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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2024-s2

 Sucre, 28 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49764-2022-100-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 088/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Juan Paredes Chávez y Adelia Gonzales Casas de Paredes contra Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de la Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 32, los accionantes, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo propietarios de un bien inmueble ubicado en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Calamarca del departamento de La Paz, perfeccionado mediante minuta de compraventa de 30 de abril de 2015, con una extensión superficial de 985,70 m², procedieron con el amurallado y construcción en el inmueble, contando con: planos aprobados por la misma Alcaldía en su favor, certificación de la junta de vecinos -del citado municipio-, pago de impuestos hasta la gestión 2021; sin embargo, dentro su pacífica posesión sufrieron el allanamiento de su domicilio, en el que terceras personas ingresaron por la fuerza, hechos que fueron denunciados penalmente; empero, continuaron asediados -se entiende por terceras personas- colando en fotocopias, supuestas citaciones sin horas ni fechas de declaraciones que hubieran sido emitidas por Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia.

Los referidos hechos fueron denunciados mediante una acción de libertad interpuesta contra la señalada autoridad fiscal, quien indicó “‘que había sido un error”’ (sic). Posteriormente, el mismo Fiscal de Materia habría conocido el inicio de una acción directa contra sus personas, siendo aprehendidos ilegalmente, allanando su domicilio por policías y sacados de su vivienda el 6 de marzo de 2022, “...habiéndose presentado acción de libertad e incidentes se anularon algunas actuaciones…” (sic); empero, el mismo día cuando se encontraban aprehendidos, Mavel Ossio Paredes y su esposo “David Santamaría” ingresaron a una construcción ilegal dentro de su inmueble, en el que supuestamente solicitaron conexión del suministro de electricidad, desconociendo si fue a nombre de estas personas o de otras.

El 10 de febrero de 2022, presentaron una nota dirigida a DELAPAZ S.A. solicitando no dar curso a la conexión de luz -se entiende suministro de electricidad- en su bien inmueble, la cual mereció respuesta -por nota signada- DLP - 1423 de 11 del mismo mes y año, suscrita por Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A. -ahora accionado-, motivo por el que el 25 de igual mes y año, solicitaron aclaración a dicha respuesta, la cual a la fecha -se comprende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no fue atendida; por el contrario, ya se habría autorizado la instalación de “SERVICIO DE LUZ” dentro de su inmueble en favor de terceras personas, sin ser previamente respondida la aclaración solicitada, vulnerando su derecho de petición, puesto que no se les dio a conocer la acreditación de la posesión o tenencia del bien inmueble y por otra, la identificación de la persona que solicitó la instalación de “luz”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, en su calidad de adultos mayores como parte de grupos vulnerables; y consiguientemente, se disponga la entrega inmediata de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2022 y se deje sin efecto la autorización 6011296, hasta la remisión de una respuesta formal, añadiendo en audiencia la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:             

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada ratificaron íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, señalaron que: a) Pese que la solicitud de aclaración no fue respondida, el personal de DELAPAZ S.A. se hizo presente en su bien inmueble a objeto de realizar una conexión de servicio de electricidad a nombre de terceras personas, la cual no fue conectada por mediación de la junta de vecinos; sin embargo, persiste la autorización de instalación a nombre de personas ajenas a su propiedad; b) Al no existir otro recurso para que puedan acudir a realizar el reclamo sobre su situación y al ser parte de grupos vulnerables en su condición de adultos mayores cuyos derechos son protegidos en el art. 67 de la CPE, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificado mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 y los fallos constitucionales “0989/2011” y “0112/2014” que establecen que la atención respecto a la vulneración de sus derechos debe ser inmediata, por existir una excepción a la subsidiariedad; y, c) Solicitan se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos conculcados, sea con costas.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que si bien la empresa accionada indicó la existencia de una respuesta a través de la nota de 28 de marzo de 2022; empero, la misma es de fecha posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional suscitada el 21 del referido mes y año; nota de respuesta que no les fue entregada ni comunicada y tampoco conocen su contenido.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A., en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: 1) Observa la competencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que el “art. 32” del Código Procesal Civil (CPC), establece reglas respecto a la competencia, siendo que los hechos denunciados por los accionantes en su demanda tutelar ocurrieron en dos lugares, uno en el municipio de Calamarca del departamento de La Paz y dos en oficinas de Santa Rosa de la ciudad de El Alto del citado departamento, los prenombrados debieron presentar su acción tutelar en la ciudad de El Alto; toda vez que, no es posible defender derechos, vulnerando derechos de los accionados; 2) La SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, relativo a la exigencia del derecho de petición frente a particulares como ocurre con DELAPAZ S.A., dispone que el impetrante de tutela debe demostrar los reclamos respectivos; sin embargo, a través del informe JMC-2/2022 de 28 de abril, el encargado de verificar las reclamaciones que revisado el sistema no se tendría registro de ningún reclamo a nombre de Adelia Gonzales Casas de Paredes desde el 25 de febrero al 28 de abril, ambos de 2022; 3) Los accionantes no se apersonaron a las oficinas de Santa Rosa a efectuar el seguimiento a la respuesta o reclamación alguna; toda vez que, como señalaron viven en la ciudad de Cochabamba; por lo cual no se agotó la subsidiariedad y tampoco fue acreditado que hubiesen terminado esta instancia; 
4) En respuesta a la solicitud de aclaración, se emitió la nota DLP - 2712 de 28 de marzo del mismo año, cursante en antecedentes de la presente acción tutelar a través de memorial de 29 de abril de igual año, siendo que al no haber consignado domicilio los accionantes y habiendo únicamente dejado como referencia su número de celular; por ende, al existir un problema respecto a la entrega de la señalada nota, solicitó información a la encargada de la atención de la nota quien indicó que se habría realizado la llamada al celular de la accionante en distintas fechas, misma que respondió refiriendo que conversaría con su abogada para el recojo de dicha nota, ya que se encontraba en la ciudad de Cochabamba; desde el 30 de marzo hasta el 7 de abril de ese año, se habría intentado hacer la entrega de la respuesta que los peticionantes de tutela se negaron a recibir, la nota de respuesta se encuentra incluso en sala y los prenombrados pueden obtener la misma; 5) Respecto a la omisión de respuesta a la solicitud de dejar sin efecto la autorización de suministro de electricidad, esta no es cierta, pues se contestó conforme a los arts. 7, 9 y 17 del Reglamento del Servicio Básico de Suministro de Energía Eléctrica, normativa que no establece objeciones, excepciones, incidentes   -de- ningún tipo, que permita la oposición al acceso de suministro de energía eléctrica; además, los accionantes omitieron señalar normativa que disponga dejar sin efecto dicha autorización; y, 6) DELAPAZ S.A. dio la respuesta correcta a la solicitud; empero, la misma no fue recabada y no existe prueba que los impetrantes de tutela hayan realizado seguimiento o reclamo de su atención, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 088/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el desarrollo de la presente acción tutelar la parte accionada hizo conocer sobre la existencia de una respuesta emitida el 28 de marzo de 2022, signada como trámite 2712 y por razones ajenas no se habría entregado a los accionantes, porque los mismos no recepcionaron dicha nota; ii) Ante la existencia de una respuesta, los impetrantes de tutela manifestaron: “‘…que efectivamente conoce que hay una respuesta, pero no la conoce en el fondo ni la ha recepcionado, porque ya se encontraría en curso una Acción de Amparo constitucional…”’ (sic), por lo cual se entiende que, a momento del desarrollo de esta audiencia, el hecho ya fue superado, aspecto por el cual se debe establecer la sustracción del objeto, pues los accionantes conocían de la existencia de una respuesta la que se habrían negado a recibir; por ello, en el presente caso no se advierte vulneración al derecho, pues ya existe una nota de respuesta y los propios impetrantes de tutela se pusieron en estado de indefensión al no recibir la respuesta ahora reclamada, por lo que no hay necesidad de pronunciarse sobre un derecho que no se considera lesionado, tampoco se estableció los elementos de vulneración del derecho a la petición y al haberse extraído el objeto del debate, el hecho fue superado; y, iii) Respecto a la suspensión del servicio -se entiende de electricidad- a terceros, incoado por los impetrantes de tutela en su petición, siendo que el mismo no fue traído en colación en los antecedentes, tal pretensión no solamente es impertinente si no es improponible, porque no responde a ninguno de los antecedentes expuestos en la acción de defensa, no correspondiendo pronunciarse sobre el fondo.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogada en audiencia solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaración objetiva sobre la prueba con que cuenta dicha Sala, “…para señalar de que se tenía o se conocía de alguna respuesta…” (sic).

En mérito a esa solicitud, la precitada Sala Constitucional, señaló que la decisión fue emitida bajo la prueba presentada por la parte accionada; además, que los accionantes refirieron conocer sobre la existencia de una respuesta que no fue recibida porque “…consideraba que la acción fue presentada con anterioridad, entonces ello nos han llevado a establecer que evidentemente el derecho a la petición ha sido vulnerado, quedando en este caso aclarada la solicitud de la parte accionante y firme y subsistente lo dispuesto…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopias de cédulas de identidad pertenecientes a Antonio Juan Paredes Chávez y Adelia Gonzales Casas de Paredes -ahora accionantes- nacidos el 12 de junio de 1953 y 29 de diciembre de 1951, respectivamente (fs. 1 y 2).

II.2. Consta nota recepcionada el 10 de febrero de 2022, mediante el cual la impetrante de tutela en su referencia señaló: “…NO SE SOLICITO SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA” (sic), manifestando que terceras personas habrían solicitado el servicio eléctrico a la empresa DELAPAZ S.A. -empresa hoy accionada- dentro de uno de sus bienes inmuebles ubicado en el municipio de Calamarca del departamento de La Paz, por tal razón solicitó no dar lugar a la conexión en favor de terceras personas (fs. 5).

II.3. Cursa nota DLP - 1423 de 11 de febrero de 2022, suscrito por Javier Alberto Pérez Peñaranda, Gerente de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A. -ahora accionado- dirigida a la accionante, refiriendo que respecto a  la solicitud presentada el 10 del mismo mes y año, sobre no dar lugar a la conexión de servicio de energía eléctrica solicitada por terceras personas dentro su bien inmueble, informó que en cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DELAPAZ S.A. tiene la obligación de otorgar el servicio dentro de su área de concesión a quien lo solicite y cumpla con los respectivos requisitos personales y técnicos; que la prestación del señalado servicio no da derecho propietario, por lo que cualquier problema sobre obligaciones ajenas a la electrificación, debe ser resuelto entre las partes interesadas por las vías correspondientes, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior (fs. 4).

II.4. A través de nota de 25 de febrero de 2022, la accionante solicitó al accionado aclaración a la respuesta emitida mediante nota DLP - 1423, respecto a lo siguiente: a) Aclare sobre la normativa jurídica vigente donde se establezca los requisitos que utiliza DELAPAZ S.A. para otorgar el servicio -de electrificación- a cualquier persona que lo solicite; b) Cuáles son los documentos específicos que solicitan para que se establezca la posesión o tenencia del lugar donde se pretende la instalación de electrificación y si dichos documentos son revisados respecto a su veracidad o legalidad antes de aprobar una solicitud; c) Si DELAPAZ S.A. tiene conocimiento sobre denuncias penales contra el solicitante del referido servicio y bajo qué normativa se autoriza la conexión denunciada; d) Si para la observación o rechazo de un requerimiento de conexión de servicio es necesario una orden fiscal o judicial; y, qué normativa exige tal requisito; y, e) Por otra parte, impetró se informe si existe solicitud de conexión de servicio de “luz” en su domicilio ubicado en la Av. 6 de agosto, manzano 22, de la zona Santa Bárbara, del municipio de Calamarca; si la respuesta fuera afirmativa se indique: 1) El nombre de las personas que lo hubieran solicitado; 2) La documentación presentada para la aprobación del servicio; 3) Las fotocopias de dichos documentos; 4) La fecha y código de la inspección técnica así como la fecha de conexión; y, 5) Los días habilitados para realizar las conexiones. Por otra parte, también requiere de conformidad a lo establecido en el art. 55.II. incs. e) y f) de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013- se prohíba cualquier conexión de servicio hasta la aclaración y emisión del informe requerido (fs. 6 a 8).

II.5. Cursa nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado manifestando lo siguiente: i) La normativa jurídica que dispone los requisitos personales para acceder al servicio, se encuentra establecido en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad; empero, no le corresponde a DELAPAZ S.A. exigir documento de propiedad, considerando que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos conforme lo dispuesto por el art. 20.I de la CPE; ii) En cumplimiento a la Norma Suprema, para dar curso a la solicitud de servicio de suministro de electricidad es suficiente que el peticionante señale el lugar donde desarrollará una actividad en la cual requiere dicho servicio, siendo que el mismo no da derecho propietario; además, debe considerarse lo dispuesto por el art. 8.II del citado Reglamento que indica que la solicitud de servicio tiene carácter de declaración jurada respecto a la información proporcionada; iii) Los conflictos ocurridos fuera de las obligaciones dispuestas para el distribuidor de suministro de electricidad establecidas en el art. 3 del referido Reglamento, deben ser resueltos entre las partes en conflicto por las vías correspondientes o a través de autoridad competente, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior y con referencia al presente caso DELAPAZ S.A. desconoce de la existencia de denuncias y/o medidas precautorias dispuestas sobre el bien inmueble -se entiende de los accionantes-, dado que no recibieron oficio o documentación por parte de las autoridades judiciales respectivas; iv) Las solicitudes de servicio son aceptadas o rechazadas según lo establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, previa verificación del cumplimiento de requisitos personales y técnicos exigidos; referente a las causales de corte de servicio, las mismas se encuentran detalladas en el art. 41 inc. e) del citado Reglamento que determina que se podrá cortar el servicio a los consumidores regulados a una orden de autoridad judicial competente; y, v) Con referencia al requerimiento de informe sobre la existencia de la solicitud de conexión de suministro de electricidad, en mérito a lo dispuesto en el art. 40 inc. f) de la Ley 453 y en previsión del derecho a la privacidad de la documentación e información que tienen los consumidores de DELAPAZ S.A., hacen conocer la imposibilidad de atender su solicitud; toda vez que, la misma debe ser realizada por el titular del servicio y en caso de terceros, mediante instrucción de autoridad competente, por tratarse de información bajo la administración privada y no pública (fs. 60 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición en razón a que,

el 10 de febrero de 2022, presentaron una nota dirigida a DELAPAZ S.A. solicitando no se dé curso al suministro de electricidad en su bien inmueble realizado por terceras personas, la cual fue atendida mediante nota signada como DLP - 1423 de 11 del mismo mes y año, suscrita por el accionado; empero, ante su solicitud de aclaración respecto a su contenido a través de la nota de 25 de igual mes y año, hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue respondida; por el contrario, se autorizó la instalación del servicio básico señalado, sin considerar su condición de adultos mayores.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Derecho de petición, contenido esencial y alcance

Al respecto, la SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, estableció que: [La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

(…)

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.

Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Consideraciones previas de orden procesal-constitucional

Como razonamiento previo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones respecto a la manifestación expuesta por la parte accionada en cuanto al ámbito territorial de esta acción de defensa, en sentido de que correspondía a los accionantes presentar su acción tutelar en la ciudad de El Alto -lugar donde se constituye la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, por cuanto -a su entender- los hechos lesivos de derechos, hubiesen ocurrido en la oficina de DELAPAZ S.A. ubicada en la zona de Santa Rosa de la ciudad de El Alto, siendo que la nota de 10 de febrero de 2022 presentada por los accionantes, mediante la cual solicitaron no se dé curso al suministro de electricidad en su bien inmueble ubicado en el municipio de Calamarca del departamento de La Paz, realizado por terceras personas, así como la nota recepcionada el 25 del mismo mes y año, donde solicitaron aclaración al contenido de la respuesta DLP -1423 de 11 de febrero de 2022, fueron presentadas por los impetrantes de tutela en la oficina antes mencionada.

Respecto a la competencia de las Salas Constitucionales, Tribunales y Jueces de garantía en acciones de amparo constitucional, el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, dispone:

“ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL).

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, esta o este podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”.

En consecuencia, se debe señalar que, el conocimiento de la presente acción de defensa por parte de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra dentro de las reglas de competencia establecidas en la normativa procesal previamente descrita, por cuanto el hecho generador de la falta de respuesta a la nota de 25 de febrero de 2022, se produjo en la ciudad de El Alto, que se encuentra en el departamento de La Paz a 20 km de distancia de la Capital del departamento, lo que permite asumir que la acción de defensa presentada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encuentra dentro de los parámetros competenciales previamente establecidos. Ello, posibilita validar la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sobre el cuestionamiento del derecho de petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE, citado por la parte accionante)

Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, la accionante presentó una nota el 10 de febrero de 2022, señalando en su referencia: “…NO SE SOLICITO SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA…” (sic), dado que terceras personas habrían solicitado el servicio de suministro de electricidad a DELAPAZ S.A. dentro de uno de sus bienes inmuebles ubicado en el municipio de Calamarca, por tal razón solicita no dar lugar a dicha conexión (Conclusión II.2), la cual fue atendido por el accionado a través de nota DLP -1423 de 11 de ese mes y año, refiriendo que en cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DELAPAZ S.A. tiene la obligación de otorgar el servicio dentro de su área de concesión a quien lo solicite y cumpla con los respectivos requisitos personales y técnicos, que la prestación del señalado servicio no da derecho propietario, por lo que cualquier problema sobre obligaciones ajenas a la electrificación, debe ser resuelto entre las partes interesadas por las vías correspondientes, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior (Conclusión II.3).

Posteriormente, mediante nota de 25 de febrero de 2022, la impetrante de tutela solicitó al accionado aclaración al contenido de la respuesta emitida mediante nota DLP - 1423, respecto a lo siguiente: a) Se precise la normativa jurídica vigente donde se establezca los requisitos que utiliza DELAPAZ S.A. para otorgar el servicio -de electrificación- solicitado por cualquier persona; b) Señale cuáles son los documentos específicos que solicitan para que se establezca la posesión o tenencia del lugar donde se pretende la instalación de electrificación y si dichos documentos son revisados respecto a su veracidad o legalidad antes de su aprobación; c) Si DELAPAZ S.A. tiene conocimiento sobre denuncias penales contra el solicitante del referido servicio y bajo qué normativa se autoriza la conexión denunciada; d) Si para la observación o rechazo de solicitudes de conexión de servicio es necesaria una orden fiscal o judicial y se indique la normativa que exige tal requisito; y, e) Por otra parte, se informe si existe solicitud de conexión de servicio de “luz” para su domicilio ubicado en la Av. 6 de agosto, manzano 22, de la zona Santa Bárbara, del municipio de Calamarca del departamento de La Paz, si la respuesta fuera afirmativa se indique: 1) El nombre de las personas que hubieran solicitado; 2) la documentación presentada para la aprobación del servicio; 3) Las fotocopias de dichos documentos; 4) La fecha y código de la inspección técnica para la conexión y fecha de conexión; y, 5) Los días habilitados para realizar las conexiones. Por otra parte, también solicitó que de conformidad a lo establecido en el art. 55 II incs. e) y f) de la Ley 453, se prohíba cualquier conexión se servicio hasta la aclaración y emisión del informe requerido (Conclusión II.4).

En mérito a la precitada solicitud de aclaración, consta la nota DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, suscrita por el accionado, quien manifestó que conforme a lo dispuesto en el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad a DELAPAZ S.A. no le corresponde exigir documento de propiedad, considerando que la Norma Suprema estableció el derecho al acceso de los servicios básicos de manera universal y equitativa; por tanto, para su atención es suficiente que el interesado señale el lugar donde se desarrollará la actividad del servicio. El suministro de energía eléctrica no da derecho propietario y, conforme a lo señalado por el art. 8.II del citado Reglamento, la información proporcionada en la solicitud de servicio tiene el carácter de declaración jurada. Asimismo, expresó que los conflictos ocurridos entre particulares, deben ser resueltos a través de autoridad competente, eximiendo a DELAPAZ S.A. de toda responsabilidad ulterior; además, desconoce denuncias y/o medidas precautorias dispuestas sobre el bien inmueble de los accionantes, dado que no recibieron oficio o documentación por parte de las autoridades judiciales respectivas. La aprobación, rechazo de las solicitudes, así como el corte de servicio, son realizadas de acuerdo a los requisitos exigidos en el citado Reglamento. Finalmente, refiere que en previsión del derecho a la privacidad de la documentación e información del que gozan los consumidores de DELAPAZ S.A., no es posible informar sobre la solicitud de conexión de energía eléctrica realizada por terceras personas, correspondiendo que la misma sea requerida a través de autoridades competentes (Conclusión II.5).

A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en el sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al interesado. El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta”; en tal sentido, el derecho de petición necesariamente también incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se haga por parte del interesado, no siendo admisible el silencio como respuesta.

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión, es preciso referirnos sobre la doctrina de la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal, aplicada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para denegar la tutela ante la emisión de una respuesta por parte de la entidad accionada; a tal efecto se debe señalar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de marzo de 2022, con la que se citó al accionado el 21 de abril del mismo año (fs. 38). En audiencia, el prenombrado refiere que la respuesta a la solicitud de aclaración presentada por los impetrantes de tutela fue emitida el 28 de marzo de igual año; dicha contestación se habría pretendido poner en conocimiento de los accionantes, quienes hubieran rechazado recibirla; sin embargo, no se evidencia la constancia material y objetiva de haberse notificado a los interesados ni que éstos hubiesen asumido conocimiento de la misma; consecuentemente, habiéndose activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa por la falta de respuesta de la parte accionada, la emisión de la nota signada como DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, no subsana la omisión reclamada en sede constitucional; por ende, no concurre la sustracción de la materia o la pérdida del objeto procesal, siendo que la respuesta emitida a su petición debió ser necesariamente comunicada o notificada, a fin de que la parte interesada conozca su contenido.

Por consiguiente, amerita ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, a fin de establecer si el acto denunciado por los impetrantes de tutela, vulneró o no su derecho de petición.

Efectuada dicha precisión y en el marco de la jurisprudencia antes referida, es necesario reiterar que, esta acción tutelar fue interpuesta ante la falta de respuesta a la nota presentada el 25 de febrero de 2022, por los accionantes ante el accionado. Según el prenombrado, ante dicha solicitud, el 28 de marzo de igual año, se emitió la nota DLP - 2712; empero, los peticionantes de tutela se hubieran negado a recibirla.

Al respecto, ante la falta de constatación objetiva de dicho extremo, es posible concluir que, hasta la celebración de la audiencia de garantías, -3 de mayo de 2022- la referida respuesta no se puso a conocimiento efectivo de la parte impetrante de tutela, pues no existe su notificación o comunicación formal con la misma; de modo que, al no existir una respuesta material, en un plazo razonable, evidencia la vulneración del derecho de petición de los impetrantes de tutela a contar con una respuesta formal y pronta.

Asimismo, en cuanto a la denuncia que realiza la parte accionante sobre la lesión del derecho de petición, no obstante constituirse en personas adultas mayores, invocando el art. 67 de la CPE, es necesario tener presente el siguiente entendimiento: «“…en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’. 

(…)

Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”» (SCP 0989/2021-S3 de 30de noviembre, reiterada en la SCP 0149/2023-S3 de 4 de abril [las negrillas son nuestras]).

En este contexto jurisprudencial, constatándose que los accionantes son personas adultas mayores (Conclusión II.1), merecedores de una protección reforzada de parte; no solamente de los servidores públicos, sino de toda persona, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria, en este caso adultos mayores, armonizado con el modelo del ‘vivir bien’, en el marco de los principios de no discriminación, no violencia, solidaridad intergeneracional y de protección; resulta evidente que no obstante la entidad accionada tenía conocimiento de dicha condición, por cuanto aquéllos alertaron sobre este extremo en la nota de 25 de febrero de 2022, omitieron actuar de manera pronta y oportuna ante dicha solicitud, en el marco de su deber de protección reforzada de personas adultas mayores.

Por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada por lesión del derecho de petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que la Gerencia de Sistemas Nuevos de DELAPAZ S.A., notifique formalmente a la parte impetrante de tutela con la respuesta contenida en la DLP - 2712, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubiera producido.

En cuanto al petitorio de la parte accionante respecto a dejarse sin efecto la autorización -de instalación del servicio de energía eléctrica- 6011296, corresponde denegar tal pretensión, por no encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho de petición. En similar sentido, no amerita acoger favorablemente a la solicitud de condenación de costas, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3. Otras consideraciones

De la verificación de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto al trámite desplegado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la presente acción tutelar, se tiene primeramente que la demanda tutelar fue presentada el 21 de marzo de 2022, siendo admitida por Auto de 22 del mismo mes y año (fs. 33 y vta.); empero, la audiencia fue programada para el 22 de abril del citado año; y, finalmente, resuelta el 3 de mayo de ese año; es decir, luego de un mes. Consecuentemente, el trámite procesal fue desarrollado fuera del plazo dispuesto en el art. 56 del CPCo, que dispone que la audiencia de esta acción de amparo constitucional debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación el límite legal establecido.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros componentes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones observen el plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia y la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 088/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, en relación a la vulneración del derecho de petición vinculado al derecho a la vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que la Gerencia de Sistemas Nuevos de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima, notifique formalmente con la respuesta contenida en la DLP - 2712 de 28 de marzo de 2022, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubiera producido.

2° DENEGAR la tutela, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la autorización -de instalación de energía eléctrica- 6011296, por no encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho de petición; y, respecto a las costas.

3° Exhortar a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en posteriores actuaciones observen los plazos establecidos en la norma a fin de la resolución inmediata de las causas puestas en su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA