Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0348/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Isidora Jiménez Castro 

Acción de libertad

Expediente:                    48760-2022-98-AL

Departamento:               Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grágeda en representación sin mandato de Gabriel Leonel Martínez Montecinos contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez; y, Juan Gabriel Calderón Ríos, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, según consta de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refirió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de “…Transporte de Sustancias Controladas…” (sic), que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, mediante  requerimiento conclusivo de 8 del mismo mes y año.

Es así que, el Juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso, hasta la interposición de esta acción de defensa de 24 de junio de 2022, no realizó el correspondiente sorteo y su posterior remisión al juzgado o tribunal de sentencia correspondiente, tal como establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad, el debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Bajo esos antecedentes, solicitó se conceda la tutela, ordenando que los ahora accionados, den cumplimiento al art. 325 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173; asimismo, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público; toda vez que, la conducta de los accionados, se adecúa al delito de retardación de justicia  previsto en el art. 177 del Código Penal (CP).

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela impetrada, disponiendo llamar severamente la atención al Juez y Secretario accionados, debiendo la autoridad jurisdiccional  proceder al sorteo de forma inmediata y remitir el cuaderno procesal al tribunal se sentencia competente, al haber comprobado que los ahora accionados, no dieron cumplimiento al art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, por no haber sorteado el cuaderno procesal dentro del plazo de veinticuatro horas, dejando transcurrir más de dieciséis días desde que se presentó la acusación formal, vulnerando de esa forma los derechos al debido proceso  en relación a la celeridad y la libertad del accionante, que dicho sea de paso, se encuentra detenido preventivamente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debido que el Juez y Secretario ahora accionados, no remitieron hasta la fecha, el requerimiento conclusivo de acusación formal presentado en su contra por el Ministerio Público ante un juzgado o tribunal de sentencia, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 325 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173.

II.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Al respecto la SCP 0659/2023-S2 de 17 de julio establece que: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto”.

II.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debido que el Juez y el Secretario ahora accionados, no remitieron hasta la fecha de interposición, el requerimiento conclusivo de acusación formal presentado en su contra por el Ministerio Público ante un juzgado o tribunal de sentencia, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que Dalcy Juana Justiniano Aguilar, en representación del Ministerio Público, presentó el 8 de junio de 2022, acusación formal ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra el ahora impetrante de tutela (fs. 11 a 12); no existiendo ante la presentación de dicho requerimiento conclusivo, la emisión de decreto o proveído alguno de parte del Juez ahora accionado, que diera curso al trámite correspondiente.

Asimismo, se tiene, que pese a su legal notificación con la presente acción de libertad, el Juez accionado, no se hizo presente en la audiencia programada y tampoco presentó el informe de descargo correspondiente; por otra parte, respecto al accionado Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Secretario del Tribunal de garantías, hizo llegar un informe escrito (no cursa en el expediente), refiriendo que evidentemente, se presentó acusación formal contra el hoy accionante y que debido a problemas técnicos y de conexión, se produjo la demora en el sorteo y remisión del proceso ante un juzgado de sentencia y que una vez corregida dicha circunstancia, se procedió al sorteo correspondiente, habiendo recaído el proceso ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital de ese departamento, según consta del oficio de remisión de 24 de junio de 2022 (fs. 10).

De lo antes referido, se tiene que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -art. 272 bis. del Código Penal (CP)-, no así por un delito de tráfico de sustancias controladas y que presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, el Juez hoy accionado, no dispuso el sorteo y la remisión de los actuados correspondientes a su caso, al juzgado o tribunal de sentencia; situación por la que, el ahora accionante activó la vía constitucional a través de una acción de libertad; la cual, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por sus características se configura en una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; puesto que, el demandante de tutela requiere que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173; situación que, aunque se constituye en una simple solicitud y de mero trámite, para el privado de libertad es de suma importancia.

Bajo ese entender, el art. 325.I del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173 determina: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad…” (las negrillas son nuestras).

En función a la normativa señalada, la autoridad judicial, así como el subalterno, ahora accionados debieron actuar en observancia del principio de celeridad y realizar el sorteo y la remisión de actuados en el plazo determinado por ley; velando por el cumplimiento del envío requerido por el ahora impetrante de tutela; puesto que, tenían el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, al no haber procedido bajo tal forma, incurrieron en una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos del accionante privado de libertad.

Si bien, el Secretario ahora accionado, refirió que se dio cumplimiento a la remisión de cuaderno del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio de 24 de junio de 2022; es decir, el mismo día de la celebración de la acción de libertad; empero, no existe constancia que el proceso se encuentre radicado en dicho Juzgado; más al contrario, se advierte que la dilación provocada por los ahora accionados, se extendió por más de dieciséis días hasta la presentación de esta acción tutelar, puesto que el requerimiento conclusivo fue presentado el 8 del citado mes y año.

En tal sentido, al haberse evidenciado que los ahora accionados incurrieron en la dilación denunciada por el accionante, corresponde conceder la tutela en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho cuyo fin busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder  la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que  le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 16 a 19,  pronunciada por el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO