Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2024-S3

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  48517-2022-98-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 30/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Quispe Mamani contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 16 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 16 de enero de 2022 el Fiscal de Materia presentó imputación formal en consecuencia, el “Juez de Instrucción Quinto en lo Penal” mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2022 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

En virtud a su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 22 abril de 2022, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, consideró la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Respecto al domicilio refirió que si bien se presentó un documento concerniente al domicilio real; sin embargo, se estableció que se encontraba en una calle innominada sin número y estaría en la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba es decir en otro departamento y en otra provincia que es difícil de llegar desde Uyuni. Con relación a su ocupación, consideró que no se encuentra claro porque se tiene un contrato de trabajo de 15 de marzo del mismo año a través del cual se señala que trabaja en una empresa de limpieza de cámaras sépticas, pero no se tiene el lugar preciso de donde desempeñaría su actividad y la fecha de vigencia de la empresa abría caducado el 23 de septiembre de 2021, por ello no se desvirtuó ese riesgo procesal de trabajo. En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP no se acreditó con documentación alguna que se pueda demostrar su inconcurrencia.

Frente a esa determinación, planteo el recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 emitido por el Vocal ahora accionado, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso de apelación, señalando: a) Con relación al domicilio, alega que los argumentos del Vocal hoy accionado son excesivos al exigir mayores documentos, existiendo una motivación arbitraria debido a que realizo una valoración irrazonable de la prueba y omitió valorar el contenido del certificado, además contiene un fundamento incoherente porque afirmó que dicho certificado domiciliario cumple con las formalidades legales ya que fue realizado por un funcionario policial, es más se elaboró el croquis de ubicación y se presentó un muestrario fotográfico, posteriormente se afirmó que se tiene una declaración jurada de sus padres a través del cual se advierte que son legítimos propietarios de un bien inmueble adjuntando para ello una factura de luz y un recibo de pago de agua potable; empero el Vocal hoy accionado de forma excesiva señaló que dichos documentos no establecerían la existencia del domicilio, afirmando que en las cédulas de identidad de sus padres los domicilios consignados no serían congruentes con el certificado domiciliario; es decir que con esos argumentos existe una contradicción y un exceso para mantener vigente el riesgo procesal de domicilio; y, b) Respecto a su trabajo, el Vocal ahora accionado también dedujo argumentos excesivos al exigir mayores documentos para desvirtuar dicho riesgo procesal, ya que realizó una motivación arbitraria y una valoración irrazonable de la prueba, sin valorar el contenido del Certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT), puesto que afirma que existe prueba e inmediatamente señaló que dicho certificado no da fe de que actualmente esté en pleno funcionamiento o vigencia de la empresa unipersonal, manteniendo ambos riesgos procesales.

Bajo esas circunstancias, el cuestionado Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 debe cumplir los requisitos de validez previstos en los arts. 124, 221, 234 y 235 ter del CPP; es decir que debe encontrarse motivado con buenas razones, o razones válidas sustentadas en los  principios y valores reconocidos en la Constitución Política del Estado y dentro del marco de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de manera que la restricción a la libertad cumpla los fines constitucionales y no se convierta en una pena anticipada; es decir que el Vocal hoy accionado no debió mantener los riesgos procesales mencionados -domicilio y trabajo- con argumentos arbitrarios e irrazonables; puesto que, el art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- concerniente a la valoración de las circunstancias del referido artículo en su inc. 1) ni siquiera exige como condición acreditar el domicilio, el derecho propietario, menos todavía para el trabajo, pues con esas determinaciones fue privado de recobrar su libertad con el acceso a medidas menos gravosas.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) El restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; y, 2) La nulidad del Auto de Vista de 13 de mayo de 2022 emitido por el Vocal hoy accionado, quien deberá pronunciar uno nuevo, en observancia del entendimiento jurídico que se determine en esta acción tutelar, de manera que la detención preventiva no se convierta en el cumplimiento de una pena anticipada y no así una medida excepcional de ultima ratio.

I.2. Audiencia y Resolución de la  Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, vulnera su derecho a la libertad en razón a que no se valoró la documentación presentada con el fin de desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referidos al domicilio, “familia” y al trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 13 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Probablemente el Vocal ahora accionado no remitió los antecedentes pertinentes debido a la distancia; puesto que, el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y su proceso se encuentra a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del indicado departamento; ii) Según los lineamientos establecidos en la SCP 704/2021-S3 de 6 de octubre, con relación a la competencia de la acción de libertad, será competente el juez del lugar del hecho, del lugar más cercano al afectado y del domicilio del afectado y no así del domicilio del abogado del accionante; iii) Con el fin de que la autoridad que conoce la acción de libertad tenga a disposición la posibilidad de que pueda revisar los antecedentes del caso para establecer la existencia o no de la vulneración del  derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en el caso concreto, extrañó que a pesar que el accionante se encuentra detenido Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, el Vocal ahora accionado en el departamento de Potosí y el Juzgado donde se encuentra la causa es en Uyuni; no es menos evidente que el abogado del accionante de manera irresponsable presentó esta acción de libertad en el Distrito Judicial de La Paz observando solamente su comodidad, razón por la cual el Vocal hoy accionado no se cuenta con ningún elemento. Con el objeto de subsanar ese extremo, el abogado del accionante quien tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no realizó una fundamentación justificando la necesidad urgente de atender esta acción de libertad, ni adjuntó mayor documentación que establezcan esos extremos, por ello no existe la posibilidad de ingresar al fondo del supuesto agravio denunciado, no obstante que la vulneración sea inminente, pues por lo menos debió adjuntar la documentación que supuestamente no fue valorada; iv) Se comprendió que la presentación de esa acción de libertad sea en el Distrito Judicial de La Paz porque podría tener una respuesta inmediata, pues el hecho de disponer la declinatoria o la orden instruida para que remitan antecedentes desde Potosí, tal como solicitó el accionante, requiere de un tiempo aproximadamente de una semana porque debe enviarse vía Presidencia del Tribunal Departamental de  Justicia de La Paz a su similar del departamento de Potosí; dicha tramitación no sería inmediata y desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa que se debe resolver en el plazo de veinticuatro horas; y, v) Con tan solo la fotocopia del Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, aparentemente no existiría vulneración alguna por el Vocal hoy accionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 22 abril de 2022, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, quien dispuso la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 respecto al domicilio, “familia” y al trabajo del CPP y el numeral 7 “… con una modificación parcial, por una de las juezas que se habría aprobado el tópico domicilio de Vidal Salvatierra Mamani” (sic) coacusado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación.

II.2. Cursa Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, que declaró improcedente dicho recurso (fs. 5 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; puesto que, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, aplicó argumentos excesivos y una motivación arbitraria al haber realizado una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo de forma ilegal la valoración del contenido de la misma, extremos que no permitieron desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referidos al domicilio, “familia” y al trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad

La SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, reiterada por la SCP 0762/2021-S3 de 15 de octubre, señaló que: “Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.

(…)

Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de forma específica el ámbito territorial, indicando que:

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante’.

Al efecto, se tiene que en esa disposición se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1104 dispone que:

‘I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:

a) Acción de Libertad;

b) Acción de Amparo Constitucional;

c) Acción de Protección de Privacidad;

d) Acción de Cumplimiento;

e) Acción Popular;

f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’, para jueces y tribunales de garantías.

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.

Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’

(…).

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales

(…)

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.

Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; puesto que, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, aplicó argumentos excesivos y una motivación arbitraria al haber realizado una valoración irrazonable de la prueba, omitiendo de forma ilegal la valoración del contenido de la misma, extremos que no permitieron desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referidos al domicilio, “familia” y al trabajo.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Moisés Quispe Mamani -ahora accionante- y otros, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, mediante Auto Interlocutorio de 22 abril de 2022, emitido por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, de consideración de la cesación a la detención preventiva dispuso la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 CPP y el numeral 7 con una modificación parcial, “por una de las juezas” que se habría aprobado el tópico domicilio del coacusado Vidal Salvatierra Mamani (Conclusión II.1.).

Frente a esa determinación se formuló el recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2022, por el Vocal hoy accionado, a través de la cual se declaró improcedente dicho recurso (Conclusión II.2.).

Ahora bien, tratándose de una cuestión previa concerniente al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, que no puede ser ignorado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio corresponde analizar ese extremo.

Así, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, considerando la naturaleza de la acción de libertad y los derechos primarios de su ámbito de protección, el legislador determinó las reglas de competencia para su conocimiento, garantizando con ello el acceso amplio, fácil y efectivo a la jurisdicción constitucional, y de esa manera materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Como regla general se estableció que la acción de libertad podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o tribunal en materia penal. En ese sentido, también se establecieron las reglas específicas que deben ser observadas por el accionante y la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías en cuanto a la competencia territorial, siendo competentes para su conocimiento las autoridades: a) Del lugar donde se efectuó la vulneración del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales; y, c) Del domicilio del accionante, cuando la vulneración de sus derechos fue cometida fuera del lugar de su residencia actual.

En ese entendido, se evidencia que en el presente caso esta acción de defensa fue presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a pesar que el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, el Vocal ahora accionado es del departamento de Potosí y el proceso penal seguido contra el accionante y otros, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del indicado departamento, por ello se procederá a verificar la concurrencia de cada una de las reglas de competencia precedentemente mencionadas:

Con relación a la primera regla se tiene que el lugar donde se originó, produjo y consumó la supuesta vulneración de los derechos, emergentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 22 abril 2022, por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, que fue motivo de recurso de apelación incidental, y continuando su tramitación fue remitido y resuelto mediante Auto de Vista de 13 de mayo del indicado año, emitido por el Vocal hoy accionado, el cual es cuestionado a través de esta acción de defensa indicando que con la emisión de dicho Auto de Vista se ha vulnerado el derecho al debido proceso vinculado a la libertad física; sin embargo, al presentarse esta acción de libertad en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se cumplió con esta primera regla de competencia territorial, pues en todo caso debió presentarse en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que es el lugar donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos mencionados al emitir el citado Auto de Vista, y con mayor razón el juez o tribunal de garantías, o sala constitucional tendrían mayor posibilidades para que soliciten la remisión de los antecedentes pertinentes el Vocal hoy accionado, con la finalidad de efectuar la revisión y verificación de la existencia de vulneración o no de los derechos alegados en la presente acción tutelar.

Respecto a la segunda regla, referidas al mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte, en atención a esta regla de competencia territorial, se tiene que el mejor lugar para que el accionante acceda a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente a la ciudad de Potosí; ya que es el lugar más cercano para el accionante pueda asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad, porque se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, donde además no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales. Por lo tanto, si el abogado del accionante pretendió aplicar esta regla de competencia, debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que sea de conocimiento de un juez, tribunal de garantías o sala constitucional de  ese departamento además que es el lugar más cercano del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, donde se encuentra radicando el cuaderno de control jurisdiccional del mencionado proceso penal, y no así ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por constituirse en un asiento judicial alejado donde ninguna de las partes de esta acción de libertad cuenta con su domicilio real, procesal ni laboral. Bajo esas circunstancias, se evidencia que tampoco se cumplió con esta segunda regla de competencia territorial.

En cuanto a la tercera regla, de acuerdo a lo señalado al analizar el incumplimiento de la segunda regla, si bien no se tiene la constancia de los memoriales presentados por el accionante dentro del proceso penal del que deviene esta acción tutelar, en los cuales se señale su domicilio real, se advierte que en el memorial de interposición de la misma, en el “otrosí 5” (domicilio) se señaló como domicilio procesal la oficina del profesional abogado que suscribe, está situado en calle Juan de la Riva esquina Camacho Edificio Ballivian piso 3 oficina 509 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, indicando el celular de su abogado el 60495221, ciudadanía 400480, correo electrónico [email protected], pretendiendo con ello de forma errónea que proceda a la presentación de esta acción tutelar en la ciudad donde tiene domicilio su abogado -sin ser parte en el proceso penal; si pretendía aplicar esta regla de competencia territorial, debió considerar todos los aspectos mencionados dentro del proceso penal y presentar su acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no así ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin ningún justificativo legal en la que exprese la necesidad de urgencia para que se interponga dicha acción tutelar en el indicado Tribunal Departamental de Justicia. En consecuencia, tampoco se cumplió con la aplicación de esta tercera regla de competencia territorial.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, las cuales se encuentran claramente definidas por el art. 3. de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, y por la jurisprudencia constitucional; según las cuales, la competencia de esas autoridades no está librada a la mera voluntad o conveniencia del accionante, quien está en la obligación de respetarlas.

En ese marco, por una parte, el accionante de manera preferente debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, o en su caso, ante el juez competente del municipio de Uyuni del mismo departamento, y no así ante la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, que no contaba con competencia; más aún cuando el accionante no justificó con fundamentos o a través de documentos, la razón por la que presentó esta acción tutelar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por esa razón, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.

De igual manera, se advierte que estas reglas de competencia también deben ser observadas por las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías; puesto que, están vinculadas al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; por lo que su inobservancia a partir de una incorrecta interpretación o por una actuación de mala fe, es contraria al mandato constitucional, contraviniendo la ética profesional, reflejando intereses que no se encuentran acordes a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; por lo que con carácter previo a señalar fecha y hora de audiencia en caso de acciones de libertad, o admitir y señalar fecha y hora de audiencia en acciones de amparo constitucional u otras acciones de defensa, las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías están obligados a verificar el cumplimiento de las reglas de competencia territorial analizadas en este fallo constitucional; situación que no fue cumplida por la Jueza de garantías que conoció esta acción tutelar.

En definitiva, ante el incumplimiento de las reglas de competencia territorial observadas, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados, a efectos de que la acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente, pues en el presente caso, el accionante debió formular la presente acción tutelar, ante un juez, tribunal de garantías o sala constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

 Anular obrados hasta el Auto de señalamiento de audiencia pública de acción de libertad de 15 de junio de 2022 inclusive, cursante a fs. 12; y, por consiguiente:

a)Disponer que Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, remita de manera inmediata esta acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con la finalidad de que sea sorteada con celeridad a una autoridad competente de ese departamento, para su conocimiento y resolución de acuerdo con las reglas de competencia en razón de territorio determinadas en este fallo constitucional.

2° Llamar la atención a Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, quien actuó como Jueza de garantías, por la inobservancia de las normas constitucionales, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
II

Competencia en razón del territorio...

III

Competencia para conocer la acción ...