Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S3

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50339-2022-101-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia que dentro del proceso coactivo fiscal que sigue contra la ex Directora Técnica del SEDES; los Magistrados accionados, emitieron el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvieron subsistente la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción e improbada la demanda, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de motivación y fundamentación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la parte accionante, quien denuncia que los ahora accionados, lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; en mérito a que, la ex Directora Técnica del SEDES - La Paz, cuando cumplía esas funciones retiró injustificadamente a Mirian Espinoza de Rodríguez, Odontóloga del citado Servicio, cuya reincorporación fue dispuesta por la entonces Superintendencia del Servicio Civil, al haber acudido en reclamo ante esa instancia, y cuyo incumplimiento ocasionó que mediante una acción de amparo constitucional que interpuso y en la que se le concedió la tutela pedida, el citado Gobierno Departamental proceda al pago de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), en favor de la profesional Odontóloga; por ello, como Gobernación de La Paz, se inició proceso coactivo fiscal contra la exautoridad del SEDES, quien presentó excepción perentoria de prescripción, que fue declarada probada a través de la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del citado departamento; decisión, contra la que el referido Gobierno Autónomo Departamental planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 026/2020 de 31 de enero, revocó en su totalidad la Sentencia apelada; y, deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de la referida entidad; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.

Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. En ese cometido, se advierte que los Magistrados accionados casaron el Auto de Vista 026/2020 y, deliberando en el fondo, mantuvieron subsistente la Sentencia CF 15/2019, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a los antecedentes procesales, enunciar la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso sobre la prescripción de la responsabilidad civil, en el caso concreto resolviendo el recurso de casación en el fondo, señalaron que conforme al análisis del art. 40 de la Ley SAFCO y las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del Código Civil (CC); lo que prescriben, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, en cuyo contexto legal se advirtió que las mismas ocurren en dos fases: La primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal; y, la segunda, a la ejecución de la sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia,  considerando que en este caso no se llegó a ejecutoriar la sentencia emitida en primera instancia al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto, se verificó si la responsabilidad civil respecto a la coactivada se operó o no antes de accionarse el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas de suspensión e interrupción previstas en los citados arts. 1501 al 1506 del CC, continuándose o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente; ii) El documento y fecha que generó la responsabilidad civil en cuestión, fue el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, por el que se prescindió de los servicios de Lupe Espinoza Nava, como Odontóloga del Sedes - La Paz; que fue notificado el 4 de noviembre de igual año, conforme su fecha de recepción; por ello, se estableció que el término de diez años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 4 de noviembre de 2012; habiéndose operado la prescripción el 5 del mismo mes y año; y si bien, esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de ese año, no podía ser aplicada retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002; iii) Se acreditó que la demanda coactiva fiscal fue conocida por la coactivada el 10 de julio de 2018, en el que se apersonó al proceso coactivo fiscal e interpuso  excepción de prescripción; lo que permitió concluir, que la única causal de interrupción prevista en el art. 1503.I del CC, concurrió cuando el término de la prescripción había operado; iv) No es aplicable el art. 324 de la CPE, a los actos jurisdiccionales anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009); es decir, el nuevo texto constitucional no estuvo vigente al momento de acontecer el hecho generador que se juzga (octubre de 2002); asimismo, por haberse notificado a la coactivada recién el 2006, resultando ser fechas anteriores a la vigencia de la Norma Suprema y de la interpretación efectuada en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; v) Los informes de auditoría (preliminar y complementario), aprobados por la Contraloría General del Estado, solo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal, establecer si existe o no la responsabilidad civil y en su caso, determinar la cuantía emergente de la responsabilidad; empero, de ninguna manera podrían considerarse documentos que constituyan en mora a la deudora, ni se asimilan a una demanda judicial, decreto o acta de embargo, porque no son directamente ejecutables; sin previo aviso coactivo fiscal; y, vi) El Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a partir de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley SAFCO, en relación con las previsiones del Código Civil, en cuanto a la determinación del inicio y cómputo del término de la prescripción, al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos en la forma y en el fondo, correspondiendo en consecuencia, “…aplicar el art. 220.IV del CPC-2013..” (sic), con la facultad remisiva de los arts. 1 y 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Supremo, impugnado, se constata, que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente y en uso de sus facultades legales, al casar el Auto de Vista 026/2020; puesto que, analizaron los argumentos contenidos en el recurso de casación interpuesto, pronunciándose de manera clara y precisa respecto a cada uno de los puntos expresados como agravios, por la parte recurrente, ahora tercera interesada, tanto en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, como de lo expuesto en la contestación al recurso por el accionante, quien sostuvo que el recurso planteado carecía de argumentos; puesto que el art. 234 de la CPE, es claro en determinar que las deudas por daños económicos al Estado, no prescriben, no pudiendo ser aplicado lo señalado en el art. 40 de la Ley SAFCO; además que, la interposición del recurso fue realizada por medio del buzón judicial, denotando negligencia de la parte recurrente al presentar fuera del horario previsto en la norma, debiendo declararse improcedente o infundado el mismo; para concluir, luego de lo argumentado, que el Auto de Vista 026/2020, no fue dictado correctamente.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Magistrados accionados, emitieron el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, sin fundamentación ni motivación e incongruencia, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y dieron respuesta a cada uno de los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión, explicando por qué en el caso de autos era aplicable el art. 40 de la referida Ley, correspondiendo por ello la prescripción de la responsabilidad civil de la coactivada, e inaplicable el art. 234 de la CPE, en mérito a la irretroactividad de la Ley; toda vez que, que el referido art. 40 de la Ley SAFCO, fue declarado inconstitucional el 20 de agosto de 2012; por lo que, no podía ser aplicado retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002; advirtiéndose de esta manera, que los Magistrados accionados expusieron las razones y normas jurídicas que hacían procedente la casación del recurso planteado; es decir, que las autoridades judiciales accionadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir la Resolución impugnada, en la que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante, al haber sido aplicados en la Resolución emitida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 149 a 152, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador