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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S3
Sucre, 24 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48310-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Porfirio Huaycho Mena contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez; Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; y, la “Auxiliar”, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia a la Mujer Tercero de la Ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
El accionante, por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó que, el 24 de mayo del 2022, habría apelado la resolución que dispone la negación a su detención preventiva, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los antecedentes no habrían sido remitidos al Tribunal de alzada, conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2 Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 10, concedió tutela solicitada disponiendo la remisión de la apelación dentro las veinticuatro horas al Tribunal de Alzada, argumentando que: a) Se establece que efectivamente el 24 de mayo del 2022, se habría llevado a cabo audiencia de consideración de cesación a detención preventiva, en cuyo acto se habría planteado recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP y que hasta la fecha no se habría remitido al Tribunal de alzada, pese a que la Secretaria accionada en audiencia mencionada que se habría remitido en original a dicho Tribunal, pero no se tiene acreditado a fines de su consideración; b) Se evidencia que el plazo para la remisión debió efectuarse en el término de veinticuatro horas conforme el art. 251 del CPP no teniendo, a la fecha, certeza del mismo, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica del accionante; y, c) Respecto a la Secretaria y a la Auxiliar, sus conductas omisivas dilataron la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, existiendo dilación indebida que vulnera el principio de celeridad, vinculadas al derecho de la libertad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Acción de libertad de pronto despacho
Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras).
III. Caso concreto
El accionante denunció que una vez celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 24 de mayo del 2022, ante su rechazo habría planteado recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP y que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se habría remitido al Tribunal de alzada, es decir que habrían transcurrido catorce días, sobrepasando el límite del plazo de las veinticuatro horas establecidos en el citado artículo, situación que vulneraria el principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad.
De la relación de los hechos, se puede establecer que existe un incumplimiento en la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto en el art. 251 del CPP, que establece realizar dicha remisión dentro de veinticuatro horas. Situación que es atribuible al Juez y a la Secretaria accionados, resultando evidente el incumplimiento del plazo establecido por la norma citada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 16/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 9 a 10; pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por vulneración a los derechos a la libertad y el debido proceso vinculados al principio de celeridad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Llamar la atención a Maya Arjuata Cruz, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no cumplir con la debida notificación a la Auxiliar accionada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO