Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0386/2004-R

Sucre, 17 de marzo de 2004

Expediente:    2004-08185-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la empresa que representa, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la autoridad recurrida una vez dictada la Resolución Determinativa le negó la concesión del recurso de revocatoria previsto en el Código Tributario abrogado para impugnar esa Resolución y de aplicación en su caso, en el erróneo entendido de que debía utilizar los medios de impugnación previstos en el nuevo Código Tributario Boliviano. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.           

III.1.    El Código tributario anterior (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), fue abrogado por el Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), el cual entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, de conformidad a lo prescrito por las Disposiciones Finales novena y décima de este nuevo cuerpo legal.

Este nuevo Código, dispone en su disposición Transitoria Primera que “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes  Nº 1340, de 28 de mayo de 1992, Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias”. A su vez, en su Disposición Transitoria Segunda, expresa que “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”.

III.2.    En el caso de autos, el procedimiento de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, se inició al amparo del Código Tributario abrogado (Ley 1340), concluyendo con la Resolución Determinativa 29/2003 Graco de 22 de octubre de 2003, la cual fue notificada a la empresa, el 29 de octubre de 2003, en plena vigencia de dicho Código.

Por consiguiente, los recursos a ser utilizados para impugnar esa Resolución Determinativa por la empresa a la que el recurrente representa, son los descritos en el art. 174 del CTb, y es en ese entendido, que el actor, en su representación, interpuso dentro del término señalado por esa norma, el recurso de revocatoria ante la autoridad recurrida, que fue quien dictó dicha Resolución, en uso correcto del citado art. 174.1 del CTb.

Sin embargo, la autoridad recurrida, haciendo una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso, negó ilegalmente el recurso de revocatoria incoado, al considerar que la empresa debió plantear los recursos establecidos por el nuevo Código Tributario Boliviano, y, declarando ilegalmente la ejecutoria de la Resolución Determinativa, emitió el Pliego de Cargo 049/2003 de 19 de noviembre de 2003, a fin de iniciar su cobranza coactiva.

Consecuentemente, la autoridad recurrida, al rechazar el recurso de revocatoria y emitir el Pliego de Cargo, ha violado los derechos a la seguridad jurídica procesal y al debido proceso de la empresa recurrente; no así el principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 constitucional, como erróneamente lo sostiene el recurrente y lo asumió el Tribunal de amparo en los fundamentos de la resolución que se revisa; pues, como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, de manera general, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, “…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla” (Couture, en Estudios de Derecho procesal civil). Este entendimiento parte del hecho de que “El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende: la organización del Poder Judicial y las determinaciones de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso” (Alsina, en Tratado teórico-práctico de derecho procesal, civil y comercial); lo que revela el carácter siempre instrumental del proceso, “…por cuanto sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad organizada” (Gómez Orbaneja, en Derecho procesal penal).

Lo expresado precedentemente, no implica un quebrantamiento del principio general de irretroactividad  consagrado por el art. 33 constitucional,  en materia alguna, menos en el campo penal; pues, la aplicación de derecho procesal se rige por el  tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna;  lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía,  está dirigido a que el tribunal u órgano jurisdiccional competente (no jueces) para conocer el asunto en cuestión, sea el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito  (Así SC 560/2002-R).

Lo anterior no significa desconocer que, como lo precisó la SC 280/2001-R, en los casos de aplicación del derecho transitorio, el legislador por economía procesal disponga “[…] que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) […]”

Por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes así como de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, resuelve:

1º APROBAR la resolución revisada, disponiendo que la autoridad recurrida deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2003 así como el Pliego de Cargo 049/2003 de 19 de noviembre de 2003 y dando curso al recurso de revocatoria interpuesto por el actor, lo tramite y resuelva conforme a ley.

2º CONDENAR al recurrido al pago de daños y perjuicios a favor de la empresa recurrente, los que serán calificados de conformidad con el art. 102.VI LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

 

 

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