Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-S3
Sucre, 16 de abril de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 47744-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de circulación o -locomoción-, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo; puesto que, el “2012”, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la medida cautelar de arraigo contra el accionante dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de hurto, que “a la fecha” se encuentra prescrito; por lo que, solicitó a dicho Juez la emisión de una orden de libertad y desarraigo; sin embargo el mismo no cuenta con autoridad judicial que conozca las causas; tampoco se encuentra expediente alguno en dicho Juzgado ni en el Ministerio Público, en el que se pueda establecer que el accionante continúa como denunciado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la libertad de locomoción como extensión del derecho a la libertad física
La SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional en la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre, que reitera a su vez a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.
(…)
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libertad de circulación o -locomoción-, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo; puesto que, el “2012”, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la medida cautelar de arraigo contra el accionante dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de hurto, que “a la fecha” se encuentra prescrito; por lo que, solicitó a dicho Juez la emisión de una orden de libertad y desarraigo; sin embargo el mismo no cuenta con autoridad judicial que conozca las causas; tampoco se encuentra expediente alguno en el Juzgado ni en el Ministerio Público, en el que se pueda establecer que el accionante continúa como denunciado.
Ahora bien, identificada la problemática planteada a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, y en consideración al petitorio expuesto por el accionante, buscando que la jurisdicción constitucional ordene el levantamiento de la medida cautelar de arraigo que fue dispuesta contra su persona, lo que restringiría su derecho a la libertad de circulación o -locomoción-; corresponde señalar que sobre ese derecho, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que se encuentra directamente vinculado con la libertad física o personal, y por lo mismo bajo la tutela o dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursa en obrados se tiene que, por orden del Juez hoy accionado, la DIGEMIG del Ministerio de Gobierno, el 16 de enero de 2012, dispuso el arraigo del accionante, conforme se aprecia del Certificado de 29 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.), y cuando el nombrado intentó tramitar su pasaporte para poder salir al exterior del país, advirtió que esa medida cautelar aún se encontraba registrada en la DIGEMIG; por lo que, con la finalidad de solicitar el desarraigo se apersonó a plataforma -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, donde fue informado que “…ya no se encuentra la causa penal…” (sic), y mediante Certificación con CITE TDJ-JSJ-CERT. 334/2022 de 22 de febrero, la Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicó al accionante que contaba con demandas en dicho departamento (Conclusión II.1.).
Así también, y como mencionó el accionante en audiencia tutelar, presentó un memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz solicitando el levantamiento del arraigo dispuesto contra su persona, negándose su recepción al no encontrarse el IANUS ni el NUREJ o algún dato del expediente, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho a la libertad de circulación o -locomoción-; alegaciones que se consideran veraces; ya que, no fueron refutadas por el Juez ahora accionado, al no haber comparecido a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentado informe alguno, pese a su legal citación (fs. 16 y 18), aspecto que guarda coherencia con la jurisprudencia constitucional que estableció que: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre).
Bajo ese contexto, la decisión del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz de no recepcionar el memorial del accionante, bajo el pretexto de no contar con el IANUS ni el NUREJ, o algún dato del expediente, y menos de pronunciarse resolviendo el fondo de lo pretendido que buscaba el levantamiento de la medida cautelar de arraigo, ocasionó una actuación dilatoria, injustificada e indebida en la resolución de su situación jurídica-procesal; demora que originó la activación de la presente acción de libertad, a fin de dilucidar los aspectos denunciados.
Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, estableció que se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la finalidad de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan dilaciones o demoras innecesarias e indebidas que impidan resolver la situación jurídica de la persona afectada en su derecho a la libertad de locomoción o de circulación; como ocurrió en el presente caso, en el que la omisión y falta de pronunciamiento del Juez hoy accionado respecto a la solicitud del accionante que buscaba dejar sin efecto la medida cautelar de arraigo ordenada contra su persona, se constituye en una decisión que vulneró el citado derecho constitucional.
La situación descrita demuestra además, un apartamiento de la previsión contenida en el art. 178.I de la CPE, que señala como uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia a la celeridad, la cual es tutelada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho antes referida, buscando acelerar los trámites judiciales frente a dilaciones indebidas; en ese sentido, le corresponde al Juez ahora accionado resolver la situación jurídica procesal del accionante, al haber emanado del Juzgado del cual es titular, la orden de arraigo que se encuentra registrado en la DIGEMIG.
Por lo expuesto, amerita conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.
De acuerdo al análisis precedentemente realizado y la forma de resolución asumida, y al no haberse expuesto un argumento que demuestre su vulneración con los actos ahora denunciados, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo, más aún si este último no se encuentra dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad, “…que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 1108/2023-S3 de 6 de diciembre).
Finalmente, al no haberse denunciado actuación alguna del Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz a.i. de la DIGEMIG, dependiente del Ministerio de Gobierno hoy coaccionado que hubiese vulnerado los derechos identificados como lesionados por el accionante, y tampoco expuesto un petitorio expreso contra el mismo, no corresponde emitir un pronunciamiento al efecto, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre dicha autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 30 de abril, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de la Capital del departamento de santa Cruz y el derecho a la libertad de circulación o -locomoción-, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo:
a) Que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la solicitud realizada por el accionante y determine lo que en derecho corresponda respecto a la medida cautelar de arraigo que fue dispuesta contra su persona.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz a.i. de la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, así como con relación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA