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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S3

Sucre, 3 de junio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50138-2022-101-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 0123/2022-SCII de 30 de septiembre, cursante de fs. 338 a 341 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilhelm Piérola Iturralde contra Seyla Mariel Vela Gómez, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Juez Sumariante de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 56 a 67, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de Directorio ELAPAS 016/2018 de 20 de diciembre, fue designado como Gerente General de ELAPAS, en virtud a la Convocatoria Pública 002/2018 donde obtuvo el mayor puntaje; en este sentido, asumió el cargo por el periodo de cuatro años con opción a ampliación de un periodo similar y por una sola vez.

Sostuvo que ante una denuncia escrita por persona ajena a la institución, la Jueza Sumariante para su caso, Seyla Mariel Vela Gómez, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre le inició un irregular proceso por el cual, inicialmente fue suspendido de sus funciones y que concluyó con su destitución sin goce de haberes y en lugar de notificarle en forma personal o en su domicilio procesal, dispuso la notificación en un número de celular ajeno al señalado en el último actuado previo a la resolución final (4 de febrero de 2022 donde fijó el número 73476028); el cual fue decretado como “…tómese en cuenta para las notificaciones…” (sic).

En ese contexto, el 8 de marzo de 2022 presentó un memorial; mediante el cual, hizo notar a la autoridad ahora accionada, el error cometido al notificarle en un número que no correspondía, solicitándole que anule o deje sin efecto la notificación practicada incorrectamente y se proceda a realizar dicha diligencia de forma correcta, para así poder ejercer su derecho a la impugnación; sin embargo, dicho requerimiento fue rechazado mediante decreto de la misma fecha bajo el argumento “…que en materia administrativa no existe otro recurso ulterior…” (sic); razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, acceso a la justicia; y, al debido proceso con relación al principio de legalidad, de progresividad y a tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, citando al efecto los   arts. 115, 117.III y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2022, emitida por la autoridad ahora accionada, debiendo la misma emitir una nueva resolución anulando la incorrecta notificación con la Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero; mediante la cual, se lo destituyó de su cargo,

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 329 a 337, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y las interrogantes formuladas por el tribunal de garantías, refirió que: a) Con la Resolución Final 001/2022 debió ser notificado de forma correcta y legal para impugnar mediante el recurso de revocatoria en el plazo previsto de tres días; y, b) En el memorial que se presentó previo a la emisión de la Resolución, se señaló el medio alternativo de comunicación el número de celular 73476028 el cual fue tomado en cuenta por la ahora accionada para las notificaciones.

A las interrogantes formuladas por la Sala constitucional, señaló que el hecho generador de las lesiones que se aducen, fue la forma de notificación con la Resolución Final 001/2022.

I.2.2. Informe de la accionada

Seyla Mariel Vela Gómez, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (como sumariante de ELAPAS); mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 325 a 328, en su defensa sostuvo: 1) Como producto de una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, el impetrante de tutela fue investigado; y, tras la comprobación de dichas denuncias, fue sancionado con la destitución de su cargo sin goce de beneficios sociales, todo esto dentro del proceso administrativo que fue tramitado con todas las garantías constitucionales y en el marco estricto del debido proceso, donde el entonces demandado ejerció defensa técnica y material de forma plena e irrestricta, y como el mismo no pudo desvirtuar las denuncias realizadas, se emitió la Resolución Final 001/2022 que declaró al mismo como responsable de la comisión de faltas muy graves, disponiendo su destitución; 2) El ahora solicitante de tutela fue notificado con la citada resolución Final por medio electrónico el 18 de febrero del mismo año, no habiendo interpuesto recurso alguno, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; 3) El accionante, posterior a los aspectos señalados precedentemente, el 8 de marzo del señalado año, de forma atípica presentó un recurso incidental de observación a la notificación de 18 de febrero de igual año solicitando se deje sin efecto la merituada diligencia, que dio como resultado la emisión de la providencia de igual data; y, mediante la cual, se rechazó su requerimiento pues en materia administrativa no puede presentarse un incidente de nulidad; ello, de acuerdo al entendimiento asumido de la SCP 0036/2019-S2 de 25 de marzo, y compartido por las otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales (1150/2015-S2, 0018/2018-S2 y 0832/2018-S4); es decir que, de ninguna manera resulta razonable interponer incidentes en la vía administrativa, concluyendo que cuando se denuncien errores procedimentales efectuados por la administración pública, estos “…tendrán que ser impugnados mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley…”(sic); entonces, si el impetrante de tutela consideraba que existía un error procedimental, debió haber efectuado dicho reclamo a través de los medios de impugnación previstos, como el recurso de revocatoria y jerárquico y no así interponer acciones ajenas al procedimiento; y, 4) De lo mencionado, se tiene que los incidentes de nulidad no pueden ser tramitados bajo ningún concepto en la vía administrativa; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo que: i) El 18 de febrero de 2022 el solicitante de tutela fue notificado legalmente con la Resolución Final 001/2022, mediante medio electrónico y el 18 de marzo del mismo año, posterior incluso a declararse ejecutoriada dicha determinación, presentó un memorial  solicitando la nulidad de la notificación de 18 de febrero de ese año; es decir, un incidente de nulidad que fue resuelto aclarando que no se podía presentar tal incidente “…por efecto de emitir una nueva resolución final provocando una duplicidad de resoluciones de igual jerarquía” (sic); ii) Del petitorio pretendido por el accionante mediante el planteamiento de la presente acción tutelar, se pudo advertir que lo que se busca es la nulidad de la Resolución Administrativa de 8 de marzo de 2022, contradiciendo toda su exposición realizada; iii) El plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional prescribió el 18 de agosto; y, iv) La Resolución de 8 de marzo, única y exclusivamente resolvió la cuestión incidental atípica que llegó a ser tramitada por el señor Wilhelm Piérola Iturralde -ahora accionante-, lo que significa que no tiene absolutamente nada que ver con el hecho generador de la vulneración que el mismo alega.

A las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional, señaló que el impetrante de tutela después de haberse anoticiado de la notificación de 18 de febrero pudo haber interpuesto la presente acción de defensa dentro del plazo establecido en la norma, alegando excepción a la subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por resolución  0123/2022-SCII de 30 de septiembre, cursante de fs. 338 a 341 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la notificación de 18 de febrero de 2022 así como los actuados posteriores; es decir, la ejecutoria de 24 de febrero del mismo año y el Auto de 8 de marzo de igual año con todos sus efectos, debiendo la autoridad accionada disponer una nueva notificación con la Resolución Final 001/2022, cumpliendo los estándares del debido proceso. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La notificación de 18 de febrero del referido año, resultó indebida pues el solicitante de tutela hizo conocer su domicilio procesal y número de celular donde notificarlo, que fue aceptado por la sumariante ahora demandada; b) Por la trascendencia de la determinación como es la de una destitución, razonablemente debió ser notificada en el domicilio procesal que permita conocer de forma efectiva y que garantice el efectivo derecho a la impugnación; c) Con relación a lo expresado en cuanto a que dentro de un proceso administrativo no se admitirían el planteamiento de incidentes, se debe tener en cuenta que ninguna regla es absoluta y en el caso examinado por un lado no resulta ser un incidente contra actuados previos a la emisión de la Resolución Final 001/2022, sino que mediante el mismo se solicitó se corrija una equivocada notificación con la aludida determinación, puesto que al haberse declarado ejecutoriada sin haber el accionante tomado conocimiento efectivo de la misma, se le impidió ejercer su derecho a la impugnación provocándole una indefensión sustancial; y, d) En cuanto a que el impetrante de tutela debió reclamar la nulidad de notificación directamente mediante una acción de defensa “… se debe tener en cuenta que, la posibilidad de invocar la excepción a la subsidiariedad, no puede ser atendida como una prohibición o impedimento para que el afectado con el acto arbitrario pueda solicitar a la autoridad la reparación de la lesión, dándole la oportunidad a esta última de subsanar el defecto que causó la restricción del derecho fundamental y para el caso analizado, esto era viable subsanar ordenando un nueva notificación…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, el solicitante de tutela interpuso demanda incidental de inconstitucional del art. 18.b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de ELAPAS, donde en el otrosí octavo, señaló como medio alternativo de notificación el número de celular 73476028 (fs. 15 a 34).

II.2. Por decreto de 7 de febrero de 2022, Seyla Mariel Vela Gómez, la -autoridad ahora accionada-, en cuanto al otrosí octavo de memorial, señalado supra dispuso”…se tiene por señalado, tómese en cuenta para las notificaciones” (sic [fs.35]).

II.3. Cursa Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero; por el cual, la accionada, declaró al hoy accionante, responsable por la vulneración del Estatuto Orgánico de ELAPAS, sancionándolo con la destitución de su cargo, sin goce de beneficios sociales (fs. 41 a 55).

II.4. Consta, notificación realizada el 18 de febrero de 2022, al abogado del impetrante de tutela con la Resolución Final 001/2022, practicada en el número de celular 73475028 (fs. 126).

II.5. A través de providencia de 24 de febrero de 2022, la ahora accionada, declaró por ejecutoriada la Resolución Final 001/2022; toda vez que, la misma había sido notificada a Wilhelm Piérola Iturralde, “…vía WhatsApp a su abogado patrocinante en fecha 18 de febrero de 2022 al celular N° 73475028 señalado en memorial cursante a fs. 42 vuelta del cuaderno procesal…” (sic [fs. 13]).

II.6. Por memorial de 8 de marzo de 2022, el solicitante de tutela observó la notificación de 18 de febrero de igual año con la Resolución Final 001/2022 que se habría realizado en el celular 73475028 cuando el número correcto era 73476028 que había sido puesto a conocimiento mediante memorial de 4 de febrero del mismo año (fs. 5 a 6 vta.).

II.7. Cursa decreto de 8 de marzo de 2022; mediante el cual, la accionada rechazó la solicitud del accionante, pues refirió que en materia administrativa no se podía realizar la presentación de un incidente de nulidad por efecto de emitir una nueva resolución final, que provocaría una duplicidad de resoluciones (fs. 7 a 8).

II.8. Consta Resolución de Directorio 009/2022 de 9 de marzo; por el cual, el Directorio de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), dispuso que al haberse establecido mediante Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero, la destitución sin goce de haberes del ahora impetrante de tutela, se resolvía designar como Gerente General a.i. de ELAPAS a Enzo Arnaldo Porcel Arandia (fs.10 a 11).

II.9. Por memorial de 14 de marzo de 2022, el accionante pidió la revocatoria del “…DECRETO ‘PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO INTERNO ELAPAS A.S/GAMS/NO.01/2022 DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2022 QUE CURSA A FOJAS, 224 Y 225 DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y PIDO AMPARADO EN EL ART. 24 DE LA CPE, que su autoridad sumariante, REVOQUE, resolución impugnada antes citada y emita nuevo pronunciamiento sobre LOS FUNDAMENTOS LEGALES EXPUSTOS EN MI MEMORIAL DE FECHA 5 DE MARZO DE 2022, RATIFICO en su integridad memorial de fojas, 222, a fojas, 223. Disponiendo lo solicitado la nulidad de NOTIFICACIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2022, cursante a fojas, 198, y providencia de fs, 199, de fecha 24 de febrero de 2022” (sic [fs. 89 a 94]).

II.10.  Por providencia de 16 de marzo de 2022, la accionada señaló que no correspondía la revocatoria contra el decreto de 8 ese mismo mes y año pues el proceso sumario ya se encontraba concluido; por otro lado, se sostuvo que si el sumariado había señalado anteriormente como  medio alternativo de notificación el número 73475028, mismo que persiste mientras no sea cambiado; es decir, “…QUE EXPRESAMENTE indique, mencione o señale CAMBIO de domicilio procesal o CAMBIO de medios alternativos de notificación; de manera concreta el número de celular 73475028 en su primer memorial persiste hasta que de manera expresa se solicite su cambio “ (sic [fs. 87 a 88]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, acceso a la justicia; y, al debido proceso con relación al principio de legalidad, de progresividad y a tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero, dispuso su destitución sin goce de haberes y en lugar de notificarle en forma personal o en su domicilio procesal, dispuso la notificación en un número de celular ajeno al señalado en el último actuado previo a la resolución final que fue el memorial de 4 de febrero de 2022 donde fijó el número 73476028, mismo que fue decretado como “…tómese en cuenta para las notificaciones…” (sic); y, pese a que reclamó el error cometido, fue rechazado bajo el argumento “…que en materia administrativa no existe otro recurso ulterior…” (sic); razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0129/2023-S2 de 3 de abril, reiterando La SC 0160/2010-R de 17 de mayo, expresó: ”’El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales’.

Bajo este razonamiento, el extinto Tribunal Constitucional, determinó que el Estado en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora; en ese sentido se pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, señalando que respecto a las garantías del proceso administrativo:…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (…) y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que «...la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora » (SC 0757/2003-R de 4 de junio).

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora así lo han entendido las SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0316/2010-R de 15 de junio, dispuso que: «…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía… ».

Agregando la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, más adelante que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad ».   

(…)

En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Validez de las notificaciones en el proceso administrativo. Jurisprudencia reiterada

De igual forma, la mencionada Sentencia, al respecto sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de existir supuestos defectos al realizarse una notificación, si la misma cumple con su objetivo y no causa indefensión, es válida; en ese sentido, la 1014/2011-R de 22 de junio, señaló: ‘Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.

Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar; entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, y en lo que respecta a las notificaciones, la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: ‘…el Tribunal Constitucional anterior desde el 2004, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, en la que señaló: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…’ (las negrillas son nuestras).

Dicho ello, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Resolución Final 001/2022 de 11 de febrero, dispuso su destitución sin goce de haberes y en lugar de notificarle en forma personal o en su domicilio procesal, dispuso la notificación en un número de celular ajeno al señalado en el último actuado previo a la resolución final que fue el memorial de 4 de febrero de 2022 donde fijó el número 73476028, mismo que fue decretado como “…tómese en cuenta para las notificaciones…”(sic); y, pese a que reclamó el error cometido, fue rechazado bajo el argumento “…que en materia administrativa no existe otro recurso ulterior…”(sic); razón por la cual, acude a la protección que brinda la presente acción de defensa.

Por su parte, la autoridad accionada, en su defensa sostuvo que tras comprobar las denuncias interpuestas contra el accionante, fue sancionado con la destitución de su cargo sin goce de beneficios sociales, todo esto dentro del proceso administrativo donde el entonces demandado ejerció defensa técnica y material de forma plena e irrestricta, y concluyendo con su responsabilidad de la comisión de faltas muy graves, siendo notificado con la Resolución Final 001/2022 por medio electrónico el 18 de febrero de 2022 y como no interpuso recurso alguno, se declaró la ejecutoria de la resolución y con calidad de cosa juzgada; posterior a ello, el impetrante de tutela, de forma atípica presentó un recurso incidental de observación a la notificación de 18 de febrero solicitando se deje sin efecto la merituada diligencia, que dio como resultado la emisión de la providencia de igual data; y, mediante la cual, se rechazó su requerimiento pues en materia administrativa no puede presentarse un incidente de nulidad “…por efecto de emitir una nueva resolución final provocando una duplicidad de resoluciones de igual jerarquía” (sic); es decir que, de ninguna manera resultaría razonable interponer incidentes en la vía administrativa, concluyendo que cuando se denuncian errores procedimentales efectuados por la administración pública, estos “…tendrán que ser impugnados mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley…”(sic); entonces, si el solicitante de tutela consideraba que existía un error procedimental, debió haber efectuado dicho reclamo a través de los medios de impugnación previstos, como el recurso de revocatoria y jerárquico y no así interponer acciones ajenas al procedimiento; toda vez que, los incidentes de nulidad no pueden ser tramitados bajo ningún concepto en la vía administrativa.

De lo mencionado, se tiene que la problemática traída en revisión versa sobre un supuesto error por la parte demandada a momento de poner a conocimiento del accionante la Resolución Final 001/2022. En tal contexto, atendiendo los argumentos vertidos por las partes y de los antecedentes arrimados a la presente, se tiene que, dentro del proceso sumario iniciado contra el impetrante de tutela este mediante memorial de 4 de febrero de 2022, interpuso demanda incidental de inconstitucional del art. 18.b) del Reglamento de Proceso Administrativos Internos de ELAPAS, señalando en el otrosí octavo, como medio alternativo de notificación el número 73476028 (Conclusión II.1); el cual mereció el decreto de 7 de febrero del señalado año; por el cual, la autoridad ahora demandada, en cuanto al otrosí octavo dispuso ”…se tiene por señalado, tómese en cuenta para las notificaciones” (Conclusión II.2); por otro lado, cursa la Resolución Final 001/2022; por la cual, la demandada, destituyó al solicitante de tutela de su cargo sin goce de beneficios sociales, determinación que según notificación realizada el 18 de febrero de 2022, fue puesta a conocimiento del patrocinante legal del accionante en el número 73475028 (Conclusión II.4); y, a través de providencia de 24 de ese mes y año, la ahora demandada, declaró por ejecutoriada la Resolución Final 001/2022; toda vez que, la misma había sido notificada al impetrante de tutela “…vía WhatsApp a su abogado patrocinante en fecha 18 de febrero de 2022 al celular N° 73475028 señalado en memorial cursante a fs. 42 vuelta del cuaderno procesal…” (sic); en este sentido, por memorial de 8 de marzo del referido año, el solicitante de tutela observó la notificación de 18 de febrero de igual año con la Resolución Final 001/2022 que se habría realizado en el celular 73475028 , señalando que el número al que debían haber remitido la Resolución Final era el 73476028; pues este número había sido comunicado a la autoridad ahora accionada mediante memorial de 4 de febrero del mismo año (Conclusión II.6); sin embargo, por decreto de 8 de marzo del 2022, la accionada rechazó la solicitud del accionante, pues refirió que en materia administrativa no se podía interponer un incidente de nulidad por efecto de emitir una nueva resolución final, que provocaría una duplicidad de resoluciones (Conclusión II.7), aclarando por providencia de 16 de marzo de 2022, el sumariado había señalado anteriormente como medio alternativo de notificación el número 73475028, mismo que persistía mientras no sea cambiado; es decir, “…QUE EXPRESAMENTE indique, mencione o señale CAMBIO de domicilio procesal o CAMBIO de medios alternativos de notificación; de manera concreta el número de celular 73475028 en su primer memorial persiste hasta que de manera expresa se solicite su cambio“ (sic).

Ahora bien, atendiendo los argumentos de la parte accionada con relación a que en materia administrativa no podrían plantearse incidentes de nulidad además que debía tomarse en cuenta que en dicha materia: “…no se puede realizar la presentación un incidente de nulidad por efecto de emitir una nueva resolución final provocando una duplicidad de resoluciones de igual jerarquía” (sic); al respecto, debe considerarse que en el presente caso, que la nulidad requerida no versa sobre emitir otra  resolución final, sino respecto al error que se cometió a momento de notificar con la misma al impetrante de tutela y que le provocó lesión a sus derechos, lo que de ninguna manera daría como resultado la obligación de emitir otra resolución, sino simplemente que la ya emitida sea correctamente notificada; toda vez que, de la revisión de obrados, cursa memorial de 4 de febrero de 2022 en cuyo otrosí octavo, el solicitante de tutela señaló como medio alternativo de notificación el número 73476028; el cual, fue decretado por la ahora accionada quien expresamente refirió “…se tiene por señalado, tómese en cuenta para las notificaciones” (sic); sin embargo, este medio alternativo de notificación no fue tomado en cuenta a momento de practicar la diligencia, advirtiendo una lesión evidente a los derechos que ahora se alegan, pues la ausencia de notificación en el  al accionante dio como resultado que este no pueda impugnar la resolución final, dado que el mencionado no tuvo conocimiento de lo dispuesto en su contra y por ende tampoco tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le franquea, no resultando justificativo lo alegado por la autoridad accionada al referir que como anteriormente se había señalado como medio alternativo de notificación el número 73475028, el mismo persistía mientras que de manera expresa se solicite su cambio, cuando en los hechos fue su misma autoridad quien admitió el cambio de número al señalar en su decreto “…se tiene por señalado, tómese en cuenta para las notificaciones”; entonces, siguiendo el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la causa sea conocida por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la sustanciación de la causa se provocó indefensión que como en el caso sucedió al no haberse notificado de forma correcta. Dicho ello, el haber dejado -la misma demandada- en indefensión al impetrante de tutela supera la regla de la imposibilidad de plantear un incidente en materia administrativa, más aún, sin el mismo no pretende se deje sin efecto una resolución sino se corrija una equivocada notificación con la misma.

Por otro lado, y en cuanto a lo alegado por la accionada que si se hubieran observado errores procedimentales efectuados por la administración pública, el solicitante de tutela bien pudo haberlos impugnado mediante la interposición de los recursos que le franquea la ley como el recurso de revocatoria y jerárquico y no así planteando acciones ajenas al procedimiento; al respecto, y como estamos frente un error de notificación con la resolución final que dispuso su destitución que a decir de la parte -ahora accionada- hubiera sido practicada el 18 de febrero de 2022, al número de celular vía WhatsApp 73475028; entonces, si tomamos en cuenta dicha fecha para la interposición de los referidos recursos, la presentación de un recurso resultaría tardía, y el resultado sería un eventual rechazado por extemporáneo, dando como resultado igualmente una lesión a los derechos del accionante.

En ese orden, se tiene que -como se concluyó precedentemente-, en el caso de análisis se produjo una deficiente notificación que no solo se alejó del procedimiento; sino que, devino en la transgresión del derecho al debido proceso y al derecho a la impugnación, pues el hecho de haberse practicado la diligencia de notificación en un número de celular que no era el correcto, imposibilitó la activación de los mecanismos de impugnación inobservando las formalidades de los actos de comunicación que causó transgresión a los derechos del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0123/2022-SCII de 30 de septiembre, cursante de fs. 338 a 341 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela, disponiendo que de forma inmediata, si aún no se lo hizo, se deje sin efecto la notificación de 18 de febrero de 2022, así como los actuados posteriores; es decir, la ejecutoria de 24 de febrero y el Auto de 8 de marzo ambos de 2022 con todos sus efectos, debiendo la autoridad accionada disponer una nueva notificación con la Resolución Final 001/2022 de 21 de febrero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador