punto III.1.2, el Tribunal de apelación, identificó el motivo de apelación fundamentado en el inc. 11) del art. 370 del CPP, pasando a resolver el mismo en el Considerando IV (fs. 2529 a 2532 vta.), argumentando que en el Considerando II de la Sentencia, se desarrolló la acusación fiscal y las conductas desplegadas por cada acusado; en cuanto al recurrente, a fs. 2263 y 2263 vta., respecto al tipo de Asociación Delictuosa, se describió que el recurrente se asoció con los coacusados familia Morano –Quiroz, recibiendo los recursos en ingentes cantidades en el domicilio de los referidos socios, participando con los demás imputados y beneficiándose directamente con el dinero estafado, adecuando su conducta al mencionado tipo penal previsto por el art. 132 del CP en grado de autor según lo previsto por el art. 20 de la norma sustantiva penal; en cuanto al tipo penal de Estafa, a fs. 22990 a 2293 vta., el apelante tendría el grado de autoría, al concurrir de manera permanente y sistemática al lugar donde se montó la agencia de DIACONIA, que era el domicilio de la familia Moreno Quiroz, portando credenciales para aparentar ser Gerente de la referida empresa, actuando dolosamente con la principal imputada Marcela Quiroz Martínez, fortaleciendo error en las víctimas estafadas, que por la relación estrecha con la referida familia, tenía conocimiento que la imputada Marcela Quiroz nunca fue coordinadora de la mencionada empresa, lo cual se desprendería de los informantes Felipa Layme Bautista de Calani, Casimira Quintanilla Gómez, Esteban Arias Chávez, Claudio Layme Puma, Mario Condori Daza, Catalina Mamani y Mayerli Flores Bautista, que además el acusado recurrente, convenció a algunas víctimas para que entreguen sus dineros con el argumento de recibir intereses puntualmente, llevando esos dineros en maletines y bolsas, además habría abierto dos cuentas en el Banco Nacional de Bolivia, con manejo indistinto con la acusada Marcela Quiroz, para custodiar, manejar y beneficiarse con esos dineros que el Ministerio Público entiende que eran de las víctimas, radicando en esos hechos el tipo doloso
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1833/2023-RA de 17 de noviembre, corresponde el análisis de fondo, los siguientes motivos de casación, a través de los que el recurrente denunció, que:
Como primer motivo “Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación por no realiza un control efectivo de valoración de prueba” (sic), por concurrir el defecto señalado en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que en su recurso de apelación restringida reclamó “violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba” como hecho generador se tiene que el “Auto de Vista aparenta dar respuesta motivada al motivo de apelación, en realidad no realiza el control de valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, y esta falta de control de control genera que mi persona soporte una condena impuesta por una Sentencia que no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica” lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber restringido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por no haber resuelto las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, haciendo notar que la restricción de sus derechos y garantías constitucionales están referidas a la valoración defectuosa de las pruebas (testificales, periciales e informes policiales), contenidas en el Auto de Vista confutado que es contradictorio a los precedentes contradictorios.
Invoca los Autos Supremos 223/2018-RRC de 10 de abril, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 966/2018-RRC de 6 de noviembre y 356/2020 de 28 de julio.
Como segundo motivo “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA O EX SILENCIO” (sic.), defecto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que en su recurso de apelación restringida formuló “DEFECTO DE SENTENCIA POR INOBSERVANCION DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” porque “los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada es insuficiente, ya que no dado respuesta a los motivos de apelación restringida con lo que se ha generado un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infra petita lesionando flagrantemente el debido proceso” aspecto que vulnera el derecho a la defensa y derecho y garantía constitucionales establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II de la CPE, porque el Auto de Vista no brindó respuesta cabal a los argumentos ofrecidos en su recurso de apelación restringida, y ante esta falta de pronunciamiento se convalidó el defectuoso control jurisdiccional entre la acusación y la sentencia denotando que el resultado dañoso es la vigente condena injusta.
Invoca los Autos supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 338/2016-RRC de 21 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El acusado, argumentó los siguientes motivos de casación: a) Falta de control de la valoración probatoria en la Sentencia; b) Pronunciamiento infra petita al no existir resolución sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP. Por lo que, previo al análisis de los agravios planteados, corresponde expresar las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final del fallo.
IV.1. Aspectos que comprende el parámetro de una resolución “completa”.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refirió “(…) constituye un sello de garantía para los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifestó que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porque contreto de su contenido; y, d) les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).
Al respecto, corresponde aclarar que, el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo); lo contrario convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos en el entendimiento de Orlando Rodríguez, como se refirió precedentemente; al respecto, la Corte Suprema Nacional de Argentina, en los fallos 243 y 84, determinó “Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces”.
En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.
IV.2. Jurisprudencia sobre formas de incongruencia.
Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, es la legalidad, por la cual todo Tribunal que conozca una causa, debe emitir sus fallos de manera coherente al motivo que abre su competencia, en ese entendido, este Tribunal desarrollo extensa jurisprudencia, entre los cuales se tiene el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que determinó sobre el principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada, el siguiente entendimiento:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, y concretamente refiriéndonos a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:
`El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (sic). (las negrillas son nuestras).
Respecto a la incongruencia omisiva, ante la exposición de argumentos evasivos, este Tribunal también dictó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, con la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Las negrillas fueron añadidas).
Jurisprudencia que es pertinente para la resolución de los motivos de casación planteados en el presente caso.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
IV.3.1. Sobre la denuncia de falta de control de valoración de la prueba
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación restringió su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, al no haber resuelto las cuestiones planteadas en su recurso de alzada sobre la defectuosa valoración de pruebas, a cuyo fin invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra GGF y otros, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; que tuvo como supuesto fáctico, la constatación de que el Tribunal de alzada modificó los hechos acusados, dictando sentencia condenatoria.
El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NPM y otro por la presunta comisión del delito de Abigeato, tuvo como hechos la constatación de que el Tribunal de apelación revaloró la prueba, sin ser competente para dicho acto que está reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia.
El Auto Supremo 356/2020 de 28 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otras contra OGM por el delito de Homicidio, que tuvo como hechos, que el Tribunal de apelación infringió el principio tantum devolutum quantum apelatum, al no ingresar al fondo del agravio de alzada fundamentado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP.
Situaciones fácticas diferentes al motivo de casación en el caso de autos referido a la falta de fundamentación en la resolución de errónea valoración de la prueba, aspecto que impide a este Tribunal visualizar contradicción.
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue dictado dentro del proceso penal seguido por GDF contra FFC, por la presunta comisión del delito de Despojo, que tuvo como antecedente generador, la constatación de que el Tribunal de apelación omitió relacionar y considerar el recurso de apelación restringida, restringiendo el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, motivando la determinación de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ´sana´, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y ´crítica´ es decir que, con base en los ´criterios de verdad´ otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Similar entendimiento fue asumido en el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.
El Auto Supremo 966/2018-RRC de 6 de noviembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra HMC y otro, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias y otro, tuvo como supuestos fácticos que el Tribunal de apelación no ejerció control sobre la valoración de la prueba, asumiendo el siguiente entendimiento al respecto:
“La valoración de la prueba es un ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia, conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica; en cambio, el Tribunal de alzada, no está facultado para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció:
´La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Existiendo una situación similar entre los dos últimos precedentes descritos y el motivo de casación por el que el recurrente denunció que el Tribunal de apelación no resolvió el planteamiento realizado en alzada respecto a la defectuosa valoración de la prueba, incurriendo por ello en falta de fundamentación; corresponde a este Tribunal realizar el contraste correspondiente a efecto de determinar la posible transgresión o no de la jurisprudencia ordinaria invocada.
IV.3.1.1. Previo a ingresar al análisis del planteamiento realizado, resulta conveniente distinguir los tipos de errores que pueden darse a tiempo de valorar las pruebas, los cuales podrían ser: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legalmente y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, habiéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria” y que deben ser controlados por el Tribunal de alzada, ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Ingresando al análisis del motivo de casación, de la lectura del Auto de Vista impugnado y según se tiene descrito en el inc. 1) del acápite II.3 del presente fallo, esta Sala evidencia que el primer motivo de alzada considerado por el Tribunal de apelación, fue la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, así se tiene el punto IV.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista impugnado, en el que el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente la defectuosa valoración del testimonio de Gil Edwin Bejarano, toda vez que se reconoció fe probatoria al haber sido espontáneo, coherente y sereno, que dicho testimonio coincide con las declaraciones de las víctimas y que fue valorado individualmente y luego contrastado, según se desprende de la conclusión segunda donde se valoró las pruebas 1, 2, 3, 4, 6 y 7.
Lo alegado por el Tribunal de apelación, fue expuesto a tiempo de resolver la errónea valoración del testimonio del testigo Gil Edwin Bejarano, por falso juicio de identidad al sostener con base a la mencionada declaración, que fue él quien planificó que la imputada Quiroz se hiciera pasar por representante o coordinadora de DIACONÍA; que además el supuesto de que ambos imputados trabajaron en una asociación de idéntico nombre, no fue corroborado con otro elemento probatorio, concluyendo de manera ilógica que tenía experiencia (por el trabajo desempeñado en DIACONÍA) para falsear la verdad, y que planificó el hecho juzgado, a decir del recurrente desde 1998; es decir, durante 14 años; aspectos que no derivarían del testimonio cuestionado.
Conforme lo descrito, se advierte en primer lugar, que el recurrente respecto al cuestionamiento de ese testimonio, alegó: i) Falso juicio de identidad porque con base a él se concluyó que fue quien planificó que la imputada Quiroz, se hiciera pasar por representante o coordinadora de DIACONÍA; ii) Violó el principio de la lógica, al concluir con base a ese testimonio, que tenía experiencia para falsear la verdad y que planificó el hecho ilícito desde 1998. Aspectos sobre los cuales el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta clara, expresa y completa, limitándose a señalar la razón por la cual el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio al testimonio referido (espontáneo, coherente, sereno), aspectos que demuestran la fundamentación (justificación) de la razón de otorgarle credibilidad, pero que no demuestran el control de logicidad que debió ejercer sobre las conclusiones que obtuvo el Tribunal de mérito.
Pues si bien, puede existir la motivación del valor otorgado, el error denunciado por el recurrente como falso juicio de identidad o violación de la sana crítica en su elemento de lógica, es un acto posterior a la justificación del valor otorgado; es decir, posterior a considerarla relevante o irrelevante, etc., se hace producir a la prueba, efectos que objetivamente no se desprenden de ella o se ingresa en falso juicio de raciocinio por violar las reglas de la sana crítica al otorgarle el mérito persuasivo.
Además de no otorgar respuesta al planteamiento realizado por el recurrente, el Tribunal de alzada expuso un argumento general, que carece de claridad y genera inseguridad sobre la corrección del razonamiento expresado, pues no se precisó qué aspecto de ese testimonio cuestionado es coincidente con lo manifestado por las víctimas y quienes son esas víctimas; tampoco precisa con qué prueba fue contrastado dicho testimonio, y finalmente no se comprende a qué se refiere cuando invoca la conclusión segunda y en qué consisten las pruebas 1, 2, 3, 4, 6 y 7; evidenciándose que el argumento expuesto, es insuficiente, carece de claridad y no es expreso; es decir, que transgrede la jurisprudencia determinada a través del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, respecto a que los Tribunales de alzada deben pronunciarse de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis, aspecto que no cumplió el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, deviniendo en consecuencia, en fundado el planteamiento analizado.
IV.3.1.2. En la resolución del primer motivo, el Tribunal de apelación también se refirió a la defectuosa valoración probatoria de la prueba pericial financiera, que no habría sido objetada a tiempo de su incorporación en juicio y que sirvió para acreditar que los imputados Carvajal y Quiroz, tenían cuentas bancarias con manejo indistinto, y de cuyos montos de dinero un porcentaje no tiene origen determinado; los testimonios de descargo y de cargo de Celia Mamani Paco Sonia Canaviri Coa, Felipa Layme Bautista de Calani, Casimira Quintanilla Gómez y Basilia Sea Mallón, que sirvieron para determinar que el acusado Carvajal recogía dinero del domicilio de la imputada Quiroz, la última además señaló que éste llevaba credencial de DIACONÍA, pruebas que habrían sido descritas y apreciadas de manera individual para posteriormente ser contrastadas, siendo la valoración lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.
Este argumento de alzada responde al planteamiento expuesto por el apelante respecto a la prueba mencionada, pues en cuanto al informe pericial financiero, el recurrente pretendió justificar que el monto cuyo origen no se determinó, correspondería a ingresos y facturas de SHALOM y SUDAMERICANA, olvidando que el recurso de apelación restringida es un instituto destinado a ejercer control de legalidad y logicidad, dentro de los límites determinados por el CPP; es decir, que a través de él no se puede revisar cuestiones de hecho o revalorar la prueba.
Asimismo en cuanto a las declaraciones testificales, el recurrente no demostró la inobservancia o violación de reglas de la sana crítica, limitándose a exponer su propia apreciación de ella, señalando lo que declararon y expresando que éstas no acreditaron que hubiera expuesto actos para lograr que las víctimas dispongan de su patrimonio, además de expresar que la testigo Basilia Sea estaría implicada en los hechos ilícitos; argumentos que no demuestran los errores en la valoración de la prueba, siendo correcta la determinación del Tribunal de apelación al señalar que no existe vulneración a la valoración intelectiva de la prueba sólo por la discrepancia entre las conclusiones probatorias de la parte apelante con las del Tribunal de Sentencia, pues como se determinó en el Auto Supremo 966/2018-RRC de 6 de noviembre, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorar prueba, sino únicamente para ejercer control sobre la valoración realizada por el Tribunal o Juez de Sentencia, a cuyo efecto debió el recurrente identificar el argumento expuesto por el Tribunal de mérito y exponer su crítica recursiva, demostrando que tipo de error se cometió en la apreciación cognitiva de la prueba y no limitarse a exponer su propia apreciación intelectiva, pretendiendo demostrar que la prueba no acreditó su participación en los hechos, desde su propio análisis intelectivo.
En cuanto a los informes policiales, éstos no habrían sido observados a tiempo de su incorporación y no existiría argumentos suficientes de alzada, para que el Tribunal de apelación pueda pronunciarse al respecto; argumento que es evidente, toda vez que el recurrente no cumplió en alzada con la suficiente carga argumentativa para que el Tribunal de apelación puede ejercer control de legalidad y logicidad, llegando al extremo de no expresar si planteó o no exclusión probatoria respecto a estos informes policiales que no hubieran sido ratificados en juicio; deviniendo en infundado el planteamiento analizado.
IV.3.2. En cuanto al alegado pronunciamiento infra petita.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto conforme lo determinado por inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar el derecho a la defensa, al no brindar respuesta cabal a los argumentos ofrecidos en su recurso de alzada, convalidando la incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuyo resultado sería mantener vigente la condena injusta.
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por GGQ contra NVR por la presunta comisión del delito de Daño Simple, tuvo como supuestos fácticos que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de resolver el recurso de alzada.
Hecho diferente al denunciado en el caso de autos, en el que se reclama la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum o incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los planteamientos realizados en alzada; por lo que, este Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia ante la inexistencia de supuesto fáctico similar.
El Auto Supremo 767/2013 de 18 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra AJH y otros, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, tuvo como supuesto fáctico, la constatación que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de casación del Ministerio Público, motivando la determinación de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y de estos exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que las partes procesales al momento de conocer la decisión del juzgador comprendan la misma, pues, la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, en este caso son razonables las dudas del recurrente en sentido de la existencia de un recurso que no fue resuelto y considerado conforme a lo dispuesto por la Ley, existiendo un planteamiento pendiente de resolución.
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de consideración de un recurso, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar dejando sin efecto la resolución recurrida.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación.”
Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril.
En el recurso de alzada, el apelante fundamentó su recurso en la causal prevista por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por inobservancia de los arts. 342 y 262 de la norma adjetiva penal, al condenarle por hechos distintos al acusado, tales como planificar que la acusada Quiroz se hiciera pasar por coordinadora de DIACONÍA, que ambos trabajaron desde 1993 a 1998 en otra asociación del mismo nombre a cargo de una iglesia cristiana, sustentando esos hechos en la declaración de Gil Edwin Bejarano Mendivil, aspectos que al no haber sido parte del debate, vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso.
Conforme se hizo constar en el inc. 2) del acápite II.3 del presente fallo, el Tribunal de alzada identificó el motivo de alzada, circunscribiendo su competencia de manera correcta; resolviendo el recurso, precisó que en el Considerando II de la Sentencia, se desarrolló la acusación fiscal y las conductas que hubieran sido desplegadas por cada uno de los acusados, en cuanto a la Asociación Delictuosa, se tendría que el acusado se asoció con la familia Moreno- Quiroz, recibiendo ingentes cantidades de dinero en el domicilio de sus socios, dinero que provenía de las víctimas estafadas, además acudía de manera permanente y sistemática a la agencia de DIACONÍA, que además portaba credenciales para aparentar ser Gerente de la referida asociación, que manifestó a las víctimas que su dinero estaba seguro en manos de la familia Moreno Quiroz, señalando que recibirían sus intereses puntualmente.
En esos hechos descritos y que constarían en el Considerando II de la Sentencia, se encuentran los supuestos hechos que no fueron motivo de la acusación; no siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiera desconocido su competencia conforme lo determinado por el art. 398 del CPP ni el principio tantum devolutum quantum apellatum, pues el, Tribunal alzada sí respondió al planteamiento realizado e identificó en que Considerando de la Sentencia se encuentran los hechos acusados, precisando no sólo que el recurrente portaba credenciales de DIACONIA sino que recogía el dinero que recaudaba la imputada Quiroz del domicilio de ésta donde se montó las oficinas de DIACONÍA. Por lo expuesto, no es evidente la denunciada incongruencia omisiva respecto al motivo de alzada, menos que el Tribunal de alzada guardó silencio sobre este planteamiento; por el contrario, el Tribunal de alzada delimitó su competencia a los motivos de alzada y otorgó respuesta dentro de los límites del recurso de alzada y en observancia del art. 398 del CPP y 17-II del CPP, por lo que no existe contradicción con los precedentes invocados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vladimir Carvajal; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.