Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S3
Sucre, 24 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 61179-2024-123-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; a la tutela judicial efectiva; “…Arbitraria interpretación del Art. 448.I de la Ley 603 y omisión de valoración de la prueba de fs.4 del Dossier procesal de Resolución Inmediata de homologación del mencionado Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar…” (sic) y a la fundamentación y motivación; puesto que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, declaró no ha lugar el recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de igual año, que sin necesidad corrió en traslado la demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar al progenitor para que conteste, ignorando que ese acuerdo se encuentra firmado por el mismo obligado, quien además fue él, quién presentó la referida demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar, y se constituía en un documento público al ser suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señalo que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de los derechos del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; a la tutela judicial efectiva; “…Arbitraria interpretación del Art. 448.I de la Ley 603 y omisión de valoración de la prueba de fs. 4 del Dossier procesal de Resolución Inmediata de homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar…” (sic); y, a la fundamentación y motivación; en razón a que, la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, declaró no ha lugar el recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de igual año, que sin necesidad corrió en traslado la demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar al progenitor para que conteste, ignorando que ese acuerdo se encuentra firmado por el mismo obligado, quien además fue él, quien presentó la referida demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar, y se constituía en un documento público al ser suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Con carácter previo y con base en el argumento expuesto por la Jueza hoy accionada, respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no presentarse el medio de impugnación de manera correcta; corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad que tienen una protección reforzada, como las niñas, niños o adolescentes; tal como ocurre en el presente caso, en el cual la accionante en su condición de tía (fs. 38) de la menor de edad AA, cuenta a su favor con el Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de 2022; por el cual, se establece de manera provisional, una medida de prevención para ejercer el cuidado y protección de su sobrina, entre otras circunstancias; en tal sentido, le está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin agotar los medios de impugnación; por consiguiente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que cursan en obrados el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 suscrito en la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por los progenitores de la beneficiaria menor de edad AA, Nelson Miguel Carrillo Condori y Miriam Patricia Chipana Alanoca, esta última representada por su madre Ramona Alanoca de Chipana por ser menor de edad; los nombrados el 25 de abril de 2007, presentaron demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar (Conclusión II.1.), y luego de la orden de reposición del cuaderno procesal por su pérdida (fs. 15 vta.); la accionante, adjuntando el Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de 2022 suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; adjuntando el Certificado de Defunción de Miriam Patricia Chipana Alanoca, madre de la menor de edad AA, el 7 de junio de igual año, se apersonó ante la Jueza hoy accionada, donde se tramita la referida demanda de homologación del indicado Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar solicitando la prosecución del trámite correspondiente (Conclusión II.2.).
Luego de ello, y de la presentación de varios memoriales, solicitando se prosiga con el trámite procesal de la demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar de 16 de abril de 2007 y se le dé el debido impulso procesal (fs. 24 a 29 vta.; y 34 a 35), así como la presentación de Certificados de Defunción de la madre y abuela de la menor de edad AA (fs. 36 a 37); la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022; por el cual, en virtud del Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero del señalado año, tuvo por apersonada a la accionante y admitió la citada demanda, corriendo en traslado a Nelson Miguel Carrillo Condori -progenitor- para que conteste en el plazo de cinco días (Conclusión II.3.); contra esa determinación la accionante planteó recurso de reposición, indicando que no era necesario dicho traslado, ya que, se ingresaría en actos burocráticos de formalismos dilatorios, debiendo en consecuencia emitirse Sentencia de homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar; puesto que: 1) El Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 se encuentra firmado ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) Ese documento estaba suscrito por Nelson Miguel Carrillo Condori; 3) Era un documento original; y, 4) La demanda de homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar, fue presentada por Nelson Miguel Carrillo Condori, Miriam Patricia Chipana Alanoca, está última representada por su madre Ramona Alanoca de Chipana por ser menor de edad, y firmado por un funcionario de la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Ese recurso de reposición fue resuelto por Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, disponiendo no ha lugar a la reposición solicitada (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática planteada en la acción de defensa, se advierte que la accionante identifica como el acto vulneratorio de derechos, a la determinación asumida por la Jueza hoy accionada en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, denunciando que, dicho Auto Interlocutorio vulneró, entre otros, los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, a la tutela judicial efectiva; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos en el citado Auto Interlocutorio.
Al respecto, se tiene que el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, hoy impugnado; emitido por la Jueza ahora accionada, consignó los siguientes argumentos:
1) Conforme a lo dispuesto por el art. 448.I del CFPF, ‘“Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notaria de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata”’ (sic); y en el presente trámite, el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 no cuenta con reconocimiento ante Notaría de Fe Pública y tampoco fue realizado ante el conciliador judicial; por otro lado, se tiene un abandono prolongado del proceso;
2) El parágrafo III de la señalada norma, establece que: ‘“Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo” (sic). Por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en esa norma familiar, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, y de carácter social, conforme a lo establecido en el art. 219.I del CFPF; y,
3) Debe considerarse, además, que es deber de la autoridad judicial velar por la igualdad jurídica y efectiva de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, lo ordenado no resulta burocrático y menos dilatorio; más aún tomando en cuenta que la progenitora de la menor de edad beneficiaria falleció.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación y motivación efectuada por la accionante, corresponde señalar que, sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de una revisión del primer argumento expuesto por la Jueza ahora accionada en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, en el que luego de trascribir el contenido normativo del art. 448.I del CFPF, indicó que el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública y tampoco fue realizado ante conciliador judicial; por lo que, se advierte que dicha autoridad judicial no se percató que la norma aludida, al margen del reconocimiento ante Notaría de Fe Pública o ante el conciliador judicial, también prevé la determinación de la asistencia familiar mediante documento público; aspecto que hizo notar la accionante en su recurso de reposición, al manifestar que dicho Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar se encontraba firmado ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por los progenitores de la menor de edad AA y además por un funcionario de esa institución.
Sin embargo, esas aseveraciones no fueron consideradas por la Jueza hoy accionada, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre la calidad del documento base de la demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar, en coherencia con lo íntegramente establecido por el art. 448.I del CFPF, situación que evidencia la falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, al no contener el debido sustento normativo en las decisiones asumidas, por no tomarse en cuenta todo el contenido de la norma mencionada en respaldo de sus alegaciones; así como también, se advierte la falta de motivación, al no contener el fallo impugnado, las razones o justificativos por las que no se pueda considerar al Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 como un documento público, por medio del cual se deba determinar la asistencia familiar a favor de la menor de edad AA.
Finalmente, en ese primer argumento, la Jueza ahora accionada señaló que existía un abandono prolongado del proceso; empero, no fundamentó ni precisó cómo esa situación tendría alguna incidencia en la decisión asumida, o que relación tendría con las tres posibilidades que regula el art. 448.I del CFPF, en cuanto a las maneras en que puede determinarse la asistencia familiar a favor de los beneficiarios.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al ser evidente la falta de fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, el cual debe quedar sin efecto por las razones antes anotadas.
Con relación al segundo argumento del Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, en el cual, la Jueza hoy accionada refirió que dio cumplimiento a lo establecido por el art. 448.III del CFPF; se entiende, por haber corrido en traslado la demanda al progenitor para que lo conteste en el plazo máximo de cinco días, por aparentemente existir un acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre partes sin reconocimiento de firmas y rúbricas.
Al respecto, en esas alegaciones se advierte que la Jueza ahora accionada no tomó en cuenta las circunstancias expuestas al resolver el primer argumento, respecto a la calidad del Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007, y que fue expuesto por la accionante al interponer su recurso de reposición, señalando que ese Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar fue suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por los progenitores y la abuela materna de la menor de edad AA, y que fue en coherencia con lo establecido por el art. 448.I del CFPF de la norma mencionada, podría constituirse en un documento público.
Asimismo, la Jueza hoy accionada al considerar que cumplió la norma, por haber corrido en traslado al progenitor de la menor de edad AA, la demanda de homologación del acuerdo voluntario de asistencia familiar, no tomó en cuenta que esa demanda fue presentada por dicho progenitor, así como por la madre y la abuela de la referida menor de edad, lamentablemente las dos últimas fallecieron; en tal sentido, no queda claramente establecido ni precisado el motivo por el cual, la Jueza ahora accionada tomó esa decisión de notificar al padre de la menor de edad AA para que conteste la demanda en el plazo máximo de cinco días, al tratarse de uno de los interesados de que ese Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar sea homologado judicialmente para su debido cumplimiento.
Los aspectos referidos, demuestran el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para considerar que el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022 ahora impugnado, cumple con la debida fundamentación y motivación de la decisión asumida, al no contar con un respaldo normativo que indique la obligatoriedad de correr en traslado la demanda a quien presentó voluntariamente la misma, y menos con la exposición de las razones o justificativos que sustenten esa determinación, y que permitan analizar y entender por qué es necesario notificar al demandante para que conteste su propia demanda; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de ese medio de defensa constitucional.
Respecto al tercer argumento, en el cual la Jueza ahora accionada refirió que la orden de correr en traslado la demanda al progenitor no resulta burocrático y menos dilatorio, más aún tomando en cuenta que la progenitora de la menor de edad beneficiaria falleció.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, respecto a que no queda claramente establecida la necesidad de correr en traslado con su propia demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar al progenitor demandante, se advierte que esa determinación se constituye en un actuado que impide el avance normal del procedimiento, puesto que el mismo se ve retrasado innecesariamente por determinaciones que no toman en cuenta; por un lado, la calidad del documento base de la demanda al encontrarse suscrito ante una institución pública; y por otro, de quien debe contestar la demanda es el propio demandante que interpuso la misma; además que tampoco se considera que la beneficiaria es una menor de edad, cuyo interés superior no puede verse perjudicado ni afectado por decisiones que paralizan la obtención pronta y oportuna de la asistencia familiar necesaria para su subsistencia y desarrollo; situación que asimismo, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, al no poder lograr un pronunciamiento judicial que homologue el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 suscrito por su progenitor.
En ese sentido, la orden dispuesta por la Jueza hoy accionada resulta dilatoria y perjudicial para el normal desenvolvimiento del proceso de homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar; además de no encontrarse debidamente fundamentada ni motivada, ya que, no queda plenamente justificada ni sustentada normativamente la decisión asumida por dicha Jueza, de disponer el traslado de su propia demanda al demandante, para que lo conteste en el plazo máximo de cinco días.
Bajo ese mismo contexto, tampoco queda debidamente fundamentada ni motivada, la mención de que la progenitora de la menor de edad beneficiaria hubiese fallecido, para tratar de justificar que la orden de traslado dispuesta en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, no resultaba dilatorio ni burocrático; puesto que, esa mención no guarda ninguna relación con dicha orden, y tampoco fue, precisado de manera debida por la Jueza ahora accionada para poder comprender el alcance de sus argumentos que permitan en definitiva entender el motivo de sus determinaciones.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante, por la falta de fundamentación y motivación del argumento examinado, así como por la vulneración del derecho al interés superior de la niña, niño y adolescente y a la tutela judicial efectiva; debiendo la Jueza hoy accionada emitir un nuevo pronunciamiento que permita visualizar el alcance de las decisiones asumidas en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022.
Conforme a los fundamentos expuestos de manera precedente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de la “…Arbitraria interpretación del Art. 448.I de la Ley 603 y omisión de valoración de la prueba de fs.4 del Dossier procesal de Resolución Inmediata de Homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar…” (sic).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 88/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, debiendo la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, emitir nuevo auto interlocutorio conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA