Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S3
Sucre, 27 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52859-2023-106-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso “administrativo” en sus elementos de motivación y fundamentación; a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad; puesto que, el Gobernador hoy accionado aceptó la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, signada como trámite V.U.T. 248813, presentada por personas inescrupulosas y ajenas a la Asociación, que ingresó con el mismo nombre de su Asociación siendo que son titulares del mismo, incumpliendo lo establecido por el art. 14 de la Ley Departamental 133; por tal motivo, presentaron oposición a ese trámite.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia constitucional
La SCP 0014/2024-S3 de 7 de febrero, señaló que: «En atención a lo previsto por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, dejó establecido en su jurisprudencia que el debido proceso es: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales (SC 0683/2011-R de 16 de mayo)”, a ese fin la SC 0896/2010-R de 10 de agosto refiere que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso “administrativo” en sus elementos de motivación y fundamentación; a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad; puesto que, el Gobernador hoy accionado aceptó la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, signada como trámite V.U.T. 248813, presentada por personas inescrupulosas y ajenas a la Asociación, que ingresó con el mismo nombre de su Asociación siendo que son titulares del mismo, incumpliendo lo establecido por el art. 14 de la Ley Departamental 133; por tal motivo, presentaron oposición a ese trámite.
Precisado el reclamo constitucional expuesto por las accionantes, referido a la aceptación de la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de su Asociación y que fue presentada con el mismo nombre e incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 14 de la Ley Departamental 133; corresponde señalar que una vez presentada la mencionada solicitud de 28 de marzo de 2022, por el aparente representante legal o apoderado de dicha Asociación, a la cual se le asignó el trámite V.U.T. 248813 (Conclusión II.1.), el mismo que fue derivado a la Dirección de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, instancia donde se emitió la Ficha Técnica de Observaciones a Personalidades Jurídicas de 4 de abril de igual año, especificando observaciones relacionadas, entre otros aspectos, con los siguientes: 1) La Nota de solicitud, en la cual existiría un error de la asociación respecto al nombre, que no coincidiría con el Certificado de Reserva de Nombre 754/2021 de 23 de noviembre; 2) El poder notarial, que debía ser un poder especial y no así un poder colectivo, en el cual debía estar transcrito el Acta de Elección y Posesión -del Directorio vigente- de dicha Asociación; 3) El Acta de Elección y Posesión, en los cuales los cargos del Directorio y el tiempo de gestión, no coincidirían con el Estatuto Orgánico; y, 4) El Reglamento Interno, el cual debía contener mínimamente -la descripción de- las faltas leves, graves y muy graves, así como sus respectivas sanciones (Conclusión II.2.).
En audiencia, el representante legal del Gobernador hoy accionado reconoció que ese trámite fue observado al incumplir con algunos requisitos establecidos por el art. 14 de la Ley Departamental 133 y que mientras se esperaba la subsanación de esas observaciones, la Federación de Trabajadores Comerciantes en Pesca y Acuicultura del Departamento de La Paz, presentó oposición el 12 de abril de 2022, a cualquier trámite de la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto (Conclusión II.3.); que derivó en la emisión del Informe Técnico Legal GADLP/SDAJ/DPJ/ILE-525/2022, mediante el cual el Técnico I de la Dirección de Personalidades Jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señaló que debido a la mencionada oposición presentada contra el trámite V.U.T. 248813, recomendaba la suspensión de ese trámite y su reasignación para resolver dicha oposición, indicando que no podía seguir el procedimiento estipulado por la normativa legal vigente, sin antes dar solución al conflicto presentado (Conclusión II.4.). Y debido a la exigencia de acreditación de la representación e interés legal de la parte opositora, por parte del Gobernador hoy accionado (fs. 214); la parte accionante por memorial presentado el 27 de junio de 2022, formuló oposición al trámite V.U.T. 248813 solicitando su rechazo; disponiendo el Gobernador hoy accionado la apertura del periodo de prueba al evidenciar hechos controvertidos (Conclusión II.5.).
De los antecedentes descritos, y en coherencia con la denuncia expuesta a través de este medio de defensa, se advierte que evidentemente la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, fue observada en cuanto al cumplimiento de los requisitos para su procedencia previstos por el art. 14 de la Ley Departamental 133; es decir, que dicho trámite no se encontraba legal y válidamente aceptado para darse curso a cualquier determinación posterior respecto a la actualización y modificación solicitadas, y menos para la tramitación de una oposición como erróneamente lo hizo el Gobernador ahora accionado a través de la Dirección de Personalidades Jurídicas; puesto que existía un error en la nota de solicitud en cuanto al nombre de la asociación; además, el poder notarial presentado por los solicitantes no era un poder especial y no contenía la transcripción del Acta de Elección y Posesión del Directorio vigente de la Asociación; asimismo, en el Acta de Elección y Posesión presentados los cargos del Directorio y el tiempo de gestión, no coincidían con el Estatuto Orgánico; y finalmente, el Reglamento Interno, no contenía la descripción de las faltas ni de sus respectivas sanciones; aspectos que impedían dar continuidad a cualquier tipo de tramitación de alguna pretensión relacionada con el trámite V.U.T. 248813, puesto que el mismo no ingresó válidamente al trafico jurídico procedimental regulado por el art. 22 de la Ley Departamental 133 (fs. 118), al incumplir con los requisitos establecidos por el art. 14 de la citada Ley; situación que no permitiría resolver adecuadamente las pretensiones al no haber sido identificada a cabalidad el nombre de la entidad solicitante ni la representación legal relativa a la legitimación de la parte solicitante de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento de la Asociación aludida.
Por lo expuesto y en el marco del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativo al derecho al debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos; al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad regulados por la Ley Departamental 113, y no tenerse identificada cual era la asociación solicitante del trámite signado con el número 248813, y menos encontrarse acreditada la representación legal de esa asociación, no podía desarrollarse ni tramitarse válidamente la oposición planteada dentro de ese trámite, hasta tanto no se subsanen las observaciones realizadas por la Ficha Técnica de Observaciones a Personalidades Jurídicas de 4 de abril de 2022.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, debiendo el Gobernador ahora accionado dejar sin efecto el trámite V.U.T. 248813, referido a la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto; hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 14 de la Ley Departamental 133.
En ese contexto, y con relación al principio de seguridad jurídica que conlleva su protección constitucional frente a una actuación arbitraria de parte de alguna instancia estatal, y que a través de ella se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales, cuyo resguardo solo podrá hacerse efectiva cuando se advierte su vinculación con un derecho fundamental; al haberse verificado la vulneración del derecho al debido proceso con el cual se encuentra vinculado, corresponde asimismo su concesión a través de esta acción de defensa.
En cuanto a la motivación y fundamentación como elementos del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios de buena fe y legalidad, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, dada la forma de resolución asumida en el presente fallo y debido a que la parte accionante no fundamentó su vulneración adecuadamente con relación a la actuación del Gobernador hoy accionado.
Finalmente, no amerita una manifestación constitucional sobre el principio de subsidiariedad, alegado por el Gobernador ahora accionado, el hoy tercero interesado y los Vocales de la Sala Constitucional, debido a los fundamentos consignados en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 195/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 282 a 283, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el trámite V.U.T. 248813, referido a la solicitud de actualización y modificación del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas Central Pescaderas de la ciudad de El Alto, hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 14 de la Ley Departamental 133.
2° DENEGAR la tutela, con relación a la motivación y fundamentación como elementos del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios de buena fe y legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA