Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2024-S2
Sucre, 21 de mayo de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 48136-2022-97-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estando cumplido el plazo de su detención preventiva, el accionado no le permite conectarse a las audiencias virtuales programadas para considerar su situación jurídica, habiéndose suspendido las mismas en cuatro oportunidades, y a pesar de notificarse al prenombrado, tampoco se encontraban registradas en la tablilla de audiencias del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0009/2021-S3 de 10 de febrero, sostuvo que: [En lo referente al nexo entre el hecho o reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa, la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión de derechos alegados y el sujeto contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, citando a la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, estableció que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, es necesario precisar los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y que sirven para la resolución de la presente causa, así, se tiene el acta de audiencia de consideración de situación jurídica suspendida de 13 de abril de 2022, constando que, en dicho acto procesal, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, informó que no se cumplió con las formalidades de ley, estando presente solo el abogado del accionante, fijándose una nueva audiencia para el 19 de ese mes y año a horas 09:00 (Conclusión II.2); asimismo, consta nota marginal de 23 de mayo de igual año, emitida por la Secretaria del citado Juzgado, en la que se hizo constar la imposibilidad de instalar la audiencia de esa fecha por encontrarse el Juez de la causa en audiencia de medidas cautelares. En virtud a ello, el referido Juez programó audiencia virtual para el 25 de igual mes y año a horas 13:30, disponiendo la notificación a las partes procesales a través de la Oficina Gestora de Procesos, lo dispuesto fue notificado al peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento sin precisar por qué medio, al abogado de este, al Fiscal de Materia y a la víctima el 24 de dicho mes y año, constando solamente el sello y firma del Auxiliar de ese Juzgado (Conclusión II.3).
De igual manera, se tiene acta de audiencia de consideración de situación jurídica suspendida de 25 de mayo de 2022, en la que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, informó que no se cumplió con las formalidades de ley, estando presentes solo el imputado -hoy accionante- acompañado de su abogado; por lo que, se reprogramó la audiencia para el 30 de igual mes y año, a horas 11:30, no cursa notificación alguna con ese actuado, dicho acto procesal también fue suspendido debido a que solo se encontraba el abogado del imputado hoy impetrante de tutela, señalándose una nueva audiencia para el 1 de junio de ese año a horas 14:30; dicha disposición fue notificada a las partes procesales el 31 de mayo de igual año, no constando notificación al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusiones II.4 y II.5). Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración de situación jurídica suspendida de 1 de junio de 2022, en la que se consignó la asistencia del abogado del peticionante de tutela y la ausencia del nombrado y las demás partes procesales; por lo que, se señaló una nueva audiencia para el 3 de igual mes y año, a horas 12:30, constando la diligencia de notificación al referido abogado, al Fiscal de Materia y a la víctima el 2 de ese mes y año, no se evidencia notificación con dicha programación de audiencia al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.6).
Efectuada la relación del contexto fáctico procesal, dentro del régimen de medidas cautelares ahora reclamado de omisivo, suscitado dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, es necesario precisar que el acto lesivo denunciado por el prenombrado, a través de su representante sin mandato, versa sobre la supuesta negativa del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que pueda conectarse a las audiencias virtuales programadas con la finalidad de considerar su situación jurídica por cumplimiento del plazo de la detención preventiva impuesta en su contra, a pesar de que se habría notificado con el señalamiento de ese acto procesal, provocando la suspensión de sus audiencias en cuatro oportunidades, lesionando así sus derechos a la libertad y a la defensa.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes detallados precedentemente, es evidente que por Auto Interlocutorio 373/2021 de 8 de diciembre (Conclusión II.1), se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cuatro meses, fijándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de abril de 2022, misma que según lo alegado por el prenombrado fue suspendida; así, se programaron diferentes audiencias para la consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, para el 13 de ese mes y año, 25 y 30 de mayo; y, 1 de junio, todos de 2022, en esa última se fijó una nueva audiencia para el 3 de ese mes y año; asimismo, se puede advertir que solo consta notificación al accionante en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, con el decreto de 23 de mayo de dicho año, por el que se fijó nueva audiencia para el 25 del indicado mes y año a horas 13:30; sin embargo, no se precisó porqué medio se efectuó la referida notificación, constando solamente la firma del Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, extrañándose la notificación a ese Centro Penitenciario con la programación de las otras audiencias citadas, aspecto que tiene relación con lo consignado por la Secretaria del referido Juzgado en las actas de audiencia, en sentido de que no se cumplieron con las formalidades de ley, derivando ello en la ausencia de las partes procesales y consiguiente suspensión de las audiencias.
En ese contexto fáctico, se puede advertir que las recurrentes suspensiones de audiencias programadas para la consideración de la situación jurídica del accionante, tendrían como génesis la falta de notificación a los actores procesales para tal fin, siendo esta situación atribuible al personal de apoyo judicial y al propio Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde radica la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, al no haber tomado los recaudos necesarios para cumplir con las diligencias de notificación respectivas, más no al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, pues como se acreditó supra, no habría sido notificado con las audiencias programadas, situación que concuerda con el informe emitido en audiencia de consideración de esta acción de libertad por el nombrado, en el que precisó que de acuerdo a la información brindada por la encargada de audiencias virtuales de ese Centro Penitenciario, solo consta la notificación de 19 de abril de 2022, aspecto que no fue refutado por el impetrante de tutela; consiguientemente, el indicado Gobernador accionado, carece de legitimación pasiva, pues no fue quien causó la lesión alegada por el impetrante de tutela, al no haber sido legalmente notificado con el señalamiento de audiencias virtuales para que pueda, por la instancia que corresponda, posibilitar la conexión del peticionante de tutela a las mismas.
Así, es preciso traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que con relación a la legitimación pasiva señala que, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida o que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, puesto que, si bien la presente acción tutelar está exenta de formalismos en su presentación, ello no libera a quien la acciona o activa, de la responsabilidad de señalar o identificar quién y con qué actuación, hecho u omisión, cometió el acto ilegal o indebido que se denuncia.
En esa línea de análisis, y siendo evidente que la suspensión de las cuatro audiencias programadas con la finalidad de considerar la situación jurídica del accionante, no se advierte que fuesen atribuibles al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, ahora accionado, por no haber sido legalmente notificado con las mismas, consecuentemente, este carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, misma que en el presente caso no concurre, pues como se precisó precedentemente, el prenombrado no fue quien causó la lesión a los derechos alegados por el accionante, y al contrario de la relación de antecedentes que hacen a la presente acción de defensa y lo expresado en las audiencias respectivas, la suspensión de audiencias se debería a cuestiones procesales y de notificaciones que eran de conocimiento del Juez a cargo del proceso penal y de su personal de apoyo judicial; empero, ninguno de ellos fue accionado en la presente acción de libertad.
En suma, en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada, tomando en cuenta que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al no existir coincidencia entre el hecho denunciado como vulnerador de derechos y quién cometió el mismo en vinculación a la autoridad accionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA