Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2024-S3
Sucre, 27 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48785-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Renzo Pedro Arteaga Fernández contra Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, refirió que actualmente viene cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, desde el 17 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas; mencionó que la autoridad judicial hoy accionada, a efecto de control jurisdiccional, señaló audiencia para el 17 de junio del 2022 a horas 9:00; instalada la misma, las carteras de Estado, -Ministerios de Defensa y de Gobierno- como denunciantes, puntualizaron que habían presentado memoriales de solicitud de ampliación de la detención preventiva, y que debían ponerse en conocimiento de las partes, solicitando la suspensión de la audiencia; por lo que, de forma ilegal el Juez ahora accionado dictó cuarto intermedio hasta el 20 del mismo mes y año, argumentando que los referidos memoriales de ampliación no fueron puestos a conocimiento de la parte imputada, lesionando de esa forma su derecho a la libertad, acceso a la justicia y el debido proceso en su elemento celeridad. Bajo tales antecedentes, el impetrante de tutela, solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que en el día, se realice la audiencia de control de la situación jurídica; asimismo, se remitan antecedentes a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura y se imponga a la autoridad jurisdiccional hoy accionada la multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 50/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no se produjo suspensión de la audiencia de cesación a la detención, sino un cuarto intermedio hasta el 20 de junio de 2022, con el fin de poner en conocimiento de la parte imputada los memoriales de ampliación de la detención preventiva, aspecto que no se configura en una vulneración de derechos fundamentales; y, b) El Juez a momento de conocer cualquier incidente que se plantee en la tramitación de la causa, está en la obligación de poner en conocimiento de las partes las solicitudes presentadas, con carácter previo a desarrollar una audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el acceso a la justicia y el debido proceso en su elemento celeridad, en razón a que instalada la audiencia de control de situación jurídica, la misma fue suspendida de manera indebida por la autoridad judicial ahora accionada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. Sobre el alcance de la acción traslativa o de pronto despacho
A partir de la tipología de la acción de libertad, establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional”’ (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el acceso a la justicia y el debido proceso en su elemento celeridad, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, por el cual se encuentra cumpliendo detención preventiva desde el 17 de diciembre de 2021, el Juez hoy accionado a efecto de control jurisdiccional, señaló audiencia para el 17 de junio del 2022, la misma que fue suspendida por decreto de cuarto intermedio hasta el 20 del mismo mes y año, debido a la presentación de solicitudes de ampliación de detención preventiva, de las partes denunciantes en el proceso penal de referencia -Ministerios de Defensa y de Gobierno-, acto que vulneró completamente sus derechos; por lo que, pide se disponga que en el día la autoridad judicial accionada, instale la audiencia para la consideración de su situación. Identificado el problema jurídico a resolver, conforme los extremos plasmados en el memorial de demanda, lo ratificado en audiencia, como lo informado por el Juez accionado, el último presentado ante el Juez de garantías (fs. 9 vta.), en lo principal confirmó, que el 17 de junio de 2022, instaló audiencia para considerar la situación jurídica del ahora accionante; sin embargo, a solicitud de la parte denunciante en el proceso penal; es decir los Ministerios de Defensa y de Gobierno, de suspender dicha audiencia por la presentación de solicitudes de ampliación de la detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela; el Juez hoy accionado, “…mediante AUTO INTERLOCUTORIO debidamente fundamentado…” (sic), dispuso cuarto intermedio de la referida audiencia hasta el 20 de junio de 2022, con el fin de notificar al imputado con los memoriales de solicitud de ampliación de la detención preventiva del accionante, esto con el fin de precautelar el derecho del imputado a tener conocimiento de las peticiones presentadas con anterioridad a la instalación del acto procesal, informando que el cuarto intermedio dispuesto se lo realizó en atención al principio de celeridad al tratarse de una persona en situación de detención preventiva, disponiéndose la instalación de la audiencia.
En ese contexto, en virtud al alcance del cuestionamiento formulado vinculado con la indebida suspensión de la audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela y su reprogramación, corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes se tiene que el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2021, a raíz de la determinación judicial de detención preventiva por seis meses emitida por el Juez accionado, quien dando cumplimiento a lo establecido en el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló nueva fecha de audiencia para consideración de la situación jurídica del privado de libertad para el 17 de junio de 2022 a horas 9:00, quedando todas las partes legalmente notificadas en el mismo acto; es decir, que fue señalada con seis meses de anticipación y únicamente a fin de considerar el numeral 2 del art. 239 del CPP, que textualmente establece: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; al respecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”; así mismo el Código adjetivo penal aplicada al caso en análisis, en su art. 113 dispone: “I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción (…) La Jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancia señaladas en el presente párrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”. Conforme a la normativa citada se infiere que al declarar el Juez accionado un cuarto intermedio, que por su efecto y resultado es igual a una suspensión, resulta ser un acto dilatorio, mucho más si el acto prorrogado estaba dirigido a resolver la situación jurídica de un ciudadano que se encontraba detenido preventivamente por seis meses; si bien la parte denunciante en el ejercicio de su derecho, solicitó la ampliación de la detención preventiva, por el informe de la autoridad judicial accionada, se habían presentado dichas solicitudes un día antes a la audiencia convocada, como la misma jornada de realización de esta, prevaleciendo la situación de privado de libertad del accionante, el administrador de justicia debió aplicar el principio de celeridad como el de concentración de actos, en el entendido que ambos asuntos guardaban relación, pudiendo correr traslado de la documentación referida al acusado en la misma audiencia y no declarar un cuarto intermedio de tres días, sobrepasando el plazo de detención preventiva dispuesto por Resolución judicial de 17 de diciembre de 2021; por lo que, se concluye que el proceder del Juez hoy accionado no solamente fue dilatorio, sino también omitiva, correspondiendo conceder la tutela peticionada, ante la evidente vulneración de sus derechos a la libertad, el acceso a la justicia y el debido proceso en su elemento celeridad.
Cabe referirnos también a la actitud procesal de la parte denunciante, constituidas en carteras de Estado -Ministerios de Defensa y de Gobierno-, que por los antecedentes, versa la presentación de memoriales de solicitud de ampliación de la medida excepcional de detención preventiva un día antes de la audiencia señalada como el mismo día de la realización de esta, en la cual también habrían solicitado la suspensión de la referida audiencia; tomando en cuenta que dicho acto fue señalado seis meses atrás, inclusive estando a la conclusión de la etapa preparatoria, se tiene que por la temporalidad de sus solicitudes, se denotaría una falta de participación activa en la proposición de actos investigativos, tendiendo sus solicitudes únicamente a dilatar el acto convocado y asegurar la prolongación de la detención preventiva del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve REVOCAR la Resolución 50/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que Luis Fernando García Mamani -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señale audiencia y resuelva la situación jurídica del accionante, siempre y cuando la misma no hubiera sido resuelto;
2º Llamar severamente la atención a Luis Fernando García Mamani -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por incurrir en actos dilatorios y no brindar la debida celeridad en la resolución de la situación jurídica del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
3º Notificar a las Autoridades del Consejo de la Magistratura, para el inicio de las acciones correspondientes contra Ángel René Salazar Choque y Luis Fernando García Mamani, el primero Juez de Sentencia Penal Noveno y el segundo Juez de Instrucción Penal Séptimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, por haber sido revocada la Resolución 50/2022 de 17 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO