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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49740-2022-100-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 079/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 277 a 281 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Tancara Villca contra Ricardo Pedro Saavedra Quinteros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 11, ambos de agosto de 2022, cursantes de fs. 21 a 25; y, 28 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2022, Ricardo Pedro Saavedra Quinteros -ahora accionado- después de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 3 de febrero de igual año, expedido por Marco Antonio Gemio Murillo, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, sobre los predios ubicados en la urbanización “San Agustin III”; de forma criminal, mediante actos ilegales que prescinden de las instancias legales y realizando justicia por mano propia, contrató a otras personas “…entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos….” (sic) y procedió al avasallamiento y destrucción de las viviendas construidas dentro su propiedad, ubicada en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro-La Paz, “6 viviendas de 3x3 aproximadamente”; utilizando para ello, dos tractores, palas, palos y picotas, lanzando piedras a los habitantes de las viviendas y atentando contra la vida de los mismos; asimismo, sin realizar un debido proceso y mediante vías de hecho, continuaron con los destrozos sembrando temor y zozobra en los terrenos de su propiedad.

Ante ello, presentó una acción de amparo constitucional -anterior a esta- que se sustanció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; la cual, denegó la tutela solicitada, pero “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic), el 28 de julio de 2022 a horas 17:00 aproximadamente, el ahora accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo tales hechos nuevos actos de avasallamiento, que vulneran sus derechos a la propiedad y a la vida por no contar con una autorización u orden judicial.

Añade que, debido a los hechos denunciados se encuentra en riesgo su vida como también la de las personas adultas mayores y niños que habitan las viviendas y de las personas que fueron desalojadas por los destrozos ocasionados, actitud delincuencial reiterada que se traduce en vías de hecho y merecen una tutela pronta y oportuna, prescindiendo de la subsidiariedad, considerando además que conforme lo establecido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que modula el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el derecho a la vida requiere de una tutela inmediata que puede ser protegida indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4.1. de la Declaracion Americana de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene: a) Al accionado “…a no avasallar mi propiedad privada (…) la reparación del daño previa valuación (…) no atentar contra la vida y propiedad privada ajena…” (sic); y, b) Remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto del procesamiento penal del accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 276, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, -constituidos en el predio objeto de las presuntas medidas de hecho- ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) Aclara que la zona en la que se encuentran se denomina urbanización "San Pedro de Totora”, “…el letrero que vemos hay al fondo, ha sido instalado recientemente obviamente de forma ilegal…” (sic); 2) Las últimas medidas de hecho que se adoptaron por parte del accionado y las personas que contrató son de reciente data, el 28 de julio -de 2022-, evidenciándose que se empezó “…a picar los machones, para poder ser destruidos y sacar la piedras…” (sic), como se advierte de los videos y las tomas fotográficas, las mismas que además evidencian la intervención oportuna de la Policía Boliviana, pues de lo contrario el resultado podría haber sido otro; 3) El puente que se construyó es de reciente creación y tiene la finalidad de que el tractor pueda ingresar a su propiedad “…está marcado incluso con un soplete rojo de donde a donde tendría que ser destrozado…” (sic); lo cual, no ocurrió ante la exigencia de los funcionarios policiales de una orden de demolición de estos predios, que al no poder ser demostrada se retiraron del lugar -se entiende quienes realizaban las presuntas medidas de hecho-; 4) Los últimos hechos denunciados se produjeron sobre un predio de aproximadamente 500 m2, donde se observa “al fondo” una habitación en la que residía y pernoctaba su persona, que corresponden a los datos señalados en el folio real que se adjunta; empero, debido a las medidas de hecho asumidas por el accionado el 28 de julio de 2022 tuvo que escapar “…está habitación por ejemplo, esta lista para poder habitarla…” (sic); 5) Desde hace muchos años la zona en conflicto se denomina “San Pedro de Totora”, siendo la intención de la urbanización “San Agustín”, adueñarse de dichos predios que le pertenecen, habiendo plantado letreros recientemente, sembrando terror en dicho lugar, obligando a que los habitantes tengan que buscar refugio “…porque incluso se ha querido atentar contra la vida de Elias Tancara, al momento de cuando estaban emitiendo el tractor él se puso al frente” (sic); 6) Los predios que se refiere fueron vendidos por la Cooperativa "Agropecuaria El Carmen" al “señor Callejas” se encuentran al otro lado de la carretera, siendo sus límites el camino Oruro - La Paz, pretendiéndose demostrar una sobreposición con el predio de "San Pedro de Totora”; sin embargo, este último pertenece al Ex Fundo "Cala Caja" del cual adquirieron sus predios “los señores Tancara” y “Nicanor Choquetanga”, por lo que si los avasalladores consideran que sus derechos deben ser reconocidos debieron acudir ante la autoridad judicial y no ejercer medidas de hecho; 7) En el caso no concurre la existencia de sustracción de materia, dado que se denuncia medidas de hecho como actos consecutivos y reiterativos que se realizaron en el referido lugar, habiéndose demostrado el avasallamiento y los destrozos denunciados, no solamente con la presencia “hoy día” en el lugar, sino también con las fotografías y videos presentados donde “…incluso el Policía pregunta ¿por quién ha sido enviado? claramente menciona al Arq. Saavedra Quinteros..” (sic); así también se acreditó el derecho propietario que le asiste; 8) La parte accionada no negó los hechos denunciados en esta acción tutelar, limitándose a mencionar al “Sr. René Callejas” que ni siquiera se constituye tercero interesado, por lo que la documentación presentada al respecto no podría ser considerada; 9) El proceso penal al que se hizo referencia no tiene que ver con la presente acción de defensa, ya que si bien se trata de un predio que le corresponde como heredero y a los copropietarios “…Nicanor Choquetanga y don Julio Coria…” (sic), no se está desconociendo sus derechos, sino que resulta necesario que se ponga un alto a los actos arbitrarios denunciados, puesto que no es la primera vez, sino que se trata de una situación reiterada, más aun cuando en la señalada “denuncia penal” se refiere a personas de otras urbanizaciones, totalmente distintas a la presente acción; y, 10) Es la segunda vez que activa la acción de amparo constitucional, ya que “…si no se pone un alto a este tipo de medias de hecho, van a seguir seguramente, si es que se deniega la acción…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Pedro Saavedra Quinteros, a través de su abogado, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: i) El peticionante de tutela manifiesta que en su condición de hijo de Florencio Tancara y Claudina Villca Chino de Tancara, es propietario de unos terrenos, exhibiendo como título de propiedad el folio real con Matrícula Computarizada 4.01.1.02.003886, que hace referencia a un lote de terreno de más de 24 ha y 3 800 m2, siendo propietario su progenitor, quien no tiene la calidad de ahora accionante, así como tampoco Nicanor Choquetanga Villca y Julio Damián Coria Canaza; además a una inscripción de una aceptación de herencia, pero que de ninguna forma fracciona o define un derecho de propiedad específico de los tres referidos propietarios, es decir, no expresa el lugar que le corresponde a cada uno de los herederos, por lo que el accionante no puede alegar simplemente su derecho propietario, pues como se mencionó son más de 15 años que muchas personas se dedicaron a estafar en el referido lugar arguyendo un supuesto derecho de propiedad inexistente; ii) Si el impetrante de tutela pretendía acreditar legitimación activa como titular supuestamente de un derecho que hubiera sido vulnerado, debió adjuntar un Poder otorgado por los otros copropietarios de dichos predios que le permitan efectuar algún reclamo ante la autoridad competente; iii) Julio César Zubieta Zegarra y Jhonny Torres Espíndola, formularon una denuncia ante el Ministerio Público en contra de su persona, René Callejas Monje y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, daño calificado, lesiones graves y leves, robo agravado, organización criminal, instigación pública a delinquir, incluso violación, refiriendo exactamente los mismos hechos denunciados en el presente caso, la cual fue rechazada, denotándose el uso indiscriminado de la vía constitucional por el peticionante de tutela, más aun cuando no es la primera acción de amparo constitucional que conoce ese Tribunal de garantías, habiéndosele recomendado en la anterior acción de defensa, que previamente aclare su derecho de propiedad sobre los predios que alega se hubieran producido vías de hecho, lo cual no cumplió, por lo que en definitiva guarda similitud con el presente caso; iv) En el indicado lugar se pudo evidenciar que no simplemente existe un puente, sino que son varios que se construyeron a lo largo de la carretera, tanto en las urbanizaciones “San Agustín II” como en “San Agustín III”; v) En cuanto a que no se habría actuado conforme a un proceso previo, ello no es evidente, pues se emitió un mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, en el que se identifican los predios en los que debe ser ejecutado, consignándose en un acta la forma en la que se desarrollaron dichos desapoderamientos; vi) El actual Tribunal de garantías también conoció el amparo constitucional que fue interpuesto por René Callejas Monje contra Florencio Tancara Alavi y otros, en la que se concedió la tutela solicitada, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0140/2020-S3 de 17 de marzo, confirmó dicha decisión, dejando sin efecto una resolución arbitraria, pronunciada por parte de funcionarios del órgano municipal, y en cumplimiento de dicho fallo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 de 28 de abril, que confirma la resolución administrativa emitida por Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario Municipal de Gestión Territorial del referido ente edil, y dispone la vigencia, firmeza y legalidad de toda la documentación, planos topográficos georeferenciados, certificado de uso de suelo, plano de urbanización, etc., dando valor legal a toda la documentación y los trámites realizados por la urbanización “San Agustin III”; vii) El sitio donde se constituyeron junto al Tribunal de garantías corresponde a los manzanos “31 y 32” con folios reales 4.01.1.02.0013811 y 4.01.1.02.0013808, respectivamente, que pertenecen a la urbanización “San Agustín III”, que acreditan el derecho propietario de René Callejas Monje “…exactamente, en el sitio del puente…” (sic), por lo que el predio que supuestamente fue avasallado, se trata de una construcción irregular que no cumple con las disposiciones municipales, que correspondería a una calle, debiendo ser las instancias pertinentes las que procederán a la apertura de calles; y, viii) En primera instancia el peticionante de tutela recurrió a la Policía Boliviana, estando pendiente un pronunciamiento de parte de la Fiscalía Departamental, para continuar o no con las investigaciones, por lo que ya se activó el órgano de persecución penal, y si en realidad el reclamo constitucional se dirige a una presunta vulneración del derecho a la vida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), establece una obligación al Estado para procurar su protección, pero a través de las normas aplicables como el Código Penal (CP) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no utilizándose la justicia constitucional como supletoria de la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Participacion de terceros intervinientes en la audiencia pública realizada en el predio objeto de las presuntas medidas de hecho

Julio Damián Coria Canaza, vecino del lugar, con el uso de la palabra señaló que: sobre su derecho propietario cuenta con el folio real correspondiente, encontrándose asentado por catorce años, habiendo realizado construcciones; sin embargo, la parte contraria, no posee “…ni un adobe, ni un bien inmueble, nada…” (sic), tampoco pudo probar sus demandas ante los diferentes juzgados, entonces “…atenido a ese amparo constitucional (…), ha empezado a destrozar con sus matones precedido con su arquitecto Saavedra y otros matones más entonces ateniéndose, han invadido sin tener ni una orden demolición, sin tener una orden de desapoderamiento (…) y en el cual ha empezado a demoler varios inmuebles en el cual por ejemplo donde habita mi hija y yo….” (sic), siendo la documentación de la urbanización “San Agustín” totalmente ilegal, por lo que pide se respete su derecho propietario.

Edgar Nina Marca, Dirigente de la urbanización “San Pedro de Totora”, con el uso de la palabra refirió que: el 26 y 27 de abril -de 2022- fueron “asaltados” y vulnerados sus derechos, no obstante a que adquirieron sus terrenos de buena fe, pues se demostró la existencia de un folio real vigente, habiendo gestionado la instalación de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, siendo consciente de la existencia de una sobreposición, sobre lo cual debe obtenerse fotografías satelitales y determinar quiénes están en posesión de los predios, y de considerar “ellos” que cuentan también con derecho propietario, deberán hacerlo prevalecer conforme a las normas, a través de una orden de desapoderamiento y no mediante amedrentamientos ni amenazas, siendo la atribución para aperturar calles únicamente de la Alcaldía Municipal, y no de personas particulares.

Lucía Susana Calisaya, vecina del lugar, sostuvo que: es propietaria del terreno ubicado en el manzano 20, y cuenta con los documentos inscritos en Derechos Reales (DD.RR), asimismo, cumple con el pago de impuestos “…nosotros no podíamos entrar porque los vecinos nos sacaban a golpes, pero nunca bis han dejado acercarnos, yo si he demolido las dos casas porque a mi lote se estaban entrando” (sic).

Jhenny Martinez Calizaya, vecina del lugar, con el uso de la palabra señaló que: cuenta con los documentos que acreditan el derecho de propiedad de René Callejas Monje, folios reales y antecedente dominial que corresponde a toda la urbanización de “San Agustín III”, plano aprobado de la Alcaldía, Testimonio de la escritura de compra que se hizo de la Cooperativa "Agropecuaria El Carmen" legalizado, segundo testimonio aclaración por manzano, donde se describe cuántos manzanos tiene esta urbanización, “…ahora si bien los señores tiene su derecho propietario que es Cala Caja que es en una comunidad adyacente, no se sobre ponen porque son dos Comunidades diferentes…” (sic).

Yovana Calle Huayta, vecina del lugar, manifestó que: a partir que se suscitaron los conflictos pidió a los copropietarios, el reconocimiento de firmas del documento que le entregaron hace catorce años, citándolos a “…don Julio, don Elias, que ha sido representante de su padre el finado señor Tangara y don Nicanor…” (sic), sin embargo en el “juzgado” negaron su firma en el documento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 079/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 277 a 281 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada, se pudo cotejar el folio real donde se registra el derecho propietario del hoy accionante; sin embargo, ello no es suficiente a fin de que se pueda ingresar a tratar la problemática de fondo, pues además se debe acreditar la vulneración de derechos, y en el caso se advierte la concurrencia de hechos controvertidos, ya que la parte accionada en ningún momento asume que estaría afectando el derecho propietario del accionante o que hubieran utilizado tractores, o contratado gente que haya cooperado con dichas acciones; b) Por otro lado, con relación al derecho a la vida, no se pudo determinar con un mínimo elemento que tal afectación hubiese acontecido; asimismo, se acompañó documentación sobre el derecho propietario no solamente del accionado, sino inclusive por los propios vecinos que cuentan con sus respectivos folios reales y que hacen alusión precisamente a la urbanización “San Agustin III”, verificándose también la culminación de un proceso administrativo con una resolución municipal dando vigencia y valor a los planos aprobados de dicha urbanización que al menos serían más de 24 ha; c) La parte accionada también observó que el impetrante de tutela no pudo establecer de manera clara y concreta su derecho propietario, ya que el folio real presentado de forma genérica alude a 24 ha, pero sin precisar el predio donde posiblemente se suscitaron actos de avasallamiento, por lo que no se encuentra delimitado el derecho propietario del peticionante de tutela, por lo tanto se trataría de derechos que están todavía por determinarse; d) En consecuencia, respecto al derecho a la propiedad invocado por el accionante, de la documentación presentada, la inspección realizada, así como de la intervención de los propios vecinos se concluye en la existencia de derechos controvertidos, por cuanto la documentación referida requiere ser aclarada a efectos de verificar la titularidad de los mismos por las autoridades competentes, por lo que no se puede ingresar a tratar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo al impetrante de tutela acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de la existencia de daños en los predios que manifiesta son de su propiedad a objeto de su reparación, y en cuanto a la presunta comisión de ilícitos tiene la posibilidad de acudir a la vía penal para denunciar esos hechos, más aún si considera que se encuentra en riesgo su vida; y, e) Sobre el derecho a la vida, tampoco existe la suficiente carga probatoria para determinar su afectación contra el peticionante de tutela.

En vía de enmienda y complementación la parte accionante solicitó se complemente si se procedió a la revisión de las pruebas aportadas como son los videos y fotografías presentadas; asimismo, se aclare si se verificó que la prueba presentada en el lugar de la inspección no corresponde al accionado, ya que asumiendo dicho derecho propietario se generó la concurrencia de hechos controvertidos.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló que no solo se revisó la prueba presentada por la parte accionante, como el referido video, el cual fue verificado antes de realizar la inspección, sino también fue valorada la prueba que fue obtenida en dicho acto procesal en la que los vecinos del lugar, en su condición de “terceros interesados” expresaron sus opiniones y presentaron prueba documental, resultando de ese contraste que el referido medio probatorio fue insuficiente para determinar que el accionado haya generado la lesión de los derechos invocados, pues en el mismo se registra la conversación de dos personas en la que se refiere que sería el accionado quien habría participado en la incursión en el indicado predio; sin embargo ello no fue corroborado por ningún otro medio de prueba. Asimismo, la documentación presentada por el accionado corresponde al “Sr. Callejas Monje” sobre la transferencia de terrenos a otras personas en la urbanización “San Agustín III”, la cual dadas las características del folio real que presentó la parte accionante al menos consta de 24 ha, siendo un predio bastante grande, habiéndose alcanzado a observar solo un manzano, según refiere el accionado manzano “30 y 31”, siendo presentado el mismo folio real por “…uno de los vecinos…” (sic) con la referencia de esa urbanización, lo que genera la convicción de que se tratarían de derechos controvertidos. En cuanto a los daños y destrozos, si bien fueron advertidos, ello resulta también insuficiente para atribuirlos al ahora accionado, pudiendo el accionante acudir ante la vía ordinaria para exigir el resarcimiento de daños o en su caso mediante una investigación de carácter penal, aclarando que no se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que la resolución emitida no amerita ninguna enmienda, menos ninguna corrección, por lo tanto se mantiene tal cual ha sido formulada con la aclaración respectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Constan: 1) Testimonio 1499/2008 de 1 de diciembre, de compraventa de terrenos rústicos, ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro, con una superficie de 243 800.00 m2 a favor de Florencio Tancara Alavi, Nicanor Choquetanga Villca y Julio Damian Coria Canaza (fs. 7 a 8 vta.); 2) Testimonio 532/2021 de 23 de junio, relativo a Trámite Sucesorio sin Testamento de renuncia de herencia solicitada por: Eddy Tancara Zenteno y Freddy Efraín Tancara Villca; y, de aceptación de herencia, entre otros por Elías Tancara Villca -ahora accionante- en su condición de hijo de Florencio Tancara Alavi y Claudina Villca Chino de Tancara (fs. 9 a 15); y, 3) Folio real con Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0003886 que en el Asiento A-3 registra, entre otros, al impetrante de tutela como propietario en virtud a la declaratoria de herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie 243 800.00 m2 (fs. 5 a 6 y vta.).

II.2. Cursan impresiones de fotografías en las que se observa la demolición de una pared y el ingreso de un tractor sobre un terreno (fs. 18 a 20). Asimismo, dos discos compactos (CDs) donde se advierten dos conversaciones, en la que una persona de sexo masculino refiere haber sido contrado por “…el arquitecto Ricardo Saavedra…” (sic) para realizar trabajos de nivelación en los predios que le indicaron pertenecen “al Ingeniero Callejas” (fs. 16).

II.3. Se advierten folios reales: i) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0014164 del lote de terreno 4, manzano 28, urbanización “San Agustín III” con una superficie de 365,36 m2, registrado a nombre de Ramiro Suzaño Calizaya (fs. 43 y vta.); ii) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0015312 del lote de terreno 5, manzano 28, urbanización “San Agustín III” con una superficie de 319 m2 registrado a nombre de Moises Cruz Quispe (fs. 50); iii) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0014175 del lote de terreno 6, manzano 28, urbanización “San Agustín III” con una superficie de 367,99 m2, registrado a nombre de Moisés Cruz Quispe (fs. 58); iv) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0015659 del lote de terreno 7, manzano 28, urbanización “San Agustín III” con una superficie de 319 m2, registrado a nombre de Lusga Cruz Suzaño (fs. 66 y vta.); v) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0013807 de los lotes de terreno del 1 al 24, manzano 33, urbanización “San Agustín III”, zona norte, con una superficie de 9 792,41 m2, registrado a nombre de René Callejas Monje (fs. 68 y vta.); vi) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0013808 de “20 lotes”, manzano 31, urbanización “San Agustin III” con una superficie de 7 414,33 m2, registrado a nombre de René Callejas Monje (fs. 103 y vta.); y, vii) Matrícula Computarizada 4.01.1.02.0013811 de “22 lotes”, manzano 32, urbanización “San Agustin III” con una superficie de 8 425,72 m2, registrado a nombre de René Callejas Monje (fs. 105 y vta.).

II.4. Por Resolución Recurso Jerárquico 001/2021 de 28 de abril, el Alcalde del GAM de Oruro, en cumplimiento a la SCP 0140/2020-S3 de 17 de marzo, resolvió confirmar la Resolución Administrativa (RA) 006/2018 de 8 de marzo, emitida por el Secretario Municipal de Gestión Territorial de dicho ente municipal, que confirma a su vez la RA 001/2018 de 15 de enero, disponiendo en consecuencia la vigencia, firmeza y legalidad de: a) El plano topográfico georeferenciado aprobado mediante Informe Técnico 041/09 de 30 de abril de 2009; b) El certificado de uso de suelo; y, plano de urbanización aprobado el 26 de diciembre de 2014; y, c) La Resolución Ejecutiva 164/2014, de propiedad de René Callejas Monje (fs. 136 a 144).

II.5. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante contra Ricardo Pedro Saavedra Quinteros -ahora accionado-; signada con el número de expediente 49221-2022-99-AAC, en la cual mediante Resolución 071/2022 de 25 de julio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la tutela impetrada, y en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha decisión fue revocada a través de la SCP 0854/2023-S4 de 4 de septiembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vida; toda vez que, habiendo denunciado mediante una anterior acción de amparo constitucional el ejercicio de medidas de hecho sobre su predio suscitadas el 26 de abril de 2022, “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) el 28 de julio del mismo año, el accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo dichos actos en nuevos actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcance procesal de la cosa juzgada constitucional

Sobre el particular la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que asumió los entendimientos desarrollados por la juripsurdencia constitucional sobre este tópico, sostuvo: «”El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: ‘El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución’” .

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, estableció que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: ‘cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…’. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba: ‘I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno’, actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: ‘La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática’” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que, habiendo denunciado mediante una anterior acción de amparo constitucional el ejercicio de medidas de hecho sobre su predio suscitadas el 26 de abril de 2022, “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) el 28 de julio del mismo año, el accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo dichos actos en nuevos actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos.

Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, de la documentación aparejada al expediente y los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, resulta necesario analizar lo referido por la parte impetrante de tutela, en sentido que anteriormente hubiera activado una primera acción de amparo constitucional contra Ricardo Pedro Saavedra Quinteros -ahora accionado-, por la presunta comisión de vías de hecho.

En ese sentido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, en efecto el 14 de julio de 2022, el peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra el ahora accionado, signada con el número de expediente 49221-2022-99-AAC, denunciando como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la vida, bajo el argumento que en su calidad de heredero de Florencio Tancara Alavi y Claudina Villca Chino de Tancara, era propietario de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro; propiedad sobre la cual refiere se ejercieron medidas de hecho mediante avasallamiento por parte del hoy accionado, quien el 26 de abril de 2022, habría ejecutado un mandamiento de desapoderamiento, pero después de dicha ejecución contrató otras personas “…entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos por este Sr. Saavedra…” (sic) para desplazarse hacia su terreno (seis viviendas de “3x3” aproximadamente) ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro-La Paz, y prescindiendo de las instancias legales que brinda el ordenamiento jurídico demolieron las construcciones que se encontraban a su paso, utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas, además lanzando piedras a los habitantes de las viviendas, y pese a alejarlos del lugar arriesgando sus vidas, continuaron con los destrozos los siguientes días sembrando temor y zozobra en la zona, manteniéndose dentro de los predios de su propiedad. Radicando en ese sentido el petitorio de su acción, en que se disponga la inmediata desocupación y entrega del bien avasallado ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro-La Paz; la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); que el demandado no atente contra la vida y propiedad privada ajena; y, remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de su procesamiento penal.

En ese contexto se tiene que tramitada dicha acción tutelar, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 071/2022 de 25 de julio, denegó la tutela impetrada; posteriormente, en instancia de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelta a través de la SCP 0854/2023-S4 de 4 de septiembre, que determinó revocar dicha Resolución constitucional, concediendo la tutela impetrada por el ahora también accionante, disponiendo: “la prohibición de futuros avasallamientos de toda persona que no acredite su legítimo derechos sobre los predios de propiedad del accionante y otros”, decisión asumida por el referido fallo constitucional en base a los siguientes fundamentos: “…al tenerse cumplido los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hechos; concluyéndose que, el accionante acreditó contar con derecho propietario junto a otras personas del terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, donde una parte éste fue avasallado; conforme a la prueba aportada respecto a la concurrencia objetiva de las medidas de hechos denunciadas consistentes en impresión de fotografías, videos y la misma inspección realizada por los Vocales constitucionales, lo que genera convicción en este Tribunal que se ejerció medidas de hecho en los predios del accionante, más cuando la propia Sala Constitucional se constituyó en el lugar de hechos, donde en base al principio de inmediación pudo verificar in situ en el predio referido existió destrozos en las viviendas y construcciones existentes, por lo que se evidencia la lesión del derecho a la propiedad privada debiendo ser tutelada por la vía constitucional; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada, disponiendo la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del impetrante de tutela y otros.

Con relación a la petición de disponer la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); al respecto, considerando que no se tiene identificados a los responsables de los destrozos ocasionados, corresponde que el accionante acuda a la justicia ordinaria competente a efecto de solicitar la reparación de los daños ocasionados, previa investigación, teniendo en dicha instancia la libertad probatoria necesaria para dilucidar lo pretendido.

Con relación a la denuncia de lesión al derecho a su vida; el accionante no expresó de qué manera a través de los actos denunciados se pone en riesgo dicho derecho, así como tampoco acompañó prueba alguna al efecto; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto”.

En esa línea de análisis, se tiene que el mismo peticionante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional denunciando igualmente la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, expresando que “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic) -refiriéndose a la precedentemente expuesta el 28 de julio del mismo año-, el hoy accionado nuevamente “acompañado de gente” habría ocasionado destrozos en su propiedad, haciendo referencia también a la construcción de un puente para transitar por los terrenos con un tractor, considerando a dichos actos como actos de avasallamiento consecutivos y reiterativos sobre su propiedad.

De lo señalado se concluye que, si bien en la actual acción de amparo constitucional el accionante denuncia presuntos nuevos hechos de avasallamiento acaecidos el 28 de julio de 2022, no es menos evidente que el mismo refiere que ello se habría generado unos días después de la denegatoria de su primera acción tutelar ante la Sala Constitucional que la conoció, que resulta ser la misma que tuvo conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, sobre el mismo actor de las presuntas vías de hecho, e idéntico predio que invoca de su propiedad y con iguales características de las circunstancias que habrían derivado en vías de hecho, vale decir intentando obtener otra respuesta por parte de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, a partir del objeto procesal y petitorio de la primera acción de defensa, en contraste con la demanda y pretensión de la segunda acción -la presente-, es evidente que en ambos casos se denota el mismo problema jurídico planteado, pues se sustentan igualmente a partir de la denuncia del ejercicio de medidas de hecho mediante avasallamiento por parte del ahora accionado y “gente contratada” sobre la propiedad del prenombrado, identificándose como el acto lesivo de sus derechos invocados como vulnerados la incursión arbitraria a su predio, el cual señala -de modo general, al igual que en la primera acción de defensa- constituye una parte de la superficie total 243 800,00 m2, y que fue adquirido por sus progenitores junto a otros copropietarios, por lo que le pertenecerían en su condición de heredero; objeto procesal que como se tiene advertido ut supra y del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, ya fue resuelto anteriormente y mereció un pronunciamiento de fondo, mediante la SCP 0854/2023-S4 que revocó la Resolución 071/2022 y concedió la tutela solicitada a favor del ahora accionante, por advertirse la vulneración del derecho a la propiedad privada, oportunidad en la cual, la Sala Cuarta Especializada del Tirbunal Constitucional Plurinacional, que resolvió dicho amparo constitucional, tuvo por cumplidos los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hecho, y en lo esencial dispuso la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del prenombrado y otros.

Es en ese contexto fáctico y procesal constitucional, que en el presente caso corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puesto que ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo ya decidido en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a los denunciados actos de avasallamiento o medidas de hecho mediante la presente acción tutelar, por cuanto ello ya fue analizado y resuelto en el fondo a través de la SCP 0854/2023-S4, que cuenta con la calidad de cosa juzgada constitucional, lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre y sobre todo desconociendo la efectividad de las resoluciones constitucionales en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

A mayor abundamiento y solo por pedagogía constitucional, se aclara a la parte impetrante de tutela, que de considerar la existencia de medidas de hecho, acciones, omisiones, o cualquier situación lesiva de sus derechos respecto al reclamo constitucional que originó la primera acción de defensa, y que persistiría en su materialización o continuidad, no es viable la interposición de una nueva acción de defensa, como ocurrió en el presente caso, sino que ello debe ser conocido dentro la primigenia acción planteada y que en revisión ante este Tribunal le concedió la tutela solicitada, disponiendo precisamente “…la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del prenombrado y otros”, lo que evidencia que ante otras situaciones inherentes y que convergen en una continuidad del primigenio reclamo constitucional que ya fue resuelto en sede constitucional, puede y debe interponer queja por incumplimiento del citado fallo constitucional dentro de la primera acción de defensa, para su trámite y resolución conforme corresponda en derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 277 a 281 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA