Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2007-R

Sucre, 19 de junio de 2007

Expediente:  2007-15845-32-RHC

Distrito:  La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, vulneraron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, toda vez  que a tiempo de emitir el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, revocando las Resoluciones 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y complementaria de 3 de noviembre de 2006, dictadas por los Jueces Tercero y Segunda de Ejecución Penal, respectivamente, que dispusieron su detención domiciliaria para el cumplimiento de su condena no tomaron en cuenta que: 1) El recurso de apelación interpuesto por la querellante fue presentado después de dos meses de emitida y notificada la Resolución impugnada y que la Resolución complementaria de 3 de noviembre de 2006 constituye una Resolución autónoma porque no modifica el fondo de la voluntad jurisdiccional, cuya finalidad fue considerar la aceptación verbal de los garantes ofrecidos tal como devela su contenido, por lo que la apelación incidental sólo puede tener como aspectos cuestionados los insertos en la complementación y no sobre la decisión que valoró los informes médicos cuyo contenido no fue cuestionado. 2) La querellante anteriormente ya interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 que fue rechazado y por consiguientemente no podía interponerse un nuevo recurso contra la misma Resolución activando vías paralelas no permitidas por el orden constitucional. 3) No verificaron los aspectos cuestionados de la Resolución y lejos de verificar la procedencia formal del recurso, no diferenciaron las dos Resoluciones apeladas en un mismo escrito, puesto que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada, pues si bien la apelación fue interpuesta en un solo escrito contra ambas Resoluciones, se tiene que respecto a la primera, el plazo para apelar estaba vencido y con relación a la segunda no se mencionó ningún aspecto de los cuestionados toda vez que los fundamentos de la apelación se refieren a la primera Resolución, es decir, a la improcedencia de la detención domiciliaria. Corresponde determinar en revisión si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada  corresponde señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En ese marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: ”(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”. (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).

En el caso que se examina, la recurrente impugna el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, por el que los Vocales ahora correcurridos, revocaron las Resoluciones 230/06 de 27 de septiembre de 2006 y complementaria de 3 de noviembre de 2006, a través de las cuales los Jueces Tercero y Segunda de Ejecución Penal, le concedieron cumplir su condena en detención domiciliaria, sin considerar que dicho beneficio le fue otorgado por el estado salud en el que se encuentra, conforme se estableció en las valoraciones médicas realizadas; detención domiciliaria que solicitó de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 93 y 196 de la LEPS, habiendo admitido el recurso de apelación incidental formulado por la querellante sin verificar que fue presentado después de más de dos meses de emitida y notificada la Resolución apelada y que la querellante anteriormente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006, el que fue rechazado y por consiguiente no podía interponerse un nuevo recurso conforme dispone el art. 315 del CPP. Tampoco observaron los aspectos cuestionados de la Resolución y la procedencia formal del recurso, pues que la Resolución 230/06 de 27 de septiembre de 2006 valora los exámenes médicos y la segunda Resolución constituye una complementación a la primera sin modificar el fondo de una voluntad jurisdiccional ya declarada, atentando con esa actuación la esfera de su libertad, toda vez que se empeoran las condiciones en las que cumple su condena al recibir una extemporánea e inoportuna apelación y resolverla en su contra, negándole una detención acorde a su estado mental, además de una valoración médica complementaria exigida por el Ministerio Público y por el Médico Forense; circunstancias que permiten concluir que los indicados actos se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de la recurrente, lo que le posibilita acudir al ámbito de protección del hábeas corpus correctivo, que según el entendimiento expresado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre “(…) protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

III.2..Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional  reiteradamente ha señalado que el recurso de hábeas corpus “(...) asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la CPE. En ese contexto, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley 1836” (SC 0887/2004-R de 8 de junio).

III.3. Ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, de los antecedentes que informan el presente recurso, se advierte que en la audiencia de 27 de septiembre de 2006 en la que se consideró la solicitud de detención domiciliaria planteada por la ahora recurrente, el Juez Tercero de Ejecución Penal, actuando en suplencia legal, dispuso su detención domiciliaria por el período de noventa días, la que fue complementada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, mediante Resolución dictada en la audiencia de 3 de noviembre de 2006, por la que se dispuso su detención domiciliaria durante noventa días en el domicilio de calle Carrasco 1323 y se expida el mandamiento correspondiente. Contra ambas Resoluciones la querellante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora recurridos, mediante Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007, que revocó la detención domiciliaria otorgada, al considerar que no se observaron los requisitos previstos en los arts. 167 y 169 de la LEPS.

Ahora bien, respecto a la legitimación para apelar por la vía incidental las resoluciones del Juez de Ejecución Penal, que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro, a través de la SC 1291/2003-R de 4 de septiembre, señaló que: “(…) la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuyo art. 172 se establece que 'Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro son apelables por la vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal', mientras que en art. 177 del mismo cuerpo normativo se señala: 'El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional, y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.

Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resociabilizador de la pena.

 Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero al no haber procedido en este sentido, incurrieron en un acto conculcatorio del derecho a la libertad del representado del recurrente”.

Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la  apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes aparejados ni ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 023/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto.

.Dejar sin efecto el Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 dictado por los Vocales correcurridos, quienes deberán pronunciar nueva resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO