Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO Nº 804/2024-RRC

Sucre, 14 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

 

Proceso: Santa Cruz 383/2023

 Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 1983 a 2015 vta., el imputado Víctor Hugo Cazón Berrios, impugna el Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023, de fs. 1948 a 1953, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rodrigo Fernández Vargas y Edwin Caballero Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 22 de septiembre (fs. 1530 a 1664 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Cazón Berrios, autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:

“Se tiene probado la existencia del hecho feminicidio de la víctima de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). En fecha 30 de diciembre de 2020en la urbanización Todos Santos de la ciudad de Montero mediante acciones violentas realizadas por los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, quienes de manera conjunta con violencia estrangulan a la víctima haciéndola caer al piso donde le impactan una piedra de 25 quilos en la cabeza, la cara y diferentes partes del cuerpo, teniéndose como hecho probado que los condenados proceden a engañar a la víctima manifestándole que su ganado se encontraría en los cañales, procediendo a ejecutar el hecho de manera conjunta entre ambos condenados, donde en una zona alejada y proceden a agredirla físicamente con golpes en su integridad corporal en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno.

A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como el informe de la autopsia médico legal que ha sido ratificado por el testimonio del médico forense del IDIF Dra. Eldy Cruz Cruz que demuestran las agresiones físicas que sufrió la víctima y que le ocasionaron la muerte así se tiene demostrado por el testimonio de la profesional en medicina forense y el informe de la autopsia médico legal donde se extracta que: ‘A nivel del rostro, a nivel de la cabeza tenia fractura, a nivel del fronto parietal, parieto temporal al lado derecho y también occipital y a nivel del rostro tenia fractura, a nivel filial y nivel frontal. A nivel de región del hueso fronto parietal del lado derecho se observó una fractura de forma circular del hueso y con hundimiento en esa región. Puede ser una piedra, un palo. ¿a qué se refiere causa de muerte hemorragia externa. Se refiere a la salida de sangre por un vaso que se ha roto entonces la sangre tiende a salir hacia la parte externa. A nivel del lado derecho se encontraba la fractura del hueso fronto parieto temporal derecho a nivel del lado izquierdo había una herida cortante en región occipital por eso es que se señala que tuvo en ambos lugares en lado derecho y lado izquierdo’, esta afirmación es corroborada y coincidente con la el testimonio de ambos condenados en la justicia ordinaria y en la justicia penal juvenil SIMEON CAZON MAMAMNI Y MIGUEL ANGEL AGUILA VILLCA que a la fecha se encuentran condenados por el delito de feminicidio; y al margen de esta condena en el presente juicio oral público y contradictoria se han recepcionado sus testimonios y ambos son coincidentes en que le quitaron la vida a la víctima de 57años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). Por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS Criterios probatorios que para el Tribunal son creíbles, puesto que ambos condenados cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada y cumpliendo su condena en el régimen penitenciario correspondiente.

Se tiene probado que el acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS es el autor INTELECTUAL del delito de FEMINICIDIO del cual fue víctima una ciudadana en condición de vulnerabilidad de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+), ya que los autores materiales actuaron por encargo del acusado y con la promesa del pago de 3000 dólares americanos hecho ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2020 en la ciudad de Montero urbanización Todos Santos donde los autores materiales infringen violencia física traducidas en golpes en la integridad física de la víctima con golpes en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno. A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como los testimonios de SIMEON CAZON BERRIOS, MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, Y EL TESTIMONIO DEL ASIGNADO AL CASO EDWIN OSCO QUISPE, quienes en el juicio oral han manifestado que el hecho antijurídico denunciado fue ejecutado por encargo y promesa del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, esta afirmación es corroborada por la prueba documental producida en el juicio oral consistente en actas de careo y actas de reconstrucción donde se evidencia que los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA expresan que el hecho antijurídico lo hubieran realizado por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, aspecto que es coincidente con la prueba documental consistente en el informe conclusivo de la investigación donde se evidencia que los autores materiales SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA ejecutaron el hecho antijurídico de dar muerte a la víctima LEONOR VARGAS MORASI (+), por encargo del acusado y en virtud a una promesa económica en la suma de 3000 dólares americanos. Esta afirmación es corroborada y coincidente con los testimonios de los otros testigos entre ellos CELIA CAZON BERRIOS, JOSE EDUARDO TAQUIMALCO YQUISE, Y DELINA CAZON BARRIOS quienes manifestaron tener conocimiento en relación a que los autores materiales hubieran realizado el hecho por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BARRIOS. Por lo que valoradas las pruebas en base al Art. 359 del CPP de manera conjunta e integral se llega a la conclusión que el Tribunal no tiene ninguna duda sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de FEMINICIDIO” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Cazón Berrios formuló recurso de apelación restringida (fs. 1609 a 1626 vta.), alegando los agravios traídos en casación:

Errónea y defectuosa valoración probatoria, art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que de manera ilegal quita el valor probatorio a la prueba de cargo, por el solo hecho de ser favorable por cuanto los testigos de cargo Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar inventaron que hayan sido encargado por el ahora apelante achacándole falsamente por motivos de venganza ya que anteriormente tuvieron una pelea, aspecto que corrobora la prueba de descargo PD-13 cuando Simeón Cazón Mamani y Reimy Aguilar planificaron el atraco para robarle su dinero pensando que tenía dinero y como no había creyeron que traía en su mandil por lo cual dieron muerte a la Señora, prueba que no habría sido valorada, luego Simeón Cazón fue cambiando la historia en el careo y reconstrucción cambió la historia de los hechos y se le sindicó de que Víctor Hugo hubiese encargado el hecho y el juicio oral declaró confesando la verdad, señalando que fue falso y coordinó para inculparle con el otro condenado menor.

Errónea y arbitraria valoración probatoria, art. 370.6) del CPP, por cuanto se lo quitó el valor probatorio a toda la prueba testifical de descargo con argumentos subjetivos, las declaraciones fueron objetadas, pero no excluidas por tanto son válidas, el hecho que Simeón Cazón Mamani que luego del fatídico hecho hubiese ido a su casa de Víctor Hugo Cazón a decir que ya cumplió y que le habría prometido un pago de dinero hecho que fue desmentido por el mismo Simeón Cazón en juicio oral, puesto que ese día se encontraba en la ciudad de Montero en el Palacio de Justicia hasta horas 16:00, luego se fue a pescar llegando recién al día siguiente, siendo imposible y falso que se hubiese reunido con quien inicialmente le sindicó, luego aclaró la verdad señalando que la sindicación fue falsa; sin embargo resulta que le da valor negativo absoluto e incluso a toda la prueba testifical de descargo.

Valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, art. 370.6) del CPP, en valoración defectuosa de la prueba vulnerando su derecho a la defensa por ende constituye en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169. 3 del CPP, por cuanto las declaraciones testificales de descargo de José Eduardo Taquimallco Yquise, Delina Cazón Barrios, Eliana Paquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris y David Cazón Berrios, que dichos testimonios fueron extractados en Sentencia falsamente que los testigos de manera coincidente expresan que ha sido de su conocimiento que Víctor Hugo Cazón Berrios encargó al ciudadano Simeón Cazón Mamani para que le quiten la vida a la víctima de 57 años a cambio de la promesa de 3 mil dólares, aspecto totalmente falso puesto que no responde a las declaraciones en su verdadero contexto, siendo contradictorio primero las niega y luego las valora, empero las declaraciones de Simeón Cazón y Miguel Ángel Aguilar no es creíble para el Tribunal, pues la valoración debe ser coherente, racional y justa y no contradictoria de la prueba, sin violar el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en base a la realidad probatoria incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

Valoración errada de la prueba documental de cargo, art. 370.6) del CPP, negándole el derecho a la defensa, toda vez que los argumentos de falsa sindicación que hace el autor de feminicidio Simeón Cazón, no obstante que el mismo fue testigo de cargo del Ministerio Público que en base al principio de inmediación y oralidad en el juicio que todo fue inventado y con actos que fueron desvirtuados en el juicio sobre todo la reunión que fue base del nexo de la supuesta relación y acusación formal extremo que no existió y se demostró con prueba; además, se presentó incidente de exclusión probatoria con relación a la inspección ocular por la inobservancia en el art. 179 del CPP, porque no fue ordenado por ninguna autoridad, pues la reconstrucción es para los imputados, empero ninguno de los participantes sometidos al careo tenía categoría de imputado en ese momento ya que Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar Villca recién habrían sido imputados el 10 de marzo de 2021 y su persona fue imputada el 11 de marzo y la inspección ocular se realizó el 9 de marzo a horas 16:00, existiendo una clara inobservancia incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169. 3) del CPP; además para el careo realizado el 9 de marzo a horas 19:00 y 20:00, se le impuso un abogado que era el mismo de Simeón Cazón en su declaración informativa por lo que vulneraron su derecho a la defensa por lo que se pidió la exclusión probatoria del acta de careo por no cumplir con el art. 99 del CPP y sin firma del fiscal aspectos que no fueron considerados, también habría presentado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, toda vez que la declaración informativa policial del acusado en la acusación formal siendo un defecto absoluto.

Errónea aplicación de la norma sustantiva penal, art. 20 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370. 1) del CPP, toda vez que la autoría mediata como es la autoría intelectual debió darse la exigencia del art. 20 del CP, refiere autor mediato el que dolosamente se sirve de otro instrumento para la realización del delito, relativo al art. 14 del CP, puesto que no es suficiente señalar que hubo dolo y se sirvió de otro, pues no se demostró su autoría tampoco el dolo, además, teniendo en cuenta la declaración de Simeón Cazón que en pleno juicio oral que no es evidente que su persona fuera el autor intelectual, pues todo relato antes del juicio era inventado para perjudicarle y añadió que el autor material era otra persona y esa persona está libre hasta fue testigo de cargo, menos se demostró que su persona haya sostenido conversación alguna, ni el pago, pues no se demostró la razón o motivo que tuviese el encausado para encomendar cegar la vida de la víctima, por ello no existiría el dolo como elemento sustancial pese a ello fue condenado injustamente.

Ausencia de una debida fundamentación y motivación o que ésta sea insuficiencia o contradictoria previsto en el art. 370. 5) del CPP, con relación al art. 169. 3) del mismo cuerpo legal, habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto la resolución debe ser debidamente fundamentada y congruente; lo contrario, constituye en violación al derecho a la defensa resguardada por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, toda vez que se demostró la errada valoración de la prueba explicada con agravios y la aplicación errada de la norma sustantiva que ponen en evidencia la falta de fundamentación e inclusive ausencia de fundamentación, aspectos que conllevan a vicios insubsanables de tal manera que en el caso presente el hecho de su supuesta sindicación no existe y no se demostró pese a ello se emite una Sentencia arbitraria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:

Al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal de Sentencia habría aplicado erróneamente lo previsto en el art. 20 del CP con relación al art. 252 Bis del sustantivo penal, señaló “el Art. 20 del Código Penal al hablar sobre la autoría, dice claramente que: Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Por lo que, haciendo una interpretación de la citada norma penal, se explica que tanto el autor material como el autor intelectual se encuentran en la misma situación jurídica y pueden ser condenados por la misma pena, es decir el autor intelectual se vale de otra persona para concretar el delito. Según la doctrina la autoría es la realización del hecho antijurídico por obra de una persona que ejecuta inmediatamente y por sí, o valiéndose de otro como instrumento o, en su caso, ejecuta conjuntamente con otras. Partiendo de ese concepto, se puede señalar que el autor de un delito es aquella persona que realiza un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible por sí solo, conjuntamente o por medio de otra persona. El art. 20 del Código Penal define que ‘Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso’. Es autor mediato el que dolosamente se sirva de otro como instrumento para la realización del delito. Partiendo del marco conceptual general, la doctrina reconoce diversas clases de autoría, así la autoría directa individual; la autoría mediata; y la coautoría. De otro lado, según la doctrina penal la participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que participe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona. La doctrina distingue como formas de participación, la inducción; la complicidad; y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación el instigador (art. 22), y la complicidad; con relación a esta última forma el art. 23 de la citada Ley la define de la siguiente forma: "Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39". Por lo que en el presente caso, vemos que ambos acusados que fueron condenados y se sometieron a una salida alternativa, sindican directamente al acusado Víctor Hugo Cazón Berrios de ser la persona que les mandó a cometer el delito de feminicidio en la persona de Leonor Vargas Morasi, y que dentro del juicio oral el Ministerio Público ha presentado prueba de cargo que llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito de feminicidio previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del Código Penal; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Pena” (sic).

En cuanto al agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló “que el Tribunal 1º de Sentencia Penal de Montero ha cumplido con las exigencias de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a Víctor Hugo Cazón Berrios por el delito de feminicidio, previsto en el Art. 252 Bis, inc. 5) del Código Penal; la sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral y que generaron plena convicción sobre la conducta del acusado; y en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley.

(…)

“la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas; en la sentencia condenatoria no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito en el Art. 252 Bis, num. 5) del Código Penal, puesto que el Tribunal de Sentencia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del Art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva, ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial del médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y 355 del CPP; la sentencia contiene también una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al Art. 171 y 173 del CPP, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Simeón Cazón Mamani, Celia Cazón Berrios, Remy Aguilar Rodríguez, Miguel Ángel Aguilar Villca, Sgto. Edwin Osco Quispe, Dra. Eldy Cruz Cruz, José Eduardo Taquimallco Iquise, Delina Cazón Berrios, Eliana Poquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris, David Cazón Berrios, el Tribunal fundamentó porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo le generan convicción sobre la responsabilidad penal del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP” (sic).

Al agravio señalado en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada los agrupa por tener relación lo reclamado respecto a la valoración defectuosa de la prueba y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados relativos al principal testigo de cargo Simeón Cazón Mamani, “el acusado pretende desviar la atención del proceso indicando que el testigo habría manifestado que nunca fue a la casa de Víctor Hugo Cazón Berrios, que no se juntó el 30 de diciembre de 2.020 el día de los hechos, y que el Sr. Simeón Cazón Berrios enseñó al menor MAA que nos inventamos para achacar al acusado; sin embargo los verdaderos hechos constan en la misma acusación particular a la cual se ha adjuntado la prueba P.D. 21, en el cual el señor Simeón Cazón Berrios, de manera voluntaria firma el acuerdo de procedimiento abreviado en cumplimiento de los Arts. 373 y 374, del C.P.P., es decir admite la existencia del hecho y su participación, admite la comisión delictiva del tipo panal señalado en el Art 252 núm. 5 del C.P. en relación con el Art 20 del Código Penal, el acusado renuncia de forma libre y voluntaria al procedimiento ordinario de juicio oral, publico, continuado y contradictorio, aceptando la pena de privación de libertad de 30 años sin derecho a indulto, aceptando los hechos establecidos en la imputación realizada por el Ministerio Publico y en la misma audiencia el acusado admite ser uno de los autores del delito de feminicidio; en cuanto a la prueba documental de fecha 09 de marzo de 2021 cuestionada por el recurrente, referente al acta de careo, realizada entre el señor Remy Aguilar, el menor M.A.A.V., y Simeón Cazón Mamani, los declarantes admiten haber participado del delito, dicen que primero agarraron a la víctima por el cuello, mientras el otro sostenía su cuello llegando a desmayarla, Miguel dice que la tapaba su boca, luego éste fue a traer piedra (cascote) y fue el que le dio en su cara tres veces, con la piedra, y después Miguel le busco algún dinero en la víctima, el menor se ratifica en su entrevista psicológica o conteste a lo señalado por el señor Remy Aguilar, y de la misma manera ratifica que fueron al domicilio de Víctor Hugo Cazón Berrios a manifestarle que ya cumplieron con lo que él había ordenado, es decir matar a la señora Leonor, dice que ahora se arrepiente mucho de haber hecho caso a su tío y que ahora se está negando, que él le metió en esto. En ese entendido, vemos que el recurrente está faltando al principio de verdad material y pretende hacer caer en error a este Tribunal de alzada. Es así que el menor M.A. de manera precisa y clara en su declaración informativa de fecha 09 de marzo de 2021, prueba P.D.8, en su parte más relevante después de manifestar que hubiesen segado la vida de la señora Leonor Vargas, manifiesta que: ‘y después nos fuimos a la casa de Hugo, yo me quede afuera con su hermano, (ADIMIR CAZON MAMANI) y luego nos fuimos’, después de casi media hora salieron. Por lo que se debe tomar en cuenta que ya existe un careo y otros actuados investigativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de mérito. Si bien es cierto que no es admisible la transcripción íntegra de los testimonios de los testigos, sin embargo, en este caso se hace evidente la valoración correcta que realiza el Tribunal de mérito de las pruebas, con sano criterio usando las facultades otorgadas por los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el recurrente en su apelación restringida hace una relación de situaciones confusas y sin fundamento ni sustento legal o Probatorio que justifique sus argumentos en base al numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el recurrente refiere que la sentencia se basa en hechos inexistentes y en la defectuosa contradictoria valoración de la prueba, manifestando que el testigo Simeón Cazón Mamani, hubiese manifestado todo lo contrario, en juicio oral, totalmente contradictorio con la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, sin embargo aquí vemos que el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que respecto a la valoración de las pruebas diremos que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común-conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1762/2023-RA de 06 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Reclama falta de respuesta a todos los puntos de agravio de la apelación restringida, respecto a la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales, que constituye defecto absoluto por violación a derechos constitucionales, como el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación suficiente, toda vez que habiéndose reclamado seis agravios específicos, consistentes en errónea y defectuosa valoración probatoria al amparo del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse la sentencia en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por quitar valor probatorio a la prueba de cargo por serle favorable; por quitarle valor a la prueba testifical con argumentos subjetivos, haciendo errónea y arbitraria valoración, negándole el derecho a la defensa; valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, valoración errada de la prueba documental de cargo, errónea aplicación de la norma sustantiva penal del art. 20 del CP, como defecto de sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP; y, ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia con violación a derechos y garantías constitucionales y convencionales, especificando en cada agravio con total claridad los hechos y motivos y fundamentación jurídica; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a responder los mismos de manera conjunta, genérica y abstracta, con abundante explicación doctrinal, mas no así uno por uno, haciendo una relación fáctica y jurídica de cada agravio denunciado, estableciendo que no se hubiesen argumentado los agravios, cuando en rigor de verdad se fundamentó fáctica y jurídicamente de manera clara e indubitable, sin haber sido respondidos por el Auto de Vista recurrido de casación. 

Señala violación a derechos y garantías en el pronunciamiento de la Sentencia y Auto de Vista recurrido de casación en el fondo, por incurrir en falta de fundamentación, motivación y en contradicciones como elementos del debido proceso, acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, deduciendo especulaciones abstractas que no responden a los datos del proceso ni a los puntos de agravio expuestos e incumpliendo los criterios de razonabilidad y equidad respecto al análisis de apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial deducida en sentencia, generando una determinación arbitraria que restringe derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y sobre todo al principio de justicia material y valor justicia, generando resultados dañosos y consecuencias con relevancia constitucional, porque provoca una condena injusta como imaginario autor intelectual a ultranza, con una sindicación totalmente falsa de un solo testigo, cuando se tienen identificados y condenados a los autores del delito.

A ese objeto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 134/2013-RRC de 20 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en falta de respuesta (incongruencia omisiva) a los seis agravios de la apelación restringida, respecto a la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales que constituyen en defecto absoluto por violación, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. 2. Falta de fundamentación, motivación y contradicciones al resolver la apelación acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que corresponden resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

IV.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.3. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.

En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la temática “violencia contra la mujer”, tenemos el Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo en el cual, se resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599. Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.

2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

3. Por estar la víctima en situación de embarazo.

4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo.

5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.

7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.

8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.

9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer

que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”. Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”. La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. Respecto a la denuncia de falta de respuesta.

El recurrente acusa falta de respuesta (incongruencia omisiva) a los seis agravios de la apelación restringida, en vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación suficiente.

Los argumentos de apelación, por cuanto el recurrente alega errónea y defectuosa valoración probatoria art. 370.6) del CPP, toda vez que de manera ilegal quita el valor probatorio a la prueba de cargo, por cuanto los testigos de cargo Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar inventaron achacándole falsamente por motivos de venganza ya que anteriormente tuvieron una pelea, aspecto que corroboran la prueba de descargo PD-13, señalando que fue falso y coordinó para inculparle con el otro condenado menor.

De igual manera denuncia errónea y arbitraria valoración probatoria art. 370.6) del CPP, por cuanto se lo quitó el valor probatorio a toda la prueba testifical de descargo con argumentos subjetivos, las declaraciones fueron objetadas, pero no excluidas por tanto son válidas; sin embrago resulta que le da valor negativo absoluto e incluso a toda la prueba testifical de descargo.

Refiere valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo art. 370.6) del CPP, en valoración defectuosa que constituye en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169. 3 del CPP, por cuanto las declaraciones testificales de descargo de José Eduardo Taquimallco Yquise, Delina Cazón Barrios, Eliana Paquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris y David Cazón Berrios, fueron extractados en Sentencia falsamente que Víctor Hugo Cazón Berrios encargó al ciudadano Simeón Cazón Mamani para que le quite la vida a la víctima de 57 años a cambio de la promesa de 3 mil dólares, aspecto totalmente falso puesto que no responde a las declaraciones en su verdadero contexto, incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

También manifiesta valoración errada de la prueba documental de cargo art. 370.6) del CPP, negándole el derecho a la defensa, toda vez que los argumentos de falsa sindicación que hace el autor de feminicidio Simeón Cazón, no obstante que el mismo fue testigo de cargo del Ministerio Público que en base al principio de inmediación y oralidad en el juicio que todo fue inventado; además, se presentó incidente de exclusión probatoria con relación a la inspección ocular por la inobservancia en el art. 179 del CPP; además le impusieron al mismo abogado que era de Simeón Cazón en su declaración informativa por lo que vulneraron su derecho a la defensa a la cual se pidió la exclusión probatoria del acta de careo por no cumplir con el art. 99 del CPP y sin firma del fiscal aspectos que no fueron considerados.

Sostiene errónea aplicación de la norma sustantiva penal art. 20 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370. 1) del CPP, toda vez que la autoría mediata debió darse la exigencia del art. 20 del CP, y respecto a lo cual el art. 14 de la misma norma sustantiva el dolo, puesto que no es suficiente señalar que hubo dolo y se sirvió de otro, pues no se demostró su autoría tampoco el dolo, además, añadió que el autor material era otra persona y esa persona está libre hasta fue testigo de cargo, menos se demostró que su persona haya sostenido conversación alguna, ni el pago, pues no se demostró la razón o motivo que tuviese el encasado para encomendar segar la vida de la víctima.

Alega ausencia de una debida fundamentación y motivación o que ésta sea insuficiencia o contradictoria previsto en el art. 370. 5) del CPP, con relación al art. 169. 3) del mismo cuerpo legal, habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto la resolución debe ser debidamente fundamentada y congruente lo contrario constituye en violación al derecho a la defensa resguardada por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, toda vez que se demostró la errada valoración de la prueba falta de fundamentación e inclusive ausencia de fundamentación en el caso presente el hecho de su supuesta sindicación no existe y no se demostró pese a ello se emite una Sentencia arbitraria.

El Tribunal de alzada respondió al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que los acusados fueron condenados y se sometieron a una salida alternativa, sindican directamente al acusado Víctor Hugo Cazón Berrios ser la persona que les mandó a cometer el delito de Feminicidio en la persona de Leonor Vargas Morasi, y que dentro del juicio oral el Ministerio Público ha presentado prueba de cargo que llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del CP; por lo que advierte que no se da el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP.

Respecto al agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el acusado señaló que la Sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto, el Tribunal de Sentencia cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que dio razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó a Víctor Hugo Cazón Berrios por el delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis, inc. 5) del CP; la sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico clara, precisa sobre el cual se emitió el juicio; y, en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal de mérito aplicó correctamente lo preceptuado por los arts. 171 y 173 con relación al art. 359 del adjetivo penal, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley.

Al agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba con referencia al principal testigo de cargo Simeón Cazón Mamani, los verdaderos hechos constan en la misma acusación particular a la cual se ha adjuntado la prueba P.D. 21, en la cual el testigo voluntariamente firma el acuerdo de procedimiento abreviado en cumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP, admite la existencia del hecho y su participación, entre Remy Aguilar, el menor M.A.A.V., y Simeón Cazón Mamani, Miguel dice que la tapaba su boca, luego éste fue a traer piedra (cascote) y de la misma manera ratifica que fueron al domicilio de Víctor Hugo Cazón Berrios a manifestarle que ya cumplieron con lo que él había ordenado, es decir matar a la señora Leonor, prueba P.D.8, manifiesta que fueron a la casa de Hugo, actuados investigativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de mérito con sano criterio usando las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que el recurrente en su apelación restringida hace una relación de situaciones confusas y sin fundamento ni sustento legal o probatorio que justifique sus argumentos en base al numeral 6) del art. 370 del CPP; en cuanto, a hechos inexistentes y en la defectuosa contradictoria valoración de la prueba, manifestando que el testigo Simeón Cazón Mamani, hubiese manifestado todo lo contrario, en juicio oral, totalmente contradictorio con la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que la denuncia descrita en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, de antecedentes, este alto Tribunal puede concluir con meridiana claridad que el apelante reclamó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; argumentando, que se aplicó erróneamente el art. 252 bis num. 5) con relación al art. 20 del CP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictorio; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, reclamos planteados en apelación restringida. En relación a ello, el Tribunal de alzada respondió a cada motivo planteado, no siendo evidente que el de alzada no se pronunció sobre los seis agravios cuando el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP fue disgregado en su denuncia de apelación, empero en el Auto de Vista al momento de dar respuesta lo fusionó puesto que tenía relación sobre la defectuosa valoración de la prueba, de tal manera que la Sala de apelación circunscribiéndose a sus atribuciones y competencia realizó su labor de análisis emitiendo su Resolución impuganda.

De lo anteriormente descrito, esta Sala Penal puede establecer que la respuesta al defecto de Sentencia relacionado con la errónea aplicación del art. 252 bis num. 5) relativo al art. 20 ambos del CP, explica que tanto el autor material como el autor intelectual se encuentran en la misma situación jurídica y pueden ser condenados por la misma pena, es decir el autor intelectual se vale de otra persona para concretar el delito pues llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito de feminicidio previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del CP, como autoría mediata vale decir autor intelectual, por lo que la denuncia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no tiene mérito; en cuanto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada asumió que el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues el Tribunal de alzada no emitió una resolución con ausencia de fundamentación, en contra posición a lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, existiendo razones jurídicas y fácticas para condenar por el delito indilgado y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico clara, precisa sobre el cual se emitió el juicio aplicando correctamente lo establecido por los arts. 171 y 173 con relación al art. 359 del adjetivo penal; finalmente al defecto de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, se concluyó que no existe valoración contradictoria de la prueba, manifestó el testigo principal de cargo y autor material del delito de feminicidio que el hecho delictivo consumado fue a petición del ahora condenado así lo demostraron tanto el Fiscal y la parte querellante, tomando en cuenta que el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que la denuncia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, no se encuentra vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal, menos la vulneración de las reglas de la sana crítica, de tal manera que al precisar el art. 398 del CPP establece que la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a la revisión de los errores denunciados por el recurrente quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, argumento que no se evidenció en la apelación restringida; en consecuencia, se puede establecer que se generó una respuesta dentro del marco de establecido en los arts. 124 del CPP; es decir, la respuesta, cumplió con la respuesta válida en el sentido de que la Sentencia cumple con los requisitos formales de fundamentación; asimismo, no se evidencia que el Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023 haya incurrido en ausencia de fundamentación o incongruencia omisiva, menos al debido proceso tal cual se tiene descrito en el acápite IV.1 y IV.2. de esta Resolución; por ende, la denuncia del recurrente es falaz en su planteamiento recursivo al alegar que el Tribunal de apelación no se pronunció a los seis agravios. Por lo que el presente motivo deviene en infundado.

En cuanto al segundo motivo admitido por la concurrencia de precedentes.

IV.4.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.

IV.4.2.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.4.2.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.4.2.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.4.2.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Sobre la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio, al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; donde se denunció falta de fundamentación respecto al agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación al resolver los aspectos apelados por el querellante, limitándose a afirmar que  ambas partes procesales gozaron de igualdad en el ejercicio de sus intereses, sin que ninguna de ellas se haya encontrado en estado de indefensión, obrando así en infracción del art. 124 del CPP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista y dispuso la emisión de una nueva Resolución, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

(…) “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que, al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal” (sic).

De la revisión del precedente desarrollado se puede advertir que el fallo aborda la temática de falta de fundamentación al no resolver los agravios de apelación restringida; y, en el caso de autos la problemática planteada por la parte recurrente resulta similar al reclamo de falta de fundamentación; en consecuencia, lo que corresponde es ejercer la labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en la que se denunció el error de subsunción del hecho a los tipos penales y el Auto de Vista impugnado no realizó la labor de control de subsunción penal; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la misma Sala pronuncie nuevo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable.

(…). “Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.

Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación” (sic).

De la revisión del precedente desarrollado se puede advertir que el fallo no aborda temática similar por cuanto en el caso que fue resuelto se denunció la falta de control de subsunción, mientras que en el caso presente se denuncia falta fundamentación; en consecuencia, al no existir situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, no se visualiza la contradicción alguna.

IV.4.2 .5. Análisis del segundo motivo.

El recurrente en este segundo motivo casacional denuncia falta de fundamentación, motivación y concurrencia de contradicciones en el Auto de Vista como elementos del debido proceso acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la problemática, con la finalidad de no ser reiterativos es necesario recurrir a los antecedentes descritos en el acápite IV.4. con relación a los agravios cuestionados en apelación restringida y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.

A la luz de la doctrina legal aplicable desarrollada en el precedente invocado AS 286/2013 de 22 de julio, el debido proceso se vulnera cuando las resoluciones judiciales no están bien fundamentadas, que es un derecho fundamental que significa que los procesos judiciales deben ser justos e imparciales; es decir para que una resolución judicial sea válida, debe estar bien fundamentada, quiere decir que el juez o tribunal debe explicar claramente las razones por las que tomó la decisión; si una resolución judicial no está bien fundamentada, se puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que en alzada, el Tribunal de apelación debe revisar que las resoluciones del Tribunal de Sentencia estén bien fundamentadas, pues dicho Tribunal no puede simplemente remitirse a los obrados o a la jurisprudencia; sino que, debe explicar de forma clara y precisa por qué está de acuerdo o en desacuerdo con la decisión del Tribunal de Sentencia; en caso de que la Sala de apelaciones no fundamente debidamente su decisión, se puede incurrir en un defecto insubsanable que puede llevar a la anulación de la resolución; resultando en el caso presente, que la Sala de apelación otorgó respuesta a los defectos de sentencia previsto en el arts. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, siendo debidamente fundamentadas, pues los argumentos no son generales y evasivos, vagos e imprecisos, pues generó respuestas dentro del marco de establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; tal cual se tiene explicado en el acápite IV.4, por cuanto el Tribunal de alzada cumplió con la debida fundamentación; es decir que la Resolución es expresa al ser manifiestamente explicativo, clara y evidente que no deja duda o incertidumbre, completa cabal e íntegro en las respuestas otorgadas a las cuestiones planteadas, legítimo siendo cierto justo, razonable y legal, conforme al marco jurídico y lógico por cuanto existe coherencia y logicidad en su análisis conforme a las reglas de la sana crítica; consecuentemente, no se advierte contradicción con el precedente invocado, dado que no se advierte falta de fundamentación con el Auto de Vista respecto a los motivos de apelación como pretende hacer creer el recurrente, por lo que el motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Cazón Berrios, de fs. 1983 a 2015 vta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.