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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R
Sucre, 19 de junio de 2007
Expediente: 2007-15845-32-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 023/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Hernández Aliaga contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de esa Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso consagrados en los arts. 9, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de abril de 2007, cursante de fs. 32 a 38 vta., la recurrente refiere que a través de la Sentencia 12/2005 de 17 de mayo, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, fue condenada a la pena privativa de libertad de seis años y tres meses por los delitos de estafa y estelionato, siendo detenida y recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes para cumplir dicha pena. Cumplidos cinco meses de reclusión, por el delicado estado de salud en el que se encuentra, solicitó valoraciones médicas al Forense del Centro Penitenciario referido, así como un examen psiquiátrico, los que dieron como resultado pseudo demencia. En base a dichos informes, en conformidad a lo previsto por los arts. 93 y 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) solicitó detención domiciliaria; incidente que mereció la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006, dictada en suplencia legal por el Juez Tercero de Ejecución Penal, que declaró la procedencia de su pedido y dispuso su detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena; sin embargo los garantes ofrecidos después de escuchar íntegramente la audiencia, abandonaron la sala y no prestaron su aceptación voluntaria ante el Juez por desconocer el procedimiento, por lo que se mantuvo en suspenso la ejecución de dicho fallo. Retornando a sus actividades la Juez “Primero” de Ejecución Penal, complementó la mencionada Resolución y dispuso que se libre el mandamiento de detención domiciliaria, es decir que ambas autoridades se convencieron de la necesidad de la medida por su falta de lucidez mental.
Posteriormente, la querellante interpuso apelación incidental en cuya tramitación a cargo de las autoridades ahora recurridas, se cometieron una serie de omisiones que vulneran sus derechos fundamentales, es así que no verificaron que la apelación fue presentada después de más de dos meses de emitida y notificada la Resolución apelada, tampoco consideraron que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal, decidió el fondo de su pedido de detención domiciliaria y por ausencia temporal de sus garantes se dictó la Resolución complementaria, que conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituye una resolución autónoma que no modifica el fondo de la voluntad jurisdiccional, pues sólo complementó la aceptación verbal de los garantes ofrecidos tal como revela su contenido, consecuentemente la apelación incidental sólo podía tener como aspectos cuestionados los insertos en la complementación de 3 de noviembre de 2006 referidos al juramento de los garantes y no sobre la decisión que valoró los informes médicos cuyo contenido fue cuestionado después de más de dos meses.
Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que la querellante anteriormente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 el que fue rechazado; consiguientemente, no podía interponerse un nuevo recurso contra la misma Resolución activando vías paralelas no permitidas por el orden constitucional; actuación de los recurridos que contraviene el art. 315 del CPP. Asimismo, las autoridades recurridas no observaron los aspectos cuestionados de la Resolución y la procedencia formal del recurso, puesto que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada y si bien la apelación fue interpuesta en un solo escrito contra ambas Resoluciones, se tiene que respecto a la primera el plazo para apelar estaba vencido y con relación a la segunda no se mencionó ningún aspecto de los cuestionados, toda vez que los fundamentos de la apelación se refieren a la primera Resolución, es decir a la improcedencia de la detención domiciliaria.
A través de la Resolución que definió la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, determinaron en forma directa la improcedencia de la detención domiciliaria, soslayando lo solicitado incluso por el Ministerio Público de un periodo razonable en el cual puedan completarse los estudios psiquiátricos que definan la gravedad de su estado de salud; aspecto que se encuentra definido en la parte considerativa del Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2006 y que a tiempo de resolver la apelación los recurridos omitieron rechazando su detención domiciliaria, negando con ello la posibilidad de exámenes complementarios, exigidos por el Ministerio Público y por el Médico Forense, irrumpiendo de esta forma en la esfera de su libertad, pues se empeoran las condiciones en las que cumple su condena al recibir una extemporánea e inoportuna apelación y resolverla en su contra, negándole una detención acorde a su estado mental, además de una valoración médica complementaria exigida por el Ministerio Público y por el Médico Forense.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso consagrados en los arts. 9, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, solicitando se declare procedente y se restituyan sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 19 de abril de 2007, cuya acta cursa a fs. 57 a 60, con la concurrencia de la recurrente asistida de su abogado y la tercera interesada, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente con carácter previo a ratificar su recurso solicitó que en cumplimiento de la SC 0030/2005-R de 10 de enero, se disponga la no intervención de la tercera interesada, solicitud que fue atendida por el Tribunal del recurso.
Ratificando los términos del memorial del recurso, señaló que: a) El presente recurso constituye un hábeas corpus correctivo toda vez que con él se busca mejorar las condiciones en las que se halla en reclusión, toda vez que con la Resolución emitida por los Vocales recurridos se vulneró el derecho al debido proceso íntimamente vinculados a su derecho a la libertad, generándole un conjunto de malas condiciones en las que cumple su condena. b) Los recurridos dictaron el Auto de Vista 33/2007, sin referirse a que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 ya fue objeto de impugnación puesto no están permitidas dos vías paralelas de reclamo contra una misma resolución ante un mismo juez, por lo que la querellante no podía interponer nuevamente el recurso de apelación incidental ante el mismo Juez donde ya impugnó, situación que al haber sido admitida por los Vocales recurridos ocasiono que no pueda beneficiarse de lo resuelto por Auto 230/06 de 27 de septiembre de 2006, es decir que los recurridos no observaron la disposición contenida en el art. 315 del CPP que establece que el rechazo de los incidentes impedirá que puedan ser planteados por los mismos motivos otros recursos, dando lugar a que existan dos resoluciones contradictorias, la primera que cierra todo derecho del querellante y la segunda que revisa lo ya resuelto, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos a través del informe escrito, leído en audiencia (fs. 55 a 56), señalaron que: 1) Mediante Resolución 036/07 de 17 de enero de 2007, la Jueza Segunda de Ejecución Penal dispuso la detención domiciliaria de la recurrente, la que fue apelada por la querellante siendo admitido dicho recurso al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que fueron declaradas procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia se revocó la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 impugnada. 2) De la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que la ahora recurrente, fue condenada a una pena privativa de libertad de seis años y tres meses; condena que viene cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, después de seis meses de reclusión solicitó cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria manifestando tener una enfermedad psicológica depresiva; solicitud que fue concedida por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal de la Jueza Segunda de la materia, con cuya Resolución infringió lo dispuesto por los arts. 167 y 169 de la LEPS que disponen que se aplica esa medida cuando los condenados hubieran cumplido sesenta años durante la ejecución de la condena y en los casos de que el condenado padezca una enfermedad incurable y en período terminal, además que uno de los requisitos es el cumplimiento de por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta, requisitos que no fueron cumplidos por la recurrente que a la fecha tiene cincuenta y siete años y no padece de una enfermedad que se encuentre en fase terminal. 3) La solicitud de detención domiciliaria resuelta por el Juez Tercero de Ejecución Penal mediante Auto 230/06 de 27 de septiembre de 2006, fue apelado por la querellante, emitiéndose la Resolución 036/07 de 17 de enero de 2007 por la que se tomó en cuenta el límite de su competencia basándose en los puntos apelados referidos al incidente planteado, cumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 398 del CPP y con la fundamentación debida como dispone el art. 124 del citado cuerpo legal. 4) Todos los extremos planteados en el recurso de apelación fueron correctamente evaluados previo examen de antecedentes y valorando los mismos en su conjunto con la facultad privativa que señala el art. 173 del CPP. 5) No se vulneraron los derechos invocados por la recurrente y la Resolución ahora impugnada contiene la debida fundamentación que dio lugar a la revocatoria de la detención domiciliaria, además que se debe tener en cuenta que la recurrente cuenta con Sentencia ejecutoriada. Consecuentemente, se debe declarar la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 023/2007 de 19 de abril, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 61 a 63, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1.- La Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 pronunciada en audiencia se encontraba incompleta al haberse declarado cuarto intermedio por abandono de los garantes para posteriormente ser pronunciado un auto complementario el 3 de noviembre de 2006, en cuya audiencia fueron notificadas las partes, consiguientemente a partir de esa fecha las partes tienen tres días para interponer el recurso de apelación, que en el caso de autos, fue presentado el 4 de noviembre de 2006 contra ambas Resoluciones, es decir dentro del plazo que señala el art. 404 del CPP. 2.- El Tribunal de apelación en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere la ley, pronunció el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 revocando la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y el Auto de 3 de noviembre de 2006 por infringir los arts. 167 y 169 de la LEPS y en cumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP. 3.- La detención de la ahora recurrente, deviene del cumplimiento de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condenó al cumplimiento de seis años y tres meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y no de otro acto jurisdiccional emitido por las autoridades hoy recurridas, por lo que no existen los presupuestos base del recurso de hábeas corpus como ser la detención arbitraria o ilegal, persecución indebida, procesamiento indebido. 4.- Si bien la querellante pidió la revocatoria de la Resolución emitida por el Juez Tercero de Ejecución Penal, fue rechazada por el Juez el 4 de octubre de 2006, situación que también fue observada por la Sala Penal Segunda según consta en la providencia de 27 de noviembre de 2006, consiguientemente no existe doble impugnación contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 082/07 de 4 de junio de 2007 (fs. 65), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de junio de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II..CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, Rosario Hernández Aliaga, ahora recurrente, planteó ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal incidente de detención domiciliaria señalando que tiene sesenta y un años de edad, adolece de varias enfermedades que afectan gravemente a su salud y su vida, además que su condena no está clasificada dentro de aquellas que no gozan del derecho de indulto; solicitud que fue considerada y resuelta en la audiencia de 27 de septiembre de 2006 fijada para el efecto, habiéndose pronunciado en la misma fecha el Auto mediante el cual el Juez Tercero de Ejecución Penal, en suplencia legal, dispuso la detención domiciliaria solicitada en forma temporal por el período de noventa días únicamente, bajo la responsabilidad de las garantes ofertadas, quienes según consta en el acta, abandonaron la sala impidiendo que el Juez continúe con la referida Resolución al faltar su aceptación voluntaria de las garantes, por lo que dejó en cuarto intermedio la determinación adoptada entre tanto la parte solicitante subsane el ofrecimiento de los garantes o su sustitución (fs. 1 a 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2006 la querellante Edith Aracena Riera solicitó la revocatoria de la Resolución dictada en la audiencia de 27 de septiembre de 2006 con el argumento de que no se cumplieron los requisitos elementales para la validez de la detención domiciliaria como ser el de los garantes respectivos, la determinación del lugar de su detención domiciliaria, la disposición de arraigo, escoltas de seguridad que velarán el cumplimiento de la detención, ni el hospital psiquiátrico para el tratamiento, además que no existe valoración psiquiátrica y del médico forense. Corrida en traslado la solicitud de revocatoria y presentada la respuesta correspondiente, la Jueza Segunda de Ejecución Penal mediante providencia de 4 de octubre de 2006, con el objeto de dar continuidad a lo dispuesto por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal, determinó no haber lugar de la revocatoria solicitada y providenciando los memoriales por los que se sustituye y ofrece nuevos garantes, dispuso que con carácter previo al señalamiento de audiencia, la profesional en trabajo social proceda a la verificación de los domicilios de los garantes ofrecidos (fs. 10 a 14).
II.3. En la audiencia de 3 de noviembre de 2006, la Jueza Segunda de Ejecución Penal resolvió que Rosario Hernández Aliaga, hoy recurrente, cumpla detención domiciliaria durante noventa días en el domicilio de calle Carrasco 1323, disponiendo que se expida el mandamiento correspondiente de detención domiciliaria (fs. 15 a 20).
II.4. Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2006 la querellante Edith Aracena Riera, interpuso apelación incidental contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora recurridos, a través de la Resolución 036/07 de 17 de enero de 2007, revocando la Resolución impugnada y la complementaria de 3 de noviembre de 2006, con el fundamento de no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en los arts. 167 y 169 del CPP, toda vez que Rosario Hernández Aliaga, hoy recurrente, no cumplió con las dos quintas partes de la pena impuesta, no tiene sesenta años de edad y tampoco se estableció con claridad la supuesta enfermedad, ya que el Médico Forense expresó haber solicitado exámenes complementarios por los especialistas en nefrología y valoración sobre el estado depresivo de la privada de libertad, enfermedades que no se encuentran en etapa terminal (fs. 21 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, toda vez que a tiempo de emitir el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, revocando las Resoluciones 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y complementaria de 3 de noviembre de 2006, dictadas por los Jueces Tercero y Segunda de Ejecución Penal, respectivamente, que dispusieron su detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena no tomaron en cuenta que: 1) El recurso de apelación interpuesto por la querellante fue presentado después de dos meses de emitida y notificada la Resolución impugnada y que la Resolución complementaria de 3 de noviembre de 2006 constituye una Resolución autónoma porque no modifica el fondo de la voluntad jurisdiccional, cuya finalidad fue considerar la aceptación verbal de los garantes ofrecidos tal como devela su contenido, por lo que la apelación incidental sólo puede tener como aspectos cuestionados los insertos en la complementación y no sobre la decisión que valoró los informes médicos cuyo contenido no fue cuestionado. 2) La querellante anteriormente ya interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 que fue rechazado y por consiguientemente no podía interponerse un nuevo recurso contra la misma Resolución activando vías paralelas no permitidas por el orden constitucional. 3) No verificaron los aspectos cuestionados de la Resolución y lejos de verificar la procedencia formal del recurso, no diferenciaron las dos Resoluciones apeladas en un mismo escrito, puesto que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada, pues si bien la apelación fue interpuesta en un solo escrito contra ambas Resoluciones, se tiene que respecto a la primera, el plazo para apelar estaba vencido y con relación a la segunda no se mencionó ningún aspecto de los cuestionados toda vez que los fundamentos de la apelación se refieren a la primera Resolución, es decir, a la improcedencia de la detención domiciliaria. Corresponde determinar en revisión si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En ese marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”. (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
En el caso que se examina, la recurrente impugna el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, por el que los Vocales ahora correcurridos, revocaron las Resoluciones 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y complementaria de 3 de noviembre de 2006, a través de las cuales los Jueces Tercero y Segunda de Ejecución Penal, le concedieron cumplir su condena en detención domiciliaria, sin considerar que dicho beneficio le fue otorgado por el estado salud en el que se encuentra, conforme se estableció en las valoraciones médicas realizadas; detención domiciliaria que solicitó de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 93 y 196 de la LEPS, habiendo admitido el recurso de apelación incidental formulado por la querellante sin verificar que fue presentado después de más de dos meses de emitida y notificada la Resolución apelada y que la querellante anteriormente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006, el que fue rechazado y por consiguiente no podía interponerse un nuevo recurso conforme dispone el art. 315 del CPP. Tampoco observaron los aspectos cuestionados de la Resolución y la procedencia formal del recurso, pues que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada, atentando con esa actuación la esfera de su libertad, toda vez que se empeoran las condiciones en las que cumple su condena al recibir una extemporánea e inoportuna apelación y resolverla en su contra, negándole una detención acorde a su estado mental, además de una valoración médica complementaria exigida por el Ministerio Público y por el Médico Forense; circunstancias que permiten concluir que los indicados actos se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de la recurrente, lo que le posibilita acudir al ámbito de protección del hábeas corpus correctivo, que según el entendimiento expresado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre “(…) protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
III.2..Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el recurso de hábeas corpus “(...) asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la CPE. En ese contexto, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley 1836” (SC 0887/2004-R de 8 de junio).
III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, de los antecedentes que informan el presente recurso, se advierte que en la audiencia de 27 de septiembre de 2006 en la que se consideró la solicitud de detención domiciliaria planteada por la ahora recurrente, el Juez Tercero de Ejecución Penal, actuando en suplencia legal, dispuso su detención domiciliaria por el período de noventa días, la que fue complementada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, mediante Resolución dictada en la audiencia de 3 de noviembre de 2006, por la que se dispuso su detención domiciliaria durante noventa días en el domicilio de calle Carrasco 1323 y se expida el mandamiento correspondiente. Contra ambas Resoluciones la querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora recurridos, mediante Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, que revocó la detención domiciliaria otorgada, al considerar que no se observaron los requisitos previstos en los arts. 167 y 169 de la LEPS.
Ahora bien, respecto a la legitimación para apelar por la vía incidental las resoluciones del Juez de Ejecución Penal, que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro, a través de la SC 1291/2003-R de 4 de septiembre, señaló que: “(…) la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuyo art. 172 se establece que 'Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro son apelables por la vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal', mientras que en art. 177 del mismo cuerpo normativo se señala: 'El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional, y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resociabilizador de la pena.
Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.
Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero al no haber procedido en este sentido, incurrieron en un acto conculcatorio del derecho a la libertad del representado del recurrente”.
Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes aparejados ni ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 023/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto.
2° .Dejar sin efecto el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 dictado por los Vocales correcurridos, quienes deberán pronunciar nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO