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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50339-2022-101-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 152/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Limbert Cadena Saavedra y Clara María Espinoza Patzi en representación legal de Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo y 8 de junio, ambos de 2022, cursantes de fs. 14 a 22 y 25 a 30, el accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con base al Informe de Auditoría Especial GADLP/DAI//AIP 004/2014 y el Informe Complementario Preliminar GADLP/DAI//AIP 001/2015, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, inició proceso coactivo fiscal contra la ex Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud (SEDES) - La Paz, quien cuando cumplía funciones retiró injustificadamente a Mirian Espinoza de Rodríguez, Odontóloga de la referida entidad, siendo que la citada ex Directora no cumplió oportunamente con la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/024/2003, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la cual dispuso la reincorporación de dicha profesional a su fuente de trabajo con su mismo ítem y nivel salarial; la afectada interpuso acción de amparo constitucional contra el SEDES - La Paz, entidad que sin haber recibido ningún beneficio de trabajo efectivo, procedió al pago de daños y perjuicios en favor de la profesional Odontóloga, mismo que se acreditó debidamente.
Es así que dentro del proceso coactivo fiscal, se dictó la respectiva nota de cargo contra la demandada, quien presentó excepción perentoria de prescripción, que fue declarada probada a través de la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; decisión, contra la que el Gobierno Autónomo Departamental planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 026/2020 de 31 de enero, revocó en su totalidad la Sentencia apelada; y, deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de la referida Gobernación; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021; y, b) Los Magistrados accionados emitan uno nuevo, declarando improbada la prescripción planteada; y, consiguientemente, se revoque en su totalidad la Sentencia CF 15/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 143 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: 1) El Auto Supremo 501, contiene contradicciones como ser el cómputo de la prescripción; y, 2) Los Magistrados accionados no tomaron en cuenta el planteamiento que se realizó en la respuesta al recurso de casación presentado por la coactivada, con relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de deudas por los daños económicos causados al Estado; toda vez que, en el Auto Supremo impugnado indicaron que aplicaban el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) - Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que establecía la prescripción de la responsabilidad civil a los diez años, no siendo aplicable el citado precepto constitucional retroactivamente, al haber entrado en vigencia el 2009 y sin haberse pronunciado respecto a que el mencionado art. 40 de la Ley SAFCO, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional; por lo que, al existir contradicciones, reiteró se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de los accionados
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 120 a 126, por el que peticionaron se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) El accionante incumplió con los requisitos de forma y de fondo que hacen a la procedencia de esta acción de defensa; por cuanto, no estableció la relación de hecho y tampoco el nexo con los derechos o garantías alegados como vulnerados, al no haber efectuado una clara identificación respecto a las supuestas vulneraciones en que hubieren incurrido al pronunciar el Auto Supremo 501; confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria; puesto que, al contrario de la lectura y análisis del mismo, se advirtió que no se lesionó los elementos del debido proceso, cuando en el punto tres de los fundamentos jurídicos del fallo, se mencionaron las normas y la doctrina aplicable al caso, desarrollando una fundamentación adecuada y congruente, refiriendo en concreto las razones por las que se casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo se mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019; ii) La recurrente de casación alegó en su recurso, que se desconoció el hecho que dio lugar a la acción en que hubiere incurrido la coactivada que generó la responsabilidad civil que; en el caso, es el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, fecha desde la cual debía empezar el cómputo de la prescripción, denunció asimismo, una errada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de alzada, al haber considerado equivocadamente la emisión del informe complementario, para el inicio de dicho cómputo; iii) El Auto Supremo cuestionado, estableció que lo referido por la entidad accionante no es evidente ya que se constató los antecedentes y la documental cursante en el expediente, la jurisprudencia, doctrina y legislación en cuanto a la prescripción, que el art. 40 de la Ley SAFCO, disponía antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante la SCP 0970/2012 de 12 de agosto, que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecidas en esa ley, prescribían en diez años computables a partir del día que dio lugar a la acción o desde la última actuación procesal; iv) Asimismo, también en el fallo impugnado que dictaron, se determinó que con relación a la aplicación de dicha disposición legal que tenía efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional; es decir, desde agosto de 2012; toda vez que, dicha decisión no estaba comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE; v) Por lo expresado, en la Resolución ahora acusada de vulnerar derechos constitucionales, se fundamentó que el documento y fecha que generó la responsabilidad civil, fue el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, por el que se prescindió de los servicios de la Odontóloga del SEDES - La Paz, que fue notificada el 4 de noviembre de 2002, conforme la fecha de recepción del mismo; por ello, se estableció que el término de los diez años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 4 de noviembre de 2012, habiéndose operado la prescripción el 5 de igual mes y año; y si bien, esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto del mismo año, no podía aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002, en aplicación del art. 123 de la CPE, siendo vinculante y obligatoria la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 203 de la CPE; concluyendo en este caso, que la acción judicial prevista en el citado art. 40 de la Ley SAFCO, prescribió con relación a la coactivada Beatriz del Carmen Peinado Salas; toda vez que, desde la fecha de notificación con el memorando de agradecimiento de servicios 4 de noviembre de 2002, “…como presupuesto que inicia el cómputo hasta el 29 de noviembre de 2012, término en el que concluyó los 10 años previstos…” (sic), el término transcurrió sin concurrir causal de suspensión o interrupción alguna, circunstancias que se hicieron constar en el Auto Supremo 501, ahora impugnado; y, vi) El Auto Supremo cuestionado fue claro y preciso, debidamente fundamentado y motivado, dictado sin vulnerar el debido proceso; puesto que, se aplicó correctamente el art. 40 de la Ley SAFCO, la vigencia de las normas, su irretroactividad y especialmente los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional consagrados en el art. 410 de la CPE.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Beatriz del Carmen Peinado Salas, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 103 a 105 vta., y en audiencia mediante su abogado, pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa, arguyendo que: a) El accionante el 24 de mayo de 2022, en ejecución de sentencia presentó ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, un incidente de nulidad pidiendo “se declare la nulidad de todas las actuaciones viciadas de nulidad cursantes en obrados…” (sic), consistentes en la falta de radicatoria en el libro de altas y bajas y que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no habría sido notificado con actuaciones procesales, incidente que ha sido contestado planteando su improponibilidad, el mismo que hasta la fecha de realización de esta audiencia no se ha resuelto, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar no procede, porque ocasionaría anulaciones posteriores; b) El accionante no cumplió con los presupuestos jurídicos establecidos en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, para intentar la revisión del Auto Supremo impugnado, en el marco de la legalidad ordinaria, conllevando dicha omisión, la improcedencia de la acción de defensa; c) A efecto del cómputo del plazo para una prescripción el Tribunal Supremo de Justicia, actuando con base al principio de legalidad previsto en el art. 9.4 de la CPE, en virtud del cual se consagra la aplicación directa de los derechos y garantías constitucionales, aplicó el art. 109.I en relación al art. 123, ambos de la Norma Suprema, que establece que la ley solo dispone para lo venidero; en este caso, el hecho refutado como responsabilidad civil se produjo el 28 de octubre de 2002; en cuyo mérito, el citado Gobierno Departamental, realizó una auditoría doce años y más de dos meses después del hecho el 14 de noviembre de 2014 y en aplicación de la Ley SAFCO, el informe de auditoría fue judicializado el 8 de septiembre de 2016, citando al respecto la “…SCP 0049/2019 de 12 de septiembre…” (sic), en la cual se pudo comprobar que las alegaciones del accionante referidas al cómputo del plazo para la prescripción fueron desvirtuadas por la ratio decidendi de la misma; según la cual, la prescripción como medio de defensa se invocó desde el momento del hecho y aplicando la ley vigente, ya que el criterio de expansión de las normas constitucionales fundadas en el art. 324 de la CPE, que establece que “…no prescriben las deudas al Estado…” (sic), no podría aplicarse a este caso; toda vez que, la deuda al Estado recién fue determinada en el año 2015 y judicializada el 2016; es decir, fuera de los diez años; por lo que, caducó la acción del Estado por negligencia de los servidores públicos de la Gobernación; y, d) Los Magistrados accionados no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; debiendo por lo expuesto, quedar incólume el Auto Supremo 501 y la Sentencia CF 15/2019.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 152/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 149 a 152, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Luego de referirse sobre el régimen de la prescripción, que tiene que ver con lo previsto en el art. 324 de la CPE, en cuanto a la imprescriptibilidad con relación a las deudas por daños económicos al Estado, señaló que la prescripción se constituye en una garantía porque nadie puede estar sometido indefinidamente a un proceso como lo establece el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y sanción, referida al acreedor de mala fe, como en este caso de más de doce años de inacción, cuando debió haberse procedido con el sancionatorio inmediatamente, oportunamente contra quien cometió una irregularidad incurriendo en responsabilidad civil, puesto que cuando no se procede de esta manera se activa la garantía para el administrado y la responsabilidad respecto a la Administración; 2) Se advirtió que el Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos y el derecho, no realizó una mala apreciación, sino una pésima apreciación del régimen prescriptivo y de la caducidad; empero, ese no es el debate, la relevancia es la misma; porque aun así, tan mal estuviere el Auto Supremo, la decisión sería la misma; y, 3) No se verificó la lesión a los derechos alegados y además no se cumplieron los presupuestos para su tramitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionada- mediante el cual se casó el Auto de Vista 026/2020 de 31 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, deliberando en el fondo, mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, dentro del proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -accionante- contra Beatriz del Carmen Peinado de Solíz -tercera interesada- (fs. 87 a 91), con el que fueron notificadas las partes el 29 de noviembre de igual año, según refiere la tercera interesada en su alegación escrita (fs. 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia que dentro del proceso coactivo fiscal que sigue contra la ex Directora Técnica del SEDES; los Magistrados accionados, emitieron el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvieron subsistente la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, que declaró probada la excepción de prescripción e improbada la demanda, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de motivación y fundamentación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la parte accionante, quien denuncia que los ahora accionados, lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; en mérito a que, la ex Directora Técnica del SEDES - La Paz, cuando cumplía esas funciones retiró injustificadamente a Mirian Espinoza de Rodríguez, Odontóloga del citado Servicio, cuya reincorporación fue dispuesta por la entonces Superintendencia del Servicio Civil, al haber acudido en reclamo ante esa instancia, y cuyo incumplimiento ocasionó que mediante una acción de amparo constitucional que interpuso y en la que se le concedió la tutela pedida, el citado Gobierno Departamental proceda al pago de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), en favor de la profesional Odontóloga; por ello, como Gobernación de La Paz, se inició proceso coactivo fiscal contra la exautoridad del SEDES, quien presentó excepción perentoria de prescripción, que fue declarada probada a través de la Sentencia CF 15/2019 de 18 de marzo, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del citado departamento; decisión, contra la que el referido Gobierno Autónomo Departamental planteó recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 026/2020 de 31 de enero, revocó en su totalidad la Sentencia apelada; y, deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el Auto de Vista 026/2020; y, deliberando en el fondo, mantuvo subsistente la Sentencia CF 15/2019, vulnerando de esta manera derechos fundamentales de la referida entidad; puesto que, la determinación asumida, careció de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como no consideró los extremos contenidos en el Auto de Vista recurrido.
Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. En ese cometido, se advierte que los Magistrados accionados casaron el Auto de Vista 026/2020 y, deliberando en el fondo, mantuvieron subsistente la Sentencia CF 15/2019, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a los antecedentes procesales, enunciar la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso sobre la prescripción de la responsabilidad civil, en el caso concreto resolviendo el recurso de casación en el fondo, señalaron que conforme al análisis del art. 40 de la Ley SAFCO y las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del Código Civil (CC); lo que prescriben, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, en cuyo contexto legal se advirtió que las mismas ocurren en dos fases: La primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal; y, la segunda, a la ejecución de la sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia, considerando que en este caso no se llegó a ejecutoriar la sentencia emitida en primera instancia al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto, se verificó si la responsabilidad civil respecto a la coactivada se operó o no antes de accionarse el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas de suspensión e interrupción previstas en los citados arts. 1501 al 1506 del CC, continuándose o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente; ii) El documento y fecha que generó la responsabilidad civil en cuestión, fue el Memorando NGB 764/02 de 28 de octubre de 2002, por el que se prescindió de los servicios de Lupe Espinoza Nava, como Odontóloga del Sedes - La Paz; que fue notificado el 4 de noviembre de igual año, conforme su fecha de recepción; por ello, se estableció que el término de diez años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 4 de noviembre de 2012; habiéndose operado la prescripción el 5 del mismo mes y año; y si bien, esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de ese año, no podía ser aplicada retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002; iii) Se acreditó que la demanda coactiva fiscal fue conocida por la coactivada el 10 de julio de 2018, en el que se apersonó al proceso coactivo fiscal e interpuso excepción de prescripción; lo que permitió concluir, que la única causal de interrupción prevista en el art. 1503.I del CC, concurrió cuando el término de la prescripción había operado; iv) No es aplicable el art. 324 de la CPE, a los actos jurisdiccionales anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009); es decir, el nuevo texto constitucional no estuvo vigente al momento de acontecer el hecho generador que se juzga (octubre de 2002); asimismo, por haberse notificado a la coactivada recién el 2006, resultando ser fechas anteriores a la vigencia de la Norma Suprema y de la interpretación efectuada en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; v) Los informes de auditoría (preliminar y complementario), aprobados por la Contraloría General del Estado, solo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal, establecer si existe o no la responsabilidad civil y en su caso, determinar la cuantía emergente de la responsabilidad; empero, de ninguna manera podrían considerarse documentos que constituyan en mora a la deudora, ni se asimilan a una demanda judicial, decreto o acta de embargo, porque no son directamente ejecutables; sin previo aviso coactivo fiscal; y, vi) El Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a partir de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley SAFCO, en relación con las previsiones del Código Civil, en cuanto a la determinación del inicio y cómputo del término de la prescripción, al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos en la forma y en el fondo, correspondiendo en consecuencia, “…aplicar el art. 220.IV del CPC-2013..” (sic), con la facultad remisiva de los arts. 1 y 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Supremo, impugnado, se constata, que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente y en uso de sus facultades legales, al casar el Auto de Vista 026/2020; puesto que, analizaron los argumentos contenidos en el recurso de casación interpuesto, pronunciándose de manera clara y precisa respecto a cada uno de los puntos expresados como agravios, por la parte recurrente, ahora tercera interesada, tanto en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, como de lo expuesto en la contestación al recurso por el accionante, quien sostuvo que el recurso planteado carecía de argumentos; puesto que el art. 234 de la CPE, es claro en determinar que las deudas por daños económicos al Estado, no prescriben, no pudiendo ser aplicado lo señalado en el art. 40 de la Ley SAFCO; además que, la interposición del recurso fue realizada por medio del buzón judicial, denotando negligencia de la parte recurrente al presentar fuera del horario previsto en la norma, debiendo declararse improcedente o infundado el mismo; para concluir, luego de lo argumentado, que el Auto de Vista 026/2020, no fue dictado correctamente.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Magistrados accionados, emitieron el Auto Supremo 501 de 16 de septiembre de 2021, sin fundamentación ni motivación e incongruencia, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y dieron respuesta a cada uno de los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión, explicando por qué en el caso de autos era aplicable el art. 40 de la referida Ley, correspondiendo por ello la prescripción de la responsabilidad civil de la coactivada, e inaplicable el art. 234 de la CPE, en mérito a la irretroactividad de la Ley; toda vez que, que el referido art. 40 de la Ley SAFCO, fue declarado inconstitucional el 20 de agosto de 2012; por lo que, no podía ser aplicado retroactivamente a un hecho ocurrido el 2002; advirtiéndose de esta manera, que los Magistrados accionados expusieron las razones y normas jurídicas que hacían procedente la casación del recurso planteado; es decir, que las autoridades judiciales accionadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir la Resolución impugnada, en la que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante, al haber sido aplicados en la Resolución emitida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 149 a 152, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO