Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48753-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/21 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Michel Rodríguez Suárez en representación sin mandato de Félix Mamani Aica contra Héctor Yabeta Alba, Juez Público Mixto y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 3 y vta., a través de su representante el accionante denunció que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Erlin Leañoz Canizares, por la presunta comisión del delito de homicidio, el 9 de noviembre de 2021, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución emitida en la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió obrados a la Sala Penal de turno correspondiente, incurriendo el hoy accionado en retraso de justicia al no cumplir con los plazos procesales previstos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 28/21 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, toda vez que se constató la no remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, no siendo óbice lo informado por la autoridad accionada de que la parte no haya proporcionado las fotocopias respectivas, que el Juzgado a su cargo no cuente con una fotocopiadora y que el servicio de courier se le hubiera suspendido, toda vez que el art. 251 del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los actuados judiciales bajo responsabilidad, constituyendo esto una obligación prevista en la norma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, debido a que el Juez ahora accionado, no remitió ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 8 de noviembre de 2021.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’”.
II.2. Análisis del caso concreto
El ahora accionante, a través de su representante interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2021, contra la Resolución de cesación a la detención preventiva emitida por la autoridad hoy accionada el 8 del mismo mes y año; empero, hasta la interposición de la acción de libertad -30 igual mes y año- dicha apelación no fue remitida ante el Tribunal de alzada; por consiguiente, se incumplió lo determinado por el art. 251 del CPP, en cuanto al plazo de veinticuatro horas para la remisión de los actuados pertinentes, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad; aspectos que fueron confirmados por la autoridad accionada en audiencia de acción de libertad (fs. 11 vta.), quien informó que no se remitió dicho recurso debido a que el accionante no proporcionó las fotocopias respectivas para el armado y remisión del cuaderno de apelación, informando además que el Juzgado a su cargo no cuenta con una fotocopiadora y el servicio de courier fue suspendido. De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, lo expuesto en el memorial de demanda y ratificado en audiencia, como lo informado por la autoridad accionada se advierte el incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, que establece veinticuatro horas para la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, lo cual en el caso concreto no sucedió, incumpliendo de sobremanera este plazo, ya que desde la formulación del recurso de apelación hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron más de veinte días sin que el mismo hubiera sido remitido, lo que denota dilación en la remisión.
Por otro lado es necesario considerar lo informado por la autoridad accionada, que si bien no constituye un óbice para el incumplimiento de los plazos previstos por ley; sin embargo, a fin de garantizar una administración de justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, con celeridad y sobre todo gratuita, es preciso que al administrador de justicia se le provea del personal de apoyo judicial necesario, como los equipos informáticos tecnológicos de comunicación, material de escritorio, activos fijos e inclusive los ambientes adecuados, para que esta administración de justicia sea realmente efectiva, más aun cuando se habla de juzgados y tribunales que se encuentran en provincias o lugares alejados como en el presente caso, lo que hace necesario que las instancias administrativas correspondientes, actúen de manera inmediata y solucionen estas falencias que impiden una administración de justicia con excelencia, aspectos que caen en lo material y que de ninguna manera pueden ser cubiertos o subsanados por los administradores de justicia o los funcionarios de apoyo judicial con recursos económicos propios.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/21 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, sin responsabilidad al accionado; y,
2º Notificar al Consejo de la Magistratura y a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, a los fines establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO