Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2024
Sucre, 16 de julio de 2024

SALA PLENA        

Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Recurso directo de nulidad

Expedientes:                50897-2022-102-RDN

51528-2022-104-RDN (acumulado)

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, denunciando que el Honorable Consejo Universitario al emitir las RCU’s 061/22, 067/22, 071/22, 076/22 y 077/22: a) Usurparon las atribuciones del Congreso Universitario de la UMSS; asimismo, ejercieron competencia y potestad que no emana de la normativa universitaria; puesto que, en la RCU 061/22, se desconoció el Estatuto Orgánico de la referida Universidad, cuyo art. 23 inc. a) establece que el docente que participe en el Congreso Universitario con voz y voto es el titular, calidad que se adquiere con examen de competencia; en la RCU 067/22, se inobservó la normativa universitaria en la que no existe el Referéndum Universitario como mecanismo de reforma, sino para definir asuntos institucionales de importancia, asumiendo las competencias del aludido Congreso, establecido en el art. 20 inc. j) del citado Estatuto; así también, la RCU 071/22, modificó materialmente dicha disposición, al establecer que tiene la finalidad de consultar a los docentes y estudiantes si están de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el señalado Congreso Universitario, entre otro aspecto; la RCU 076/22 aprobó los resultados del mismo, para luego habilitar a los docentes extraordinarios, cuya competencia le corresponde al indicado Congreso, por cuanto a través de dicha Resolución se aprobó la participación como Congresal Docente -de base- de los mencionados; y, la RCU 077/22, con base en tales resultados, aprobó la Convocatoria que en el art. 10 inc. a) establecía como requisitos para ser Congresal Docente -de base-, ser docente en ejercicio de cátedra, con antigüedad no menor a un año; constituyendo estas decisiones arbitrarias y vulneratorias de la autonomía universitaria reconocida en el art. 92.I y II de la CPE; y, b) Otorgaron la calidad de docentes titulares a los extraordinarios en el proceso electoral para la elección de los citados Congresales Docentes, sin cumplir el requisito de titularidad, cuando debieron considerar los arts. 11, 18 inc. d), 25, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; 15 inc. e) del Reglamento del Régimen Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, 23, 37, 50, 57, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS; más aún, cuando no podía modificarse el mismo a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el Referéndum Universitario en una instancia que no tiene competencia para ese fin; máxime, si el señalado Reglamento establece entre los derechos de los nombrados a votar, pero no a ser elegido. 

En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer, si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia

El art. 122 de la CPE, señala que: “Son nulos  los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese entendido, ha establecido como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad; así, el art. 202.12 de la Ley Fundamental señala: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 12. Los recursos directos de nulidad”.

Por ello, el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el precitado art. 122; y en correspondencia, con esta garantía normativa se instituye como un mecanismo, inmediato y expedito, cuyo objeto es el de precautelar el ordenamiento jurídico y sancionar con nulidad aquellos actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia o en clara usurpación de funciones, precautelando así las reglas de competencia distribuidas por la Norma Suprema y las leyes, encontrándose dentro del ámbito competencial del control de constitucionalidad a objeto de restablecer el orden con relación al ejercicio arbitrario y discrecional de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

En ese orden, el ciudadano cuenta con un recurso de acceso inmediato cuya naturaleza es extraordinaria y reparadora, en el entendido que opera sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal, otro medio expedito de impugnación, dado que no está destinado a suplir los recursos y mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda dentro de los procesos judiciales o administrativos a efectos de impugnar el respeto a las reglas de competencia.

Dada sus características, las reglas procesales que regulan este proceso constitucional han delimitado su objeto, los supuestos de procedencia, los requisitos de presentación, plazos de interposición, legitimación, efectos de su admisibilidad que particularizan su naturaleza jurídica.

Así, en cuanto a su objeto y finalidad, corresponde recordar que este mecanismo constitucional al encontrarse dentro del control competencial de constitucionalidad únicamente tiene como finalidad determinar si la autoridad o servidor público actuó con competencia o jurisdicción respecto del acto o resolución impugnados, o en su caso, incurrió o no en usurpación de funciones o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su ámbito de protección la posibilidad de ingresar al análisis del contenido mismo del acto o resolución.

Cabe también destacar que, uno de los presupuestos esenciales que hacen a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, y que lo destaca como un recurso inmediato y eficaz, es el referido a los efectos de su admisibilidad, en virtud del cual una vez presentado y admitido, se suspende la competencia de la autoridad que ha sido demandada con relación al caso concreto, quedando impedida de realizar cualquier otra actuación. A tal efecto, será nulo de pleno derecho todo acto o disposición que dicte con posterioridad.

La característica señalada guarda correspondencia con su naturaleza jurídica: recurso de acceso y eficacia inmediata, porque impide la continuación del ejercicio de una competencia o potestad que ha sido denunciada por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emana de la ley y reparadora frente al ejercicio arbitrario y discrecional del poder, que desconoce las reglas de jurisdicción y competencia establecidas por la Constitución y las leyes, al declarar la nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad o servidor público obró sin jurisdicción o sin competencia, o usurpó funciones, o en su caso, dictó resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida ellas, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestades que no emane de la Ley”; asimismo, el art. 144 del mismo cuerpo legal señala: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”. Concluyendo que, existen tres supuestos en los que el recurso directo de nulidad procede: 1) La usurpación de funciones que no les competen, 2) el ejercicio que no emane de la ley, y 3) la potestad que no surja de la misma.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1013/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley; en tal sentido, es a la justicia constitucional que le compete determinar si actuaron con jurisdicción y competencia, los servidores públicos o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos impugnados, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0050/2016 de 30 de mayo, refirió lo siguiente: “El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y los bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.

En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes” (énfasis agregado).

III.2. La Autonomía universitaria y el alcance-materialización de su ejercicio

Sobre el particular, la SCP 1570/2014 de 11 de agosto, resaltó que: “Las Universidades Públicas bolivianas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por sus normas internas propias, ya que una de la características primordiales de existencia y funcionamiento es la de constituirse en entidades autónomas, dicha cualidad fue definida constitucionalmente por el art. 92 de la CPE, como la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. De ello se identifican cuatro dimensiones de vigencia del régimen autonómico para la Universidad Pública boliviana, que son: a) Económico; b) Electoral; c) Normativo; y, d) De gestión...”  (las negrillas nos corresponden).

En igual sentido, la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, señaló que: “Estos principios de la democracia intercultural que caracterizan al Estado y la sociedad boliviana, en la vida institucional de las universidades públicas, suponen el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales en el marco de lo dispuesto por los arts. 91, 92 y 93 de la CPE, que fundan la autonomía universitaria de la que gozan las universidades públicas bolivianas y cuyo ejercicio se funda en el Estatuto Orgánico que norma su existencia institucional, siempre en los marcos del acatamiento, el respe[c]to y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que el ejercicio de la democracia universitaria se enmarca en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Estatuto Orgánico de cada una de las universidades, disposiciones estatutarias que de ninguna forma deben contradecir las disposiciones constitucionales que fundan la democracia intercultural boliviana y, más bien, están en la obligación de su estricto cumplimiento...” (énfasis añadido).

En el contexto jurisprudencial anotado, queda reafirmado que la autonomía universitaria tiene dentro de sus alcances y materialización la indisoluble regulación constitucional, lo cual implica que el límite del desarrollo de este principio debe estar concatenado con el respeto al marco constitucional, pero también el respeto y aplicación de las normas internas propias, que dentro de un núcleo jurídico se encuentra interrelacionada con la capacidad que tiene de generar su propia normativa y subsecuentemente, regir imperativamente las actuaciones de los órganos de gobierno universitario y/o sujetos universitarios al diseño de regulación legal desarrollada, lo cual constituye una de las características esenciales de existencia y funcionamiento de las universidades públicas como entidades autónomas, en una dimensión que se extrapola a la esfera conceptual y alcance en su efecto a una esfera de praxis y de materialidad objetiva de vigencia y eficacia plena.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes demandan la nulidad de las Resoluciones RCU’s 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022; 71/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, que modificaron materialmente el Estatuto Orgánico de la UMSS; alegando que, el Consejo Universitario al emitirlas usurpó funciones y atribuciones del Congreso Universitario como única instancia con facultades exclusivas y privativas de aprobar o modificar dicha norma, incurriendo en los presupuestos establecidos en el art. 122 de la CPE, al ejercer una potestad que no le fue conferida por el Estatuto Orgánico de la indicada Casa superior de estudios, al haber tomado la determinación de convocar a un referéndum universitario vinculante para habilitar a los docentes extraordinarios de esa Universidad, al III Congreso Institucional como delegados con derecho a voz y voto.

Respecto al punto 1) del objeto procesal de índole estrictamente competencial

Los recurrentes en el contenido de la demanda del presente recurso de nulidad, cuestionan que las Resoluciones antes identificadas incurren en usurpación de atribuciones del Congreso de la UMSS, así como constituyen el ejercicio de competencias y potestad que no emanan de la normativa universitaria; por cuanto, en la RCU 061/22 se desconoció el Estatuto Orgánico de la referida Universidad, cuyo art. 23 inc. a) establece que el docente que participe en el Congreso Universitario, con voz y voto, es el titular, calidad que se adquiere con examen de competencias; en la Resolución RCU 067/22 se inobservó la normativa universitaria en la que no existe el Referéndum Universitario como mecanismo de reforma sino para definir asuntos institucionales de importancia, usurpando las competencias del Congreso Institucional -Universitario- establecido en el art. 20 inc. j) del citado Estatuto; así también, la RCU 071/22 que aprobó la Convocatoria a Referéndum Vinculante, modificó materialmente el indicado Estatuto Orgánico, sin tener competencia, transgrediendo el mismo al establecer que tiene la finalidad de consultar a los docentes y estudiantes si están de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el señalado Congreso Universitario, entre otro aspecto; la RCU 076/22 aprobó los resultados del mismo, para luego habilitar a los docentes extraordinarios, lo cual constituye una decisión inequívoca de usurpación de competencias que corresponde al Congreso Universitario, relacionada con la modificación de facto del pre citado art. 23 -inc. a)- del indicado Estatuto; por cuanto, a través de dicha Resolución que procede de una instancia de gobierno universitario de menor jerarquía, se aprueba la participación como Congresal Docente -de base- de los docentes extraordinarios; y, la RCU 077/22, con base a tales resultados, aprobó la Convocatoria que en el art. 10 inc. a) establece como requisitos para ser Congresal Docente -de base- ser docente en ejercicio de cátedra, con antigüedad no menor a un año; constituyendo estas decisiones arbitrarias vulneratorias de la autonomía universitaria, reconocida en el art. 92.I y II de la CPE, misma que conlleva, entre otros, la potestad de elaborar y aprobar sus estatutos, lo cual acarrea la obligación de hacerlo en la instancia que este instrumento legal dispone que es el Congreso Universitario y no otra que no tiene competencia como es el Consejo Universitario, cuando se debió considerar el alcance de los arts. 18, 19 y 20, todos del antes indicado del Estatuto Orgánico, que reconocen al Congreso Universitario como el máximo órgano de gobierno decisión, teniendo en su esfera competencial de atribuciones, el de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico y convocar en reunión ordinaria o extraordinaria a Referéndum para definir asuntos institucionales de importancia; y, por su parte, los arts. 29 y de manera especial el 39 del citado Estatuto, no contempla dentro de las atribuciones del Consejo Universitario la potestad de modificar este instrumento; y, su conformación se encuentra regulada por los arts. 31, 33 y 37, todos de dicha disposición; al margen de que, la Convocatoria a un Referéndum de carácter vinculante por analogía, con base a una interpretación de los arts. 11 y 410 de la CPE, no es aplicable derivando en ilegal; debido a que, la conformación de todos los órganos de gobierno universitario es privativa; por lo que, este mecanismo debe introducirse en el referido Estatuto, ya que no se encuentra establecido en ninguna norma universitaria, pero extrañamente se llegó a la conclusión de que, esta laguna jurídica sería cubierta por la aplicación supletoria de la Norma Suprema, sin considerar que la misma se encuentra regulada por la LRE; en consecuencia, para una correcta implementación del Referéndum, le correspondía al Congreso Universitario reformar el Estatuto Orgánico.

Ahora bien, a fin de dilucidar la problemática competencial planteado, es imprescindible inicialmente conocer la normativa orgánica y funcional       -Estatuto Orgánico de 9 de mayo de 1990-, que al momento de la emisión de las determinaciones del Consejo Universitario ahora observadas en su validez legal, regía a la UMSS, siendo la siguiente:

En cuanto a los Órganos de Gobierno Universitario, el antes referido Estatuto Orgánico, establece:

Art. 18.- Docentes y estudiantes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad, a través de los siguientes órganos:

a) Congreso Universitario.

b) Consejo Universitario.”

De otro lado, la citada disposición, reconoce a esos Órganos de Gobierno su jerarquía, naturaleza y atribuciones específicas; así, con relación al Congreso Universitario -y en lo pertinente-, establece:

Art. 19.- El Congreso Universitario es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad Mayor de San Simón.”

 “Art. 20.- Son atribuciones del Congreso Universitario:

a) Organizar su Mesa Directiva y aprobar su Reglamento de Debates.

b) Formular las políticas generales de la Universidad Mayor de San Simón, en todos los niveles e instancias.

c) Aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, de acuerdo al Reglamento de Debates.

d) Evaluar la marcha de la actividad Universitaria en general y aprobar o reprobar el informe de actividades del Rector.

e) Convocar a auditoría externa.

f) Fijar la posición de la Universidad Mayor de San Simón ante el Congreso Nacional de Universidades.

g) Resolver, a proposición del Consejo Universitario o Consejos de Facultad, la creación, supresión total o parcial, la fusión o reorganización de Facultades, Carreras y/o Escuelas, en concordancia con las políticas generales del Sistema de la Universidad Boliviana y de los Congresos de Universidades.

h) Demandar, ante el tribunal Permanente de Justicia de la Universidad Mayor de San Simón, la instauración de proceso al Rector y miembros del Consejo Universitario, de acuerdo a Reglamento, cuando se evidencien irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

i) Designar a los miembros del Tribunal de Apelación y al Tribunal Superior de Justicia Universitaria.

j) Convocar, en reunión ordinaria o extraordinaria, ad Referéndum, por acuerdo de dos tercios de sus miembros, para definir asuntos institucionales de importancia.

k) Fiscalizar el movimiento económico y financiero de la Universidad Mayor de San Simón, conociendo, aprobando o rechazando el informe de la ejecución presupuestaria de las gestiones vencidas.”

Art. 21.- La composición del Congreso de la Universidad Mayor de San Simón es la siguiente:

I. DELEGADOS CON DERECHO A VOZ Y VOTO:

a) Cuatro representantes docentes y cuatro representantes estudiantiles de base, por cada Facultad y Escuela.

b) De igual modo un número adicional de representantes docentes y estudiantes de base, elegidos en forma directamente proporcional a la población estudiantil y a la carga horaria docente de cada Unidad Facultativa.

II. DELEGADOS CON DERECHO A VOZ:

a) Todos los miembros natos del Consejo Universitario.

b) Un representante docente de cada Federación Universitaria, por Facultad y Escuela y un representante estudiantil por cada Centro de Facultad y Escuela.

c) Tres representantes Docentes de la Federación Universitaria de Docentes Central y tres representantes estudiantiles de la Federación Universitaria Local.

d) Tres delegados del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Mayor de San Simón.

e) Un delegado de la Central Obrera Departamental.”

Art. 22.- La elección de los representantes a que aluden los incisos a) y b) parágrafo I, del anterior artículo, se realizará en Claustros de Facultad y Escuela, por estamentos, mediante lista completa de titulares y suplentes, admitiéndose, en forma directamente proporcional, el número de delegados conforme a una cifra repartidora entre los frentes participantes.”

Art. 23.- Para ser Congresal Docente de base se requiere:

a) Ser Docente Titular con ejercicio de cátedra de antigüedad no menor a un año.

b) No haber sido condenado por actividades violatorias a la Autonomía Universitaria.

c) No ejercer cargo jerárquico de autoridad Universitaria.

d) Pertenecer sólo al Estamento Docente.” (énfasis añadido).

Por otra parte, en cuanto al Consejo Universitario -en lo atingente- se establece la siguiente regulación normativa:

Art. 29.- El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad, con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de Gobierno de la Universidad Mayor de San Simón, entre Congreso y Congreso.”

Art. 37.- Para ser Consejero Docente de Base y Consejero Estudiantil, se precisa cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 23 y 24, respectivamente, del presente Estatuto.”

Art. 39.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

1) Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Congreso Universitario.

2) Aprobar o rechazar los Reglamentos Generales de la Universidad, que no hubiesen sido tratados por el Congreso Universitario.

3) Aprobar o rechazar los Reglamentos Internos de las Facultades, Escuelas, Direcciones e Institutos y modificarlos, previa consulta a los respectivos Consejos de Facultad o Directivos, o a proposición de los mismos y del informe de los Comités del Honorable Consejo Universitario y de las Direcciones del Vice-Rectorado.

4) Conocer y sancionar las normas pedagógicas que proponga el Comité Académico del Consejo Universitario.

5) Proponer al Congreso Universitario la creación, supresión total o parcial, la fusión o reorganización de Facultades, Carreras, Escuelas o Institutos, en coordinación con las demás Universidades y organismos superiores previstos por los Congresos de Universidades.

6) Considerar los anteproyectos de leyes y decretos propuestos por el Rector o los Consejeros, los Consejos de Facultad o de Escuela y los Consejeros de éstos, en beneficio de la Universidad.

7) Proponer expropiaciones de bienes de interés de la Universidad y aprobar las enajenaciones de su patrimonio, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.

8) Autorizar la adquisición de bienes raíces y aceptar legados y donaciones.

9) Autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y de empresas universitarias.

10) Aprobar convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sobre ayuda financiera y asistencia técnica.

11) Pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales relativos a la Educación Superior, en los que se tuviese interés en suscribirlos con gobiernos extranjeros.

12) Aprobar el nombramiento de los Docentes, de acuerdo con el presente estatuto y reglamentos correspondientes.

13) Conceder vacación colectiva y determinar la suspensión de actividades en casos graves de alteración del orden institucional.

14) Aceptar o rechazar la renuncia de los Decanos y Directores, por mayoría absoluta de votos.

15) Conceder licencia al Rector y al Vice-rector, o declararlos en comisión de servicios en los casos determinados por el presente Estatuto y Reglamento respectivo.

16) Conceder licencia a docentes y dependientes administrativos, por períodos fijados en reglamento y con goce de haberes.

17) Autorizar viajes de delegaciones oficiales Universitarias, así como designar Delegados oficiales de la Universidad.

18) Conceder becas de especialización, menciones y condecoraciones a docentes, alumnos y dependientes administrativos, por méritos y/o servicios eficientemente prestados a la Universidad.

19) Convocar a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, para la provisión de cargos administrativos, de acuerdo a Reglamento.

20) Disponer la instauración de procesos universitarios contra docentes, alumnos y dependientes administrativos, de acuerdo a Reglamento.

21) Destituir al Rector del ejercicio de su cargo, en caso de haber sido declarado culpable en Proceso Universitario o haber sido condenado en Proceso penal, mediante Sentencia Judicial Ejecutoriada, salvo causas llamadas de carácter político.

22) Conferir diplomas de “Doctor Honoris Causa” o de “Profesor Honorario”, a proposición fundamentada por el Rector, Vice-rector, Consejos de Facultad o Directivos de Escuelas y de los estamentos.

23) Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice-rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela.

24) Proponer a los órganos nacionales de gobierno y coordinación de la Universidad Boliviana, la armonización de los planes de enseñanza, conforme a los requerimientos de desarrollo nacional o regional.

25) Aprobar o rechazar el nombramiento del Secretario General, a proposición del Rector.

26) Aprobar planes, programas y proyectos en asuntos administrativos y financieros, previo informe de la Dirección Administrativa y Financiera.

27) Emitir, a nombre de la Universidad, pronunciamientos que expresen los planteamientos de la comunidad Universitaria, en respuesta a los más importantes problemas políticos, económicos y sociales de carácter nacional y regional.

28) Convocar a la Selección, Admisión, Evaluación y Exámenes de Oposición para los cargos docentes, de acuerdo al reglamento y a proposición de los Consejos de Facultades o Directivos de Escuela.

29) Designar a los Directores: de Planificación Académica, Interacción Social Universitaria, Investigación Científica y Tecnológica, y Administrativa Financiera, previo Concurso de Méritos.

30) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad por planes, programas y proyectos, así como las modificaciones de ejecución presupuestaria y balances de las gestiones vencidas.

31) Preparar y presentar el informe de gestión vencida, que corresponda a las actividades desarrolladas, ante el Congreso Institucional de la Universidad.

32) Convocar a Claustro Universitario para la elección de autoridades, en base al Reglamento Electoral vigente.”

Bajo este marco normativo universitario y dentro del alcance del  cuestionamiento competencial formulado, se verifica inicialmente el reconocimiento al Congreso Universitario de la UMSS, como máximo órgano de gobierno y de decisión -art. 19-, dentro de cuyas atribuciones expresamente se establece la de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico, de acuerdo al Reglamento de Debates -art. 20.c)-; es decir que, la normativa propia de la referida Universidad marca esta atribución-potestad de manera exclusiva a ese órgano de gobierno, se entiende, dada la transcendencia e importancia de este instrumento normativo que dentro de una concepción genérica fija los objetivos y principios que rigen el funcionamiento y organización de la Universidad, a más de delimitar las atribuciones-facultades de los órganos y/o instancias que la componen; y, en sentido contrario, no se constata de la regulación orgánica prevista en el art. 39, atribución que le faculte al Consejo Universitario asumir determinaciones que deriven en la aprobación o modificación del Estatuto Orgánico.

En este contexto de vigencia normativa universitaria, como premisa sustancial resalta que, el Consejo Universitario -cuyos integrantes son ahora recurridos- al emitir las RCU´s 061/22, 067/22, 071/22 y 076/22 y 077/22, iniciaron y desarrollaron un inter de actos tendientes a la modificación del art. 23 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UMSS, que establece que para ser Congresal Docente de base, se requiere “Ser Docente Titular con ejercicio de cátedra de antigüedad no menor a un año”, en razón a que como se tiene ampliamente descrito en Conclusiones de este fallo constitucional, inicialmente aprobó la propuesta de habilitación de docentes extraordinarios de dicha Universidad para su participación como elegibles en el referido Congreso -RCU 061/22-; posteriormente, aprobó la iniciativa de convocar a Referéndum Universitario Vinculante, su consecuente Convocatoria y los resultados para posibilitar la iniciada habilitación de los mismos -RCU’s 067/22, 071/22 y 077/22-, siguiendo con esta dinámica de consecución de actos de estricta finalidad modificatoria del pre citado precepto estatutario en cuanto al requisito de la titularidad para detentar la calidad de Congresal Docente de base, elaborada la Convocatoria al indicado Congreso y Elección de Delegados Congresales, de 21 de octubre de 2022, que en su art. 10 inc. a) estableció como requisito para ser Congresal Docente, en coherencia con los actos y resultados del Referéndum: “Ser docente en ejercicio de cátedra, con una antigüedad no menor a un año...” (sic [Conclusión II.6.]), esta fue aprobada conjuntamente el traslado de la fecha de realización del III Congreso del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 -RCU 077/22-.

A partir de ello, dentro de la verificación de validez competencial en la esfera del control de constitucionalidad de este Tribunal, se puede advertir que la cuestionada secuencia de ejercicio dinámico de actos universitarios desarrollados por el Consejo Universitario de la UMSS, no tienen respaldo normativo que le reconozca la atribución de, en definitiva, modificar el Estatuto Orgánico de la misma, en cuanto a la previsión contenida en su art. 23 inc. a) relacionado con el requisito de titularidad para acceder a la calidad de Congresal Docente de base en el III Congreso Universitario; por cuanto, entre las glosadas atribuciones establecidas en el art. 39, no se norma la potestad de modificar la base estatutaria de la UMSS ni se incluye precepto alguno que -bajo una interpretación sistemática y finalista- pudiese equipar el reconocimiento de ese mandato, que como se tiene precisado es de exclusiva y privativa atribución del Congreso Universitario, cuando incluso el art. 29 prevé que: “El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad, con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de Gobierno de la Universidad Mayor de San Simón, entre Congreso y Congreso.” (resaltado añadido), y en igual línea normativa el pre citado art. 39 en los incs. 1) y 2), reata la labor y función del Consejo Universitario al cumplimiento y hacer cumplir las Resoluciones del máximo órgano de gobierno y de decisión así como aprobar o rechazar Reglamentos Generales de la Universidad, que no hubiesen sido tratados por el Congreso Universitario; lo cual permite inferir que, existe una sujeción de observancia por el Consejo Universitario no solo a las determinaciones asumidas por el máximo órgano de gobierno -Congreso Universitario-, sino también al respeto y vigencia de las atribuciones reconocidas, las cuales de ninguna manera podría considerarse bajo un criterio de flexibilización y/o supletoriedad como expresa la parte recurrente al referir que, en los periodos que no se lleve a cabo al reunión del Congreso Universitario, se le otorga la potestad de asumir decisiones, siendo el máximo órgano de gobierno y que no existe disposición que limite estas atribuciones de manera exclusiva; y, que al momento de emitir las Resoluciones ahora recurridas, estaba constituido como máximo órgano de gobierno de la UMSS con la potestad de asumir decisiones que aprueben viabilizar el cumplimiento del Estatuto Orgánico vigente y que solo se realizaron actos previos que permitan el desarrollo de dicho Congreso.

Argumentos estos que no condicen con la normativa aplicable esencialmente vinculada con la definición y enunciación de atribuciones, dentro de la cual, expresamente el antes citado art. 20.c) del Estatuto Orgánico establece que la posibilidad de aprobar y modificar este  cuerpo normativo esta concedida y puede ser ejercida solo por el Congreso Universitario, vale decir que, es la propia norma universitaria que reconoce a cada órgano, instancias y autoridades su jerarquía, naturaleza y atribuciones específicas que deben ser ejercidas dentro de los límites del marco estatutario; por lo que, las RCU´s recurridas, se encuentran viciadas de nulidad al constituir una cadena de actos universitarios al margen la potestad que emane de las normas estatutarias que derivaron en la modificación del art. 23 inc. a) por un órgano de gobierno de la UMSS -Consejo Universitario-, no facultado para esa relevante decisión; lo cual a su vez, repercute en la vigencia de la autonomía universitaria, prevista en sus alcances en el art. 92.I de la CPE; en virtud a la cual, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene una validez de estrecho respeto al marco constitucional, pero también la observancia y aplicación de las normas internas generadas con base a la materialidad objetiva de vigencia y eficacia plena de dicho principio.

Ahora bien, en la misma línea de hermenéutica constitucional y establecido como se tiene que las RCU´s 061/22, 067/22, 071/22; y, 076/22 y 077/22, en la finalidad que fueron emitidas, constituyeron un apartamiento e invasión de atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico de la UMSS, al devenir en la modificación de dicho instrumento legal, corresponde también analizar en igual dimensión de facultad competencial, la adopción -como ocurrió- del mecanismo del Referéndum Universitario Vinculante aprobado -se reitera- como iniciativa, convocatoria y aprobación de resultados, para concluir en la Convocatoria del III Congreso Universitario, basándose en el art. 11.II.1 de la CPE; al respecto, si bien el citado precepto constitucional establece que la democracia directa y participativa es ejercida por medio del referendo, entre otros, se debe precisar que, evidentemente  dicho principio encuentra limitación en la observancia de la propia normativa constitucional; sin embargo, cuando involucra el nivel orgánico y funcional -como en el caso que se examina-, las Universidades Públicas están sujetas a cumplir sus propias normas generadas bajo la concepción materializada de la autonomía universitaria, en su efecto, no se podía bajo la barrera de inexistencia de atribuciones específicas definidas en la norma estatutaria, realizar la aplicación directa del mecanismo de ejercicio de la democracia como el identificado, considerando además que, esta permisibilidad-obligatoriedad tiene como esencialidad la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y los instrumentos integrantes del bloque de constitucionalidad, que responde a una labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; así, la SCP 1079/2023-S3 de 19 de octubre, sostuvo que: “...respecto a los derechos previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables; es decir que, todos los derechos reconocidos en aquélla, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: ‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”  (las negrillas nos corresponden).

Así también, en coherencia a los razonamientos desarrollados, las alegaciones de descargo expuestas por la parte recurrida en sentido de que los actos realizados tenían como única finalidad la celebración del III Congreso Universitario de la UMSS después de treinta y dos años, debido al incremento del estamento estudiantil y la falta de continuidad de procesos de selección y evaluación docente, el crecimiento del plantel docente extraordinario y por ende el decrecimiento del titular, recayendo en una anormalidad institucional, existiendo la falta de previsión normativa para resolver conflictos internos, a más de considerar la necesidad de adoptar medidas excepcionales y extraordinarias que permitan reconducir a la UMSS a la normalidad institucional, teniéndose una imposibilidad fáctica y legal de realizar el Congreso Universitario, resultando casi imposible aplicar la normativa vigente, poniendo en riesgo la vida institucional de la señalada Universidad, al no contar con docentes titulares que puedan representar a sus respectivas Unidades Facultativas, lo que conllevó a que, la solución excepcional y extraordinaria deba ser efectuada dentro de los parámetros de la Ley Fundamental; constituyen argumentos que no pueden ser considerados en la dimensión de respaldo de actuación extensiva competencial pretendida, puesto que tales argumentos por los que se intenta respaldar el desconocimiento de las atribuciones de los Órganos de Gobierno de la UMSS establecidas en la normativa estatutaria, no resulta un justificativo válido que pueda admitir el desarrollo de los actos observados; considerando que, la puesta de manifiesto de la dificultad de realización del referido Congreso que emergería de la insuficiencia de docentes titulares a fin de la observancia del art. 23 inc. a) del tantas veces citado Estatuto Orgánico, para conformar por parte de este estamento la calidad de Congresales Docentes de base, no implica una imposibilidad material, puesto que, precisamente bajo las atribuciones que se tienen reconocidas en el art. 29 numerales 12 y 28, el Consejo Universitario puede y debe -en su efecto y eficacia- concretar el proceso de titularización que corresponda.

Por consiguiente y dentro del marco de regulación previsto en el art. 122 de la Norma Suprema y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que resalta la naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad, como herramienta jurídica-constitucional para que, en caso de corresponder, se determine la ineficacia de actos desarrollados por órganos o autoridades públicas que hayan usurpado funciones o atribuciones que no les competan, así como aquellos actos en los que se ejercen jurisdicción o potestad sin respaldo legal; se establece que, las autoridades del Consejo Universitario de la UMSS -ahora recurridas-, incurrieron en usurpación de funciones y atribuciones del máximo órgano de gobierno y decisión como es el Congreso Universitario, así como generaron actos que no emanaron de su Estatuto Orgánico, ante la ilegal modificación del art. 23 inc. a) del indicado cuerpo normativo universitario, contraponiéndose con ese despliegue de actos contrarios a sus propias normas universitarias, al principio consustancial de la autonomía universitaria establecido en el art. 92 de la citada Ley Fundamental; correspondiendo en sus efectos, declarar fundado el recurso directo de nulidad planteado y consecuentemente la nulidad de las RCU’s 061/22, 067/22, 071/22; y, 076/22 y 077/22.

Finalmente, como premisa de consideración final respecto a la legitimación activa, observada por la parte recurrente, se debe aclarar que esta condición procesal-constitucional “…se la adquiere además de las disposiciones previstas en el art. 144 del CPCo, también por la relación que debe existir entre la persona natural o jurídica que presenta el recurso y el agravio que la declaración, disposición o decisión del acto contrario a la Constitución o las leyes, emitida por esa autoridad le cause; es decir, que el o los actos respecto a los cuales se denuncia que fueron emitidos sin competencia le provocaron un perjuicio directo, de donde se concluye que la disposición o determinación emitida por el legitimado pasivo debe ocasionar un menoscabo en los intereses del denunciante quien pretende que el acto denunciado sea declarado nulo; así ya lo reiteró el AC 0093/2020-CA de 1 de junio, al indicar que: ‘…es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente ‘agraviada’ con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado’” (SCP 0027/2021 de 19 de abril [las negrillas nos corresponden]); en este comprendido de glosa jurisprudencial, en el caso de análisis y en los alcances que fueron supra desarrollados, si bien los hoy recurrentes: Iris Arianne Martínez Paredes, Ariel Escalera Arenas y José Remberto Portugal Maldonado, activaron este mecanismo de control de constitucionalidad competencial, como estudiantes de la UMSS, lo cual bajo el marco de reclamación planteado vinculado a la activación del proceso del Referéndum Universitario Vinculante y actos consecuentes, que como se tiene analizado derivó en la modificación del Estatuto Orgánico para viabilizar la habilitación y reconocimiento de participación con voz y voto de docentes extraordinarios en el III Congreso Universitario, podría considerarse como circunscrito a intereses y afectaciones vinculadas al estamento docente, ese enfoque de entendimiento restringido no puede ser asumido, en razón a que, como se concluyó precedentemente, las Resoluciones ahora cuestionadas, se constituyeron en actos generados al margen de la potestad atributiva reconocida al Consejo Universitario, provocando la modificación del referido Estatuto Orgánico y posibilitando la Convocatoria al indicado Congreso, en el que evidentemente el estamento estudiantil tiene participación y decisión, a partir de lo cual, es posible reconocer la concurrencia de los parámetros inherentes a la legitimación activa para interponer el presente recurso, al existir relación de agravio entre los nombrados y las disposiciones emitidas de forma ilegal; puesto que, estas menoscabaron sus intereses como componentes del indicado estamento que tiene representación dentro del señalado máximo Órgano de gobierno y decisión de la UMSS.

Respecto al punto 2) del objeto procesal, relacionado con la modificación de la calidad de docentes extraordinarios

En la segunda dimensión recurrida de nulidad, los recurrentes observan que las Resoluciones objetadas, implícitamente otorgaron la calidad de docentes titulares a los extraordinarios en el proceso electoral para la elección de Congresales Docentes -de base-, sin cumplir el requisito de titularidad, cuando debieron considerar los arts. 11, 18 inc. d), 25, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; art. 15 inc. e) del Reglamento del Régimen Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, arts. 23, 37, 50, 57, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS, no siendo admisible tomar en cuenta una eventual aplicación del principio de supremacía constitucional y normas internacionales sobre Derechos Humanos, frente a las normas estatutarias o reglamentarias, a lo que se suma el hecho de que, no podía modificarse el Estatuto Orgánico de la UMSS a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el Referéndum Universitario en una instancia que no tiene competencia para ese fin; cuando además, el señalado Reglamento establece entre los derechos de los docentes extraordinarios, a votar pero no a ser elegido, a más de que en virtud al principio de reserva legal y a la autonomía universitaria, el indicado Estatuto no regula derechos fundamentales, sino derechos y deberes de los sujetos universitarios (docentes, universitarios y administrativos), que en el marco de la autonomía, pueden ser limitados mediante su propio sistema jurídico, cuando además los docentes extraordinarios que participaron en el señalado Referéndum, tenían un conflicto de intereses a momento de establecer políticas de reformas y los límites que tienen dentro de la categoría docente a la que pertenecen, lo que podría amenazar los principios y fines de la UMSS; por lo que, la restricción relacionada con el requisito de titularidad no es desproporcional.

Al respecto, y en concomitancia con los razonamientos y fundamentos de resolución abordados con anterioridad que -se reitera- enmarcan el análisis constitucional a la advertida usurpación de atribuciones que no le competen el Consejo Universitario de la UMSS -cuyos integrantes son ahora recurridos- con la consecuente realización de actos que no emanan del Estatuto Orgánico derivada -en lo medular- de la ilegal modificación de art. 23.inc. a) del referido cuerpo normativo universitario concatenado a actos previos ejercidos al margen de sus atribuciones; corresponde señalar que, los aspectos que sostienen el planteamiento promovido en este acápite en la dimensión de su reclamo, tienen un alcance de efecto subsecuente a las determinaciones cuestionadas; por lo que, al haberse establecido dentro del examen constitucional competencial desarrollado sobre la misma, la existencia de un indebido despliegue de actos universitarios con fines modificatorios de la norma estatutaria, la eventualidad de abordar la constatación medular de estricta correspondencia competencial en cuanto a la factibilidad o no de reconocer a los docentes extraordinarios su participación con voz y voto en el III Congreso Universitario, no puede ser efectuada a partir de la nulidad dispuesta sobre la integralidad de las citadas Resoluciones, de las cuales emergió el reconocimiento de intervención de los referidos docentes en todo el proceso previo y de convocatoria al indicado Congreso.

Por lo que, en la especificidad del alegato de observación que involucra en lo sustancial el requerimiento de análisis sobre la permisibilidad o no de reconocimiento de participación con voz y voto de los docentes extraordinarios de la UMSS en el Congreso Universitario, no es posible abordar la labor de control de constitucionalidad intentada ante la barrera de exegesis desarrollada ut supra, debiéndose en consecuencia declarar infundada esta promoción de cuestionamiento competencial, siempre en el alcance formulado y denotado; sin la imposición de costas y multas requerida por la parte recurrente conforme el art. 148.1 del CPCo., en razón a que, en el punto de análisis que precede se acogió como fundada la pretensión de nulidad por carencia de atribuciones y potestad reclamada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:

 FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Iris Arianne Martínez Paredes, Ariel Escalera Arenas, José Remberto Portugal Maldonado, Gonzalo Alfaro Denus y Santiago Deterlino Relos Paco; y, en su efecto NULAS las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022, 071/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, emitidas por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, ante la ilegal modificación del art. 23 inc. a) de su Estatuto Orgánico; disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el art. 148.2 del Código Procesal Constitucional.

Asimismo, en atención a la facultad previsora con que cuenta este Tribunal, al haberse notificado con el AC 0395/2022-CA de 15 de noviembre, a la parte recurrida del expediente 50897-2022-102-RDN, entre el 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre; 1, 7, 14, 21 y 22 de noviembre; y, 8 de diciembre, todos de 2023; y, 16 de enero de 2024; y, respecto al expediente 51528-2022-104-RDN, notificados los recurridos con el AC 0426/2022-CA de 6 de diciembre, entre el 17, 18 y 23 de noviembre; y, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de diciembre, todos de 2023, disponiéndose a tal efecto la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas con relación al caso concreto, según lo previsto en el art. 147 del CPCo.; en consecuencia, se mantienen válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, antes de la notificación a los prenombrados con los precitados Autos de Admisión de los recursos; e,

CORRESPONDE A LA SCP 0046/2024 (viene de la pág. 39).

2° INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado sobre los cuestionamientos en stricto sensu relacionados con la observada modificación de calidad de los docentes extraordinarios para participar con voz y voto en el III Congreso Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, sin la imposición de costas y multas conforme se tiene precedentemente explicado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados, René Yván Espada Navía y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de voto aclaratorio; asimismo, los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Georgina Amusquivar Moller son de voto disidente.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA    

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 16 de julio de 2024

SALA PLENA

Magistrado:        René Yván Espada Navía

Sentencia Constitucional Plurinacional 0046/2024

Recurso Directo de Nulidad

Expedientes:      50897-2022-102-RDN

                            51528-2022-104-RDN (acumulados)

Departamento:   Cochabamba

I.  ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, manifiesta su conformidad con la forma de resolución de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, dictada dentro del recurso directo de nulidad interpuesta por Jarlin Coca Orozco, en representación legal de Osvaldo Esteban Erquicia Céspedes, Javier Villca Calle, Jamilka Claros Rodríguez, Josué Gonzalo Sánchez Villarroel, Vladimir Soto García y Juan Serafín Jaldin Salazar contra Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente; Luis Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector y Consejero Nato; Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General, todos del Honorable Consejo Universitario; Omar Morales Delgadillo, Decano, Luis Fernando Viscarra Prudencio, Docente Titular; Wendel Natan Henry Alvarado, Docente Suplente; y, René Fernández, Boris Cristian Rojas Quiñones y Jhoset Casilla Orellana, Estudiantes Titulares y Suplente, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y Políticas; Daniel Elving Illanes Valverde, Decano; José Pedro Rivera Chávez, Docente Titular; José Antonio Quiroga Beltrán, Docente Suplente; y, Alejandro Vidaurre Céspedes, Jhosep Alejandro Ugarte Serrano, Melisa Celeste Flores Argote e Indira Paola Aquino Ortuño, Estudiantes Titulares y Suplentes respectivamente, todos de la Facultad de Medicina; Esther Soraya Iriarte Terán, Decana; Martha Uzeda Salguero, Docente Titular; Elsy Nilda Ortega Irusta, Docente Suplente; y, Javier Villca Calle, David Alex Ríos Fernández, Josué Saldaña Serrano y Laura Andia Fernández, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Odontología; Iván Gonzalo Del Callejo Veracc, Decano; José Omar Arzabe Maure, Docente Titular; Gustavo Eloy Guzmán Torrez, Docente Suplente; y, Faustino León Simón, Verónica Cerezo Rodríguez, César Meneces Rodríguez y Edwin Humberto Calizaya Gonzáles, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; Ligia Zulema Bustamante García, Decana; Rosse Mary Yañez Villanueva, Docente Titular; Héctor Orlando Guzmán Duchén, Docente Suplente; y, Karen Balderrama Canaza, Ruby Andrea Ingala Orosco, Lidio Irigoyen Soliz y Brian Axel Flores Merubia; Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Luis Alberto Humérez Montalvo, Decano; Jaime Edwin Cornejo Parra, Docente Titular; María Esther Pozo Vallejo, Docente Suplente; y, Juan Rolando Flores Aguilar, Jhon Elmer Pinto Apaza, Jhenifer Karen Vargas Castro y Christian Roberto Prieto Córdova, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Económicas; Fabián Francisco Gómez Espinoza, Decano; Carlos Aliendre La Fuente, Docente Titular; Francisco Javier Tapia Castellón, Docente Suplente; y, Mijael Chura Galindo, Camila Andrea Blacutt Orellana, Christian Alfonso Castellón Ascuy y Melany Almanza Jiménez, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Arquitectura; Juan Terrazas Lobo, Decano; Guido Gómez Ugarte, Docente Titular; Juan Carlos Alfredo Rocha Cuadros, Docente Suplente; y, Roberto Sergio Carvajal Cruz, Christian Rodrigo Sánchez Vergara, Juan Facundo Quispe Martínez y Shirley Campos Guevara, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Greby Uriel Rioja Montaño, Decano; José Gunnar Zapata Zurita, Docente Titular; y, Jorge Luis Borda Chávez, Liza Jazmín Rojas Crespo, Denis Adrián Arellano y Edson Peñaloza Zeballos, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Claudia Mercedes Rivas Valencia, Decana; Leonardo Zambrana Vidal, Docente Titular; Edwin Montenegro Jiménez, Docente Suplente; y, David Cardona Sánchez, Francisco Padilla Paca, Juan José Marcani Javier y Edwar Alba Maldonado, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Decano; César Alcides Calla Sotomayor, Docente Titular; David Buenaventura Bravo Salazar, Docente Suplente; y, Albigail Orellana Villaseca, Mirtha Viracochea Torrico y Wara Arce Rodríguez, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Sociales; Juan Francisco Montaño Anaya, Decano; y, José Josué Canelas Blas, Adrián Mauricio Oropeza y Efraín García Sarabia, Estudiantes Titulares y Suplente, respectivamente, todos de la Facultad Politécnica del Valle Alto; Félix Antonio Saavedra Omonte, Decano; Jaime Teodoro La Torre Pérez, Docente Titular; y, Celestino Gutiérrez, Estudiante Titular, todos de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Mabel Cynthia Caballero Carballo, Decana; Zunilda Durán Toranzos, Docente Titular; y, Joel Mérida Camacho, Joel Brandon Flor Flores, Senovia Alavi Copa y Katherin Sharon Chacón Honor, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Enfermería; Juan Marcelo Claros Araoz y Maritza Edith Arnez Torrico, por la Federación Universitaria Docente (FUD); y, Miguel Ángel Apaza Flores, José Antonio Cruz López, Roberto Carlos Núñez Rojas y David Villarroel Ticona, por la Federación Universitaria Local (FUL); todos del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto, 067/22 de 19 de septiembre; 071/22 de 26 de septiembre; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre, todos de 2022.

Sin embargo, considera que en el citado fallo, debieron haberse previsto las siguientes consideraciones:

II. RESOLUCIÓN DE LA SCP 0046/2024 DE 16 DE JULIO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el recurso directo de nulidad resuelto a través de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, declaró FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado; y, en su efecto NULAS las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022, 071/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, emitidas por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, al concluir que la modificación del art. 23 inc. a) de su Estatuto Orgánico fue realizada sin competencia, al haber las autoridades del Consejo Universitario incurrido en usurpación de funciones y atribuciones correspondientes al máximo órgano de gobierno y decisión, como es el Congreso Universitario, ambos de la UMSS, así como generaron actos que no emanaron de su Estatuto Orgánico.

Finalmente en la parte resolutiva del fallo, se resolvió que en atención a la facultad previsora con que cuenta este Tribunal, habiéndose notificado con el AC 0395/2022-CA de 15 de noviembre, a la parte recurrida del expediente 50897-2022-102-RDN, entre el 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre; 1, 7, 14, 21 y 22 de noviembre; y, 8 de diciembre, todos de 2023; y, 16 de enero de 2024; y, respecto al expediente 51528-2022-104-RDN, notificados los recurridos con el AC 0426/2022-CA de 6 de diciembre, entre el 17, 18 y 23 de noviembre; y, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de diciembre, todos de 2023, disponiéndose en ese entonces, la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas con relación al caso concreto según lo previsto en el art. 147 del CPCo; en consecuencia, se mantienen válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, antes de la notificación a los prenombrados con los precitados Autos de Admisión de los recursos; e,

INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado sobre los cuestionamientos en stricto sensu relacionados con la observada modificación de calidad de los docentes extraordinarios para participar con voz y voto en el III Congreso Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, sin la imposición de costas y multas.

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Luego del análisis de los fundamentos expuestos en la SCP 0046/2024 de 16 de julio, el suscrito manifestó su anuencia; sin embargo, no concuerda con la previsión contenida en el POR TANTO del fallo, relativa a la facultad previsora, la misma que considera insuficiente, por las siguientes razones:

· Luego de la nulidad dispuesta, con seguridad, la ejecución del fallo provocará caos e inseguridad jurídica al interior de la referida Universidad; considerando que, las autoridades que actualmente se encuentran en funciones y que devienen de la elección realizada, conforme al modificado art. 23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, quedarán cesantes como consecuencia de las nulidades dispuestas, a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que el acto eleccionario también resulta nulo. En ese entendido, debería ser necesario establecer las condiciones necesarias para el cumplimiento de la SCP 0046/2024, como ser, qué autoridades se harán cargo de la administración temporal de la UMSS, mientras se convoque a nueva elección; además, debió imponerse un plazo máximo para su realización, pudiendo ser noventa (90) días. Pues no se puede validar la continuidad de las autoridades ilegítimas, que actualmente desempeñan los cargos como emergencia de la última elección, porque las mismas no cuentan con respaldo legal alguno. En todo caso, se pudo establecer la continuidad de las anteriores autoridades que ejercían antes de la elección. O verificar, de acuerdo a los antecedes de la causa, si hubiese sido posible el régimen de suplencias, conforme al antiguo Estatuto Orgánico de dicha Universidad.

· De otro lado, a fin de no provocar inseguridad jurídica, la SCP 0046/2024 debió declarar válidos los actos efectuados por las actuales autoridades universitarias, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, velando por los derechos de terceras personas afectadas, y de la propia continuidad administrativa de la Universidad. Con seguridad, en el área académica, se emitieron un sinfín de actos administrativos, como calificaciones, certificaciones y otros; y en el campo de administración de la Universidad, al igual que los manejos económicos y otros; los que, no pueden también recaer en una nulidad, porque ello generaría lesiones insalvables posteriores.

· La determinación asumida de mantener válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, no resulta suficiente; pues se entendería que, con la nulidad de las Resoluciones impugnadas; y por ende, de las elecciones, todos los actos posteriores ejercidos por las autoridades electas en dicha elección conforme al Estatuto modificado, serían ilegítimos; por lo tanto, todos recaerían en nulidad también; extremo que, resulta razonable desde el punto de vista constitucional, pero tampoco se puede declarar de manera general, como se hizo, que todos los actos lícitos son válidos, ello puede provocar innumerables denuncias de parte de terceros e incluso de interposiciones de acciones tutelares de parte de terceros; más aún, sin saber quién o qué instancia determinará cuáles fueron lícitos y cuáles no lo fueron, sin mayor parámetro alguno, dando lugar a que las decisiones que puedan emanar como consecuencia de ello, sean arbitrarias y subjetivas; y por lo tanto, vulneradoras de derechos.

· Tampoco se considera razonable, establecer que dichos actos son válidos solo hasta antes de la notificación con los Autos de Admisión de ambos recursos directos de nulidad; pues aquellos emitidos entre el intervalo de dichos Autos y la emisión del presente fallo, no pueden reputarse como nulos de ninguna manera. En todo caso, todo lo determinado deberá regir a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese mérito y en cumplimiento a los dispuesto en el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); mismo que, exige a este Tribunal, a fundamentar y argumentar un fallo de manera jurídicamente razonable, evitando desconciertos para la ejecución de fallos; por ello, resultaba necesario precisar en la parte resolutiva de la SCP 0046/2024 de 16 de julio, lo desarrollado en el presente Voto Aclaratorio. En consecuencia, bajo las previsiones señaladas se suscribió la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO