Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50441-2022-101-AAC

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a los beneficios sociales, a la remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y al debido proceso; toda vez que la Aduana Nacional, le adeuda el pago de sus vacaciones devengadas, de lo cual solo recibió un pago parcial, debido a que el cálculo realizado para dicha cancelación, debió considerar solo los días hábiles, de lunes a viernes sin contar sábados, domingos, ni feriados, puesto que, de la división de los días adeudados tomaron la remuneración mensual y dividieron entre treinta días calendario, dando como resultado un pago diario menor al que le correspondía.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación

La acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo extraordinario que se promueve para tutelar derechos y garantías constitucionales, por su carácter subsidiario, no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como una opción alternativa ni supletoria a otros procedimientos específicos, conforme al art. 129.I de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” así como

el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Es así que, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Asimismo, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, misma que se da cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron incorporadas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a los beneficios sociales, a la remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y al debido proceso; toda vez que la Aduana Nacional, le adeuda el pago de sus vacaciones devengadas, de lo cual solo recibió un pago parcial, debido a que el cálculo realizado para dicha cancelación, debió considerar solo los días hábiles, de lunes a viernes sin contar sábados, domingos, ni feriados, puesto que, de la división de los días adeudados tomaron la remuneración mensual y dividieron entre treinta días calendario, dando como resultado un pago diario menor al que le correspondía.

Al respecto debe tenerse presente que, en el marco de lo dispuesto por el art. 46.1 de la CPE, toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, determinándose en el art. 48.I de la Norma Suprema, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que, de conformidad con el parágrafo IV del mismo artículo, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia además de ser inembargables e imprescriptibles.

En ese entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En armonía con las disposiciones constitucionales previamente señaladas, el art. 49.I del EFP, determina que los servidores públicos tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad; así también el art. 50, dispone que las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, no estando tampoco permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; sin embargo, la Ley 233, en su art. 12, precisa determinados supuestos en los que excepcionalmente, la compensación económica de la vacación es viable, señalando que procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, la justicia constitucional, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales,  reconociendo el pago de la vacación como un derecho laboral; sin embargo, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía; dado que, dicho extremo no puede operativizarse a través de esta vía, ya que, deberán ser la propias autoridades administrativas o en su defecto las judiciales, las que determinen en qué medida corresponde el requerido pago.

En el caso objeto de análisis, la problemática planteada se centra en el supuesto erróneo cálculo realizado por la Aduana Nacional al momento de realizar el pago por concepto de vacaciones adeudadas, conforme lo manifestado por la entidad accionada, los beneficios sociales reclamados por la hoy impetrante de tutela habrían sido cancelados en su totalidad; en cambio la accionante objetó que el cálculo realizado por la Aduana Nacional, debió considerar únicamente los días hábiles excluyendo sábados, domingos y feriados, y no tomar la remuneración mensual y dividirla entre treinta días calendario, dando como resultado un pago diario menor al que le correspondía, infiriéndose de lo descrito que lo reclamado no corresponde sea resuelto por la jurisdicción constitucional, por cuanto no le atinge a esta determinar si el cálculo efectuado para dicho pago es correcto o no.

Por lo anotado, se puede advertir que la peticionante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional persiguiendo el cobro del faltante de sus  beneficios sociales, como si se tratase de un Tribunal ordinario, sin considerar que la activación de esta vía extraordinaria solo procede luego de haberse empleado y agotado los medios de reclamo ordinarios previstos en la ley, en este caso la judicatura laboral, pues es ella la que debe realizar un análisis exhaustivo y especializado de la situación presentada, permitiendo que las partes involucradas puedan presentar y producir pruebas tanto de cargo como de descargo en defensa de sus intereses.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 244/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados