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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S2

Sucre, 23 de mayo de 2024

SALA SEGUNDA                                                                

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción popular

Expediente:                 63924-2024-128-AP

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 004/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 475 a 493, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Yeny Duri Bautista, Presidenta de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando (CIMAP) contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Miguel Ángel Rejas Vargas, María Patricia Arce Guzmán, Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Juan José Jauregui Ururi, José Luis Flores Colquillo, Gustavo Vega Piña, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Basilia Rojas Mamani, Freddy Velásquez Aparicio, Lily Gladys Fernandez Vargas, Leonardo Fabian Ayala Soria, Jerjes Mercado Suárez y Aleida Joseff Téllez, Presidente, Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y, Roberto Padilla Bedoya, Luis Adolfo Flores Roberts, Santiago Ticona Yupari, Froilán Mamani Choque, Estefanía Morales Laura, Sarah Vania Crespo Arze, Sandra Paz Méndez, Honorio Chino Mamani, Roy Suárez Medina, María Elena Pachacute Ticona, Lidia Tupa Zelaya, Mirian Martínez Michaga y José Carlos Gutiérrez Vargas, Presidente, Senadores, Diputadas y Diputados de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2024, cursante a fs. 1 y 24 a 30, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L, 0048/2013-L, 0511/2018-S4, 0104/2021-S3, 0949/2021-S3 y otras, referentes a la legitimación, procedencia y ámbito de tutela de la acción popular, además de los arts. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 69 del Código Procesal Constitucional (CPCo); activa la jurisdicción constitucional a través de la acción popular, ante la conculcación del derecho a la igualdad -en su faceta colectiva- de las mujeres del departamento de Pando -en especial de las indígenas- por ser discriminadas de acceder en igualdad de condiciones y conforme a sus propias circunstancias, a la magistratura en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, -haciendo referencia al contenido del art. 14 de la Ley Fundamental, así como de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la igualdad- señala y rememora la situación de discriminación histórica y estructural de la mujer, así como los hitos normativos de orden internacional y nacional que condujeron a la consolidación de la Constitución Política del Estado, en la que se recogen mandatos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Convención Belém do Pará -entre otros instrumentos de Derechos Humanos-, respecto a los derechos de las mujeres y de grupos de atención prioritaria -entre ellos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)-, así como también se introducen los principios de plurinacionalidad, pluralismo e interculturalidad.

Elementos que no obstante su indefectible observancia en el orden normativo interno, no fueron garantizados en la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, aprobada mediante Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 -Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024-; que no garantiza el ejercicio de los derechos de las mujeres, menos aún de las indígenas, en especial de las pandinas; advirtiendo la inexistencia de acciones afirmativas que promuevan una amplia participación de dicha población.

Así, ello condujo a que en el referido proceso de preselección, todas las postulantes mujeres e indígenas fueran inhabilitadas, extendiéndose tal situación a los candidatos indígenas varones, quienes también fueron descalificados en la primera fase. Resultando además, que la única aspirante que superó esa etapa, apenas obtuviera veintiséis puntos en la calificación de méritos; calificación que es insuficiente para pasar a la etapa de prueba oral, conforme exige el art. 37.I de la Ley 1549.

El escenario descrito hace evidente que en la referida la Convocatoria Pública se desconocieron las bases constitucionales de paridad de género y de representación indígena en la participación política y acceso a funciones en las instituciones públicas; pues no se tomó en cuenta que el derecho consuetudinario, los usos y costumbres de las NPIOC que habitan el departamento de Pando, son distintos a la idiosincrasia de otros que habitan el territorio nacional. Situación que impide a las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en igualdad de condiciones en el proceso de convocatoria aprobado mediante la Ley 1549; puesto que se les exige iguales requisitos que los requeridos a las y los postulantes profesionales no indígenas de otros departamentos, los mismos que son de difícil cumplimiento debido principalmente a la histórica y sistemática restricción de derechos a la que se encuentran sometidas y sometidos por parte de la institucionalidad estatal; puesto que no les fueron provistas condiciones materiales para participar en dicho proceso de preselección, ni se asumieron acciones afirmativas que garanticen la participación fundamentalmente de mujeres indígenas, conforme al art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Más aún, cuando la Universidad Amazónica de Pando (UAP), que es la única que oferta la carrera de derecho, cumple funciones desde hace veinte años; lo que trae consigo que las mujeres indígenas de ese departamento no se encuentren en igualdad de condiciones para habilitarse ni contender como postulantes en el proceso de preselección de candidatas y candidatos a magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y altas autoridades del Órgano Judicial.

Refiere que esta situación no es casual, sino que es producto de normas discriminadoras que no reflejan el equilibrio de las condiciones de inferioridad en la que están situadas las mujeres y varones del departamento de Pando; pues las exigencias formales, profesionales y académicas establecidas en la Ley 1549, son ajenas a su realidad material. Lo que da cuenta que las reglas de habilitación y evaluación genéricas plasmadas en la referida norma son discriminadoras; reflejándose aquello en el cuadro de postulantes excluidos del proceso o calificados con bajos puntajes, denotándose entonces que las mujeres y hombres indígenas del citado departamento se encuentran en desventaja respecto a quienes no son indígenas; siendo todo ello resultado de las políticas públicas y ausencia del Estado, cuyas consecuencias son sufridas por la población indígena de ese departamento.

Lo descrito precedentemente, no arriba a la conclusión de inexistencia de profesionales idóneos, sino en una convocatoria diseñada de forma excluyente respecto a las mujeres y los varones indígenas del departamento de Pando, que no responde al principio y derecho a la igualdad en su faceta colectiva, ya que tratándose de un grupo humano sujeto a inferioridad histórica permanente y actual, requiere de reglas adecuadas a su realidad para poder participar de manera igualitaria dentro del proceso de preselección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; requiriéndose para ello, de la asunción de acciones afirmativas que minimicen la brecha de discriminación estructural de la que son víctimas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones, citando al efecto el art. 14 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el proceso de preselección de candidatos y candidatas para las elecciones judiciales, convocado mediante la Ley 1549; y, b) Se disponga la realización de un nuevo proceso de preselección, con base en el respeto a la igualdad material de las personas según la realidad de cada departamento; dictándose las medidas de acción afirmativa adecuadas de flexibilización de requisitos habilitantes, con criterios de calificación de méritos -respecto a las y los postulantes indígenas del departamento de Pando- que valore la experiencia profesional de forma inclusiva y despatriarcalizada, conforme a reglas de integralidad del derecho -en todas sus áreas-, incluyendo el ámbito indígena originario campesino de justicia como parte del ejercicio del derecho constitucional, con valor puntuable en el proceso de evaluación; en observancia del principio de favorabilidad y de la búsqueda de equilibrio para la inclusión de las mujeres e indígenas originarias y originarios del citado departamento, como autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso de preselección de candidatos y candidatas para las elecciones judiciales, convocado mediante la Ley 1549.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 474, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda; y ampliando, señaló: 1) La Ley 1549 no cumple con sus propios principios enunciados en los incisos c) y d) -no indica de qué artículo-, de interculturalidad y equidad; 2) Mediante “Sentencia Constitucional” y “Decretos Supremos” -no precisa cuáles fueran éstos-, se estableció que el sector indígena campesino Machinery es uno de los sectores más vulnerables de Bolivia, por lo que el Estado debe darle “cierta unidad” y garantizar su participación en el gobierno central. Señalan aquello, porque la Ley 1549, sólo da “opciones” al sector de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba que tienen universidades que funcionan desde hace bastante tiempo; y por lo mismo, estaría direccionada para que las mujeres y varones campesinos y oriundos del departamento de Pando no puedan participar, pues ello se advierte del segundo párrafo del art. 37 de la indicada Ley, que prevé que ante la eventualidad de faltar representantes de las NPIOC y por falta de equidad de género, se habilitaría a la persona postulante con la mejor calificación siguiente, y de no existir, a otra u otro postulante de otro departamento. Determinación que igualmente es contradictoria al art. 38 del mismo cuerpo normativo, que prevé la posibilidad de declarar desierta la convocatoria; 3) El “sector” aymara y quechua es diferente a la población campesina Esseja, Yaminagua y Machinery; 4) La Ley 1549 no está reglamentada con un instrumento específico “…que tenga no la posibilidad de que pueda ser ingresada…” (sic) con una evaluación distinta para el sector indígena; y, 5) “Corresponde” la acción popular presentada en su “triple” dimensión; preventiva, para que no continúe la vulneración de los derechos del sector campesino; y suspensiva, para suspender el proceso de preselección con la finalidad de que se convoque a otro que privilegie la situación particular del departamento de Pando.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

David Choquechuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través del escrito cursante de fs. 241 a 249 vta. y en audiencia, indicó que: i) La acción popular es improcedente por carecer la accionante de legitimación activa; pues dice actuar en calidad de representante de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas del departamento de Pando, sin acreditar aquello con documentación alguna; estando en duda entonces, si la impetrante de tutela pertenece al colectivo cuyos derechos invoca conculcados; ii) Carece de legitimación pasiva para ser accionado, pues en su cargo, no tuvo participación ni injerencia en momento alguno en la conformación, desarrollo, admisión, inhabilitación, habilitación, selección y calificación para la preselección de las candidatas y candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; iii) Del sustento fáctico y petitorio de la acción popular que postula la peticionante de tutela, es evidente que ésta carece de objeto procesal procedente, toda vez que no busca la protección de derechos colectivos ni otros dentro del espectro proyectivo de esta garantía de defensa, como se tiene entendido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2017-S1 de 28 de agosto, 0093/2023-S4 de 6 de abril, entre otras; iv) En el fondo, la impetrante de tutela plantea la supuesta restricción de derechos políticos reducidos a la participación, cuyos requisitos y valoraciones son cuestionados, y que en nada tienen que ver con lo que persigue la acción popular. Tampoco su demanda busca el beneficio de toda una colectividad, pues se formula en representación de un grupo individualizado que tiene su propio interés particular; encontrándose por ello fuera de su alcance tutelar, conforme se tiene entendido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2028/2013”, 0240/2015-S1 de 26 de febrero, entre muchas otras; v) La demanda tutelar, no demuestra objetivamente que se generaron actos u omisiones por parte de los accionados, con prueba suficiente y necesaria; así como tampoco se demostró con prueba objetiva, la existencia de actos u omisiones lesivas de derechos colectivos o intereses difusos, como tampoco la degradación o deterioro de éstos. Y, al contrario, se pretende forzadamente vía acción popular anular un proceso de preselección de candidatas y candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, que tanto ha costado en esfuerzos, tiempo y recursos económicos al Estado Plurinacional. Al respecto, la impetrante de tutela solo se ha limitado a verter posturas, criterios, una tesis con poca o casi nula óptica de la realidad y verdad material respecto a la nulidad pretendida, para que se realice una nueva convocatoria con la flexibilización en los requisitos habilitantes y calificación de méritos a las y los postulantes indígenas del departamento de Pando; aspectos que no tienen ninguna relación a su tutela vía acción popular por ser extraña a su naturaleza jurídica; vi) Toda vez que no existe materia justiciable ni se cumplieron los elementos intrínsecos que forman parte de la acción popular y menos con sus presupuestos de admisibilidad; en el presente caso, tal circunstancia, inhibe conocer y resolver en el fondo la demanda tutelar por su improcedencia manifiesta; y, vii) Por lo que ante el incumplimiento de los arts. 195 y 136 de la CPE; y, 33.1, 68 y ss. del CPCo, solicita se declare improcedente la acción popular intentada; y de decidir ingresarse al fondo de lo planteado, sea denegada la tutela impetrada.

En una intervención posterior realizada en la audiencia, solicitó que no se tome en cuenta la presentación de los memoriales de adhesión a la acción popular, por ser extemporáneos y por estar la audiencia en estado de recepción de los informes de los terceros interesados.

Las y los Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de las Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el escrito cursante de fs. 252 a 255 vta. y en audiencia, reiterando en parte los argumentos del informe presentado por el accionado Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las causales de improcedencia de la acción popular opuesta en su contra, acotaron lo siguiente: a) Remiten la comunicación formal del Sistema Universal de las Naciones Unidas, en el que dicha instancia hace presente al Estado Plurinacional de Bolivia, su preocupación por el retraso en el proceso de elección de nuevas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el que se enfatiza que el derecho a un juicio justo conforme a los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), requiere de un juez independiente e imparcial, emergente de la elección de candidatas y candidatos calificados que hayan sido examinados en la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la participación de la sociedad civil en todas las etapas, siendo ello importante para fortalecer la credibilidad de estos procesos; b) La acción popular no procede para realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1549, pues en el caso en particular, son las y los “Asambleístas de Pando”, quienes en ejercicio de la democracia representativa participaron en la elaboración de dicha norma, la misma que no fue elaborada por ningún grupo minoritario o colegiado en procura de sus propios intereses, sino con base en los requisitos específicos de criterios de evaluación y calificación que rigen a nivel nacional; siendo aprobado por dos tercios del total de los miembros representantes en el Órgano Legislativo; c) En cuanto a la presunta lesión del derecho de acceso a la educación superior, mencionado en parte en el petitorio de la acción popular que se analiza, aquello se trata de una política pública que no es atribución privativa del Órgano Legislativo; d) En la lógica de las acciones de defensa que fueron interpuestas dentro de la convocatoria aprobada por la Ley 1549, además de haberse denegado la tutela en varias de ellas, en una de estas, sustanciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, en otra, por su homóloga Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la solicitud de medida cautelar, se razonó que tal pretensión se rige por los principios de excepcionalidad e inminencia de daño, de acuerdo a los razonamientos expresados en las SSCC “1213/2004” y “0664/2010”, por lo que de manera debida y fundamentada, la parte accionante debe precisar el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse tales medidas, además de la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con los derechos que se denuncian vulnerados. Aspectos que no fueron considerados en la admisión de la acción popular y que tornan la disposición de suspender el proceso de preselección de postulantes a las elecciones judiciales, en una determinación desproporcionada e irracional, que perjudica a más de cuatrocientos postulantes que aguardan rendir su evaluación oral; además de no ser conteste con la jurisprudencia interamericana en el caso “Castañeda Guzmán” vs. los Estados Unidos Mexicanos, ya que no puede un Tribunal de garantías, suspender las atribuciones y prerrogativas de un órgano de poder como la Asamblea Legislativa Plurinacional; e) No existe una limitación que haya afectado directamente a la accionante para que hubiera merecido una medida cautelar justificada respecto a ésta; por lo que no se cumple el criterio de objetividad en la decisión de suspender el proceso de preselección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, f) La Ley 1549 es producto de tres controles de constitucionalidad, que condujeron a la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0060/2023 de 31 de julio y 1010/2023 de 28 de diciembre. Siendo menester destacar que en virtud al primer fallo constitucional mencionado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023, que exigía que el 50% de las personas postulantes fueran mujeres, ya que aquello era inviable. Razonamiento que tiene calidad de cosa juzgada constitucional; g) El art. 410 de la CPE establece el principio de jerarquía normativa, abordado en las SSCC “013” y “970 del 2013”; y los arts. 14.4 y 109.2 de la misma Norma Suprema, prescriben el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales. Previsiones acordes al art. 30 de la “Carta” Americana de Derechos Humanos, que en su conjunto permiten señalar que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante ley en sentido formal. En ese marco, la Ley 1549 regula o reglamenta el ejercicio de los derechos políticos inmersos en el proceso de preselección de postulantes a altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se plasma factible en las SSCC “0480/2012” y “0324/2011”, entre otras; y se respalda con el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los casos Yatama vs. Nicaragua y Castañeda Gutman vs. México; h) El principio democrático, desarrollado en la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, establece que el ejercicio efectivo de la democracia constituye una obligación jurídica internacional, pues no concierne únicamente a las jurisdicciones domésticas internas el regular o restringir derechos políticos de la ciudadanía, sino que es tarea del Estado someter las medidas adoptadas para ese efecto a los más rigurosos escrutinios; i) Como garantía de ese principio, se estableció la aprobación por dos tercios de voto de la Ley 1549, deviniendo de una prerrogativa constitucional a partir del derecho parlamentario que cuenta al presente con un triple refuerzo y que contiene los requisitos constitucionales exigidos para postular a una magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el Órgano Judicial; los mismos que no pueden modificarse por una sala constitucional, pues de ocurrir aquello, esa instancia se configuraría en una “sala constituyente” que actuaría por encima de la ley y de la Constitución Política del Estado; j) El trato preferencial para grupos vulnerables del que hace mención la SCP “0722/2023”, fue considerado en el art. 34 de la Ley 1549, otorgando puntos adicionales a postulantes con experiencia como autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC); k) La UAP fue creada en 1984, por lo que tiene cuarenta años de funcionamiento y desde 1995 oferta la carrera de derecho; misma gestión en la que se inaugura el servicio de internet. Por lo que los datos que sustentan la demanda tutelar son falsos, ya que al presente, habrían veinticuatro promociones de abogadas y abogados titulados por dicha casa superior de estudios. Por otra parte, el derecho a la educación invocado por la impetrante de tutela, no está supeditado a una sola universidad; por lo que bajo el principio de verdad material, debe considerarse inclusive la oferta pública de cursos de posgrado de formación en derecho en varias ramas, que inclusive se publican a tres cuadras de las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sumándose a ello los posgrados que ofrece la misma UAP, en áreas de derecho constitucional, penal y otros; l) La demanda tutelar omite considerar que por previsión de los arts. 34, 35 y 37 de la Ley 1549, cualquier postulante indígena originario campesino, aún no haya alcanzado el puntaje necesario para llegar a la fase de evaluación oral, -es decir, que hubiera obtenido una nota menor a los treinta puntos-, puede llegar a habilitarse en caso que no hubiera en carrera una o un representante de tal origen; m) De allí que no exista lógica con los hechos sustanciados dentro del proceso de convocatoria aprobado por la referida Ley, y la supuesta vulneración de los derechos de las mujeres indígenas del departamento de Pando; puesto que aún no se llegó a la etapa en la que se dará aplicación a los nombrados artículos; n) En esa misma lógica, la presunta restricción de los derechos invocados por la accionante resulta ser falsa, puesto que tras las decisiones de anteriores resoluciones dictadas en acciones de defensa opuestas por otros postulantes, las Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no realizaron ningún otro acto ni sesión dentro del proceso de convocatoria aprobado por la Ley 1549. Motivo por el cual, no existe daño ni amenaza alguna contra el supuesto derecho colectivo alegado por la impetrante de tutela; debiendo considerarse igualmente que el alcance de las resoluciones en las que se concedió la tutela en otras acciones de defensa opuestas dentro del indicado proceso de preselección, únicamente alcanzaron a que se revisará nuevamente la calificación de las y los postulantes accionantes; o) Con base en el art. 12 de la CPE, que proclama la separación de órganos del Estado, debe acogerse el entendimiento de la SCP “0326/2019”, en cuanto al test de proporcionalidad aplicado a la idoneidad de la acción popular presentada, que afecta a más de cuatrocientos postulantes. Motivo por el cual, debe efectuarse un análisis de proporcionalidad entre la tutela pretendida y el interés público imperativo de realización de las elecciones generales, que se configura como un elemento de bienestar general en una sociedad democrática, en el que -reitera- está garantizada la participación y representación de las NPIOC; y, p) El instituto idóneo para cuestionar una ley, es la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto; y de admitirse que vía acción popular se modifique o deje sin efecto una norma de tal envergadura, se pondría en riesgo el Estado de Derecho. Razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En una intervención posterior, cuestionaron que se admitan las adhesiones a la acción popular, por no estar ello acorde a procedimiento.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Alfredo Cocarico Yana, representante de la Organización Social Pensamiento Amaútico; Leonel Oscar Cruz Mamani, representante de la Federación de Contribuyentes Régimen General; Cristóbal Baldiviezo, representante del Autotransporte; Marco Antonio Zeballos Burgoa; y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, todos del departamento de Pando, mediante el memorial que cursa a fs. 57 y vta., se apersonaron como terceros interesados exigiendo la realización de elecciones judiciales a la brevedad posible y repudiaron los actos de mala fe dolosa que perjudican la continuidad de dichos comicios, reservándose el derecho de interponer las acciones legales que la ley les franquea.

Kieferth Vinique Chávez, Presidente de la Central Obrera Departamental (COD) de Pando, a través del memorial cursante a fs. 260 y vta., y en audiencia, se adhirió a la acción popular reiterando los argumentos vertidos por la impetrante de tutela. Y en una intervención posterior, señaló que fueron calificados por las autoridades accionadas como un grupo minoritario, pretendiendo con ello invisibilizarlos como parte del Estado.

Bella Esther Aguilera Roca, Secretaria de Relaciones; Liliana Sánchez Paz, Secretaria de Organización; Elisa Roca Romero, Secretaria de Educación, Salud, Cultura y Deporte; Matilde Carballo Bonifacio, Secretaria de Transporte, Hidrocarburos y Energía; “Yeimi Peña”, Secretaria Defensa de la Madre Tierra y Medio Ambiente y Cambio Climático; “Rosa Vitalia”, Secretaria de Juventud; y, “Delmira Diez”, Secretaria de Derechos Humanos, Equidad y Género, todas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), mediante el escrito que cursa a fs. 265 y vta., se adhirieron a la acción de defensa interpuesta, solicitando se conceda la tutela.

Karina Scarlen Tenorio Heredia, postulante a Consejera del Consejo de la Magistratura,  por memorial cursante a fs. 231, comunicó la imposibilidad de asistir al verificativo de la acción popular, señalando estar a lo que disponga la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Cristian Rodrigo Mora Miranda, postulante a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de La Paz, por escrito que corre de fs. 250 a 251 vta. y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, puesto que se intentó una acción constitucional errada para proteger el derecho invocado y para verificar si la Ley 1549 está o no acorde a la Constitución Política del Estado; y por otra parte, peticionó que se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta.

Jaime Eduardo Hurtado Poveda, postulante a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Chuquisaca, reiterando los argumentos del informe presentado por las accionadas y los accionados miembros de las Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto a la improcedencia de la acción popular para cuestionar la Ley 1549 por concernir aquello a un control normativo de constitucionalidad, acotó que hay autoridades que actúan por encima de la Constitución Política del Estado, inclusive superando los seis años de mandato por el que debían cumplir funciones; soslayando que todo el país espera y necesita de la realización de las elecciones judiciales.

Marco Antonio Baldivieso Jinés, postulante a Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Chuquisaca, reprodujo los argumentos vertidos por las accionadas y los accionados de las Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, añadiendo lo siguiente: 1) Como ex Magistrado del Tribunal Constitucional, fue relator de la sentencia que diseñó la acción popular, como un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos y otros de similar naturaleza, que sólo pueden reclamarse conforme al art. 135 de la CPE; y, siendo que en la presente problemática se alude defender o pretender defender derechos de las NPIOC de Pando, se tiene que ni en procesos anteriores de elección de altas autoridades del sistema de justicia ni en la Ley 1549, se prohíbe o impide la participación de personas pertenecientes a dichos colectivos; y más al contrario, muchos indígenas lograron ganar elecciones y fungir como autoridades públicas. Motivo por el cual no hay motivo para suspender el proceso de preselección aprobado por la indicada Ley, recalcando que la participación de postulantes de las NPIOC es voluntario y no puede obligarse su presentación, puesto que aquello es un ejercicio propio de la ciudadanía; y, 2) Ninguna medida cautelar que obstruya el libre desarrollo de la mencionada convocatoria de preselección de candidatas y candidatos a magistradas y magistrados, beneficiará a las NPIOC; pues más al contrario, se perjudica a todo el pueblo boliviano que espera la legitimación de sus autoridades judiciales.

En una intervención posterior, indicó que conforme al art. 36 del CPCo, no pueden admitirse memoriales que señalen nuevos hechos, argumentaciones y a través de los cuales se presente pruebas de las que no se tuvo conocimiento oportuno por las partes; por lo que, solicitó que continúe la audiencia de consideración de la acción popular, con la intervención de los terceros interesados.

César Cabrera Román, postulante a Magistrado para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Cochabamba, en audiencia, aludiendo su calidad de tercero interesado, solicitó que no se consideren los memoriales de adhesión a la acción popular. Asimismo, haciendo uso de la palabra en una oportunidad posterior, añadió que habida cuenta de la similitud entre la acción popular y la acción de amparo constitucional, la accionante debió impugnar oportunamente lo regulado por la Ley 1549; de modo que, al no hacerlo, incurrió en actos consentidos libre y expresamente. Y por otra parte, cuestionando el fondo, afirmó que como fundamento de la demanda tutelar se alude una supuesta discriminación del sector indígena del departamento de Pando, pero que sin embargo ello no existe, ya que de acuerdo a la convocatoria aprobada por la indicada Ley, este tipo de población tiene ventaja respecto a postulantes no indígenas, puesto que se les concede dos puntos adicionales solo por su condición; no existiendo por ello el acto lesivo aludido, ni fundamento valedero alguno que sustente la acción popular intentada. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela por lo irracional y absurdo de la demanda, disponiendo la prosecución del proceso de preselección de postulantes a las elecciones judiciales.

“Marco Antonio Zeballos”, en uso de la palabra como tercero interesado, indicó: 
i) La demanda tutelar desnaturaliza la acción popular; ii) En uso de la palabra de forma posterior, reiteró los argumentos vertidos por la parte accionada, a la vez de enfatizar que de acuerdo al art. 78 de la CPE, la potestad de impartir justicia reside en el pueblo; principio que debe ser considerado puesto que es la población la que otorgó seis años de mandato a las actuales autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial, pero que sin embargo están auto prorrogadas en sus cargos; y, iii) Por esa razón, no puede suprimirse la soberanía del pueblo y suspender el proceso de elecciones judiciales, puesto que aquello pone en duda la credibilidad del sistema de justicia; más aún, cuando en el presente caso, la demanda tutelar no procura la protección de ningún derecho colectivo o interés difuso susceptible de resguardarse por la acción popular.

Ponciano Ruiz Quispe, aludiendo su calidad de tercero interesado por ser postulante a Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Pando, cuestionó igualmente que se dé curso a las adhesiones a la demanda tutelar. Y en una intervención posterior, indicó: a) De la lista de postulantes habilitados, se advierte la participación de quienes se auto identificaron indígenas, siendo ése su caso como campesino quechua y residente en el departamento de Pando por más de veinticinco años; situación que le permite presentarse como candidato por tal circunscripción territorial, ya que la convocatoria admite esa posibilidad al tener carácter nacional y no exigir ser oriundo del departamento por el que se postula; b) En cuanto a la observación de que faltarían postulantes mujeres, aquella observación escapa a “su” voluntad; así como tampoco puede esperarse a que tras la concesión de la tutela pretendida, las indígenas a quienes dice representar la accionante, adquieran su título y tengan estudios de posgrado para poder postular a la Convocatoria aprobada por la Ley 1549; pues aquello implicaría que nunca se realicen las elecciones judiciales; y, c) Finalizando su intervención, reitera la improcedencia de la demanda de acción popular por ser, además de tendenciosa, ajena a su naturaleza jurídica.

Norka Díaz Morales, postulante a Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, en audiencia se pronunció en los mismos términos que los terceros interesados que intervinieron antes que ella. Enfatizando en una intervención posterior, que: 1) Los arts. 4 incs. d) y f), 18 y 37 de la Ley 1549, ya establecen una discriminación positiva que otorga beneficios a las y los postulantes auto identificados como pertenecientes a NPIOC, debiendo considerarse que la decisión de presentarse a la convocatoria es personalísima; y, 2) A su criterio, la intención de la demanda tutelar es frenar el proceso de preselección de postulantes a altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que -como se coincide entre la parte accionada y los terceros interesados- la acción popular no es la vía idónea para cuestionar una ley; y de considerarse en el fondo la demanda, debe considerarse que lo vertido por la accionante no es evidente, además de estar en duda su condición de indígena, puesto que no se notificó a las partes con documental alguna que acredite ese extremo.

Roberto Parada Mole, postulante a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Santa Cruz, auto identificado como indígena de la Nación Movima, señaló que en tal calidad cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria aprobada por la Ley 1549, no sintiéndose discriminado ni vulnerados sus derechos como miembro de NPIOC por parte de la Comisión evaluadora; por lo que como abogado indígena, solicita se respeten sus derechos de participar libremente en el mencionado proceso de preselección, que se encuentra a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que dará lugar a la realización del derecho político a elegir y ser elegido, puesto que es la población en su generalidad la que elegirá mediante voto popular a las altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Claudia Mery Sánchez Escóbar, postulante al Consejo de la Magistratura y aduciendo estar afectada con la medida cautelar impuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, reiteró los fundamentos esgrimidos por sus antecesores, respecto a la improcedencia de la acción popular presentada, por corresponder no a un control tutelar sino a uno normativo de constitucionalidad, además no estar el sistema de justicia en una situación normal por la auto prórroga de las actuales autoridades del sistema de justicia. Y, en cuando al fondo de la demanda, señaló que no se tiene acreditada la vulneración a derecho colectivo alguno ni precisado el acto lesivo a éstos. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela, puesto que se está desnaturalizando la acción popular; y de concederse, dicha decisión haría pasible a responsabilidad penal, por atentarse contra la Constitución Política del Estado y el derecho de la población a ejercer “su derecho constitucional”.

Luis Alberto Castro Claros, en su calidad de tercero interesado por ser postulante a Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, señaló que la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Teodoro Blanco Mollo, aduciendo ser indígena y postulante en la convocatoria aprobada por la Ley 1549, a Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Oruro, propuesto -además- por un pueblo IOC del que es miembro; señaló que el Convenio 169 de la OIT, plantea que la participación de los pueblos indígenas, deberá ser garantizada por los Estados en sus sistemas políticos en diferentes ámbitos -económico, social, político y cultural-. Sin embargo, sin desmerecer los derechos de las NPIOC a cuyo nombre se dice interponer la demanda tutelar, considera inoportuna la interposición de la acción popular, puesto que aún no se han desarrollado las fases siguientes del proceso de preselección llevado adelante por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de la Ley 1549, en la que debe garantizarse la presencia indígena ni mucho menos se consideró que existe otro mecanismo idóneo de control normativo de constitucionalidad para cuestionar la referida norma.

Manuel Baptista Espinoza, postulante al Consejo de la Magistratura, como tercero interesado acotó, que las NPIOC tenían conocimiento de la aprobación de la Ley 1549, por lo que no resulta factible que tras obtener resultados negativos en las primeras fases del proceso de preselección aprobado por dicha norma, al cual se postularon voluntariamente, recién intenten modificar su situación en sede constitucional a través de una acción inidónea, que de admitirse y otorgarse la tutela, haría posible que cualquier postulante disconforme con su calificación active acciones de defensa para suspender ese proceso con base únicamente en su interés personal. Lo que decantaría en ingresar a un terreno peligroso de inseguridad, que hace consecuente denegar la tutela impetrada.

Christian Clever Arancibia Valencia, en su calidad de tercero interesado al ser postulante a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Chuquisaca, refirió que en el marco de los principios de Bangalore y de independencia judicial, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se despoje de cualquier forma de presión a momento de emitir la resolución que corresponda, apegándose únicamente a la Constitución Política del Estado y a lo que establece la Ley 1549.

Richard Cristhian Méndez Rosales, postulante al Tribunal Agroambiental, en su condición de tercero interesado se ratificó en todo lo expresado por sus antecesores, afectados por la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; solicitando que ésta se deje sin efecto, ya que la gestión 2013, fueron procesados dos Magistradas y un Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por dejar en suspenso la aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional a través de una decisión de igual naturaleza, que conllevó un daño económico al Estado; ocurriendo similar situación con la decisión de suspender el proceso de preselección previo a las elecciones judiciales, que también provoca perjuicio a la sociedad boliviana. Sumándose a lo anterior, que las acciones de defensa contra decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional son inviables, pues corresponde la interposición del recurso contra decisiones del Órgano Legislativo.

Mirna Vázquez Noza, candidata postulante al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, se manifestó de manera conteste a las intervenciones anteriores de los terceros interesados que la precedieron.

Las demás terceras interesadas y los terceros interesados, todos postulantes habilitados dentro del proceso de convocatoria aprobado por la Ley 1549, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción popular ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones como consta respectivamente de fs. 139 a 230.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 004/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 475 a 493, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el proceso de preselección de candidatos para las elecciones judiciales; y, ii) La inaplicabilidad de la Ley 1549 y del “REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA” (sic) -(se entiende que se trata del instrumento reglamentario aprobado mediante R.A.L.P. 005/2022-2023)-; disponiendo que se proceda a realizar “uno nuevo”, que estipule normas que respeten la igualdad material “de las personas” basadas en la realidad de cada departamento, dictando medidas de acción afirmativa o positiva adecuadas de flexibilización en los requisitos habilitantes y calificación de méritos a los postulantes de Pando -mujeres e indígenas-, mediante reglas diferenciadas, de valoración de los siguientes aspectos: a) La experiencia profesional de la mujer -se entiende, indígena- que deberá calificar solo para ese departamento con criterios de inclusión y de despatriarcalización; y del ejercicio profesional conforme a reglas de integralidad del derecho (ejercicio de la profesión del derecho es en todas las áreas); b) La experiencia “…indígenas originaria campesinas de justicia…” (sic), como ejercicio de derecho constitucional y de cumplimiento de requisitos específicos; y, c) Las “…experiencias indígenas originario campesinas…” (sic) con valor puntuable en el proceso de evaluación; regla de cumplimiento de requisitos, a ser considerada conforme al principio de favorabilidad y de búsqueda de equilibrio para la inclusión de las mujeres e indígenas originarios de Pando al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional -se entiende, como postulantes-. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la legitimación activa cuestionada, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 y 0006/2016, debe respetarse la auto identificación IOC de quien postula la acción de defensa, no siendo necesario exigirle la personería jurídica para acreditar su existencia como pueblo para el ejercicio de sus derechos colectivos. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción popular puede ser planteada por cualquier miembro o por otra persona a su nombre sin necesidad de mandato, como fue entendido en las SC 1018/2011-R de 22 de junio y SCP 1560/2014 de 1 de agosto. En ese orden, no puede exigírsele poder alguno para plantear la presente acción tutelar a la hoy impetrante de tutela, al haberse auto identificado como indígena originaria y presentar la personería jurídica del colectivo que dice representar, así como las actas de posesión de sus autoridades; 2) El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, ya que firmó la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, la misma que se impugna en la presente demanda tutelar; 3) La problemática planteada en la acción popular, se centra en la presunta vulneración del derecho a la igualdad como derecho colectivo, ligado al derecho a participar en elecciones judiciales en igualdad de condiciones, ya que a decir de la accionante, se habría colocado a las mujeres y hombres indígenas originario campesinos del departamento de Pando en una situación desfavorable, al no haberse asumido medidas de discriminación positiva que permitan su verdadera participación. Al respecto, la Constitución Política del Estado, protege y consolida el derecho de las mujeres y varones indígenas a ser elegidos en democracia, garantizando su participación política y su representación en los órganos de gobierno -arts. 14 y 30.II.18 de la CPE-, con participación plena en la vida política, económica, social y cultural, en el marco de la unidad del Estado, como se desarrolló en el “…Fundamento Jurídico III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic) -no existe ese apartado en el fallo dictado por la Sala Constitucional-. Postulado que además, se refuerza en diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que protegen el derecho a la igualdad de las NPIOC y de las mujeres, como la CEDAW y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; en las que se toma en cuenta que la discriminación positiva no se trata de privilegiar a un grupo en detrimento de otro, sino de corregir desigualdades estructurales y de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos históricamente marginados y excluidos, como las mujeres indígenas en Bolivia. Por lo tanto, la falta de acciones de discriminación positiva en los procesos electorales puede ser cuestionada desde una perspectiva de derechos humanos y de igualdad de género; 4) De la revisión de la lista de postulantes habilitadas y habilitados por el departamento de Pando dentro del proceso de preselección aprobado por la Ley 1549, se registra la participación de una mujer con una calificación de veintiséis puntos, que al haberse identificado como indígena originaria, según la parte accionada, podía aumentar dos puntos más a su nota final y llegar a la cifra mínima para continuar en carrera; sin embargo, la Convocatoria en cuestión, establece que se puntúa la experiencia comprobada como autoridad IOC, no así la sola auto identificación como tal; 5) En cuanto a la discriminación positiva, referida a un conjunto de políticas y prácticas que buscan aumentar la representación de determinados grupos en los procesos electorales para promover su participación política, puede ser aplicada a través de diversas medidas y acciones concretas; a través de cuotas de género, la capacitación y empoderamiento, la sensibilización y difusión para promover la participación de mujeres e indígenas en la política y en los procesos electorales; así como medidas legales con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y la representatividad en la vida política del país. Así, la diferenciación de requisitos para postulantes indígenas en procesos electorales, es considerada como una acción de discriminación positiva que tiene como objetivo corregir desigualdades estructurales y promover la igualdad de oportunidades para grupos históricamente marginados y excluidos; como es el caso de las mujeres y varones indígenas en Bolivia; 6) En ese contexto constitucional y jurisprudencial, entendiendo que la normativa emitida para la elección de autoridades judiciales -señala el Fundamento Jurídico III.5 del presente “fallo constitucional”, que no existe en la resolución dictada por la Sala Constitucional-; amerita dilucidar si de acuerdo a la Ley 1549, el proceso de preselección y elección se regirá bajo los principios de equidad y plurinacionalidad, con la finalidad de garantizar una preselección equitativa de mujeres y hombres; permitiendo de igual manera, el acceso y participación de ciudadanos de NPIOC, de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano, en igualdad de condiciones y oportunidades. En ese marco, el REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, emitido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiere en el art. “6”, que “La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el 50% de las personas preseleccionadas en las listas de las instituciones sean mujeres, así como la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino” (sic). De igual manera, dicha norma reglamentaria, establece cuál es el procedimiento y plazos para la convocatoria, habilitación, evaluación y preselección de candidatas y candidatos; no obstante, como denuncia la parte accionante, no hace ningún tipo de diferencia respecto a la habilitación, requisitos y forma de calificación de ciudadanas y ciudadanos que formen parte de una NPIOC, que responde a una cosmovisión, usos y costumbres propias; exigiendo, no obstante de ello, parámetros de formación académica, laboral y experiencia en la temática atinente al Tribunal que se aspira, como si se tratara de postulantes formados en la urbe boliviana, sin establecer requisitos diferenciados para aquellos que son indígenas con el fin de compensar desventajas históricas y garantizar su participación efectiva en los procesos electorales; más si se trata de mujeres; 7) La parte accionada, debió establecer requisitos específicos de representatividad étnica que garanticen una mayor participación de personas indígenas en la toma de decisiones políticas, con base en criterios objetivos y razonables, bajo la necesidad de promover la igualdad de oportunidades y la diversidad en la vida política, que sean efectivas en la promoción de la igualdad de género y la participación de NPIOC. De tal forma que, la Asamblea Legislativa Plurinacional, al no asumir una acción de discriminación positiva que esté orientada a promover la igualdad de oportunidades y la representatividad de grupos históricamente marginados, como las mujeres y varones de NPIOC, como es la diferenciación de requisitos para postulantes indígenas y no indígenas en procesos electorales, vulneró el derecho a la igualdad de modo colectivo “‘para ACCEDER A LAS MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL’” (sic) no solo de las mujeres y varones indígenas originarios del departamento de Pando sino de todo Bolivia, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada; 8) Finalmente, tomando en cuenta lo desarrollado en el “…Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución…” (sic) -no existe ese apartado en la Resolución dictada por la Sala Constitucional- respecto a que la inaplicación de una norma infraconstitucional que vulnera derechos y garantías constitucionales puede fundamentarse en el principio de jerarquía normativa, el cual establece que las normas constitucionales tienen un rango superior a las demás normas del ordenamiento jurídico; en el caso en concreto, a fin de no seguir perpetuando una situación de desigualdad y discriminación histórica hacia las mujeres particularmente indígenas, corresponde otorgar la tutela pretendida ante la evidente vulneración del derecho a la igualdad, como consecuencia de la promulgación de la Ley 1549 y del “REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"; puesto que ninguna de estas normas adopta medidas afirmativas o positivas que promuevan la igualdad real entre hombres y mujeres; y, 9) La acción popular es la vía idónea para tutelar derechos colectivos, así como de derechos individuales en su dimensión colectiva, como ocurre en el caso concreto; puesto que si bien la Convocatoria fue emitida en “febrero de 2023”, se vio la necesidad de revisar el proceso de preselección ya que deben tomarse acciones positivas, al evidenciarse en “la norma” una situación de desventaja en la que se situó a las mujeres e indígenas del departamento de Pando; situación comprobada por la inexistencia de postulantes mujeres habilitadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionado Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes aspectos: i) No es claro el fundamento para decidir dejar sin efecto la indicada Convocatoria aprobada por la Ley 1549, puesto que de acuerdo a la norma procesal constitucional, la resolución de una acción popular, únicamente puede recaer en la concesión o denegatoria de la tutela; ii) Se pronuncie sobre su legitimación pasiva, que a decir de la Sala Constitucional emergería de la sola firma de la Ley 1549; sin explicar cómo es que por ese solo acto se vulneraron derechos de las NPIOC, pese a ser una de las personas más comprometidas con esos colectivos; y, iii) Se aclare si se está dejando sin efecto la Ley 1549; y, en su caso, se rectifique y se encauce lo decidido al Código Procesal Constitucional, en cuanto a la forma de resolución de la acción popular.

Por su parte, también en vía de aclaración, complementación y enmienda, las accionadas y los accionados Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados de las Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, luego de solicitar llamar la atención al Presidente de la Sala Constitucional por quedarse dormido en audiencia, pidieron lo siguiente: a) Se aclare la coherencia respecto al fundamento vertido por la Sala Constitucional, puesto que se indica que deben reducirse las acciones de discriminación positiva, haciendo referencia a los dos puntos adicionales que favorecen a las y los postulantes indígenas; b) Se aclare la opinión tendenciosa del Presidente del “Tribunal Departamental”, respecto a que la postulante habilitada por el departamento de Pando no podrá tener una calificación mínima, puesto que dicha afirmación es discriminatoria y proyecta el destino de una probable postulante a las elecciones judiciales; c) No existe coherencia racional en el fallo dictado por la Sala Constitucional, respecto a la supuesta discriminación de las mujeres del citado departamento para optar a cargos en la función pública y de participación en el gobierno estatal, pues recientemente se posesionaron a varias autoridades públicas en ese departamento, inclusive en el Órgano Judicial; siendo todo ello de conocimiento público, particularmente por los Vocales constitucionales; d) Es falso el argumento contenido en la Resolución 004/2024, respecto a que ya se hubiera evaluado a las y los postulantes, puesto que dicha etapa no se encuentra concluida aún; por lo que mal puede aquello fundar la supuesta transgresión de los derechos invocados en la acción popular; e) El fundamento del fallo dictado por la Sala Constitucional, referido a que deben establecerse cuotas de poder “para los escaños” es contrario a la Ley del Régimen Electoral, pues implicaría que deban consignarse cuotas para las magistraturas en todo el país; decisión que hace evidente una actuación de control normativo y hasta de “sala legislativa”; y, f) Se aclare por qué se hace referencia no a acciones afirmativas, sino a acciones positivas. Y se indique con base a qué artículo del ordenamiento jurídico boliviano se le permite a una Sala Constitucional, derogar, abrogar o declarar inaplicable la ley, a efecto de un entendimiento justamente de acción afirmativa o de discriminación positiva o de igualdad material.

La tercera interesada Claudia Mery Sánchez Escóbar, solicitó se aclare el acto u omisión, sobre el cual se concedió la tutela.

La tercera interesada Norka Díaz Morales, en vía de solicitud de complementación y enmienda, peticionó se aclare la parte resolutiva del fallo dictado por la Sala Constitucional, respecto a que si sólo debe repetirse la fase de preselección o es que también “están decidiendo algo” respecto a la Ley 1549.

La tercera interesada “Mariela Ruiz”, solicitó se enmiende la Resolución 004/2024, respecto a la vulneración de los “derechos” referidos en el art. 13 de la CPE, puesto que en su caso y el de más de cuatrocientos postulantes habilitadas y habilitados que culminaron satisfactoriamente algunas fases de la Ley 1549, se estarían restringiendo sus derechos, ya que dicho fallo versa con relación a un departamento “…y a una postulación que son de los cuatro órganos de lo que es el órgano judicial que complemento eso…” (sic).

El tercero interesado, Marco Antonio Baldivieso Jinés, pidió se aclare cuáles son las normas sobre las que la Sala Constitucional baso la fundamentación de la Resolución 004/2024; y cuáles los dispositivos constitucionales que habilitan a un Tribunal de garantías a conceder la acción popular, cuando no existen derechos colectivos controvertidos, ni afectados o agravios. Y de otra parte, se aclare y complemente, cuál el criterio que sustenta al Tribunal de garantías constitucionales, respecto a los supuestos derechos colectivos afectados aducidos por una sola mujer accionante; y, con base en los principios de proporcionalidad, equidad, objetividad y razonabilidad, se exponga cuál es el criterio para sopesar estos bienes jurídicos superiores de una persona -como la impetrante de tutela-, respecto a los derechos de las y los cuatrocientos postulantes en carrera dentro del proceso de preselección aprobado por la Ley 1549; así como la ponderación de valores y principios los derechos e intereses de los casi doce millones de bolivianos y bolivianas que tienen derecho a una justicia imparcial, pronta y oportuna, que anhela contar con nuevas autoridades en el Órgano Judicial y en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que estén legitimados por el voto popular.

Solicitudes que fueron resueltas en audiencia por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con base en los siguientes fundamentos: 1) La aclaración, complementación y enmienda, se encuentra prevista para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma; y, de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis; 2) En el presente caso, corresponde aclarar que la discriminación positiva es también denominada acción positiva o acción afirmativa, que busca aumentar la representación de determinados grupos que puede ser en razón de género o nacionalidad; 3) Si bien por el principio de legalidad no es posible inaplicar una ley; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de vacíos legales, tiene la atribución de aclarar aquello. Así, la SCP “1010/2023-S4”, señala que todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad. En ese entendido, se aplicó la jurisprudencia constitucional plurinacional y la protección de derechos fundamentales; respuesta que es válida para los terceros interesados; 4) Sobre cuál sería el derecho colectivo afectado, se aclara que se trata del derecho a la igualdad en su dimensión colectiva, por ser titular las NPIOC; y, 5) Sobre la única postulante del departamento de Pando al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien obtuvo la nota de veintiséis puntos, si bien se indica que por su sola auto identificación como indígena sería beneficiada con dos puntos adicionales, dicha aseveración no es verdadera puesto que en la Convocatoria, ese puntaje adicional procede cuando se acredite experiencia comprobada como autoridad IOC. En consecuencia, se vio la necesidad de revisar las etapas procesales “de forma posterior” ya que se demostró que existe la necesidad de tomar acciones positivas.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, aprobado mediante Ley 1549 (fs. 2 a 13 y 423 a 440).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones; restringido a consecuencia de la emisión de la Ley 1549, en la que no se previno acciones afirmativas que garanticen su participación en la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; ya que en el desarrollo de dicho proceso llevado a cabo por las autoridades accionadas, se evidencia que no existe posibilidad de que candidatos o candidatas indígenas ingresen en carrera electoral, debido al bajo puntaje obtenido por quienes se auto identificaron como miembros de una NPIOC en la calificación de méritos; situación que es igualmente consecuencia de la desigualdad estructural de la que son víctimas las NPIOC, así como de la aún deficiente educación superior ofertada en el referido departamento, que no se iguala a la prestada en el eje central del país, situaciones estas que ponen en desventaja a las mujeres y hombres indígenas del departamento de Pando. Razones por las que solicita se deje sin efecto la preselección de candidatas y candidatos para las elecciones judiciales, convocada mediante la Ley 1549, disponiéndose la realización de un nuevo proceso en el que se asuman acciones afirmativas en favor de postulantes provenientes de las NPIOC, según la realidad de cada departamento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados corresponden ser dilucidados vía acción popular, y en su caso, definir si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de realizar el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal vía acción popular. Jurisprudencia reiterada

A partir de la naturaleza jurídica, alcance y finalidad de esta acción tutelar de derechos colectivos,  este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, reiterada por muchas otras, razonó y desarrolló los siguientes entendimientos: “…conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que vulnere o amenace lesionar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.

Entonces el alcance y naturaleza jurídica de esta acción imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, con el fin de resguardar un manejo adecuado de la acción, por cuanto no se puede plantear la acción popular alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, para ello el Código Procesal Constitucional, tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.II de la Ley Fundamental, normas que de la misma manera pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad.

En ese sentido para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, existen las vías de control normativo (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta) previstas en la Norma Suprema, cuyo procedimiento fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular, así como principios que rigen la justicia constitucional(las negrillas nos corresponden).

Razonamientos reiterados en la SCP 0442/2023-S3 de 17 de mayo, entre muchas otras, que se ha mantenido constante y que a través de la jurisprudencia constitucional consolidó el siguiente pronunciamiento en vinculación a la naturaleza jurídica de esta acción y la inviabilidad de su activación para una pretensión vinculada a un control normativo de constitucionalidad:

“Cabe añadir, respecto a los alcances del control normativo de constitucionalidad, que abarca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado (incluyendo el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales en ella consagrados, la interpretación de las normas constitucionales y la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado); y, el juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales (lo que incluye si su emisión se produjo en apego a la Norma Suprema)[2]; consecuentemente, el entendimiento precedentemente anotado debe ser complementado, estableciendo que tampoco resulta procedente emplear la acción popular, como un mecanismo para dilucidar las problemáticas que abarca el control normativo; es decir, que la presente acción tutelar -verbigracia- tampoco constituye (por su naturaleza, fines y ámbito de protección), una vía idónea para determinar si una norma lesiona o no derechos constitucionales(las negrillas son nuestras [SCP 0002/2021-S2 de 5 de febrero, reiterada en la SCP 0921/2022-S4 de 1 de agosto]).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, vía acción popular, pretende que se deje sin efecto el proceso de preselección de candidatos y candidatas para las elecciones judiciales, convocado mediante la Ley 1549; a fin de que se realice uno nuevo en el que se asuman las acciones afirmativas necesarias, así como la flexibilización de requisitos habilitantes y de criterios de calificación favorables, que garanticen el derecho de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones según la realidad de ese departamento, misma que al presente no hace propicio el acceso a cursos de formación profesional en favor de las NPIOC, siendo éste un grupo vulnerable históricamente discriminado, que no reúne las exigencias establecidas en la señalada Ley para poder acceder a ser potenciales elegibles en dichos comicios.

En ese orden, a fin de contextualizar la problemática planteada, es conveniente referir que la Ley 1549, -a través de la cual, por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se aprueba la Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatas y Candidatos a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura-; emerge de la determinación asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0060/2023, al definir que: “…la atribución reconocida en el art. 158.I.5 de la CPE, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, referida a la preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, debe ser ejercida únicamente mediante una ley en sentido formal y material aprobada por dos tercios de votos de los presentes del referido Órgano; ello tomando en cuenta que tal facultad, trasunta en la conformación de las máximas autoridades de justicia; cuya labor, –impartición de justicia–, conforme manda el art. 178 de la Norma Suprema, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; y por tanto, las condiciones y requisitos que deban ser cumplidos por quienes, en ejercicio de su derecho ciudadano, quieran ser parte de la conformación de estas altas instancias judiciales; deben estar reguladas mediante una ley, revestida de las mayores exigencias de representatividad democrática, dado que, de acuerdo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, en una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, lo que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación del bien común(las negrillas son añadidas).

Razonamiento que, ampliamente explicado en el fallo constitucional de referencia, y considerando la naturaleza calificada del proceso de preselección que tiene a su cargo el Órgano Legislativo por previsión del art. 158.I.5 de la CPE, decantó en que se declarara la inconstitucionalidad de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023; y por consecuencia, del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023) y de la Convocatoria Pública emitida para tal efecto. Además, por conexitud, la inconstitucionalidad de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-.

Decisión asumida en atención a la particularidad del proceso electoral concerniente a la elección -por voto popular- de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que -siendo en esencia calificado, en razón a su finalidad de constituir la institucionalidad superior del sistema de justicia con profesionales idóneos-, se distingue y diferencia en sustancia de cualquier otro de los comicios instaurados constitucionalmente a los fines de la democracia representativa en la conformación de los órganos de poder público ejecutivo y deliberativo del Estado Plurinacional con autonomías.

En efecto, por definición de la propia Norma Suprema, las elecciones de Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial -en lo que respecta-, exige de requisitos específicos para acceder a esos cargos, que son mayores y más rigurosos que los previstos para acceder como elegible para los órganos ejecutivo y legislativo; precisamente por la alta especialidad de las funciones en la administración de justicia.

Así, se requiere “…cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia” (art. 182.VI de la CPE). Y en especial, para optar a la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 199.I de la Ley Fundamental, dispone los siguientes requisitos: “…haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia”.

Disposiciones constitucionales que, como bien fue expuesto en la ya citada SCP 0060/2023, por concernir a limitaciones que configuran el derecho de acceso a la función pública para altos cargos del sistema de justicia, única e indefectiblemente deben plasmarse en una ley en sentido formal y material, aprobada con la mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y emitida por ésta en ejercicio de su atribución legislativa, conferida por el art. 158.I.5 de la CPE, respectiva a “Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura”; en la que, ciertamente, debe concurrir el resguardo del derecho conferido a favor de las NPIOC, a la participación en los órganos e instituciones del Estado, conforme instituye el art. 30.II.18 de la Norma Suprema, así como criterios de igualdad y paridad de género.

Marco normativo y jurisprudencial que, en contexto del sustento argumentativo de la demanda tutelar que se analiza y en particular de la pretensión procesal expuesta por la accionante, hacen evidente que el planteamiento formulado por la nombrada, respecto a la insuficiencia de la Ley 1549 para garantizar el derecho -aducido como colectivo, de las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, a participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones a otros departamentos que tendrían mayor acceso a educación y formación, entre otros-, no es deducible ni pasible de ser sometido a un control tutelar; habida cuenta que se plantea como objeto de debate en sede constitucional, el diseño legislativo para la preselección de las candidatas y los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y su coherencia con los postulados constitucionales y convencionales que exigirían a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a prever articulados que garanticen el derecho de las NPIOC -particularmente del departamento de Pando- a participar en los órganos e instituciones del Estado con base a requisitos flexibles que hagan materialmente factible su intervención.

Formulación y pretensión, en la dimensión planteada por la propia parte impetrante de tutela, que se traduce en la inviabilidad del control tutelar de la acción popular para verificar si la Ley 1549 lesiona o no derechos fundamentales, -en concreto el de participar en las elecciones judiciales en igualdad de condiciones, cuya titularidad se invoca para las mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, en cuya representación dice actuar la peticionante de tutela-; y que se hace aún más evidente en su pretensión procesal, en la que se solicita dejar sin efecto el señalado proceso de preselección -lo que implica, inexcusablemente, inhibir el efecto de la Ley 1549, por contener precisamente, a decir de la impetrante de tutela, articulados no acordes a mandatos constitucionales y convencionales-; y, a la vez, pretender que en sede constitucional se ordene al Órgano Legislativo a emitir una nueva convocatoria para el mismo fin pero contemplando acciones afirmativas en favor de las y los postulantes de las NPIOC -lo que, igualmente converge en que se instruya la emisión de otra ley, como consecuencia de la pretensión de dejarse sin efecto la Ley 1549-.

Planteamiento, pretensión y reclamo constitucionales que, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no condice con la naturaleza jurídica de la acción popular, que no se constituye en  la vía idónea para verificar si la Ley 1549 es o no lesiva de derechos fundamentales y por ende contraria  a la Norma Suprema; ya que dicho contraste atinge al ámbito del control normativo de constitucionalidad. Y menos es conducente a derivar en la “inaplicabilidad” de una ley con efectos generales, como se solicita por la accionante; pues dicha determinación -se reitera- es factible a través de las acciones de inconstitucionalidad previstas al efecto por la Constitución Política del Estado y por la norma procesal constitucional. Conclusión que decanta en la denegatoria de la tutela por la improponibilidad manifiesta de la demanda.

Sin perjuicio de la improcedencia manifiesta de esta acción, explicada precedentemente, en el escenario actual de estar pendiente de renovación las instancias superiores del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial, y dada la relevancia de tales comicios; ello impele a su vez a este Tribunal Constitucional Plurinacional a que en el marco del análisis y decisión asumida en párrafos precedentes, y sin que ello implique ningún pronunciamiento de fondo sobre la Ley cuestionada, determine de forma imperativa la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres y de origen IOC, sin dejar de prevalecer el fin principal de dichos comicios  de elegir autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Ley Fundamental. 

En esa misma línea de análisis, habida cuenta que la impetrante de tutela considera como una causa de la desigualdad en la que se sitúan mujeres y varones indígenas del departamento de Pando, la situación socioeconómica adversa y la discriminación sistemática y estructural de la que son víctimas por parte del Estado, lo que -a su juicio- incidió en la ausencia de postulantes IOC del señalado departamento y en que se torne insuficiente la cualificación profesional de quienes se presentaron -por ese departamento- a la Convocatoria aprobada por la Ley 1549, vinculado al poco o nulo acceso a la educación y formación de ese grupo del citado departamento, en relación a otros de los departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz; al respecto, es menester referir que la responsabilidad endilgada por la accionante al Estado en general, además de reforzar la pertinencia de la exhortación anterior, hace factible que pueda acudir y hacer partícipe de ese reclamo a las instancias que de acuerdo a la distribución competencial en materia de educación y las normas vigentes inherentes al ámbito de la educación superior, son responsables de implementar políticas concernientes al fortalecimiento de las NPIOC en ese rubro. Y solo en caso de no considerar satisfecha la atención requerida y cumpliendo con los presupuestos de procedencia, activar la jurisdicción constitucional a través del mecanismo tutelar idóneo que permita garantizar y materializar las políticas públicas necesarias y requeridas para ese fin.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma fáctica ni procesalmente correcta, pero sin que ello implique responsabilidad para dicha Sala.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 004/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 475 a 493, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2º Establecer, en la vía exhortativa, la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, particularmente en sus Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, en el ejercicio de su atribución conferida en el art 158.I.5 de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento a los razonamientos asumidos en la SCP 0060/2023 de 31 de julio, garantice el derecho constitucional de las mujeres, y Naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad del sistema de justicia en sus instancias superiores, sin dejar de prevalecer el fin principal de los comicios judiciales, orientados a la elección de autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Norma Suprema.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA