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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50369-2022-101-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 234/2022 de 29 de agosto y Auto complementario de igual fecha, cursantes de fs. 90 a 98, respectivamente, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Alexandra Vera Kuncar contra Rosario Sánchez Sánchez y Rómulo Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 30 de mayo y 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 46 a 53; y, 56 a 61, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fase de ejecución del proceso monitorio ejecutivo seguido por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez -hoy terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, cursante de fs. “268 a 269” -se entiende expediente principal- designó de manera directa a un perito avaluador sin usar el sistema “ODIN” dependiente del Sistema Judicial Boliviano. Ante esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por otra parte, en razón a que el perito designado presentó su Informe de avalúo pericial, con el cual fue notificado, el mismo fue objeto de impugnación.
Posteriormente, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, bajo el principio de concentración, mediante el Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra la designación del perito y la impugnación al Informe de avalúo pericial. En lo que concierne al primer aspecto, dispuso el rechazo del recurso de reposición y que la apelación alterna se concedería en caso de que el referido Auto Interlocutorio sea impugnado; y; respecto al Informe de avalúo pericial, rechazó su impugnación. Contra el referido Auto Interlocutorio interpuso recurso de complementación y enmienda y posteriormente presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, el Juez de primera instancia, rechazó de forma arbitraria los recursos de apelación alternos planteados.
Ante esa negativa, presentó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal mediante Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, emitido por los Vocales hoy accionados; en cuya emisión, cometieron las siguientes ilegalidades: a) Incurrieron en contradicción al sostener que se dispuso que el recurso de apelación alterna contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, que designó al perito avaluador y que se tramitaría en caso de que el Auto Interlocutorio 494/2021, sea objeto de recurso de apelación; sin embargo, más adelante afirmaron que el plazo para el recurso de compulsa corría desde la notificación con dicho Auto Interlocutorio; la contradicción resulta evidente; puesto que, si se ordenó la tramitación de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación aplicando los principios de concentración y economía procesal, no puede asumirse esa determinación como un rechazo o negativa indebida de la concesión del recurso de apelación planteado; b) Otra contradicción se advierte cuando se afirmó que, con la notificación del Auto Interlocutorio 494/2021, inició el cómputo del plazo para el recurso de compulsa, por constituir supuestamente el acto de negativa del recurso de apelación; empero, más adelante afirman que esa resolución no constituye una negativa de la alzada; sobre este aspecto debe considerarse que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 494/2021 no se hallaba rechazada, ya que únicamente se difirió su concesión; por lo que, no podía plantearse el recurso de compulsa hasta la notificación con el Auto Interlocutorio 646/2021 ,que deniega ambos recursos, razón por la cual el recurso de compulsa fue planteado dentro del plazo legal; y, c) Los Vocales ahora accionados rechazaron su recurso de compulsa porque no especificó en el “…recurso de fs. 345 a 348…” (sic) que no hubiese apelando el Auto 494/2021, en su integridad y solo se lo hacía la parte que rechazó la impugnación al avalúo; lo que constituiría el incumplimiento a un requisito que no se encuentra impuesto por ninguna norma legal y la exigencia de una formalidad no prevista por la norma legal, que resulta contraria al derecho al debido proceso en sus principios de pro actione y pro homine.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa y a los principios pro homine y pro actione; citando al efecto los arts. 13.IV, 22115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre y se dicte nuevo auto de vista, cumpliendo los principios pro actione y pro homine; y, 2) Se condene el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
En respuesta a las preguntas de un Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: i) El Auto Interlocutorio 494/2021, expresa claramente que se concederá en caso de que ese Auto Interlocutorio sea impugnado, condición que fue cumplida; ii) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue planteada contra la segunda parte del Auto Interlocutorio 494/2021 que rechazó la impugnación del Informe de avalúo pericial; iii) A la pregunta que si se encuentra en trámite el recurso de apelación el Auto Interlocutorio 646 de 27 de octubre, respondió que no, debido a que fue rechazado, y en realidad se rechazó “tres recursos”, no obstante que uno de ellos se encontraba condicionado al recurso de apelación; iv) Fue notificado con el Auto Interlocutorio 646, el 1 de noviembre -se entiende de 2022- y el recurso de compulsa fue planteada el 5 del mismo mes y año; v) El proceso monitorio ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia para señalamiento de subasta; vi) Se dio por válido el Informe de avalúo pericial y con base en el mismo se señaló audiencia de remate; empero, se suspendió por falta de publicaciones; vii) La “primera resolución” no fue rechazada, únicamente estaba difiriendo el trámite, entonces no se consideró un primer acto de rechazo; por ello, únicamente impugnó el último acto de rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; la primera fue a la designación y la segunda relativo a la impugnación al Informe de avalúo pericial; viii) Se pidió complementación y enmienda; ya que, el perito estableció un coeficiente de depreciación del departamento por la antigüedad, ya que manifestó que tenía un valor de cien años, y “…él tenía 60 años y únicamente le quedaba un valor residual de 40…” (sic); empero, al momento de establecer el valor tampoco aplicó la misma fórmula, y ninguno de esos puntos fueron absueltos, no obstante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que de acuerdo a la norma de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) no se puede impugnar ninguno de esos elementos; ix) Del contenido del Informe de avalúo pericial se advierte incongruencias; x) En el recurso de compulsa no existe justificativo para que fuese rechazado el segundo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ya que, los Vocales hoy accionados alegaron que, en ese recurso no se aclaró que solo se observó la segunda parte, y como no efectuó esa precisión, entonces, dichos Vocales no pudieron declarar ilegal el recurso de compulsa; empero, no se trata de un requisito previsto por la ley; y, xi) No aclaró que estaba apelando la segunda parte -impugnación del Informe de avalúo pericial-, el Auto de Vista 331/2021, podía rechazar la primera parte; empero, si o si hubiese tenido que pronunciarse sobre esa segunda parte.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosario Sánchez Sánchez y Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 69 a 70 vta., manifestaron que: a) Emitieron el Auto de Vista 331/2021, bajo los siguientes fundamentos y argumentos contenidos en dicho Auto, en observancia a la normativa procesal vigente y los antecedentes cursantes en el legajo de recurso de compulsa; b) La compulsante -accionante-, en su petitorio, no especificó cual sería el auto a través del cual el Juez de primera instancia hubiese rechazado cada uno de los tres recursos que interpuso; tampoco enfatizó que de acuerdo a su comprensión el Auto Interlocutorio 494/2021 no constituiría un rechazo, sino que defirió su concesión y que a partir de la notificación del Auto Interlocutorio 646/2021, se computaría el plazo para el recurso de compulsa, como afirma en el memorial de la acción de amparo constitucional; c) De lo manifestado por el Juez de primera instancia, en el “Auto de 09.11.2021”, en la que se señala que la accionante, interpuso recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio 494/2021; por lo que, asumieron que fue tal determinación, que la compulsante -accionante- reprochó por una negativa indebida de la concesión, lo cual resulta fundamental a efectos de realizar el control del plazo; d) En el Auto de Vista 331/2021, hoy impugnado, se efectuó el análisis desde dos perspectivas. En primer lugar, se indicó que si la compulsante -accionante- consideraba que el Auto Interlocutorio 494/2021 fue el que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de “fs. 124”, dicho recurso se encontraba fuera de plazo; sin perjuicio de ese razonamiento se remarcó que el Juez de primera instancia no rechazó en forma expresa la concesión del referido recurso ya que admitió la concesión de la alzada; finalmente se aclaró que la ejecutada -accionante- al no reclamar de manera oportuna contra el Auto Interlocutorio 494/2021, consintió el procedimiento aplicado por el Juez de primera instancia y dejó precluir su derecho a recurrir; y que no es evidente que la parte resolutiva del mencionado Auto constituya una negativa indebida de la concesión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, evidenciándose asimismo, que la concesión del recurso alterno de apelación se encuentra pendiente de tramitación, y no era posible diferir a la misma; y, e) Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio 494/2021, los fundamentos se encuentran explicados en el Auto de Vista 331/2021, ahora cuestionado; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 234/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 90 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se observa en el cuaderno procesal que cursa el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mediante el cual se designó a Juan Carlos Ballesteros Romero como perito; contra dicha determinación, la ejecutada -accionante-, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y si bien se dio curso al trámite del mismo; empero, por Auto 330/2021 de 18 de junio, se dejó sin efecto el traslado que se dispuso en razón a que ese memorial -del recurso- no llevaba firma y sello del abogado; 2) Posteriormente, por Auto Interlocutorio 494/2021, dispuso mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, y respecto al recurso de apelación dispuso que se concederá en caso de que ese Auto Interlocutorio 494/2021 sea impugnado; y, por otra parte se rechazó la impugnación del Informe de avalúo pericial; contra dicho Auto la ejecutada -accionante-, interpuso recurso de complementación y enmienda, que también fue rechazado; ante lo cual, presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; dicho recurso fue respondido mediante Auto Interlocutorio 646/2021, en el cual el Juez dispuso mantener subsistente el Auto Interlocutorio 494/2021, así como el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; 3) De lo relacionado se advierte que el procedimiento adoptado fue correcto y que no vulnera el derecho a la impugnación; puesto que, le dio una oportunidad para apelar el Auto Interlocutorio 494/2021, y que no era factible interponer otro recurso de reposición; y, 4) La accionante, al no impugnar a través de un recurso de apelación cuando debió hacerlo, consintió la forma de tramitación; por lo que, al momento de declarar ilegal el recurso de compulsa actuaron de forma correcta, sin que exista quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales al momento de emitir el Auto de Vista 331/2021 hoy impugnado.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, manifestado que: De acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1298/2013 de 7 de agosto y la 30/2018 de 19 de marzo, en caso de plantearse erróneamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad judicial no puede negarse a pronunciarse sobre la apelación alternativa; por lo que, sí se considera que procedía directamente el recurso de apelación alternativa, en tal razón solicita que complemente señalando que: i) Cual es el razonamiento por el que se apartó de ese precedente constitucional; ii) Respecto al contenido del Auto Interlocutorio 646/2021, el Juez de primera instancia indicó que no se podía impugnar; sin embargo, en la relación de los hechos efectuada por la Sala Constitucional se argumentó que si existía un recurso que era la apelación directa; por lo que, pide que indiquen, por qué no consideraron ese elemento; y, iii) En otra acción de amparo constitucional presentada por los hoy terceros interesados, denunciaron que no se le concedió el recurso de apelación, debido a que no fue planteado en audiencia, sino de manera extemporánea se planteó un recurso inadecuado al presentar una reserva de la apelación cuando lo que correspondía era interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en dicha acción tutelar, esa misma Sala Constitucional concedió la tutela, con el argumento de que esos formalismos resultaban intrascendentes bajo el principio pro homine, ya que si se planteó un recurso inadecuado, el “juez” tenía que haber reconducido y concedido la tutela para materializar el derecho a la impugnación; por lo que, pide que aclare cuales son las razones o fundamentos por la que se cambió de opinión desde la interposición de la acción de amparo constitucional efectuada por Diego Camilo Márquez.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto complementario de 29 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: a) Respecto al entendimiento establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0289/2013 de 7 de agosto y la 0030/2018 de 9 de marzo, el Auto Interlocutorio 494/2021, con relación al recurso de apelación, dispuso que la misma se concederá en caso de que la “presente resolución” sea impugnada; empero, se planteó el recurso de reposición “tras” recurso de reposición, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional no es el procedimiento correcto; b) Encuentra esa Sala Constitucional una situación contradictoria en el Auto Interlocutorio 464/2021, al fundamento fáctico desarrollado en la resolución que se dio lectura; y, c) En torno a “una” acción de amparo constitucional que había interpuesto la accionante, en el Auto de admisión, se advierte que quienes suscribieron son los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al margen de ello, no es objeto del “recurso” ni del debate; por lo que, no corresponde dar lugar a enmienda alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto, mediante el cual el Juez Público, Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso: 1) Haber lugar al recurso de reposición interpuesto por Cristina Alexandra Vera Kuncar -ahora accionante-, la regularización del proceso; y por principio de concentración respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, determinó No ha lugar; y, en consecuencia, rechazó el referido recurso interpuesto por la accionante, en toda forma de derecho; por lo que, quedó subsistente y firme el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, y encontrándose alternativamente interpuesto el recurso de apelación, la misma se concederá en caso de que la resolución sea impugnada; y, 2) Se rechazó la impugnación del Informe de avalúo pericial planteada por la ejecutada -accionante- (fs. 3 a 5). Con el Auto Interlocutorio 494/2021 la referida accionante, fue notificada el 1 de septiembre de 2021 (fs. 6). Por memorial presentado el 2 de septiembre de igual año, la accionante, solicitó complementación y enmienda (fs. 8 y vta.), la cual fue rechazada por Auto de 6 del mismo mes y año (fs. 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 494/2021(fs. 14 a 17).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 646/2021 de 27 de octubre, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso: i) Rechazar el recurso de reposición y su alternativa de apelación interpuesta por la accionante y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto; y, ii) Rechazar el recurso de reposición y su alternativa de apelación interpuesta por la accionante y manteniéndose firme y subsistente el Auto de 6 de septiembre de 2021; y, iii) Rechazar el recurso de reposición interpuesta por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez -hoy terceros interesados- y se mantiene firme y subsistente el traslado de 16 de septiembre de 2021 (fs. 26 a 29); Auto Interlocutorio 646/2021, con el cual fue notificada la accionante, el 1 de noviembre de 2021 (fs. 29).
II.4. Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la ejecutada -accionante- presentó recurso de compulsa contra el rechazo de las apelaciones alternativas dispuesta por Auto 646/2021 (fs. 31 a 32 vta.).
II.5. Cursa Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, mediante el cual Rosario Sánchez Sánchez y Rómulo Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- declararon ilegal el recurso de compulsa, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto de fs. “123” fue rechazado por el Auto Interlocutorio 494/2021 y su alternativa de apelación se reservó para un eventual recurso de apelación, de ese último Auto Interlocutorio, entendiéndose que la etapa en la que se encuentra el proceso -de medidas previas para el remate- vino presentando varias impugnaciones, las que merecen tramitarse bajo los principios de concentración y economía procesal; b) De acuerdo al art. 280 del Código Procesal Civil (CPC) el plazo para interponer el recurso de compulsa es de tres días, computables a partir de la notificación con el auto correspondiente; empero, el reclamo de la compulsante -accionante- respecto a la indebida concesión del recurso de fs. “268-269” se encuentra fuera de plazo; puesto que, con el Auto Interlocutorio 494/2021 la ejecutada -accionante- fue notificada el 1 de noviembre de 2021; c) La ejecutada -accionante- al no haber reclamado oportunamente contra el Auto Interlocutorio 494/2021, consintió el procedimiento aplicado por el Juez de primera instancia y dejó precluir su derecho a recurrir, más no es evidente que la parte dispositiva del mencionado Auto constituya una negativa indebida de la concesión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, evidenciándose que la concesión de la alternativa de apelación se encuentra pendiente de tramitación; d) Por lo tanto, se considera fuera de plazo el recurso de compulsa respecto al primer punto y al no establecerse la indebida o ilegal concesión o negativa o rechazo al recurso, no es posible diferir la misma; e) El recurso cursante de fs. “345-348” en su suma señala recurso de reposición bajo alternativa de apelación y en el petitorio se solicitó que se reponga el Auto Interlocutorio 494/2021, sin que se advierta claridad y especificidad que dicho recurso solo apuntó o se refiere a la impugnación del Informe de avalúo pericial; f) De la revisión del legajo del recurso de compulsa, no se advierte que la compulsante -accionante- hubiese hecho uso de un recurso de complementación y enmienda contra el Auto Interlocutorio 646/2021, momento en el cual se le pudo advertir al Juez de primera instancia que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación solo era contra el rechazo de la impugnación del Informe de avalúo pericial y no contra la integridad del Auto Interlocutorio 494/2021; lo cual, no puede ser solucionado a través de un recurso de compulsa; por lo que, no se advierte una indebida o ilegal concesión o la negativa o rechazo del recurso; empero, si es evidente la falta de claridad y precisión, no solo en la referida impugnación sino también en la interposición del recurso de compulsa, en cuyo petitorio no se hizo mención al Auto Interlocutorio 646/2021; lo que evidencia la falta de claridad y especificidad del recurso de compulsa; y, g) Con relación a la tercera parte de la compulsa respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el decreto de fs. “340”, no se advierte que en el Auto Interlocutorio 646/2021, hubiese un indebido rechazo; puesto que, por disposición del art. 258 del CPC, no procede el recurso de apelación contra decretos (fs. 41 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa, a los principios pro homine y pro actione; puesto que, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, mediante el cual declararon ilegal el recurso de compulsa que interpuso contra el rechazo indebido de las apelaciones alternas; por lo que, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Motivación arbitraria; ya que, al concluir que el recurso de compulsa fue interpuesto fuera de plazo; asimismo, se incurrió en contradicciones sobre lo determinado en el Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto, respecto a la apelación alterna; y, 2) Se impuso un requisito formal no previsto en la ley, al sostener que en su impugnación no especificó que no se apelaba el Auto Interlocutorio 494/2021 en su integridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
III.2. Sobre el derecho a la impugnación y su vinculación con los derechos al debido proceso y a la defensa
La SCP 0020/2022 de 27 de abril, respecto al derecho a la impugnación y su vinculación con los derechos al debido proceso y a la defensa, señala lo siguiente: “La impugnación tiene triple dimensión, puesto que se haya reconocido como garantía, principio y derecho.
Así, se tiene que la CADH, en su art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, inequívocamente dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar que se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo una obligación del juez o tribunal de segunda instancia, el dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado el derecho a la impugnación al derecho a la defensa.
Sobre la relación existente entre el derecho a la impugnación y el derecho a la defensa, tal extremo se encuentra así establecido por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su misma amplia jurisprudencia sobre este tema en particular, misma que es vinculante, concretamente nos referimos a los precedentes establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[4] y 0275/2012 de 4 de junio[5], entre otras.
Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al principio de impugnación, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señala que: Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada.
Respecto al derecho a la impugnación, La Corte IDH en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[6], señaló que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
Si bien es cierto que la propia Corte IDH en el Caso López Mendoza vs. Venezuela[7] ha señalado que “A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación”; sin embargo, dicha permisión no puede alcanzar a las sentencias de condena, tal como lo señaló la propia la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina[8].
El derecho a la impugnación, es un elemento del debido proceso, constituye una manifestación del derecho a la defensa y se halla vinculado al derecho al acceso a la justicia. Con relación a esta vinculación, la SCP 102/2019-S4 de 10 de abril, establece que:
…el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados.
En suma, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho al debido proceso y configura una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa -que además se encuentra vinculado con el derecho al acceso a la justicia-, implica que la resolución adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que la pronunció a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida. La garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes. Esta exigencia resulta imperativa cuando se trata de resoluciones condenatorias. En el marco de las competencias para la regulación de los derechos fundamentales que le reconoce el art. 109.II de la CPE, el legislador puede limitar el derecho a la impugnación; consecuentemente, no resulta per se contrario a la Constitución Política del Estado ni a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el legislador determine la limitación del derecho a la impugnación respecto de ciertos actos de trámite en determinados procedimientos; empero, la limitación de ese derecho fundamental, debe superar el test de proporcionalidad, puesto que solo en esas condiciones constituye una restricción constitucionalmente legítima.”
Finalmente, cabe recordar que el principio de impugnación, debe guiar la labor hermenéutica de las autoridades judiciales o administrativas; y, en su dimensión de derecho, está sujeta a los criterios de interpretación de derechos humanos, como son los principios de favorabilidad y pro actione. Respecto al último de los principios mencionados, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, señaló que se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa, a los principios pro homine y pro actione; puesto que, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, mediante el cual declararon ilegal el recurso de compulsa que interpuso contra el rechazo indebido de las apelaciones alternas; por lo que, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Motivación arbitraria; ya que, al concluir que el recurso de compulsa fue interpuesto fuera de plazo; asimismo, se incurrió en contradicciones sobre lo determinado en el Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto, respecto a la apelación alterna; y, ii) Se impuso un requisito formal no previsto en la ley, al sostener que en su impugnación no especificó que no se apelaba el Auto Interlocutorio 494/2021 en su integridad.
Para una adecuada comprensión del caso que se examina, corresponde poner en contexto los actuados procesales dentro de los cuales se denuncia que se hubiesen producido las ilegalidades. En ese orden, cabe precisar de la revisión de antecedentes se tiene que, en fase de ejecución del proceso monitorio ejecutivo seguido por los hoy terceros interesados, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, designó perito para el avalúo pericial del bien inmueble objeto de remate. Decisión que fue impugnada por la ejecutada -accionante-, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Puesto que, en el ínterin del trámite de ese recurso, el perito designado presentó el Informe del avalúo pericial, la ejecutada -accionante-, impugnó dicho Informe avalúo pericial. Ambos aspectos; es decir, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra la designación del perito y la impugnación del Informe de avalúo pericial, que fueron resueltos por Auto Interlocutorio 494/2021. Contra dicho Auto Interlocutorio, la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el cual observó la determinación referida a la impugnación del Informe de avalúo pericial, lo que queda claramente establecido en el petitorio en que se termina solicitando que “…se deje sin efecto la resolución impugnada por falta de motivación y sin efecto el avalúo pericial y en su mérito disponga la realización de un nuevo avalúo por perito idóneo” (sic [Conclusión II.2.]). Ante lo cual sobrevino el Auto Interlocutorio 646/2021, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso: a) Rechazar el recurso de reposición y su alternativa de apelación interpuesta por la accionante y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio 494/2021; y, b) Rechazar el recurso de reposición y su alternativa de apelación, interpuesta por la accionante y mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; y, rechazar el recurso de reposición interpuesta por los hoy terceros interesados y mantuvo firme y subsistente el traslado de 16 de septiembre de igual fecha; Auto con el cual fue notificada la accionante el 1 de noviembre del citado año ( Conclusión II.3.).
Efectuada esa contextualización, corresponde puntualizar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo: 1) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; 2) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; 3) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, 4) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
Con base en esa premisa jurídica, se examinan las denuncias formuladas en la presente acción tutelar.
Con relación a las incongruencias denunciadas
En el caso que se examina, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que efectivamente los Vocales hoy accionados incurrieron en argumentaciones incoherentes entre sí; puesto que, a tiempo de verificar el plazo de interposición del recurso de compulsa, aseveraron que el Auto Interlocutorio 494/2021, rechazó el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021 y reservó su apelación alterna hasta un eventual recurso de apelación, de ese último Auto Interlocutorio. Dicha aseveración junto a la referencia de que existan varias impugnaciones en etapa de ejecución y a la afirmación de que no es evidente que el referido Auto Interlocutorio hubiese denegado la concesión del recurso de apelación, y que el mismo se encuentra pendiente de tramitación (Conclusión II.5.), lo cual da a entender que los Vocales ahora accionados asumieron que el Juez de primera instancia le otorgó una especie de efecto diferido a la apelación alterna. Sin embargo, posteriormente, terminaron por observar que la ejecutada, -accionante-, no planteó el recurso de compulsa dentro de los tres días, que en su criterio se computaba desde la notificación con el Auto Interlocutorio 494/2021; es decir, por una parte, aseveran que el mencionado Auto Interlocutorio no rechazó la apelación alterna la cual -según los Vocales hoy accionados se encontraría pendiente de su tramitación-; sin embargo, de ello efectúan el cómputo del plazo para interponer el recurso de compulsa a partir de la notificación con dicho Auto Interlocutorio.
Asimismo, cabe señalar que la compulsante -accionante-, no cuestionó el efecto del recurso de apelación, sino su rechazo indebido, que se produjo a través del Auto Interlocutorio 646/2021; aspecto que es curiosamente ignorado por los Vocales ahora accionados; quienes en lugar de verificar si el rechazo de los recursos de apelación alternas fueron o no legales, de manera confusa hicieron referencia a una supuesta indebida concesión del recurso y al mismo tiempo afirmaron que la alternativa de apelación estuviese pendiente de tramitación. De lo relacionado precedentemente, resulta evidente que los Vocales hoy accionados en la emisión del Auto de Vista 331/2021, hoy impugnado, incurrieron en incoherencia interna, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, cuyo contenido se halla establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
El defecto advertido resulta relevante; puesto que, teniendo en cuenta que el reclamo de la compulsante -accionante- fue por la indebida denegatoria de la apelación alterna, resulta esencial dilucidar si existe tal rechazo y en tal caso cuál es la resolución judicial que determina esa decisión, a partir de cuya notificación corresponde verificar si el recurso de compulsa fue presentada oportunamente o no. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a que los Vocales hoy accionados impusieron un requisito formal no previsto por la ley al sostener que en su impugnación no se especificó que el Auto Interlocutorio 494/2021, no fue objeto de recurso de apelación en su integridad.
Los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 331/2021, decidieron validar la denegatoria del recurso de apelación planteada, y por consiguiente declarar ilegal el recurso de compulsa, con el argumento de que la ejecutada -accionante-, en su petitorio solicitó que se reponga el Auto Interlocutorio 494/2021, observando que no advertían claridad y especificidad, que dicho recurso solo apuntaba o se refería a la impugnación del Informe de avalúo pericial. Como se advierte, la motivación resulta meramente retórica y por lo tanto arbitraria; ya que, no se sustenta en ningún fundamento jurídico, a partir del cual pueda justificarse que esa falta de especificación o precisión en el petitorio justifique la restricción del derecho que tiene el justiciable a que la decisión del juez de primera instancia sea revisada por una autoridad superior; es decir, a su derecho a la impugnación y por ende al acceso a la justica, en el caso de un tribunal de segunda instancia. Asimismo, resulta evidente, que los Vocales ahora accionados, no aplicaron los principios pro homine y pro actione; ya que, en lugar, de resolver, efectuando una comprensión en función del contenido íntegro del recurso interpuesto por la ejecutada -accionante-, se limitaron a decidir en función únicamente a partir de la parte del petitorio de ese memorial -recurso de compulsa-. Ese proceder evidencia que no han garantizado el acceso a los recursos y medios impugnativos, de la accionante, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre los agravios alegados, conforme manda el último de los principios mencionados. Contrariamente actuaron con un formalismo desmedido al exigir una precisión en el petitorio sobre el alcance del recurso de compulsa cuando del contenido íntegro no solo de esa parte del memorial; sino, de su integridad es posible identificar claramente cuál de las determinaciones del Auto Interlocutorio 494/2021 estaba siendo impugnada por ese recurso de reposición bajo alternativa de apelación. En todo caso, ni siquiera la supuesta falta de claridad sobre la decisión impugnada impedía el pronunciamiento sobre la impugnación del Informe de avalúo pericial.
De lo precedentemente señalado resulta evidente que los Vocales hoy accionados, al declarar ilegal el recurso de compulsa mediante el Auto de Vista 331/2021, vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y consiguientemente, el derecho a la impugnación de la accionante, ya que a causa de esa decisión se restringió el derecho que tiene que la decisión del juez de primera instancia sea revisada por una autoridad jerárquicamente superior. Del mismo modo, vulneraron el derecho a la defensa; puesto que, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impugnación es una manifestación de dicho derecho; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, con relación a la solicitud de pago costas y costos procesales, estos no pueden ser considerados en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 28.II del CPCo, corresponde dimensionar los efectos del fallo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la presente acción tutelar y la emisión del presente fallo constitucional, con el propósito de no causar perjuicios mayores, que no solo puedan generar una disfunción procesal, sino que afecten los derechos que eventualmente hubiesen adquirido terceros; por lo que, corresponde condicionar la emisión del nuevo auto de vista al hecho de que la ejecución no hubiese concluido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 234/2022 de 29 de agosto, y el Auto complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 90 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, emitan nuevo auto de vista, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo que el nuevo auto de vista se emita siempre y cuando la ejecución siga en trámite; por el contrario, si la ejecución ya concluyó, no corresponderá su emisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia (…).
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´ (…).
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10] El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.