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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2024-S3

Sucre, 29 de abril de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  47899-2022-96-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 04/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 311 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzales contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 241 a 254 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 252 con relación al art. 3 del Código Penal (CP), por Auto de Vista de 8 de marzo de 2022 se anuló por tercera vez la “Resolución” -Auto Interlocutorio de 22 de febrero de igual año- que resolvió su segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, emitiéndose por ello el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año, que determinó rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, ante el cual presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista de 28 del indicado mes y año, declarando improcedente dicho recurso de apelación incidental.

Determinación que es ilegal; puesto que, convalidó la alteración e introducción de circunstancias fácticas realizadas por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, debido a que al momento de disponer su detención preventiva por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 determinó la concurrencia del peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debido a que faltaban las declaraciones de testigos, de los ex jefes superiores que fueron identificados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021; es así que una vez cumplidas esas declaraciones y presentadas las actas de entrevista, el Vocal hoy accionado señaló que evidentemente los testigos ya declararon, con lo que ese riesgo procesal quedó desvirtuado; sin embargo, el Vocal ahora accionado de forma subjetiva indicó que las declaraciones testificales por sí solos no enervan el peligro de obstaculización al no ser definitivos siendo que las mismas deben realizarse en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que la influencia negativa permanece vigente, cuyo razonamiento no está plasmado en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, ni en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, decisión que no fue explicado en sus razones de manera concreta y objetiva, no siendo validó que se realice esa clase de afirmaciones de forma abstracta, sin prueba objetiva que demuestre que su persona tenga una conducta de obstaculización con los testigos, tampoco los elementos con los que podría desvirtuar dicha obstaculización.

Asimismo, se agravó su situación jurídica con un aspecto que no fue contemplado por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y por el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, para establecer la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, respecto a la concurrencia de complejidad en el caso, al participar en el proceso penal, la sociedad civil, funcionarios policiales y militares, además de su grado de Comandante de una unidad de repartición militar, situación que para el Vocal hoy accionado conlleva a que persista el peligro de obstaculización, y hace de que dicho riesgo procesal sea imposible de desvirtuar; por lo tanto, su detención preventiva se mantenga de forma indefinida; es más, la gravedad ni la complejidad del caso se adecuan a las exigencias o circunstancias legales del art. 235.2 del CPP.

Existió también una falta de fundamentación y motivación, porque se limitó a transcribir lo expresado por el Juez de primera instancia, reiterando lo argumentado por dicha autoridad judicial respecto al riesgo procesal, incumpliendo con ello su deber de Tribunal de alzada de analizar los agravios expuesto en el recurso de apelación incidental y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados; es decir, que no realizó ninguna conclusión propia.

Finalmente, en la decisión asumida por el Vocal ahora accionado no se aplicó el test de proporcionalidad de forma adecuada y correcta, de acuerdo a lo citado en la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, porque al incluirlo en el método de análisis al momento de resolver el recurso de apelación incidental hubiese permitido un resultado diferente, al existir a parte de la detención preventiva otras medidas igualmente eficaces para evitar el único riesgo procesal que persiste; además solo se limitó a señalar la SCP 0975/2017-S1 de 11 de septiembre -referido a que el establecimiento de un solo riesgo procesal no implica que automáticamente se otorgue la cesación de la detención preventiva- cuyo argumento resulta insuficiente; puesto que, no explicó el por qué dicha Sentencia Constitucional Plurinacional sería aplicable para mantener la detención preventiva; es más al respecto, el Vocal hoy accionado manifestó que no se realizó dicho test porque su persona no hubiese desarrollado por qué era necesario aplicar en su caso el principio de proporcionalidad, cuando el Tribunal de alzada está obligado a manifestarse sobre la necesidad de aplicar o mantener una medida cautelar.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; b) El Vocal ahora accionado emita nuevo Auto de Vista de manera fundamentada, respetando la línea jurisprudencial y efectuando una correcta aplicación de la ley; y, c) Se condene en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de julio de 2021 se dispuso su detención preventiva al concurrir el art. 235.2 del CPP; 2) El Vocal hoy accionado no se remitió al motivo que fundó la construcción del citado riesgo procesal, sino que incrementó los hechos fácticos agravando su situación jurídica; 3) Con relación a que no generó argumentos, se debe señalar que el peligro de obstaculización se debe definir con criterios objetivos, no se puede señalar que va a influir en otros funcionarios policiales y militares sino que debe identificar e individualizar a los mismos; y, 4) La complejidad del hecho no tiene que ver con su comportamiento, es más la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que no se puede acudir a la gravedad del caso para la persistencia de una medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 303 a 306 vta., manifestó que: i) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir las determinaciones de la jurisdicción ordinaria; ii) El accionante omitió explicar con qué acciones o fundamentos se vulneraron sus derechos, tampoco refiere cual es el fundamento incorrecto y como debió su autoridad motivar y fundamentar al respecto; iii) No es evidente lo afirmado por el accionante; puesto que, su autoridad al haber valorado el fundamento del Juez de la causa, llegó a la conclusión de que dicho Juez no incurrió en una incorrecta valoración de la prueba o en una indebida fundamentación y motivación, o que hubiese incorporado otros aspectos que se encuentran prohibidos; asimismo, estableció que se valoró cada uno de los elementos de prueba aportados por el abogado defensor del accionante y se realizó una valoración integral de los antecedentes que forman parte del proceso penal; iv) Al tener conocimiento de las actas de las declaraciones de los testigos, estableció que evidentemente dichos testigos ya prestaron sus declaraciones; empero, por si solas esas no se constituyen en elementos para que en su caso se enerve el peligro de obstaculización; puesto que, dichas declaraciones testificales deben realizarse en juicio oral, público y contradictorio donde tendrán mayor transcendencia a fin de determinar la situación jurídica del accionante; v) Respecto a que no se consideró el test de proporcionalidad, tomando en cuenta el razonamiento del Juez de la causa así como la SCP 0975/2017-S1, llegó a la conclusión de que el citado Juez realizó una valoración integral de todos los antecedentes, es más el accionante no desarrolló los motivos por los que considera necesario que se aplique dicho principio; vi) La concurrencia de un solo riesgo procesal no es suficiente para aplicar automáticamente la cesación de la detención preventiva, sino que debe realizarse un análisis integral; vii) De igual manera, se estableció que en el proceso penal se mantienen los presupuestos para la detención preventiva, como es la concurrencia de la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales, tomando en cuenta que en el presente caso existe también una situación de complejidad que conlleva a realizar varias actuaciones investigativas, concluyendo de aquello que la detención preventiva es la más idónea y necesaria para que se cumpla la finalidad de las medidas cautelares; y, viii) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 fue pronunciado en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Lucia Estephany Navía Montalvo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Lo que pretende el accionante con esta acción tutelar es que se llegue a constituir un Tribunal de impugnación o de revisión; b) Los agravios plasmados en el recurso de apelación incidental fueron analizados y respondidos de manera fundamentada, congruente, clara y precisa, pero no puede pretenderse que a través de esta acción de defensa se revise aspectos que el accionante no fundamentó en dicho recurso de apelación incidental; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron mencionadas por el accionante deben enmarcarse dentro de los elementos fácticos similares a los del presente caso.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 311 a 316 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 contiene en su Considerando II las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y las normas procesales en la cual sustenta su régimen competencial; por lo que, fue fundamentada; ya que, contiene un justificativo normativo; 2) Sobre la motivación y congruencia se debe remitir a los argumentos del recurso de apelación incidental y contrastarlos con el contenido del citado Auto de Vista, determinándose que se respondieron a los puntos de agravio, que tienen que ver con los riesgos procesales y el test de proporcionalidad; 3) Respecto al peligro de obstaculización es evidente que el Vocal ahora accionado transcribió el razonamiento del Juez de primera instancia para posteriormente llegar a una conclusión; 4) El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 hace referencia a la complejidad del hecho; por lo que, el peligro de obstaculización fue construido por las declaraciones testificales de las personas que se identificó en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, además por la complejidad del hecho, siendo reiterado por el Auto de Vista de 2 de diciembre del indicado año y fue mencionado por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; por lo que, se concluye que el referido Vocal fundamentó, motivó y expuso las razones por las que consideró que el razonamiento del Juez de primera instancia fue adecuado, se remitió a los antecedentes del caso partiendo de la construcción del peligro de obstaculización, que no solo se basa en las declaraciones testificales que faltan recepcionar, sino en la complejidad del caso que fue introducida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, no se introdujo ningún otro elemento; 5) El Auto de Vista de 28 de igual mes y año se encuentra fundamentado y motivado, y no es incongruente; 6) La existencia de un solo riesgo procesal no es suficiente para aplicar de manera automática la cesación de la detención preventiva, sino que debe realizarse un análisis integral del caso; 7) El proceso penal mantiene los presupuestos establecidos para la detención preventiva, como son la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización; 8) Existe una situación de complejidad; por lo que, se debe considerar tanto a la víctima como al accionante, siendo necesario realizar una ponderación de derechos, donde prima los derechos de la víctima; y, 9) Se efectuó el test de proporcionalidad no únicamente en la resolución cuestionada -Auto de Vista de 28 de marzo de 2022-, sino en los diferentes Autos de Vista; por cuanto, en el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 también se realizó un test de proporcionalidad tácito.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías se complemente respecto a los siguientes puntos: i) No se fundamentó sobre el peligro de obstaculización que persiste, así como la circunstancia, el elemento y el mecanismo, sobre qué testigos en específico puede influir negativamente, otro aspecto es la complejidad del caso, así como su posición de mando; ii) Por qué se consideró el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 que ya fue superado y deviene de otra solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo otros argumentos; y, iii) Explique cuál sería la decisión base para hacer el contraste ante el motivo que dio lugar a la construcción del riesgo y por lo tanto su detención preventiva, siendo que a su criterio no sería el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021.

En mérito a dicha solicitud la Jueza de garantías manifestó que: a) Si bien se citó el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 en la Resolución 04/2022 fue a fin de resaltar la construcción del peligro de obstaculización, siendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba introdujo el aspecto de complejidad del hecho; es decir, que el riesgo procesal no está únicamente construido por los argumentos en la aplicación de medidas cautelares sino también en la “Resolución” -Auto de Vista- de 5 de agosto de 2021, a la cual se remite el Auto de Vista de 2 de diciembre de dicho año, que identificó a las personas que debían declarar e introdujo la complejidad del caso; por lo tanto, el Vocal ahora accionado ni el Juez de primera instancia fueron los que construyeron el riesgo procesal, es así que a su tiempo el accionante debió pedir aclaración; en ese entendido, es que se considera que la Resolución -Auto de Vista de 28 de marzo de 2022- emitida por el Vocal hoy accionado cumple con la fundamentación y valoración, debido a que se remitió a los antecedentes que construyeron el riesgo procesal, no introdujo nuevos hechos; y, b) En cuanto al test de proporcionalidad se refirió al Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 únicamente para poner en conocimiento que se está realizando el test de proporcionalidad en las diferentes resoluciones que se emitieron.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y su Auto complementario de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva de Franz Linyan Vargas Gonzales -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el plazo de tres meses; puesto que, se dio por acreditado la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 7 vta. a 12 vta.), el cual fue apelado por el accionante en audiencia y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento a través del Auto de Vista de 5 de agosto del citado año, que declaró improcedente el referido recurso de apelación incidental, entre otros y confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de julio de dicho año (fs. 25 a 32).

II.2. Cursa Resolución AL-014/2021 de 19 de noviembre, emitido por David Clavijo Zurita y María Zulma Montaño Montano, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso que dentro de las setenta y dos horas se emita una nueva resolución motivada y fundamentada respondiendo de manera clara y precisa con relación a los agravios que fueron señalados por el nombrado (fs. 70 a 75 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, emitido por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente los recursos de apelación incidental interpuestos por el accionante y otro; en consecuencia, confirmó la “resolución” -Auto Interlocutorio- emitida el 19 de octubre del indicado año -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante- (fs. 47 a 55).

II.4. Consta memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba; por la cual, el accionante, al amparo del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Ley de Modificación de la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-,, solicitó se señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (fs. 155).

II.5. A través del Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, emitido por Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante (fs. 184 vta. a 186); el cual fue apelado, siendo resuelto por Auto de Vista de 19 de enero del citado año, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de enero de dicho año (fs. 192 a 195).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 198 vta. a 200), que al ser apelado, se emitió el Auto de Vista de 10 de igual mes y año, que anuló el Auto Interlocutorio de 1 de dicho mes y año; en consecuencia, dejó sin efecto la misma (fs. 202 vta. a 205 vta.)

II.7. Por Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 219 vta. a 221 vta.), determinación que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista de 8 de marzo de igual año, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; en consecuencia, se dejó sin efecto el señalado Auto Interlocutorio impugnado (fs. 223 vta. a 227).

II.8. A través del Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2022, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante (fs. 231 vta. a 234 vta.); mismo que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien, mediante Auto de Vista de 28 del citado mes y año, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 17 del indicado mes y año (fs. 236 vta. a 240).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; puesto que, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 declaró improcedente el curso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año -que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva- donde, para establecer la persistencia del peligro de obstaculización establecida por el art. 235.2 del CPP que: 1) Convalidó ilegalmente y sin razones objetivas, la introducción del hecho de que los testigos deben realizar sus declaraciones también en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que no bastaba que ya hubiesen prestado sus declaraciones, extremo que no estaba plasmado en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021; 2) Agravó su situación jurídica al determinar la concurrencia de complejidad en el caso, por la participación de la sociedad civil, funcionarios policiales y militares, además de su grado de Comandante de una unidad de repartición militar, que no fue contemplado por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año; 3) Se limitó a transcribir lo expresado por el Juez de primera instancia, incumpliendo su deber de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados por su parte; y, 4) No aplicó el test de proporcionalidad de forma adecuada y correcta, de acuerdo a la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, cuando existen otras medidas cautelares diferentes a la detención preventiva que pueden evitar el único riesgo procesal que persiste en su caso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución” .

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; puesto que, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 declaró improcedente el curso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año -que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva- donde, para establecer la persistencia del peligro de obstaculización establecida por el art. 235.2 del CPP que: i) Convalidó ilegalmente y sin razones objetivas, la introducción del hecho de que los testigos deben realizar sus declaraciones también en juicio oral, público y contradictorio; es decir, que no bastaba que ya hubiesen prestado sus declaraciones, extremo que no estaba plasmado en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021; ii) Agravó su situación jurídica al determinar la concurrencia de complejidad en el caso, por la participación de la sociedad civil, funcionarios policiales y militares, además de su grado de Comandante de una unidad de repartición militar, que no fue contemplado por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año; iii) Se limitó a transcribir lo expresado por el Juez de primera instancia, incumpliendo su deber de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental y realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados por su parte; y, iv) No aplicó el test de proporcionalidad de forma adecuada y correcta, de acuerdo a la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, cuando existen otras medidas cautelares diferentes a la detención preventiva que pueden evitar el único riesgo procesal que persiste en su caso.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 y su Auto complementario de la misma fecha, que dispusieron la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba por el plazo de tres meses, al haberse acreditado la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP, el cual fue apelado en audiencia y resuelto por Auto de Vista de 5 de agosto del citado año, que declaró improcedente el recurso de apelación del accionante entre otros; por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de julio de dicho año (Conclusión II.1.).

Posteriormente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Resolución AL-014/2021 de 19 de noviembre, concediendo la tutela solicitada por el accionante y dispuso que dentro de setenta y dos horas se emita una nueva resolución motivada y fundamentada, respondiendo de manera clara y precisa a los agravios que fueron señalados por el accionante (Conclusión II.2.); es así que, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, se declaró improcedente los recursos de apelación incidental interpuestos por el accionante y otro; en consecuencia, confirmó la “resolución” -Auto Interlocutorio- emitida el 19 de octubre de dicho año -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante- (Conclusión II.3.).

Luego, por memorial de 14 de diciembre de 2021, el accionante solicitó se señale audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.I del CPP (Conclusión II.4.); pedido que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, que rechazó su solicitud; el cual fue apelado, siendo resuelto por Auto de Vista de 19 de enero del citado año, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 del indicado mes y año (Conclusión II.5.), emitiéndose por ello el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de dicho año, que también rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, que al ser apelado, se emitió el Auto de Vista de 10 de febrero de dicho año, que anuló la resolución apelada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.6.); por lo que, se emitió el Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año, igualmente se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, determinación que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista de 8 de marzo de 2022, que declaró procedente el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante; en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución impugnada (Conclusión II.7.).

En ese entendido, se emitió el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante; que al ser objeto de recurso de apelación incidental por parte del nombrado, fue resuelto mediante Auto de Vista de 28 de igual mes y año, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; en consecuencia, se confirmó el Auto Interlocutorio de 17 del referido mes y año (Conclusión II.8.).

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos. Por otro lado, la congruencia tiene dos acepciones, siendo que la relacionada a la congruencia externa se refiere a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente; por lo cual, se analizará los agravios que tienen relación con la denuncia que se realizó a través de esta acción de libertad, así como el razonamiento emitido por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022.

En ese entendido, se tiene del Acta de audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares de 28 de marzo de 2022 (fs. 236 y vta.), que el accionante denunció que el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año: a) Se encontraba incorrectamente fundamentada respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; b) La vulneración del principio de legalidad al no haberse observado la normativa legal; c) El incumplimiento de los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; d) Errónea ponderación (valoración) de elementos de prueba acompañados por el accionante, debido a que se adjuntó actas de declaración testifical las que enervan los motivos que dieron lugar a la concurrencia del peligro de obstaculización, que era la falta de declaración de determinados testigos; sin embargo, la “autoridad judicial” realizó una fundamentación arbitraria “aditamentando” otros aspectos que no son propiamente actos de obstaculización, como la complejidad del caso así como la influencia negativa en la ciudadanía civil y funcionarios policiales de manera genérica, incumpliendo la SCP “583/2017” que establece el principio de favorabilidad; y, e) La errónea aplicación del principio de proporcionalidad, al concurrir solo un riesgo procesal, como es el peligro de obstaculización, sin cumplir conforme a lo ordenado por los Tribunales de alzada -Sala Penal Segunda y Cuarta del indicado Tribunal Departamental-, limitándose el Juez de primera instancia a señalar que existían varias víctimas, personas fallecidas; sin identificar porque no aplicó el citado test de proporcionalidad y en su lugar aplicó medidas favorables.

Al respecto, el Vocal ahora accionado señaló que, el Juez de la causa a efectos de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante estableció de manera expresa los motivos que dieron lugar a la construcción del peligro de obstaculización, que se encontraría en el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, con esa base ingresó al análisis de la problemática, citando textualmente el análisis realizado por el Juez de primera instancia a los elementos presentados por el abogado del accionante, para luego concluir que, de dicho razonamiento y valoración no advirtió que el nombrado Juez hubiese incurrido en una incorrecta valoración de la prueba y en su caso carezca de motivación o finalmente se hayan incorporado otros aspectos que se encuentran prohibidas por las disposiciones legales, siendo que el Juez de la causa procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba aportados por el accionante y les otorgó valor a cada uno de los mismos, además de efectuar una valoración integral de los antecedentes que forman parte del proceso penal, debido a que tomó en cuenta las actas de declaraciones que se acompañó, estableciendo que evidentemente los testigos prestaron su declaración informativa, sin embargo, corresponde mencionar que esa sola existencia de elementos de convicción por si solas no constituyen elementos para enervar dicho riesgo procesal, conforme se construyó y describió en el Auto de Vista de 17 de marzo de 2022; puesto que, su sola existencia no constituye actos definitivos conforme a la jurisprudencia constitucional, sino que eventualmente las declaraciones testificales deben realizarse en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, son esas declaraciones que tendrán trascendencia a fines de determinar la situación jurídica de cada procesado.

De la revisión de la resolución emitida por el Juez de la causa y del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, si bien se acompañaron las actas de entrevista extrañadas; sin embargo, de dicho Auto de Vista se tomó en cuenta otros aspectos para la construcción del peligro de obstaculización, como fue precisamente la complejidad del caso; por cuanto, se tendría la participación de la ciudadanía civil, de funcionarios policiales y militares.

Asimismo, se tomó en cuenta que el accionante cuando se suscitaron los hechos ilícitos se encontraba comandando una unidad de repartición militar; es decir, tenía el grado de Comandante de una unidad de repartición militar, que conlleva eventualmente a presumir que ese riesgo procesal subsiste, razonamiento que no hace que la resolución carezca de una fundamentación y una falta de valoración de la prueba, al contrario se consideró que las actas de entrevista eran insuficientes, debido a que de la “resolución” -Auto de Vista de 19 de octubre de 2021- se pudo establecer otros aspectos que de ninguna manera fueron subsanados, conforme se tiene del entendimiento asumido por el Auto de Vista de 2 de diciembre del indicado año.

Con relación al reclamo de falta de aplicación del test de proporcionalidad citó textualmente lo considerado por el Juez de primera instancia, para luego señalar que se debe considerar la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0975/2017-S1 la cual señaló que, “…lo cierto es que esta jurisdicción ha concluido que la existencia de un solo elemento ya sea en cuanto al riesgo procesal de fuga u obstaculización no constituye causal para determinar la cesación de la detención preventiva, sino que la autoridad judicial tiene el deber ineludible de realizar una valoración integral de la prueba, y no una valoración disgregada”, aspecto legal que cumplió el Juez de primera instancia, debido a que al considerar la proporcionalidad de la medida cautelar realizó una valoración integral de todos los antecedentes; asimismo, no se advierte que el accionante hubiese desarrollado el por qué consideró necesario que se aplique el principio de proporcionalidad a su favor limitándose a referir que el Juez de la causa no realizó una debida fundamentación por cuanto existe un solo riesgo procesal, al respecto conforme a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que indica que la existencia de un solo riesgo procesal no es suficiente para aplicar automáticamente la cesación de la detención preventiva sino que debe realizarse un análisis integral del caso.

Asimismo, se mantienen los presupuestos establecidos para la detención preventiva, como es la probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización. Por otro lado, dada la naturaleza de los hechos ilícitos que motivan la investigación, ciertamente existe una situación de complejidad que conlleva a la necesidad de realizar varias actuaciones investigativas; por cuanto, en el presente caso se tiene la participación de una cantidad considerable no solo de imputados sino también de víctimas; por lo que, se debe realizar una ponderación de los derechos de los sujetos procesales, como son el derecho a la vida de las víctimas en contraposición del derecho a la libertad que eventualmente el accionante viene solicitando, realizada la ponderación de derechos ciertamente priman los derechos de las víctimas por cuanto existen fallecidos y una cantidad considerable de heridos, esas circunstancias sumado al hecho de que en el presente caso concurre el peligro de obstaculización y la probabilidad de autoría, consideró que la medida de detención preventiva es la más idónea y necesaria para que en el presente caso se cumpla con la finalidad de las medidas cautelares.

En ese sentido, se pasará a analizar cada una de las problemáticas planteadas por el accionante.

Respecto a la problemática identificada en el inc. i)

El Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, señaló que: “…las actas de entrevista acompañadas, por si solas, no constituyen elemento para en su caso enervar dicho peligro procesal de obstaculización, conforme se ha construido y lo descrito en la resolución apelada, toda vez que (…) no constituyen un acto definitivo conforme la jurisprudencia constitucional, sino que eventualmente las declaraciones testificales deben realizarse en audiencia de juicio oral y es precisamente estas declaraciones, que tendrán gran trascendencia a los fines de determinar la situación jurídica de cada procesado” (sic [fs. 239]), razonamiento que a más de no contar con una base legal o jurisprudencial -porque no se identificó la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada-, ni con una justificación objetiva por depender de un eventual juicio oral, público y contradictorio, no fueron parte de la resolución que estableció los motivos para la concurrencia del peligro de obstaculización, cual es el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 -de aplicación de medidas cautelares- donde se señaló que los ex jefes superiores del accionante aún no prestaron su declaración informativa (fs. 11 vta.) y del Auto de Vista de 5 de agosto de ese año -que confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de julio de dicho año- que al reiterar lo indicado en la resolución de imputación, luego de individualizar a coroneles, señaló que los mismos aun no hubiesen prestado su declaración informativa (fs. 30 vta.); por lo que, el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 no se enmarcó en lo determinado por la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, la cual señaló que: “…la resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez; y para ello, la autoridad judicial al tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, existió la convalidación denunciada por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto por la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con relación a la problemática identificada en el inc. ii)

Sobre el hecho de que el Vocal ahora accionado agravó la situación del accionante, al determinar la concurrencia de complejidad en el caso, por la participación de la sociedad civil, funcionarios policiales y militares, además de referir su grado de Comandante de una unidad de repartición militar, que no hubiesen sido contemplados al momento de establecerse la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, tanto en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 como en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, se tiene que existe cosa juzgada constitucional, siendo que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que existe una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba donde se solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2021 porque agravó su situación procesal al incorporar nuevos elementos al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, el cual no fue parte del Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, ni del Auto de Vista de 5 de agosto de ese año, que dispuso y confirmó la detención preventiva del accionante, acción de defensa donde se emitió la SCP 0088/2023-S3 de 23 de marzo, que resolvió parte de la problemática ahora planteada por el accionante, que tiene que ver con la incorporación de complejidad del caso y la participación de varios sectores, a la concurrencia del peligro de obstaculización, aspecto que no puede ser nuevamente revisado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberlo establecido así la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, que dispuso: habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”.

En ese entendido solo se analizará el reclamo no contemplado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la incorporación indebida de la referencia del grado de Comandante de una unidad de repartición militar que tiene el accionante, que también se denuncia que fue incorporado por el Vocal hoy accionado, el cual no estaría considerado por el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, ni en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año.

Previamente, se debe hacer notar que el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, en torno al cual el Vocal ahora accionado realizó la contrastación para verificar si se desvirtuó el peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del CPP, que fue emitido como efecto de la interposición de una anterior acción de libertad planteada por el accionante; empero, no se encuentra enmarcada en lo fundamentado y dispuesto por la SCP 0088/2023-S3, es más no se constituye en sí la determinación que impuso la detención preventiva del accionante, donde se determinó el motivo para la concurrencia del riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, siendo esos propiamente el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 -de aplicación de medidas cautelares- y el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año -que confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de julio del citado año-.

Ahora bien, se tiene que en el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 no se hizo referencia a que el accionante ostentaría el grado de Comandante de una unidad de repartición militar, y en el Auto de Vista de 5 de agosto de ese año; se señaló que: “…hubo participación de funcionarios policiales de alto Rango, entre los que estuviese situado el actual imputado, que aparentemente hubiera comandado alguna repartición militar, el acápite de petición o exposición del peligro de obstaculización en la resolución de imputación, de fecha 24 de julio del 2021, se va a poder constatar que la autoridad fiscal señala lo siguiente..’ Identifica el Coronel Oscar Armando Cabo Hurtado, Pablo Rojas Parra; Coronel Andrade, Coronel Pérez quienes aún hubiesen prestado declaración informativa, por lo que se considera al ser compañeros de trabajo en la misma Institución era latente este riesgo por la posibilidad de ejercer influencia negativa, esta existencia física de esta personas, de identidad proporcionada por el Ministerio Público, no ha sido desestimada menos negado en su existencia por el abogado defensor, por lo que esa posibilidad, por la relación de mando existente entre el imputado y estas personas, es posible puede efectivamente realizarse la injerencia negativa para la distorsión de los hechos…” (sic [fs. 30 vta.]).

En ese sentido, se advierte que, en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, se señaló que el accionante era Comandante de una unidad de repartición militar y podía influir negativamente sobre los funcionarios policiales de alto rango -coroneles plenamente identificados que no prestaron aun sus declaraciones-, por dicha relación de mando existente entre ellos y por pertenecer a una misma institución; es decir, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del CPP, y no así como un elemento más que debía ser enervado para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, tantas veces citado.

Por consiguiente, el Vocal hoy accionado agravó la situación jurídica del accionante al no realizar un análisis detallado del Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021 que dio origen a la privación de libertad del nombrado y su correspondiente Auto de Vista de 5 de agosto del citado año, que lo confirmó; por lo que, se debe conceder la tutela solicitada por la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con referencia a la problemática identificada en el inc. iii)

Resolviendo el reclamo sobre el incumpliendo del deber de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, se tiene que el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, en el punto 2 del análisis del caso concreto, Considerando II refirió indistintamente a tres de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental, los cuales son, la incorrecta fundamentación y valoración de la prueba presentada respecto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, así como la errónea aplicación del principio de proporcionalidad -cuyo argumento fue y será analizado al momento de resolver las otras problemáticas-; sin embargo, obvió referirse de forma positiva o negativa a dos agravios, referidos a la vulneración del principio de legalidad y el incumplimiento de los anteriores Autos de Vista emitidos; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que se incumplió el deber de valoración integral de los elementos probatorios presentados por el accionante para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, se tiene que la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, señaló que: “…es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica ha sido modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez deben analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva…” (las negrillas nos pertenecen); en ese entendido, con la cita textual que realizó el Vocal ahora accionado al análisis realizado por el Juez de primera instancia, así como a los elementos presentados por el abogado defensor del accionante, para luego concluir que, de dicho razonamiento y valoración, no advirtió que el Juez de la causa hubiese incurrido en una incorrecta valoración de la prueba debido a que el nombrado Juez procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba aportados por el accionante y les otorgó valor a cada uno de los mismos, también realizó una valoración integral de los antecedentes que forman parte del proceso penal; por cuanto, el Vocal hoy accionado no cumplió de ninguna forma su obligación de realizar un análisis integral a los nuevos elementos presentados por el accionante, debido a que esa labor no puede ser sustituida por la simple cita de la labor valorativa realizada por otra autoridad judicial, para luego aprobarla; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a ese reclamo, que tiene que ver con la valoración de la prueba; que fue reclamada por el accionante en su memorial de esta acción de defensa, cuando se refirió al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, respecto a la carga argumentativa y probatoria en la aplicación de medidas cautelares por parte del Tribunal de alzada.

Respecto a la problemática identificada en el inc. iv)

Se tiene que, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2022 y posteriormente por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Auto de Vista de 8 de marzo de igual año, anteriores al Auto de Vista de 28 del citado mes y año, ahora cuestionado, observaron que el Juez de la causa no analizó los tres presupuestos -idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida- que conforman el test de proporcionalidad, establecidos por la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, para mantener la detención preventiva del accionante, omisión que persistió al momento de emitirse el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2022; por lo que, es un agravio que también tuvo que ser resuelto por el Auto de Vista del 28 del indicado mes y año, al señalarse que no se aplicó el principio de proporcionalidad de forma adecuada y correcta de acuerdo a la SCP 0203/2018-S2 -que señala en su contenido de forma sucinta los presupuestos del test de proporcionalidad-, es así que, se tiene que evidentemente en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, si bien, se indicó los tres presupuestos extrañados, el análisis propiamente dicho no se enmarco en los mismos, conforme ya tantas veces fue observado por los Tribunales de alzada que determinaron anular los Autos Interlocutorios del Juez de primera instancia por dicha causa además de otras; aplicación del test de proporcionalidad que contendrá el análisis de la existencia de un solo riesgo procesal vigente y la aplicación de otras medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, entre otros, labor que es propia de la autoridad judicial que debe definir la situación jurídica de un privado de libertad con base en el art. 239.1 del CPP, conforme establece la SCP 0011/2018-S2, que dispuso: “…pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar”; por consiguiente, corresponde también conceder la tutela solicitada con relación a esa problemática, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En relación al principio de presunción de inocencia, el accionante señaló que se vulneró dicho principio, debido a que, bajo la presunción de culpabilidad el Vocal hoy accionado hubiese determinado la persistencia de la detención preventiva convirtiendo la misma en una condena anticipada; extremo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional puede afirmar que no es evidente, luego del análisis íntegro realizado precedentemente, siendo que de ninguna forma sostuvo que el accionante era culpable de los delitos por los que se lo investiga para fundamentar la persistencia del peligro de obstaculización señalado por el art. art. 235.2 del CPP; ahora bien, respecto al principio de favorabilidad varias veces mencionado, se advierte que el accionante únicamente se limitó a referir su vulneración, sin exponer una mínima carga argumentativa, a partir de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esos principios.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 311 a 316 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

a) Dispone se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 y se emita uno nuevo, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la problemática identificada en el inc. ii); a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, así como a la solicitud del pago de daños y perjuicios y la condenación de costas, conforme a los fundamentos jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA