Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2024-S2
Sucre, 9 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49203-2022-99-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes legales, denuncian la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la propiedad y a la sucesión hereditaria; y de los principios de probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes en el proceso; los mismos que fueron lesionados a consecuencia de la emisión del AS 1020/2021 dictado por los Magistrados hoy accionados, quienes dentro del proceso de partición y división seguido en su contra y reconvenido por nulidad de escrituras, a tiempo de resolver los recursos de casación opuestos contra el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 que confirmó la Sentencia 15/2021, determinaron casar dicho fallo de alzada y declarar probada la demanda principal, incurriendo en las siguientes falencias: i) Argumentaron adecuadamente que por imperio del art. 827 inc. 4) del CC y jurisprudencia atinente, en virtud al fallecimiento de la propietaria del inmueble objeto de la litis y poderdante de la codemandante -ahora tercera interesada-, serían nulos los actos efectuados por esta última en virtud al mandato otorgado de forma posterior al deceso de aquella -7 de noviembre de 2014-; sin embargo de ello, de forma contradictoria, acogieron el entendimiento del AS 47/2020, que no es aplicable a los hechos fácticos del proceso en cuestión, ya que a diferencia de dicho Auto Supremo, en su caso en concreto, no hubo una voluntad conteste entre apoderada y poderdante para consumar la venta con pacto de rescate firmada en la minuta de 30 de octubre de 2014, precisamente por el fallecimiento de la mandante, quien además no llegó a recibir el precio total pactado, el mismo que fue recibido por la hija del codemandante, hoy tercero interesado, quien también figura como supuesto comprador del inmueble. Razón por la cual, la incoherencia denunciada radicaría en no extender la nulidad declarada a la señalada minuta; y, ii) Los Magistrados accionados únicamente efectuaron una referencia doctrinaria de lo que implica la división de bienes hereditarios, remitiéndose al AS 31/2013 “de febrero”, sin concatenarlo al contexto de los hechos objeto del litigio, pues los accionados no consideraron que tras el deceso de la prenombrada en la fecha indicada, correspondía a la apoderada -demandante y hoy tercera interesada- entregar el trámite en el estado en el que se encontraba a los herederos de la difunta; lo que invalida el negocio pactado el 30 de octubre de 2014, reiterando que los pagos parciales efectuados, si bien fueron de conocimiento de los demandados, hoy accionantes, no fueron aceptados por la vendedora-mandante, decantando ello en advertir que el negocio fue suscrito de forma subrepticia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada precedentemente la problemática a resolver en el presente fallo constitucional, se tiene que, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de resolver el planteamiento de la acción tutelar formulada por los accionantes, es preciso enfatizar que toda decisión judicial debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos tanto de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a conocimiento de las autoridades juzgadoras, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
En ese orden, en la especie y considerando los agravios que fueron formulados a través de la acción tutelar que se analiza, a fin de absolver si los hechos denunciados por los hoy impetrantes de tutela, respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación y fundamentación del AS 1020/2021 de 17 de noviembre son evidentes, en análisis del referido Auto Supremo se tiene lo siguiente:
a) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 1020/2021, respecto a la causal de cesación del mandato por fallecimiento de la poderdante -conforme al art. 827 inc. 4) del CC-, y contradictoriamente acoger el razonamiento del AS 47/2020, que no es aplicable a los hechos fácticos objeto de litigio
Sobre este punto de agravio, los hoy impretrantes de tutela alegan conformidad con el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial contenido en el AS 1020/2021, referido a la causal de extinción del mandato prevista en el art. 827 inc. 4) del CC, respecto a la muerte de la mandante; sin embargo, cuestionan que los Magistrados hoy accionados, hayan acogido el razonamiento del AS 47/2020, respecto a la posibilidad de la eficacia del mandato aun la muerte de la persona mandante, por concurrir el interés común del mandante y del mandatario establecido en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común entre éstos; pues a criterio de los hoy peticionantes de tutela, dicha condición no es evidente, ya que la poderdante no fue quien aceptó los pagos parciales por la venta con pacto de rescate de un inmueble -suscrita mediante minuta de 30 de octubre de 2014-, a más de que la última cuota y protocolización de dicho documento, se ejecutaron a la cuenta de la hija del comprador -esposo de la apoderada, codemandante y hoy tercero interesado- y luego de la muerte de la mandataria -madre de éste-.
Señalando entonces -en su demanda tutelar- que, la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, radicarían en la aparente contradicción incurrida por los Magistrados hoy accionados, en reconocer de una parte que tras el fallecimiento de la mandante son nulos los actos cometidos por la mandataria -demandante del juicio ordinario de división y partición de bien inmueble y ahora tercera interesada-; no obstante, en la misma Resolución declarar la validez del contrato de venta con reserva de propiedad suscrito en la minuta de 30 de octubre de 2014, el que si bien es anterior al deceso de la prenombrada, se consolidó luego de la muerte de ésta, con el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015, en un depósito efectuado a la cuenta de una tercera persona -hija del codemandante y también comprador del inmueble, hoy tercero interesado-; lo que a juicio de los accionantes, haría evidente que dicho negocio jurídico fue fraguado.
En ese orden, sobre este punto de reclamo, en el AS 1020/2021, consta que los Magistrados hoy accionados, absolvieron el agravio de la siguiente forma:
“Sobre estos puntos y en especial, sobre la minuta de 30 de octubre de 2014, el A quo estableció que: (i) Ante el fallecimiento de Genaro Zamorano su esposa Policronia Guerra Murillo, otorgó el Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, instruyendo expresamente que es para sanear papeles del inmueble denominado Bartola Pampa, tramitar la declaratoria de herederos de Genaro Zamorano y para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad, más no para la venta consigo mismo. (ii) El 30 de octubre del 2014, Zuny María Hurtado procedió a realizar la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, sin observar que no tenía facultad de comprar para sí misma porque el poder otorgado no contemplaba tal aspecto, pese a ello, la minuta fue protocolizada por el Testimonio N° 42/2015. (iii) Ahora bien, el A quo concluyó que la venta se perfeccionó al ser realizada antes del fallecimiento de la poderdante Policronia Guerra Murillo (07 de noviembre del 2014); empero, solo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, dado que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas, situación jurídica no fue invocada por los reconvencionistas. (iv) Sobre los contradocumentos, se estableció que surten efectos entre los otorgantes y sus herederos, pues sobre la base de las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, tenían conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, habiéndose aplicado el principio de verdad material por sobre la verdad formal.
Los fundamentos expuestos por el A quo, de forma clara puntualizan que la transferencia sentada en la minuta de 30 de octubre del 2014, fue realizada antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo el 07 de noviembre del 2014 y sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, ya que la mandante no tenía facultad para comprar para sí; además, dicha transferencia encuentra su sustento en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, donde consignan y confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes; consecuentemente, las transferencias realizadas en los contradocumentos y las confesiones judiciales realizadas sobre los mismos, hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre los herederos o sucesores de la compradora, otorgando plena validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra en la minuta de 30 de octubre del 2014.
Respecto a Janeth Zamorano Palacios, quien recepcionó los pagos por la transferencia y administró los gastos por el tratamiento de Policronia Guerra Murillo, en su declaración testifical manifestó que se hicieron cuatro depósitos: el primero el 08 de enero de 2014 por Bs. 50.000; el segundo el 10 de octubre de 2014 por Bs. 50.000; el tercero el 28 de octubre de 2014 por Bs. 25.280; y el último, el 12 de febrero de 2015 por Bs. 13.920. Sumando un equivalente a $us.20.000. Asimismo, declaró que existe un saldo de Bs. 80.968.95, que no fue devuelto por los problemas que surgieron después del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y que debe ser restituido a los herederos compradores en ejecución de Sentencia. Consecuentemente, aclarada este último aspecto, corresponde rechazar los argumentos respecto a que la minuta de 30 de octubre del 2014, carece de valor legal al no plasmar la transferencia, sino un compromiso de venta, ya que se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015, pues a más de no ser evidente, no fue motivo de debate en el proceso.
En suma, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil” (sic [las negrillas son ilustrativas]).
Concretamente sobre el motivo del agravio -expuesto por los ahora accionantes en sede constitucional- se refiere, resulta evidente que, en el CONSIDERANDO III “DOCTRINA APLICABLE AL CASO. Del mandato, las obligaciones y su extinción” (sic), del AS 1020/2021 se hace mención referencial al AS 47/2020 en lo pertinente a la salvedad prevista por el art. 827.4 del CC, que dispone como causa de extinción del mandato por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, enfatizando que: “…El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”; habiendo ilustrado con negrillas las autoridades hoy accionadas, entre otros, el siguiente texto del AS 47/2020: “…es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior” (sic).
Sobre este punto, en la cita del AS 1020/2021 efectuada en párrafos precedentes, se advierte que los Magistrados hoy accionados, al margen de la cita únicamente referencial del AS 47/2020, consideraron como elemento sustancial para resolver la denuncia de nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014, aducida por los demandados en su contestación al recurso de casación, el fundamento de la Sentencia 15/2021 dictada por la Jueza a quo, respecto a que si bien es evidente que tras el fallecimiento de Policronia Guerra Murillo -poderdante- los actos posteriores efectuados por la mandataria -demandante, hoy tercera interesada- fueran nulos, la venta pactada mediante la minuta de 30 de octubre de 2014, surtió efectos respecto al comprador Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a Zuny María Hurtado Padilla, por no tener esta última mandato para comprar para sí el inmueble que era objeto del señalado mandato conforme al Poder Especial 1497/2014 otorgado en vida de la prenombrada propietaria ahora fallecida; sumándose a ello otras pruebas valoradas en el proceso, como contradocumentos y confesiones provocadas, inclusive de la propia administradora y receptora de los referidos pagos parciales y de los hijos de la propietaria fallecida -hoy accionantes-, quienes cedieron su alícuota parte hereditaria sobre el inmueble en cuestión a los fines de su venta, a través de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas.
Al respecto, como bien enfatiza el AS 1020/2021, dicha circunstancia -de validez del negocio jurídico respecto al comprador Weimar Vladimir Zamorano Guerra, hoy tercero interesado-, no fue reclamada por los ahora impetrantes de tutela en apelación -por extemporaneidad- ni en casación; así como tampoco se explica en la acción tutelar que se revisa; pues convenientemente, la parte hoy accionante discurre la argumentación de su pretensión constitucional en la anhelada declaratoria de nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014, porque la entonces mandante, no autorizó a la mandataria a contratar consigo misma, derivando así ipso facto en el quebrantamiento del encargo y por haberse efectuado pagos parciales a la hija del comprador, hoy tercero interesado, inclusive la última cuota luego del fallecimiento de la madre de éste -propietaria y poderdante-, lo que aparentaría un actuar coludido e ilegal.
Sin embargo, como bien se explica en la fundamentación del AS 1020/2021 dictado por las autoridades hoy accionadas, dicha circunstancia no es trascendente al hecho de que la minuta de 30 de octubre del 2014, fue celebrada y suscrita antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y es válida sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, ya que la mandante Zuny María Hurtado Padilla, hoy tercera interesada, no tenía facultad para comprar para sí; teniendo dicha transferencia, respaldo documental y probatorio de su eficacia tanto en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, donde consignan y confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, que otorgan plena validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, dichos elementos fácticos no son mencionados por los hoy accionantes en su acción de defensa.
Fundamento del AS 1020/2021, que se advierte que con total claridad y alusión a la prueba aportada y producida en juicio, los Magistrados hoy accionados concluyeron en que es factible revertir lo decidido en alzada, respecto a la Sentencia 15/2021, añadiendo además lo siguiente: “…En el presente caso, según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, estos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien un herencia, corresponde que el recurrente participe de la división.
Consecuentemente, los derechos adquiridos por el actor sobre el inmueble deben quedar en pie, pues del análisis realizado y la prueba producida, estos se sustentan en los contradocumentos (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819), por lo que corresponde por este Supremo Tribunal de Justicia, enmendar el yerro en el que incurrieron las autoridades de instancia sobre la improcedencia de la división y partición del inmueble objeto de litigio” (sic [las negrillas nos corresponden]).
Razonamiento del que se extrae que no es evidente la carencia de ilación argumentativa, ni de fundamentación o motivación denunciada por los accionantes; siendo más bien claro el fundamento jurídico y fáctico solventado en la prueba aportada en juicio, sobre cuya base se sustenta el AS 1020/2021 en lo particular al mantener la validez y eficacia de la minuta de 30 de octubre de 2014.
Es irrelevante, de otro lado, cuestionar si es apropiada o no la cita del AS 47/2020, pues en el análisis del caso concreto plasmado en el AS 1020/2021 -confutado en esta acción de amparo constitucional-, no se advierte una subsunción específica a los entendimientos de éste; a cuya consecuencia, mantener o suprimir su cita no incide en absoluto en el fondo de lo resuelto por las autoridades hoy accionadas.
Motivo por el cual no se aprecia vulneración de la garantía del debido proceso invocada por los accionantes, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo denegarse la tutela respecto a este elemento de agravio argüido en la acción de defensa que se analiza; y,
b) En cuanto a que en el AS 1020/2021, los Magistrados accionados únicamente efectuaron una referencia doctrinaria de lo que implica la división de bienes hereditarios, remitiéndose al AS 31/2013 “de febrero”, sin concatenarlo al contexto de los hechos objeto del litigio, ni tomar en cuenta que tras el deceso de Policronia Guerra Murillo correspondía a la apoderada -demandante y hoy tercera interesada- entregar el trámite en el estado en el que encontraba a los herederos de la difunta; lo que invalida el negocio pactado el 30 de octubre de 2014
Al respecto, este motivo de agravio planteado en sede constitucional por los hoy accionantes, -también orientado a cuestionar la validez de la minuta de 30 de octubre de 2014-, igualmente excluye el hecho de que ya en la Sentencia 15/2021 en efecto se declaró la ineficacia de dicho negocio jurídico respecto a la apoderada Zuny María Hurtado Padilla, hoy tercera interesada, por no tener facultad para pactar la venta del inmueble para sí; pero se mantuvieron las consecuencias jurídicas del negocio jurídico con relación al esposo de la prenombrada Weimar Vladimir Zamorano Guerra, habiéndose superado con fundamentación suficiente el cuestionamiento a los pagos parciales en depósitos bancarios a favor de la hija del antes mencionado, por existir otra prueba documental y de confesión de los propios demandados, hoy impetrantes de tutela, respecto a la cesión de su alícuota parte del inmueble transferido, así como respecto al conocimiento de dicha venta y de los pagos efectuados.
Motivo por el cual, con suficiente sindéresis jurídica, en el AS 1020/2021, los Magistrados accionados refieren lo siguiente:
“En cuanto a la pretensión de los demandantes, ambas autoridades de instancia determinaron que el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, debe encontrarse previamente registrado en Derechos Reales para la procedencia de su demanda de división y partición, pues debía acreditar el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, lo cual es evidente si se trata de una división y partición simple; sin embargo, en el caso de autos, declarada la nulidad se dispuso además la cancelación de los actos registrados en los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015 de la Matrícula N° 1045010000155, quedando en pie y vigente el Asiento A-1 que tiene como propietarios a los fallecidos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo de Zamorano, padres del demandante y los demandados; por ende, el inmueble de la Litis se constituyó en un bien hereditario, susceptible de una acción de división y partición como tal.
Al respecto, el objeto de todo proceso es solucionar el conflicto, resolver la controversia suscitada entre partes y proteger los derechos subjetivos de las personas con el fin de conservar la paz, la armonía y la convivencia del hombre en sociedad, persiguiendo el valor más importante, la justicia. De igual manera, el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, puesto que en vigencia del Estado Constitucional de Derecho, su labor se debe regir bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.3.).
Ahora bien, el art. 167.I del Código Civil, establece que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; entonces, una vez adquirida la calidad de copropietario, a través de la acción de división de la cosa común se pone fin a la indivisión atribuyendo a cada propietario la parte dividida de la cosa que le corresponde, desapareciendo la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad. Sin embargo, en el caso de autos, al declararse nulo los actos de registro de titularidad, la cosa adquirió nuevamente la calidad de un bien hereditario, pues el registro propietario vigente consigna como titulares del lote de terreno, a los padres ya fallecidos de las partes en conflicto, dejando de ser el inmueble susceptible de una división y partición simple, ya que puede ser dividido entre sus herederos a través de la acción de división y partición de bienes hereditarios en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 1233 del Código Civil, ‘Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia’.
En cuanto a los derechos del actor sobre el inmueble, debe tenerse presente que la compraventa de un inmueble se perfecciona conforme dispone el art. 584 del Código Civil, que señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’; asimismo, la regla contenida en el art. 1538.III del CC que dispone: ‘Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados’, debe ser considerada.
En autos, la Jueza de la causa estableció respecto a la venta sentada en la minuta de 30 de octubre de 2014, que este acto fue realizado antes del fallecimiento de Policronia Guerra y en plena lucidez y, conforme las confesiones provocadas de sus hijos Rosario Olga Zamorano de Valdez, Romelio Zamorano Guerra, Carmen Rosa Zamorano Guerra de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra, la venta de 30 de octubre del 2014, se perfeccionó sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, ya que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas.
Ahora bien, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció el siguiente criterio: ‘…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…’. En el presente caso, según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, estos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien un herencia, corresponde que el recurrente participe de la división.
Consecuentemente, los derechos adquiridos por el actor sobre el inmueble deben quedar en pie, pues del análisis realizado y la prueba producida, estos se sustentan en los contradocumentos (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819), por lo que corresponde por este Supremo Tribunal de Justicia, enmendar el yerro en el que incurrieron las autoridades de instancia sobre la improcedencia de la división y partición del inmueble objeto de litigio” (sic [las negrillas son nuestras]).
Cita de la cual se extrae que no es cierta la incongruencia argüida por los hoy impetrantes de tutela; pues más al contrario de lo que afirman, tanto la cita legal de la norma civil aplicable, como de la doctrina jurisprudencial en la materia, las autoridades accionadas hacen relación y subsunción a los hechos probados dentro de juicio, sustentados en la prueba que los solventa y que decanta en la factibilidad de división y partición del inmueble que tras las nulidades declaradas se constituye en un bien hereditario; razón por la cual, las autoridades hoy accionadas, estimaron declarar probada precisamente la demanda de división y partición instaurada por los hoy terceros interesados.
Fundamentación que además de advertirse ser amplia y detallada, responde con la debida fundamentación normativa y motivación, por qué no corresponde la nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014 -como reclaman los demandados hoy accionantes- y cuáles son las razones de índole legal y fáctico que hacen del inmueble objeto de la litis un bien hereditario de posible división y partición, y, por ende, probada la demanda ordinaria principal.
Por lo que, no se advierte transgresión alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; decantando ello que sea igualmente inexistente la supuesta transgresión a los derechos a la propiedad y la sucesión hereditaria invocados en la demanda tutelar; añadiéndose que la sola mención del art. 180.I de la CPE, y de los principios procesales a los que hace referencia, no hacen factible su análisis vía acción de amparo constitucional por ser ésta una acción de defensa y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, más no de principios, salvo que estén concatenados con la tutela de aquellos; situación que no ocurre en el presente caso, como fue advertido del análisis precedente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 095/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 121 a 135, pronunciada por la Sala
CORRESPONDE A LA SCP 0028/2024-S2 (viene de la pág. 26).
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA