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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S4

Sucre, 23 de abril de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                49799-2022-100-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 0117/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Tardío Mamani contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico; y, Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 43 a 46, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Empezó a trabajar en el SEDES Chuquisaca, por contrato de trabajo a plazo fijo desde el 20 de julio de 2015, para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería del Hospital del Niño Sor Teresa Huarte Tama; funciones que desempeñó de manera continua y permanente a través de diferentes contratos por más de siete años.

Añadió que el último contrato que fue suscrito, tenía vigencia del 5 de enero al 31 de diciembre de 2022; sin embargo, el 16 de agosto del señalado año, se le comunicó la rescisión de su contrato, siendo en consecuencia despedida de forma injustificada de su fuente laboral, bajo el único argumento de supuestamente haber incumplido de manera recurrente una de las cláusulas del referido contrato, traducido en la no presentación de un informe mensual; omisión que evidenciaría que obvió cumplir las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de trabajo; desconociéndose en dicha resolución el término acordado de la relación laboral, debido a que el despido se produjo con anterioridad a que concluyera el plazo convenido en el mencionado contrato.

Finalmente, refirió que: “… al no haber sido reparado mi derecho de estabilidad laboral y trabajo, el art. 128 de la CPE, me faculta interponer la Acción de Amparo Constitucional, que por la carga procesal que tiene ambas Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fijarían audiencia en el mes de marzo del próximo año; en consecuencia, en el caso de que tendría que interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, que el plazo de presentación y resolución de los mismos la protección solicitada, resultaría ser tardía …” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados y derechos sociales que le corresponden desde su cesantía laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, ausentes la solicitante de tutela y las autoridades demandadas.

En uso de la palabra en audiencia, la Sala Constitucional, informó haber recibido memorial de parte de la accionante, mediante el cual informó sobre el retiro de la demanda tutelar, al haber arribado las partes a una acuerdo, siendo además que se había producido su reincorporación a su fuente laboral; empero, el Vocal relator constitucional, estableció que dicha causal, sí como la inasistencia de los sujetos procesales, no constituían causal para la suspensión del verificativo; por lo que, ingresó al análisis de fondo del problema planteada en virtud al principio de inmediación.

I.2.1. Retiro de la acción

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 58, la impetrante de tutela, formuló ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, retiro de la demanda de acción de amparo constitucional, haciendo conocer que la autoridad demandada la reincorporó a su fuente laboral mediante CITE U. RR.HH. 275/022, dejando sin efecto su desvinculación, anulándose en consecuencia, la rescisión de contrato.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Fernández Murillo, Director Técnico y Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de RR.HH., ambos del SEDES Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia de esta acción tutelar ni remitieron escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 55 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0117/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo, por haber cesado los efectos del acto reclamado, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene que de acuerdo a la documentación presentada por la accionante, CITE U. RR.HH. 275/022, se advierte que se anuló y dejó sin efecto la rescisión de contrato de la impetrante de tutela con CITE U. RR.HH. 449/2022, disponiéndose su reincorporación laboral; por lo que, la lesión de los derechos fundamentales que motivaron la interposición de esta acción tutelar, fueron reparados; b) De acuerdo a los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos en la Resolución constitucional y del análisis de las denuncias planteadas inicialmente por la solicitante de tutela, el pronunciamiento de fondo resultaría insustancial; puesto que no se podría disponer u ordenar algo, toda vez que por disposición de la propia autoridad demandada, se restituyó a la accionante a su fuente laboral en el mismo cargo; y, c) Respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado, para tener eficacia como causal de improcedencia, debía producirse antes de la citación con la acción de defensa; sin embargo, resulta intrascendente realizar análisis de fondo de la problemática inicialmente planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante oficio CITE U. RR.HH. 449/2022 de 10 de agosto, el SEDES Chuquisaca por intermedio de Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de RR.HH. de SEDES Chuquisaca ‒ahora demandado‒ comunicó a Adriana Tardío Mamani ‒hoy impetrante de tutela‒, la rescisión de su contrato de trabajo a plazo fijo por incumplimiento a la Cláusula Cuarta en su acápite quinto, bajo el justificativo de que no presentó informes mensuales en reiteradas oportunidades (fs. 26 a 27.).

II.2. El 17 de agosto de 2022, fue planteada la presente acción de amparo constitucional (fs. 43 a 46).

II.3. Se tiene nota CITE U. RR.HH. 275/022 de 23 de agosto de 2022, emitido por el referido Jefe de RR.HH., por el que se anuló la rescisión de contrato y se dispuso su reincorporación laboral, debiendo continuar con sus funciones de Auxiliar de Enfermería del Hospital del Niño Sor Teresa Huarte Tama (fs. 57).

II.4. Consta memorial de retiro de acción de amparo constitucional, presentado el 24 de agosto de 2022, por la impetrante de tutela, anunciando el retiro de la demanda de esta acción de defensa, a cuyo efecto adjuntó como prueba el oficio CITE U. RR.HH. 275/022, por el que se determinó su reincorporación, anulando y dejando sin efecto la rescisión laboral dispuesta en su contra; escrito que mereció providencia de 26 de igual mes y año, por el que la Sala Constitucional, dispuso que se resolvería en audiencia (fs. 58 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que, al haberse suscrito un contrato a plazo fijo con el SEDES Chuquisaca, fue despedida de su fuente laboral mediante nota CITE U. RR.HH. 449/2022, emitida por la parte demandada, estando aún vigente el término de su contrato de trabajo, bajo el justificativo de haber incumplido en reiteradas oportunidades una de las Cláusulas de la misma, por no haber presentado informes mensuales a su inmediato superior.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional. Modulación de línea

Sobre el tema, la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar a pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ʽ…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…»'.

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ʽ…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional', entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que en los casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

ʽ1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superiorʼ.

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que iimplica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la defensa; puesto que, al haberse suscrito un contrato a plazo fijo con el SEDES Chuquisaca, fue despedida de su fuente laboral mediante nota CITE U. RR.HH. 449/2022, emitida por la parte demandada, aun estando vigente el plazo de su contrato de trabajo, bajo el justificativo de haber incumplido en reiteradas oportunidades una de las Cláusulas de la misma, aduciendo no haber presentado informes mensuales a su inmediato superior.

Del análisis de los antecedentes adjuntos al legajo procesal remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y de las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que, a través de oficio CITE U. RR.HH. 449/2022, el SEDES Chuquisaca por intermedio del Jefe de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela, la rescisión de su contrato de trabajo a plazo fijo por incumplimiento a la Cláusula Cuarta en un acápite quinto, bajo el justificativo de que no presentó informes mensuales en reiteradas oportunidades; es así que la solicitante de tutela, por escrito de 17 de agosto de idéntica gestión, planteó la presente acción de defensa; empero, mediante oficio CITE U. RR.HH. 275/022, la parte demandada dejó sin efecto la rescisión de contrato, disponiendo su reincorporación laboral, debiendo continuar la solicitante de tutela con sus funciones de Auxiliar de Enfermería del Hospital del Niño Sor Teresa Huarte Tama (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Ante tales hechos, el 24 de agosto de 2022, la accionante presentó memorial de retiro de demanda de la presente acción tutelar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anunciando haber arribado a un acuerdo con la parte demandada respecto al fondo de lo litigado (Conclusión II.4.); escrito que mereció providencia de 26 de igual mes y año, por el que la referida Sala Constitucional, dispuso que se resolvería en audiencia.

No obstante lo anterior, del análisis de los antecedentes adjuntos al legajo procesal remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 14 de septiembre de 2022, una vez instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, pese a tener conocimiento del desistimiento formulado por la solicitante de tutela por haber arribado a un acuerdo respecto al fondo de lo litigado, dio curso al verificativo a efectos de resolver el fondo del problema jurídico planteado, argumentando que, dicho acto no podía ser suspendido bajo ningún justificativo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad expresado por los sujetos procesales que debe ser aceptado por la autoridad constitucional, aun cuando dicha petición sea formulada en audiencia y de forma verbal.

En ese orden, resulta claro que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debió pronunciarse de manera debida y expresa en cuanto al desistimiento planteado al inicio de la audiencia; sin embargo, conforme se tiene advertido, ignoró dicha expresión de voluntad de la accionante apartándose ostensiblemente del desarrollo doctrinario y jurisprudencial detallado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el que quedó claramente establecido, que los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional.

Se tiene así que, al ser el desistimiento una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa presentada, resulta viable su planteamiento por la parte accionante afectada, siempre y cuando se cumpla con los criterios determinados por la SCP 0352/2012, modulados a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1.), los cuales se presentan en el caso de examen, en el que, se evidencia que el desistimiento o retiro de la demanda por parte de la impetrante de tutela, derivó de su voluntad expresada de forma escrita mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2022; es decir, con carácter previo a la instalación de la audiencia de consideración de su acción de defensa, siendo además que los derechos cuya tutela inicialmente se pretendía, eran de orden individual y no involucraban cuestiones de orden público o relevancia nacional, que motiven su denegatoria.

En mérito a dichos argumentos, compelía que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronuncie de forma fundamentada, sobre la aceptación o no al desistimiento planteado y no como en los hechos aconteció, ingresando al análisis de fondo del problema planteado para, finalmente, denegar la tutela impetrada en aplicación de la doctrina de la cesación de los efectos del acto reclamado y aplicando además, una norma procesal constitucional que no regula de forma expresa el retiro de la demanda tutelar; por lo que, debió aceptar el mismo, en el marco de lo detallado en el presente fallo constitucional, ordenando el archivo de obrados y evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional, con la consideración, tramitación y resolución de una acción de amparo constitucional que fue desistida por los sujetos procesales, por decisión libre y voluntaria de su parte, al haber arribado a un acuerdo transaccional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos evaluó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0117/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado ZamoranoRené Yván Espada Navía
MAGISTRADOMAGISTRADO
Navegador
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