Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas     

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 47760-2022-96-AAC 

Departamento:            Tarija            

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad segura vinculada “…al derecho a la atención medica pronta y oportuna” (sic); debido a que, no obstante, su solicitud de inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, en razón a que la ley protege a los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, fue despedido de manera arbitraria e injustificada a través del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 1570/2021 de 22 de octubre; asimismo, habiendo representado dicha determinación, mediante nota recibida el 10 de noviembre de 2021, no obtuvo ningún pronunciamiento, pese a su reiteración efectuada el 20 de enero de 2022, en consecuencia, también se lesionó su derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La categorización de las servidoras públicas y servidores públicos provisorios

Al respecto, la SCP 0831/2023-S3 de 1 de agosto, determinó lo siguiente: ”La Constitución Política del Estado en su art. 233, señala: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

Asimismo, el art. 5 del EFP, desarrolla las mismas categorías que establece la Norma Suprema, en el art. 5 ‘Los servidores públicos se clasifican en:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias’.

Aspecto que resulta concordante con lo establecido en el art. 12 del DS 25749.

Adicionalmente, el art. 71 del EFP, señala que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

Sobre esta temática, la SCP 0821/2023-S3 de 31 de julio, estableció que: [«Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la “igualdad” y la “justicia” sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: “a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

‘“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.

(…)

En el caso presente es necesario hacer mención al art. 48.VI de la CPE, que señala que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, debiéndose notar que en este artículo no se hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o padre progenitor tenga; es decir, no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, esto debido a que la Constitución Política del Estado, como deber fundamental tiene la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino a ese nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda, como son la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como ha establecido la SCP 0086/2012, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia».

Así también sobre la temática, la SCP 1091/2022-S3 de 24 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0755/2013 de 7 de junio con relación al marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores estableció que: “… la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 8.II que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’.

Por otra parte, el art. 9.2 de la misma Norma Suprema establece entre uno de los fines y funciones esenciales del Estado está el de: `Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.

Asimismo, el art. 48.VI en su parte final establece: ‘…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: ‘(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”.

En esa línea de análisis, es pertinente referirse al cambio de criterio que esta Relatoría considera necesario efectuar, ello en razón a que no se pueden desconocer los logros alcanzados por este Tribunal y el desarrollo jurisprudencial favorable a los derechos humanos, en cuanto a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitores con hijos menores a un año, en todos aquellos cargos y situaciones que no sean inherentes a funcionarios de carrera, ello partiendo del precedente en vigor o vigente, fundado en el criterio de resolución del problema jurídico que se ajuste a un desarrollo más progresivo de los derechos humanos y una interpretación favorable sobre el alcance a la garantía de inamovilidad laboral»] (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad segura vinculada “…al derecho a la atención médica pronta y oportuna” (sic); debido a que: a) No obstante su solicitud de inamovilidad laboral por el estado de gestación de su esposa, en razón a que la ley protege a los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, fue despedido de manera arbitraria e injustificada a través  del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 1570/2021 de 22 de octubre; y, b) Asimismo, habiendo representado dicha determinación, mediante nota recibida el 10 de noviembre de 2021, no obtuvo ningún pronunciamiento, pese a su reiteración efectuada el 20 de enero de 2022, en consecuencia, también se lesionó su derecho a la petición.

Inicialmente cabe aclarar respecto a lo alegado por Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, sobre que la demanda constitucional únicamente estaría dirigida contra su persona en su calidad de Presidente, y no así contra todos los miembros de dicha entidad que conforman la Sala Plena, argumento que alude a una falta de legitimación pasiva en la autoridad señalada al no haberse accionado a todos los miembros de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; debe tenerse en cuenta que la mencionada autoridad en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene legitimación pasiva para restituir o cesar la vulneración de derechos al asumir representación de la entidad accionada. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que lo denunciando como acto vulnerador en la presente acción tutelar es la emisión del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 1570/2021, a través del cual, Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de RR.HH. de dicha institución -ahora coaccionado-, agradeció los servicios del hoy peticionante de tutela; a partir de lo cual el precitado también ostenta la legitimación pasiva en la presente causa, al haber intervenido en la emisión del acto presuntamente lesivo a los derechos del accionante.

Efectuada dicha aclaración, sobre la primera problemática planteada relativa a la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad segura, vinculada “…al derecho a la atención médica pronta y oportuna (sic), en la documental descrita en las Conclusiones II.1 y II.6 del presente fallo constitucional, se evidencia lo siguiente: 1) La relación laboral entre el Consejo de la Magistratura y el impetrante de tutela, surgió a partir de la emisión del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 0977/2018 de 27 de agosto, por el que, Vicente Remberto Cuellar Téllez, entonces Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, designó provisionalmente al impetrante de tutela en el cargo de Técnico IV, Auxiliar Inscriptor de DD.RR. del departamento de Tarija, con ítem 5139 y haber mensual de Bs4 083.-; y, 2) Posteriormente, a través de Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 1570/2021, Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado-, agradeció los servicios del peticionante de tutela, del cargo que venía fungiendo; ello, indica el nombrado, a pesar de haber puesto en conocimiento, a través de nota presentada el 7 de octubre de 2021 ante la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, su inamovilidad laboral por motivo de gestación de su esposa, la misma que se encuentra descrita en la  Conclusión II.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, es necesario remitirse al informe prestado por el Consejero y el Director Nacional de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, quienes de manera uniforme manifestaron que el nombramiento del accionante responde a una designación provisional de funciones, al no haber ingresado a la institución mediante un concurso de méritos y examen de competencia; por lo que, en esa calidad no sería beneficiado con la inamovilidad laboral en su condición de progenitor.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la garantía de inamovilidad laboral descrita en el art. 48.VI de la CPE, en favor de las mujeres embarazadas y los progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad consagrada tanto para el sector privado como para la administración pública; no es absoluta, pudiendo ser limitada conforme a la categorización de servidores públicos.

Dentro de esta clasificación, se advierte que respecto a los servidores públicos provisorios, si bien son designados de manera directa sin que hubiesen sido sometidos a un proceso de contratación o institucionalización; en consecuencia, no gozan de estabilidad laboral; sin embargo, ocupan cargos pertenecientes a la carrera administrativa de forma provisional, por lo que en resguardo de los derechos de los menores de edad nacidos o por nacer se debe garantizar su inamovilidad laboral; es decir, la protección se extiende a las mujeres embarazadas y progenitores que tengan la calidad de servidores públicos provisorios hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; ello con la finalidad de lograr la materialización efectiva y expansiva de los derechos sociales, y el cumplimiento directo de lo previsto en el citado artículo, que se sustenta en el deber fundamental de la protección especial y reforzada del Estado a los sectores vulnerables, siendo el núcleo protectivo de la garantía de inamovilidad, el resguardo de la trabajadora en estado de gravidez y los derechos del ser en gestación hasta el cumplimiento de su primer año de edad, asegurando que se desarrolle durante esta etapa con estándares adecuados de bienestar; sin importar la modalidad a la que se encuentre sujeta la relación laboral, tomando en cuenta que dicho precepto constitucional no hace una diferencia sobre la calidad o forma de trabajo que tanto la madre o progenitor ostente o si están o no amparados por la Ley General del Trabajo, considerando el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, y de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, máxime cuando existe la prohibición de discriminación de la mujer embarazada y/o progenitor en la esfera del empleo, siendo las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, es menester aclarar que la garantía de inamovilidad laboral, contenida en el precepto constitucional -art. 48.VI de la CPE- de aplicación directa, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho; aspecto que resulta irrelevante al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2013 de 27 de junio, 1440/2013 de 19 de agosto, entre otras).

En esa línea de razonamiento, también se debe tener presente que, en lo concerniente a los requisitos para beneficiarse con la garantía de inamovilidad laboral el DS 0012 prescribe la exigencia de presentación del certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud; de manera que, al haberse acreditado este extremo por el accionante, entre otros documentos, por el certificado de atención prenatal de 7 de octubre de 2021, de la CNS de Tarija (Conclusión II.4) que constituye una entidad pública de salud, se concluye que, el nombrado cumplió con lo establecido en el referido Decreto Supremo.

Por lo expuesto, se advierte que, con la extensión del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 1570/2021 de agradecimiento de servicios, el Consejo de la Magistratura efectivamente lesionó la garantía de inamovilidad laboral del accionante, en su condición de progenitor de un infante; cuando correspondía a la parte empleadora dar continuidad a la relación laboral, así como al cumplimiento de la prestación de asignaciones familiares y otros beneficios laborales conforme al ordenamiento jurídico hasta que su hijo cumpla un año de edad y con base al certificado de nacimiento del infante, hijo del impetrante de tutela, respecto de quien consta su nacimiento el 13 de febrero de 2022; en consecuencia, cumplió un año de edad el 13 de igual mes de 2023; sin embargo, el obrar en contrario, denota la arbitrariedad tanto del Director Nacional de RR.HH., así como de Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero, ambos del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, el primero al haber intervenido en la emisión del acto lesivo a los derechos del accionante; y el segundo al asumir representación de esa entidad, puesto que en su condición de MAE tiene la facultad de restituir o cesar la vulneración de derechos vulnerados; sin embargo, en su informe a la presente acción de defensa, éste de limitó tratar de justificar la desvinculación de la parte impetrante de tutela a su condición de servidor público provisorio, extremo que de modo alguno es justificable dada la protección que merecen los derechos de los servidores públicos progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad, así sean provisorios.

De modo que, al haberse demostrado la vulneración de la garantía de inamovilidad laboral, y, por ende, el derecho al trabajo del peticionante de tutela, en conexitud a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y a la maternidad segura, lo que conlleva inexcusablemente asegurar la atención médica del binomio madre-hijo; corresponde conceder la protección impetrada respecto de los coaccionados nombrados.

Alcance de tutela que no comprende al derecho a la estabilidad laboral, debido a que el accionante en su calidad de servidor público provisorio no goza del citado derecho, pues conforme se tiene de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los servidores públicos provisorios tienen carácter provisional o temporal, puesto que su forma de ingreso a la institución no responde a un proceso de selección de personal, sino que se debe a la designación directa de la MAE. En el presente caso, el accionante fue designado de manera directa y de forma provisional por el entonces Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Pleno de dicha entidad, y no así por una convocatoria pública encaminada a la institucionalización del cargo; por lo tanto, no se le asiste el derecho a la estabilidad laboral, del cual gozan únicamente los funcionarios de carrera; por ende, amerita denegar la tutela respecto al citado derecho.

En ese entendido y habiendo corroborado que el hijo del accionante, de acuerdo al certificado de nacimiento con data de nacido el 13 de febrero de 2022, cumplió un año de edad el 13 de febrero de 2023, no corresponde ordenar la reincorporación laboral del accionante.

Sin embargo, habiéndose determinado que la desvinculación laboral fue ilegal y lesiva de derechos, amerita ordenar el pago de sueldos devengados, desde la fecha de desvinculación ilegal hasta la fecha en la que el niño, hijo del impetrante de tutela, cumplió un año de edad -13 de febrero de 2023- ello, con la finalidad de asegurar la protección efectiva y real del binomio madre e hijo. Similar razonamiento se asumió en la SCP 0821/2023-S3 -citada precedentemente-, con el siguiente sentido: “…es necesario precisar que en el presente caso, si bien la parte accionada se encuentra en la imposibilidad material de efectivizar la reincorporación laboral del accionante, debido a que al momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la hija del accionante ya cumplió un año de edad, no siendo posible disponer la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, deberán pagar los sueldos que no fueron cancelados durante la indebida desvinculación hasta el cumplimiento del año de edad de su hija; asimismo, se deberá cancelar los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, con el objetivo de materializar el derecho a la seguridad social del binomio madre-hija…”.

Dicha determinación, alcanza a la obligación de pago de las asignaciones familiares pendientes de pago, como parte del derecho a la seguridad social, hasta que el hijo del impetrante de tutela cumpla un año de edad, conforme a lo dispuesto en el DS 3546 de 1 de mayo de 2018.

Finalmente, en cuanto a la segunda problemática planteada respecto a la vulneración del derecho a la petición en razón de que no se hubiera dado respuesta formal y pronta a las notas presentadas por el accionante, y a través de las cuales solicitó su inamovilidad laboral en su condición de progenitor (Conclusiones II.5 y II.7); cabe precisar que, dada la forma de resolución expuesta precedentemente, la misma carece de relevancia constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a las actuaciones denunciadas contra José Luis López Ortega, ex Encargado Distrital; y, Martín Aníbal Solano Durán, ex Responsable de RR.HH., ambos de la Representación Distrital de Tarija, del Consejo de la Magistratura, ante quienes hubiera dirigido las referidas notas, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la garantía de inamovilidad laboral, el derecho al trabajo en conexitud a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y a la maternidad segura del hijo del accionante, lo que conlleva inexcusablemente asegurar la atención médica del binomio madre-hijo, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; disponiendo que el Consejo de la Magistratura, proceda al pago de los salarios devengados no percibidos desde la desvinculación laboral del accionante hasta el año de edad de su hijo, incluidas las asignaciones familiares que correspondan, como parte del derecho a la seguridad social, conforme a procedimiento; aclarándose que no procede su reincorporación a la función que se hallaba ejerciendo, debido a que su hijo ya cumplió un año de edad el 13 de febrero de 2023; y,

DENEGAR la tutela peticionada, en cuanto a los derechos a la estabilidad laboral y a la petición, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA