Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S3

Sucre, 27 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  48795-2022-98-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 070/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson David Tito Rojas contra Nely Rojas Flores, Jueza; y, Willy Aldo Chino Yana, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

El accionante por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., y en audiencia, denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra -no consigna el tipo de delito-, solicitó en la referida fecha, se le extienda mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, conforme el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), por Resolución 16/2022 de 23 de ese mes, fue beneficiado con detención domiciliaria; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no se estaría cumpliendo con el mandamiento correspondiente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la protección oportuna y efectiva de los jueces, el debido proceso y la libertad, actos que van contra los principios éticos y morales, percibiendo actos dilatorios en la firma del indicado mandamiento, habiendo transcurrido diez días desde su emisión; por lo que, solicitó conceder la tutela ordenando que en el día se expida el mandamiento de detención domiciliaria.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 070/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que en obrados cursa memorial presentado por la parte accionante el 29 de junio de 2022, a horas 13:46; por el que solicitó se le extienda mandamiento de detención domiciliaria ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani de dicho departamento; así como también de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el mismo día, a horas 14:48; es decir, una hora después de solicitar se le extienda el mencionado mandamiento; al respecto, el art. 132 del CPP, dispone que las providencias de mero trámite deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que los motivan; en el caso en cuestión, transcurrió solamente una hora desde que el impetrante de tutela solicitó se le extienda el mandamiento de detención domiciliaria y la interposición de esta acción de defensa; por lo que, no se advirtió dilación en la emisión de la providencia correspondiente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, emitida la Resolución 16/2022 de 23 de junio, que cambió su situación jurídica a detención domiciliaria, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se habría emitido el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que el 29 de junio de 2022, solicitó se extienda el correspondiente mandamiento.

II.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0880/2022-S2 de 28 de julio sostuvo que: “Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”’.

II.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

Continuando con la citada SCP 0880/2022-S2, la misma señaló que: “Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: ‘La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: «Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: [Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades], deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras» ’”.

II.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, emitida la Resolución 16/2022 de 23 de junio que cambió su situación jurídica a detención domiciliaria, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se habría emitido el mandamiento correspondiente, pese a que el 29 de junio de 2022, solicitó se extienda el respectivo mandamiento de detención domiciliaria.

Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, mediante Resolución 16/2022 de 23 de junio, la Jueza ahora accionada, hubiera modificado su situación jurídica determinando en su favor el beneficio de la detención domiciliaria; al respecto, la referida autoridad judicial informó que el 29 de igual mes y año, a horas 13:46, el impetrante de tutela presentó un memorial solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria; y, de la revisión de obrados se tiene que esta acción de defensa fue interpuesta en la misma fecha a horas 14:48; es decir, solo con una hora de diferencia entre ambos memoriales.

Sobre el particular el art. 132 del CPP, señala que las providencias de mero trámite deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que los motivan; en el caso se tiene que desde que se efectuó la solicitud de mandamiento de detención domiciliaria hasta la interposición de esta acción tutelar, transcurrió una hora; es decir, no se le dio el tiempo necesario a la autoridad hoy accionada para dictar la respectiva providencia; por lo que, no se advierte dilación en la emisión de la misma; en este sentido, respecto a la Jueza hoy accionada no corresponde otorgar la tutela pretendida, al no existir dilación indebida en cuanto a la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria.

De igual forma, con relación al Secretario accionado, tampoco amerita conceder la tutela, pues la parte accionante no realizó fundamentación alguna respecto a la forma en que dicho funcionario judicial habría lesionado sus derechos.

En consecuencia, el Tribunal garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 070/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador