Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S3

Sucre, 22 de mayo de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de protección de privacidad

Expediente:                  56724-2023-114-APP

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la propia honra y a la reputación personal; argumentando que: a) Iván Ramiro Mamani Ramírez, presentó un memorial y su complementación, solicitando se oficie ante el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, para la remisión de dos informe psicológicos y uno social, con la finalidad que estos sean arrimados al proceso familiar formulado por la hoy accionante en su contra, a objeto de establecer la conducta, el estado emocional y la situación actual de esta última; y, b) Sandalio Mamani Mamani, le habría llamado loca y enferma mental, amenazándole con convencer de este extremo a todas las autoridades jurisdiccionales para quitarle la tutela provisional de su sobrina.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La acción de protección de privacidad es un proceso constitucional de carácter tutelar que tiene por finalidad proteger inmediata y efectivamente el derecho a la autodeterminación informativa, restableciendo o restituyéndolo en los casos en los que sea restringido o vulnerado de manera ilegal o indebida.

Al respecto, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló lo siguiente: “Según José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, se trata de ‘…una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos’, pag. 434.

Su objeto se encuentra delimitado en el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde señala que el mismo, es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

Al respecto, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘es de imperiosa necesidad la protección de los datos que revelen la personalidad del individuo; es así, que en nuestro país el art. 130.I y II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -antes 23 de la CPEabrg.-, protegiendo los derechos personalísimos estableció que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o información, en archivos o banco de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad» señalando además que no procede para levantar el secreto en materia de prensa.

De lo que se tiene que, la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: ‘Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, «La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad»), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en «el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado», así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: «El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida».

Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es «el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona», de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es «el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones»; mientras que, privacidad hace referencia «al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales».

De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación’ .

Estableciendo los alcances de la acción de protección de privacidad, la referida SC 1738/2010-R, señaló lo siguiente:

1. Conocer la información o «registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal»; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es 'el derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona' .

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la 'confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona'.

5. Excluir la información sensible, es decir aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada sentencia constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’ .

Presupuestos indispensables de procedencia

Conforme lo establece la misma Constitución, para su procedencia se requiere de dos presupuestos esenciales:

a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, señaló: ‘…la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación´.

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” .

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y a la reputación personal; argumentando que: 1) Iván Ramiro Mamani Ramírez, presentó un memorial y su complementación, solicitando se oficie ante el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, para la remisión de dos informe psicológicos y uno social, con la finalidad que estos sean arrimados al proceso familiar formulado por la hoy accionante en su contra, a objeto de establecer la conducta, el estado emocional y la situación actual de esta última; y, 2) Sandalio Mamani Mamani, le habría llamado loca y enferma mental, amenazándole con convencer de este extremo a todas las autoridades jurisdiccionales para quitarle la tutela provisional de su sobrina.

De la prueba traída en revisión consta la Resolución 579/2022-F de 28 de octubre, por la cual se le impuso a Iván Ramiro Mamani Ramírez -hoy accionado- pasar una asistencia familiar para la menor AA de Bs500.- otorgando además, la guarda provisional de la menor a Jessica Beatriz Mamani Limachi -hoy accionante- (Conclusión II.1); dentro del proceso familiar de referencia cursa memorial presentado el 27 de enero de 2023 por el precitado, dirigido al Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, solicitando oficie e incorpore al proceso dos informes psicológicos y uno social de la accionante, todos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del señalado departamento, realizados dentro del proceso penal que sigue la impetrante de tutela en su contra; así como el proveído de 27 del mismo mes y año, determinando que se dispondrá lo que corresponda, previa aclaración (Conclusión II.2), actuado que fue enmendado mediante memorial de 1 de febrero del mencionado año, presentado por el accionado Iván Ramiro Mamani Ramírez, aclarando su petición, a efectos de establecer la conducta, el estado emocional y la situación actual de la demandante; y, proveído de la misma fecha, denegándole lo solicitado (Conclusión II.3).

De lo desarrollado, se tiene que los accionados en la presente acción tutelar realizaron diferentes acciones; por lo que, corresponde analizar cada una de ellas.

Iván Ramiro Mamani Ramírez, presentó memorial solicitando al Juez de la causa, dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra por la hoy impetrante de tutela, la acumulación de prueba producida dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica, instaurada por la precitada, solicitud que fue negada por el Juez de la causa.

Sandalio Mamani Mamani, le habría llamado loca y enferma mental, cuando ésta fue a reclamar y pedir rectifiquen las frases vertidas en los memoriales de 27 de enero de 2023 y 1 de febrero del mismo año, presentados ante el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, que aducían que la ahora impetrante de tutela no se encontraba bien mentalmente y que precisaban establecer su conducta y situación emocional, aspecto que esta última considera vulneratorio a sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y a la reputación personal.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que esta acción tutelar “…protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.

Ahora bien conforme lo establece la misma Constitución Política del Estado, para su procedencia se requiere de dos presupuestos esenciales: i) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, ii) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; al presente la accionante no presentó prueba alguna de la existencia de un banco de datos público o privado, y tampoco estableció de qué manera serían afectados sus derechos, situación que no le permite a este Tribunal ingresar al estudio de la problemática planteada; por otra parte, es necesario a efectos de la presente resolución constitucional, establecer la relación de los accionados con el banco de datos, que sea de su propiedad o se encuentre bajo su custodia, esto para determinar de manera precisa la legitimación pasiva de los mismos, ya que de acuerdo al art. 60 del CPCo, la acción de protección de privacidad podrá ser interpuesta contra toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o datos de bancos y contra toda persona natural que pueda tener datos o documentos que puedan afectar el derecho a la intimidad o privacidad, en ambos casos tendrá legitimación pasiva la persona que compile datos en un registro independientemente de la finalidad, que produzca informes, aunque éstos no sean difundidos, en consecuencia, al no estar establecidos los presupuestos esenciales ni tenerse acreditada la legitimación pasiva de los accionados, siendo esta última una causal de improcedencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador
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