Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50395-2022-101-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, solicitó al Presidente de la CUB ahora accionado, con base en el informe jurídico de la UATF, en la que recomendó que la CUB, es la que debe decidir si su persona o Itsel Delgado Rojas es la Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF, razón por la cual solicitó al Presidente de la CUB hoy accionado, responda a esos hechos y a su reconocimiento como Secretaria Ejecutiva; petición que fue reiterada el 22 de junio de 2022; sin embargo, el nombrado no dio respuesta alguna; por lo que, hizo llegar la Carta Notariada de 15 de agosto del citado año, que ante la negativa de recibir por parte de la recepcionista, la Notaria de Fe Pública dejo la señalada Carta Notariada por debajo de la puerta de la CUB, los cuales hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no fueron respondidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional
La SCP 0738/2022-S3 de 4 de julio, estableció que: «Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que:
“Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.
La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
(…)
En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:
i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;
ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;
iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,
iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.
Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, solicitó al Presidente de la CUB ahora accionado, con base en el informe jurídico de la UATF, en la que recomendó que la CUB, es la que debe decidir si su persona o Itsel Delgado Rojas es la Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF, razón por la cual solicitó al Presidente de la CUB hoy accionado, responda a esos hechos y a su reconocimiento como Secretaria Ejecutiva; petición que fue reiterada el 22 de junio de 2022; sin embargo, el nombrado no dio respuesta alguna; por lo que, hizo llegar la Carta Notariada de 15 de agosto del citado año, que ante la negativa de recibir por parte de la recepcionista, la Notaria de Fe Pública dejo la señalada Carta Notariada por debajo de la puerta de la CUB, los cuales hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no fueron respondidos.
Inicialmente, es necesario aclarar con respecto a lo consignado en el Acápite I.3.2 de este fallo constitucional, referido al informe del Presidente de la CUB ahora accionado; ya que, el nombrado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública; empero, en audiencia de esta acción tutelar ,la accionante precisó que la citación con la acción de defensa fue practicada mediante cédula que fue pegada en la Oficina de la CUB del que se tomó una fotografía; además de que el mismo Presidente de la CUB hoy accionado hubiese manifestado en su cuenta de WhatsApp que sería la cuarta acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual evidencia que la acción de defensa llegó a conocimiento del nombrado. Si bien la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí validó el señalado informe de la accionante; empero, sujeto a que se adjunte los originales de la diligencia de citación a cargo de la accionante; misma que fue cumplida por la nombrada mediante memorial de 13 de septiembre de 2022, adjuntando los originales de la diligencia de citación (fs. 53 vta. a 57). En vista del cual se tiene por legalmente citado al Presidente de la CUB hoy accionado.
Ahora bien, la accionante indicó como antecedentes en su memorial de acción de amparo constitucional, que fue electa como Secretaria Ejecutiva por el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF, efectuada el 5 de agosto de 2021, con el Bloque “NURSE”, en virtud del cual, junto a su Bloque se acreditaron ante el Consejo Facultativo, Vicerrectorado, Rectorado, Honorable Consejo Universitario, la FUL (Conclusión II.1.) y la FUD. No obstante, fue desconocida en la Asamblea de 23 de septiembre de 2021, planificado por Itsel Delgado Rojas, Secretaria de Relaciones y Zulma Rosario Hilarión Aldana, Secretaria de Asuntos Académicos y otros del mismo Bloque, a base de desinformación, en la que Itsel Delgado Rojas se autoproclamó como Secretaria Ejecutiva de la citada Facultad, presentándose en esa calidad ante todas las autoridades universitarias de manera ilegal y arbitraria. Ante ello, la accionante solicitó informe al Tribunal de Honor de la UATF, si fue sujeta a proceso universitario en la que se hubiese dispuesto la suspensión de sus funciones y si existe alguna sentencia, recibiendo respuesta el 16 de febrero de igual año (Conclusión II.3.), en el que se indica que su persona no fue sujeta a ningún proceso universitario, que se mantenía en su cargo de Secretaria Ejecutiva de la “Facultad de Enfermería” al ser electa de forma democrática: lo cual hizo llegar al Consejo Facultativo, al Rectorado, a la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF; empero, ninguna de esas autoridades la convocaron a los consejos facultativos y universitarios; motivo por el cual reclamó al Rector de la UATF, quien respondió basado en el informe del Asesor Jurídico de la señalada Universidad (Conclusión II.4.), señalando que la CUB, debe decidir cuál de las dos estudiantes es la ejecutiva legal, razón por la cual solicitó, el 4 de mayo de 2022, al entonces Presidente de la CUB, responda a esos hechos y a su reconocimiento como Secretaria Ejecutiva (Conclusión II.5.), reiterando dicha solicitud, el 22 de junio de igual año, al actual Presidente de la CUB ahora accionado, quien haciendo caso omiso, no dio ninguna respuesta; es más, la accionante hizo llegar Carta Notariada de 15 de agosto de 2022, que ante la negativa de recibir por la recepcionista, dicha Carta Notariada fue dejada por debajo de la puerta de la CUB (Conclusión II.8.), la cual hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no fue respondida, viéndose de ese modo obligada a interponer acción de amparo constitucional.
En ese contexto, con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde delimitar los hechos conforme al petitorio formulado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, en la que solicitó que concedida la tutela, se ordene al Presidente de la CUB ahora accionado dar respuesta a los memoriales presentados el 4 de mayo, 22 de junio y la Carta Notariada de 15 de agosto de 2022, debidamente motivada y fundamentada; por lo que, conforme las pruebas adjuntadas corresponde analizar, si el Presidente de la CUB hoy accionado efectivamente no dio respuesta a los citados memoriales a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Para tal efecto, corresponde precisar conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el contenido esencial del derecho de petición, que de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, consiste en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual sería la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse. Asimismo, determinó los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta vulneración de ese derecho cuando se evidencie: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho.
Con relación al primer presupuesto, inicialmente es preciso señalar que la accionante, reclamó al Rector de la UATF, del porque no era convocada a las sesiones del Consejo Universitario en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud, respecto al cual la referida autoridad respondió mediante Nota UATF/RECT/CAR/ 0494/2022 de 26 de abril, adjuntando el Informe Legal UATF/A.J./INF/ 278/2022 de 21 de igual mes (Conclusión II.4.), en la que hizo conocer que en Asamblea General Estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de 23 de septiembre de 2021, resolvió suspender del cargo de Secretaria Ejecutiva por tres años, decisión plasmada en la Resolución Facultativa 001/2021 de 23 de septiembre, suscrito por los miembros del bloque de estudiantes acreditados haciendo conocer la representación estudiantil, en la que Itsel Delgado Rojas asumió las funciones de Secretaria Ejecutiva, así como mediante Nota de 4 de octubre de 2021, dicho Bloque hizo conocer al Decano de la Facultad que la accionante fue destituida del cargo que ocupaba, además de emitir la Magna Asamblea Estudiantil, el Voto Resolutivo 01/2022 de 22 de marzo, respaldando a la nueva Secretaria Ejecutiva, rechazando la acreditación efectuada por la CUB a favor de la accionante, declarando persona no grata para la facultad; por lo que, concluyó que existe un conflicto de representatividad de la Facultad en su estamento estudiantil que debe ser solucionado por la FUL y por la CUB.
Con base en el Informe Legal UATF/A.J./INF/ 278/2022, la accionante según se tiene registrado en la Conclusión II.5., por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, dirigido al Presidente de la CUB, exigió respuesta fundamentada con relación a los siguientes puntos: i) Se informe sobre si fue acreditada Itsel Delgado Rojas como Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UATF; ii) Se informe si la CUB, dejó sin efecto la acreditación de su persona de 11 de febrero de 2022; y, iii) Solicitó que por las vías que corresponda, se resuelva esa problemática y se la ratifique como Secretaria Ejecutiva de la mencionada Facultad, siendo una atribución del Presidente de la CUB, definir los conflictos existentes en el estamento estudiantil. Asimismo, se advierte, que la accionante, adjuntó el memorial presentado el 22 de junio de 2022, dirigido al Presidente de la CUB ahora accionado, exigiendo respuesta fundamentada a su memorial presentado el 4 de mayo del citado año, pidiendo solución al conflicto de representación estudiantil en la Facultad de Ciencias de la Salud (Conclusión II.6.); reiteró dicha solicitud a través del memorial de 9 de agosto del referido año, exigiendo respuesta a los memoriales presentados el 4 de mayo y 22 de junio de 2022, advirtiendo acudir a las vías judiciales (Conclusión II.7.). Es más, conforme se evidencia de la Conclusión II.8., notificó con la Carta Notariada de 15 de agosto del indicado año, reclamando se pronuncie con respecto a las Notas presentadas el 4 de mayo y 22 de junio del citado año, la cual según la certificación de la Notaría de Fe Pública 106 de La Paz, fue dejado por debajo de la puerta de la Oficina del nombrado en la CUB.
En ese marco, se evidencia la existencia de una petición escrita formulada por la accionante, confiriendo el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, resolviendo materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; además de que sea comunicada con la respuesta de forma formal; o bien comunicando oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual sería la autoridad o particular ante quien debe dirigirse.
En cuanto al segundo requisito de falta de respuesta material en un tiempo razonable, en los antecedentes no cursa ninguna nota o documento de respuesta emitida por la CUB, con respecto a los memoriales presentados el 4 de mayo de 2022, 22 de junio del citado año y la Carta Notariada de 15 de agosto del mismo año. En ese sentido, se demuestra la falta de respuesta material a la petición formulada en tiempo razonable, habiendo transcurrido desde el primer reclamo de 4 de mayo de 2022, hasta el 6 de septiembre de igual año, en que planteó la acción de defensa como tres meses, la cual no puede considerarse como un plazo razonable, ya que contaba con tiempo suficiente para dar una respuesta positiva o negativa a la petición de tres puntos: a) Se informe sobre si fue acreditada Itsel Delgado Rojas como Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Ciencias de la Salud; b) Se informe si la CUB, dejó sin efecto la acreditación de su persona de 11 de febrero de 2022; y, c) Que por las vías que corresponda, defina la problemática siendo su competencia de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UATF, ratificando como Secretaria Ejecutiva de la mencionada Facultad. Si bien el último punto involucra un conflicto; empero, considerando que la accionante demostró tener la acreditación de la misma CUB, de la FUL (Conclusión II.1.), que son las máximas instancias del estamento estudiantil, además de no tener ningún proceso disciplinario en que se hubiese suspendido o destituido de su cargo de Secretaria Ejecutiva de la citada Facultad (Conclusiones II.2. y II.3.), dicho conflicto puede ser definido por la CUB, teniendo atribuciones al respecto conforme a los arts. 140 del Estatuto Orgánico de la UATF y 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la CUB.
A pesar de lo anterior, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que existe una decisión tomada en la Asamblea General Estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de 23 de septiembre de 2021, en la que presuntamente se resolvió con medidas de hecho, suspender a la accionante del cargo de Secretaria Ejecutiva por tres años, decisión plasmada en la Resolución Facultativa 001/2021, suscrito por los miembros del Bloque de Estudiantes acreditados, en la que Itsel Delgado Rojas asumió las funciones de Secretaria Ejecutiva; es más, la Magna Asamblea Estudiantil emitió el Voto Resolutivo 01/2022, respaldado a la nueva Ejecutiva, declarando a la accionante como persona no grata de la señalada Facultad. Resoluciones que presuntamente serian vulneradoras a los derechos de la nombrada; empero, no fueron cuestionadas en esta acción de defensa ni accionados sus firmantes; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, con relación al requisito de la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, que pueda hacer efectivo al derecho de petición, en el caso concreto, al tratarse de una petición vinculada al desconocimiento de una acreditación de representación estudiantil en la Facultad de Ciencias de la Salud, no existe un medio de impugnación expreso para hacer valer el derecho de petición.
De lo expuesto, se concluye que la solicitud formulada por la accionante, no fue respondida oportunamente por el Presidente de la CUB hoy accionado, vulnerando de ese modo el derecho de petición de la accionante, ya que no pudo obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, que resuelva materialmente el fondo de su petición, menos fue comunicada formalmente; tampoco el Presidente de la CUB ahora accionado comunicó oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál sería la autoridad o particular ante quien debe dirigirse; afectando el contenido esencial de derecho de petición; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo que el nombrado en un plazo de cinco días, computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, emita una respuesta material a los memoriales presentados por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 065/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
a) Disponer que el Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana en un plazo de cinco días, después de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dé una respuesta material a los memoriales presentados el 4 de mayo, 22 de junio y la Carta Notariada de 15 de agosto de 2022.
CORRESPONDE A LA SCP 0341/2024-S3 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA