Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA           

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     50415-2022-101-AAC

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución 139/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Vargas Ledezma contra René Oscar Ramírez Aguilar, Presidente; Teófilo Canaviri Torrez, Secretario; y, Hernán Lazarte Rodríguez, Vocal, todos miembros del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, ATISPA”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de agosto de 2022, cursantes de fs. 8 a 11 vta.; y, 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de afiliado activo de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, interpuso ante el Comité Disciplinario de esa Asociación integrado por los ahora accionados, el memorial de 7 de abril de 2022, solicitando fotocopias legalizadas de una supuesta nota de veto sindical y sus resultados; ante la falta de respuesta presentó otro memorial de 4 de mayo de igual año, reiterando la referida solicitud que tampoco mereció respuesta; por lo que, presentó un tercer memorial de 14 de igual mes y año, con advertencia de presentarse la acción de amparo constitucional; es más, al no tener respuesta realizó la llamada vía celular, la cual no tuvo respuesta; habiendo transcurrido desde el 7 de abril del referido año, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa como ciento veinte días, sin que los nombrados hubiesen respondido de manera clara, precisa, objetiva, congruente y fundamentada su petición.

Asimismo, por memorial de subsanación de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 20, adjuntó el Acta de Verificación Notariada 073/2022 de 18 de agosto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a los ahora accionados a responder sus memoriales presentados en un plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Fue notificado con el informe de los hoy accionados mediante Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se daría respuesta a los memoriales que presentó y que de acuerdo a la jurisprudencia respetará los criterios que emita la Sala Constitucional; y, b) Solicitó que en la resolución que se emita, se recomiende a los nombrados que las fotocopias sean franqueadas en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta que interpuso otra acción de amparo constitucional en otra Sala Constitucional donde se concedió la tutela y se ordenó a los ahora accionados entregar las fotocopias legalizadas que hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- no cumplieron; a pesar de ello, reiteró que los nombrados cumplieron con la respuesta a su petición.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

René Oscar Ramírez Aguilar, Presidente; Teófilo Canaviri Torrez, Secretario; y, Hernán Lazarte Rodríguez, Vocal, todos miembros del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 30, manifestaron que: 1) La denuncia del accionante seria completamente falsa; ya que, conforme la impresión de las conversaciones vía WhatsApp que adjuntaron se acredita que tenía conocimiento de las respuestas a sus “notas” desde el 24 de mayo de 2022, razón por la cual, desde esa fecha no presentó ninguna otra nota, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la acción de defensa tres meses; 2) No obstante de lo anterior, nuevamente le hicieron llegar una respuesta mediante la representación de la Notificación Notarial de 26 de agosto de igual año, efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; es decir, por la misma Notaria de Fe Pública que fue a verificar la inexistencia de la respuesta, esa notificación fue realizada antes del pronunciamiento de la resolución de la acción de amparo constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma por la teoría del hecho superado; y, 3) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo cual se daría en el presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 139/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, concedió la tutela solicitada, exhortando a los hoy accionados que en ulteriores casos, actúen de manera más diligente, dando respuesta en el menor plazo posible con la notificación oportuna; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene los memoriales presentados por el accionante el 7 de abril, 4 y 14 de mayo de 2022, ante los nombrados, solicitando fotocopias legalizadas de algunos documentos; sin embargo, esas peticiones no fueron respondidas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, situación que fue corroborado a través del Acta de Verificación Notariada 073/2022 de 18 de agosto; ii) A pesar de lo anterior, los ahora accionados, adjuntaron al informe escrito, la respuesta de 19 de mayo del citado año, con referencia ‘“Responde solicitud de copias legalizadas”’ (sic) del memorial de 14 de igual mes y año, que fue reiterado el “04/07/2022” y “04/05/2022”, dando curso a la solicitud de fotocopias legalizadas, lo cual demuestra la respuesta a los escritos presentados, si bien solamente hicieron referencia a la “nota” de 14 de mayo de 2022; empero, tomando en cuenta que los memoriales posteriores son reiterativos de la primera solicitud, es posible concluir que se dio la respuesta a los tres memoriales presentados; iii) También sería evidente que esa respuesta fue notificada al accionante el 26 de agosto del referido año en su domicilio real mediante Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien procedió a la entrega de la respuesta; empero, no puede adecuarse a la situación del hecho superado, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esa figura se daría cuando el objeto reclamado desaparece antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a los hoy accionados y no así posteriormente; iv) En el presente caso, la acción de defensa fue planteada el 12 de igual mes y año, siendo notificada al accionante con la respuesta de las notas el 26 del mismo mes y año; es decir, posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional; por lo que, no es aplicable la teoría del hecho superado; y, v) El derecho de petición no se satisface con una comunicación verbal de la respuesta, por el contrario, es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, con el que debe ser notificado, porque también se vulnera ese derecho cuando no se comunica de forma documentada al accionante; por lo que, si bien no corresponde disponer que se de respuesta y se notifique, debido a que ya se materializaron esos actos; empero, amerita exhortar que los ahora accionados en ulteriores actuaciones den una respuesta pronta y oportuna, la misma que debe ser comunicada antes de que sean citados con la acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 7 de abril de 2022, ante el Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA” con sello de recepción de la misma fecha; por el cual, Jhonny Vargas Ledezma -ahora accionante-, solicitó “…FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE PRUEBAS, NOTA DE VETO Y RESULTADOS” (sic), alegando que el Directorio de las gestiones 2020 - 2021, del que formó parte, estaría siendo difamado por un supuesto mal manejo de los recursos económicos de la citada Asociación; además, de realizar disposición arbitraria de líneas; por lo que, con la finalidad de iniciar las acciones legales contra los autores de esos actos que mellan su dignidad, solicitó fotocopias legalizadas de las pruebas de venta de líneas, y la nota de veto sindical donde se diga que no pueden ser candidatos al Directorio y representantes departamentales de la institución; además, de que informen los resultados del procedimiento que realizaron dentro del presunto proceso disciplinario y los fundamentos con que emitieron el veto sindical contra su persona (fs. 2).

II.2. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, ante el Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, con sello de recepción de la misma fecha el accionante reiteró su solicitud presentada anteriormente, agregando que se otorgue fotocopias legalizadas del proceso disciplinario instaurado contra su persona (fs. 3 y vta.). A través del memorial de 14 de igual mes y año, dirigido al Comité Disciplinario de la citada Asociación con sello de recepción de la misma fecha, el accionante, reiteró por última vez la solicitud antes presentada con advertencia de plantearse una acción de amparo constitucional (fs. 4 a 6).

II.3. Mediante Carta Notariada de 19 de mayo de 2022, -en fotocopia legalizada- dirigida al accionante con referencia “Responde solicitud de copias legalizadas”, por la cual René Oscar Ramírez Aguilar, Presidente; Teófilo Canaviri Torrez, Secretario; y, Hernán Lazarte Rodríguez, Vocal; miembros del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA” -hoy accionados- ordenaron en atención al memorial de 14 de igual mes y año, se franqueé las fotocopias legalizadas, debiendo el solicitante proporcionar los recaudos necesarios previa coordinación con Secretaría de la citada Asociación, la misma que fue entregada al accionante en su domicilio real por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba el 26 de agosto de 2022, al que se adjunta cédulas de identidad de los nombrados (fs. 26 a 27).

II.4. Consta Acta de Verificación Notariada 073/2022 de 18 de agosto, en la que la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, señala que se constituyó en Sede de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA” del citado municipio con la finalidad de verificar la existencia o inexistencia de la respuesta a los escritos presentados por el accionante, a cuyo objeto se dirigieron a la Secretaría de la citada Asociación ubicado en la localidad de Apote del citado municipio, donde pudo comprobar la falta de una respuesta material carente de documentación, más cuando el Secretario de la indicada Asociación solamente indicó que los escritos se encontraban en Despacho del Presidente de la señalada Asociación; posteriormente, indicaron que la documentación de respuesta estaba en el Comité Disciplinario de la citada Asociación (fs. 16 a 17).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad; puesto que, los ahora accionados no respondieron a sus memoriales presentados el 7 de abril, 4 y 14 de mayo de 2022, por las que solicitó fotocopias legalizadas de veto sindical, venta de líneas y la instauración del proceso disciplinario contra su persona; por lo que, desde el 7 de abril de igual año hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa transcurrieron como ciento veinte días, sin que los nombrados hayan respondido de manera clara, precisa, objetiva, congruente y fundamentada sobre su petición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional

La SCP 0062/2023-S3 de 22 de marzo, con relación al tema, estableció que: “Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito; sin embargo, la Ley procesal estableció causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese entendido el art. 53.2 del CPCo., prescribió que ésta acción tutelar no procederá ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’; ésta causal de improcedencia ya tuvo un desarrollo en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional a través de diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la CPE vigente, recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional bajo la denominación de teoría del hecho superado, en la SCP 1541/2014 de 25 de julio, puntualizando los siguientes aspectos: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto lesivo reclamado cesaron es, hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación.

En ese marco legal y jurisprudencial, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto; puesto que, no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció[; por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, evidentemente desaparece el objeto de la tutela, por lo tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la jurisprudencia”.

III.2. El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

La SCP 0738/2022-S3 de 4 de julio, estableció que: “Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que: Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la igualdad; puesto que, los hoy accionados no respondieron a sus memoriales presentados el 7 de abril, 4 y 14 de mayo de 2022, por las que solicitó fotocopias legalizadas de veto sindical, venta de líneas y la instauración del proceso disciplinario contra su persona; por lo que, desde el 7 de abril de igual año hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa transcurrieron como ciento veinte días, sin que los nombrados hayan respondido de manera clara, precisa, objetiva, congruente y fundamentada sobre su petición.

Ahora bien, con carácter previo corresponde resolver un aspecto de carácter procesal, por cuanto en la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el accionante en lugar de ratificar los reclamos contenidos en su memorial de la citada acción tutelar, solamente se limitó a reconocer que fue notificado con el informe de los ahora accionados mediante Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se daría respuesta a los memoriales presentados, solicitando que en la resolución que se emita, se recomiende a los nombrados que las fotocopias legalizadas le sean franqueadas en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta que interpuso otra acción de amparo constitucional en otra Sala Constitucional donde se concedió la tutela solicitada ordenando a los hoy accionados franquear las fotocopias legalizadas que hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- no le fueron entregados, insistiendo que los nombrados cumplieron con la respuesta a su petición. Por su parte, los ahora accionados coincidieron con la versión del accionante, al señalar en su informe que conforme la impresión de la conversación de WhatsApp, que supuestamente adjuntaron, el accionante conocía de la respuesta desde el 24 de mayo de 2022, motivo por el cual, no presentó ninguna otra nota, hasta tres meses, para luego recién presentar la acción de defensa; a pesar de ello, nuevamente le hicieron llegar la respuesta a sus memoriales conforme se tendría de la representación de Notificación Notarial de 26 de agosto de igual año, la cual demostraría que fue realizada antes del pronunciamiento de la resolución de la acción de amparo constitucional; por lo que, no correspondería otorgar la tutela solicitada, debiendo denegarse la tutela por la teoría del hecho superado.

Sobre el particular, para determinar sobre la concurrencia de la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde verificar conforme a los criterios establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la teoría del hecho superado, opera en consideración de los siguientes aspectos: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto vulneratorio reclamado cesaron hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación.

En ese marco, aplicando los referidos criterios al presente caso, con relación al primer requisito, se tiene que los hoy accionados fueron citados con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, el 24 de agosto de 2022, conforme consta en la diligencia de notificación de (fs. 23), mientras que la respuesta que dieron los nombrados fue notificado al accionante el 26 de igual mes y año, dos días después de haberse notificado con la citada acción tutelar a los ahora accionados, siendo en consecuencia, posterior la fecha de notificación con la respuesta; por lo que, no corresponde aplicar la referida causal de improcedencia, debiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, es necesario aclarar respecto a la versión del accionante, de que, ya se hubiese concedido la tutela en otra acción de amparo constitucional que no fue cumplido por los hoy accionados; dicha versión no puede ser considerado en esta acción de defensa, debido a que revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien es evidente la existencia de otra acción de defensa signado con el Número de Registro 50509-2022-102-AAC, en la que presuntamente se concedió la tutela, la misma fue presentada el 20 de octubre de 2022; mientras que la acción de amparo constitucional que se revisa fue planteada el 12 de agosto de igual año, lo cual evidencia que la primera acción de amparo constitucional fue interpuesta después de esta acción de defensa, no pudiendo aplicarse la teoría de la imposibilidad de plantearse una segunda acción de amparo constitucional cuando la primera no ha concluido, que viene a ser esta acción de defensa; aparte de que el citado expediente aún no fue sorteado para su revisión, motivo por el cual, corresponde ingresar al análisis de fondo.

En ese propósito, corresponde precisar sobre el contenido y alcance del derecho de petición de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que parte de la noción de que el derecho de petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse y solicitar, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, extensivo a las asociaciones sindicales, lo cual confiere el derecho a obtener una respuesta rápida y oportuna en un plazo razonable; ya que, de lo contrario carecería de efectividad ese derecho. En ese sentido, el contenido esencial del derecho de petición, radica en que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, no siendo suficiente una comunicación verbal de la respuesta. En ese sentido, para su procedencia, la jurisprudencia constitucional estableció los siguientes requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en un tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, que pueda hacer efectivo el derecho de petición.

En efecto, con relación al primer requisito, según se tiene registrado en la (Conclusión II.1.), se evidencia que el accionante presentó al Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, el memorial de 7 de abril de 2022, solicitando “…FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE PRUEBAS, NOTA DE VETO Y RESULTADOS” (sic), alegando que al Directorio de las gestiones 2020 - 2021 de la citada Asociación, del que formó parte, estaría siendo difamado por un supuesto mal manejo de los recursos económicos de la referida Asociación; además, de haber realizado disposición arbitraria de líneas; por lo que, con la finalidad de iniciar las acciones legales contra los autores de esos actos que mellan su dignidad, solicitó fotocopias legalizadas de las pruebas sobre la venta de líneas, la nota de veto sindical donde se diga que no pueden ser candidatos al Directorio y representantes departamentales de la institución; además, de que informen los resultados del procedimiento que realizaron dentro del proceso disciplinario y los fundamentos con que emitieron el veto sindical contra su persona. Ante la falta de respuesta de los ahora accionados, conforme se evidencia de la (Conclusión II.2.), reiteró dicha petición mediante memoriales presentados el 4 y 14 de mayo de 2022, agregando que se otorgue fotocopias legalizadas del presunto proceso disciplinario instaurado contra su persona, con advertencia de interponerse la acción de amparo constitucional. Lo cual tampoco mereció respuesta por parte de los nombrados hasta el momento de plantearse la presente acción de defensa. En ese sentido, se evidencia que existe una petición escrita formulada por el accionante a los hoy accionados.

Con respecto, al segundo requisito de falta de respuesta material en un tiempo razonable, si bien los ahora accionados señalaron en su informe que conforme la impresión de la conversación de WhatsApp, el accionante conocía la respuesta desde el 24 de mayo de 2022, motivo por el cual, no presentó ninguna otra nota, hasta tres meses, luego recién presentó la acción de defensa; empero, no adjuntaron la referida impresión de la conversación sostenida; por lo que, ese extremo no fue acreditado con pruebas, siendo solamente una afirmación subjetiva. A pesar de ello, insistieron que hicieron llegar la respuesta conforme se reflejaría en la representación de la Notificación Notariada de 26 de agosto del citado año, la cual si bien fue acreditada (Conclusión II.3.), con la fotocopia legalizada de la Carta Notariada fue notificada la misma fecha, dirigida al accionante con referencia “Responde solicitud de copias legalizadas”; empero, revisado su contenido solamente ordenaron al Secretario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, que en atención al memorial de 14 de igual mes y año, franqueé las fotocopias legalizadas, instando al solicitante -accionante- proporcionar los recaudos necesarios previa coordinación con Secretaría de la citada Asociación, con la cual fue notificado el accionante en su domicilio real por la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba sin hacer referencia a la entrega material de los documentos solicitados. Lo cual no puede ser asumido como una respuesta clara, precisa y objetiva con la entrega material y física de las fotocopias legalizadas que solicitó el nombrado, menos lo hicieron en un tiempo razonable; ya que, tratándose solamente de fotocopias legalizadas, no puede consistir de ciento veinte días, en la que apenas los hoy accionados dieron la promesa de respuesta y no una respuesta material.

Es más, la falta de respuesta fue corroborado conforme se evidencia de la (Conclusión II.4.), con el Acta de Verificación Notariada 073/2022, en la que la Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que se constituyó en sede de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA”, ubicado en la localidad de Apote del referido municipio con la finalidad de verificar la existencia o inexistencia de la respuesta a los memoriales presentados por el accionante, donde se dirigieron a la Secretaría de la citada Asociación, en la que pudo comprobar la falta de una respuesta material carente de documentación, más aún cuando el Secretario de la señalada Asociación solamente indicó que estaba en Despacho del Presidente de la referida Asociación, posteriormente indicaron que la documentación de respuesta se encontraba en el Comité Disciplinario de la indicada Asociación. En ese sentido, conforme las pruebas analizadas, se puede concluir que si bien existe una promesa de respuesta; empero, no existe una respuesta material a la petición del accionante, toda vez que, las fotocopias legalizadas no le fueron entregadas materialmente.

Finalmente, con relación al requisito de la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, que pueda hacer efectivo el derecho de petición, en el presente caso, al tratarse de una petición vinculada a la francatura de fotocopias legalizadas dentro de una asociación sindical, en la que presuntamente se siguió un proceso disciplinario contra el accionante para emitir el veto sindical restringiendo su derecho a formar parte del directorio y de ser representante departamental por ese Sindicato, no existe un medio de impugnación expreso para hacer valer el derecho de petición.

De lo expuesto, se concluye que la solicitud formulada por el accionante de que se proporcione fotocopias legalizadas de los documentos sobre venta de líneas, la nota de veto sindical y los antecedentes del presunto proceso disciplinario seguido contra su persona, no fueron respondidas oportunamente por los ahora accionados, vulnerando de ese modo el derecho de petición del nombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo que los nombrados en un plazo de cuarenta y ocho horas otorguen y cumplan con la respuesta material, entregando las fotocopias legalizadas de los documentos solicitados por el accionante, a menos que ya hubiesen cumplido en función de la resolución emitida por la Sala Constitucional.

Aparte de lo anterior, el accionante también alegó la vulneración del derecho a la igualdad; empero, no ofreció argumentos con mayores elementos fácticos y probatorios sobre cómo se hubiese producido esa conculcación, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda contrastar esos elementos facticos y probatorios con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 139/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 35 a 39, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

 CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho de petición disponiendo que el Presidente, Secretario y el Vocal del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Integrado de Servicio Público Apote, “ATISPA” en un plazo de cuarenta y ocho horas entreguen y cumplan con la respuesta material, otorgando las fotocopias legalizadas de los documentos solicitados por el accionante a menos que ya hubiesen cumplido en función de la Resolución emitida por la Sala Constitucional.

2° DENEGAR la tutela solicitada con respecto al derecho a la igualdad, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA