Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2024-S3

Sucre, 27 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  48788-2022-98-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11-22 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Daniel Campos Villanueva en representación sin mandato de Miguel Ángel Saavedra Acabay contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

El accionante a través de su representante, presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 6, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; en vista que, el 17 de ese mes y año, amparado en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó a Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, señale audiencia de cesación a la detención preventiva; para lo cual, la precitada autoridad judicial debió emitir el respectivo decreto judicial y realizar la notificación tanto al Ministerio Público como a la parte “civil” para que se lleve a cabo la correspondiente audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa la Jueza accionada no señaló la merituada audiencia.

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11-22 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 16, denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que el memorial por el que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, fue presentado por el impetrante de tutela el 20 del referido mes y año; empero, el mismo ingresó recién a despacho el 28 de ese mes y año, pues se encontraría traspapelado; en ese sentido, mediante decreto de la misma data, la Jueza ahora accionada señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, y llamó la atención al Secretario y al Auxiliar del Juzgado a su cargo, por no pasar a despacho los memoriales de forma oportuna; por lo tanto, estando el despacho diario a cargo del personal subalterno que tiene la responsabilidad en las funciones que realiza, la mora generada se debió a éstos y no a la autoridad judicial accionada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado el 17 de junio de 2022, audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial ahora accionada, no señaló la misma hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.

II.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0880/2022-S2 de 28 de julio de 2022, sostuvo: “Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’

II.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

II.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se evidencia que el 17 de junio de 2022, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad -27 del citado mes y año-, no se resolvió la solicitud de revisión de su situación jurídica, respecto a que habrían cesado o cambiado los peligros procesales, permitiendo que transcurran once días de dilación indebida e injustificada, situación que considera fue lesiva a los derechos a la libertad y al debido proceso, vinculado al principio de celeridad; puesto que, al tratarse de una persona que se encuentra privada de libertad, debió conducirse el procedimiento sin ninguna demora, materializándose de manera inmediata la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin suspensión alguna.

Por su parte, la autoridad accionada en su defensa (fs. 11 a 12) señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva recién ingresó a su despacho el 28 de junio de 2022, programando audiencia para el 30 del indicado mes y año, siendo que el Auxiliar del Juzgado a su cargo le había referido que dicho memorial se había traspapelado; motivo por el cual, tardó en ingresar a despacho; además de ello, sostuvo que en ese intervalo no recibió reclamo alguno de la parte accionante del porqué no estaba siendo despachado su memorial, debiendo considerarse que su responsabilidad recaería en su persona solo desde el momento que dicho memorial ingresó a despacho.

Planteada la problemática, de los antecedentes procesales se advierte que no es evidente la vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar; toda vez que, si bien no se cuenta con el cuaderno procesal, de la revisión del acta de audiencia llevada a cabo por el Tribunal de garantías (fs. 15 vta.), se tiene que en el merituado expediente, cursaba el memorial por el cual el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva “…recepcionado en el juzgado en fecha 20 de Junio del 2022, por el auxiliar Ariel Maza Ychu, con una nota que hace referencia que ingresa a despacho en fecha 28 de junio por encontrarse el memorial entrepapelado” (sic); como también la providencia de 28 de igual mes y año, emitida por la Jueza ahora accionada, quien señaló la audiencia pretendida para el jueves 30 del mismo mes y año, además de llamar la atención al Secretario y al Auxiliar del Juzgado a su cargo por no pasar el memorial a despacho de forma oportuna.

En ese contexto, al ingresar a despacho el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 28 de junio de 2022 y ante el señalamiento de audiencia de forma inmediata por parte de la Jueza ahora accionada, para el 30 del mismo mes y año, de ninguna manera se constituye un hecho vulneratorio de los derechos invocados por el demandante de tutela, sino todo lo contrario; toda vez que, la audiencia extrañada fue fijada dentro del plazo que dispone la ley; y si bien, hubo dilación desde el momento que fue presentado el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva y la data en que el mismo ingresó a despacho, ello no es atribuible a la autoridad judicial ahora accionada, sino al personal subalterno que no fue demandado en esta acción de defensa.

De lo expuesto, no puede abrirse el ámbito de protección de la acción de libertad, pues se pudo advertir que la Jueza accionada actuó sin incurrir en dilación y falta de celeridad; sino contrariamente, dentro de un marco de razonabilidad, por lo que no vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso, correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11-22 de 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2º Disponer que el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, formule denuncia en la vía disciplinaria contra Ariel Maza Ychu, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO