¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49203-2022-99-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 095/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 121 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García en representación legal de Rosario Olga Zamorano de Valdez, Carmen Rosa Zamorano Guerra Vda. de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra de Castedo y Romelio, Dieter Grovert y Miguel Farid los últimos nombrados de apellidos Zamorano Guerra contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio y 1 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 70 a 75 vta.; y, 79 a 81, los accionantes a través de sus representantes legales manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Zuny María Hurtado Padilla, por sí y en representación de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra -ambos ahora terceros interesados-, ostentando un derecho forjado furtivamente al fungir simultáneamente como vendedora y compradora en un negocio basado en el art. 585 del Código Civil (CC), en el que actuó según Poder Especial 1497/2014 de 10 de octubre, cuyo tenor se encuentra incorporado en la Escritura Pública 42/2015 de 11 de abril y con una minuta de compra venta fraguada de 30 de octubre de 2014 -que no cuenta con reconocimiento de firmas ni protocolo notarial-; interpuso una demanda de división y partición del bien inmueble denominado Bartola Pampa, sito en la calle Bolívar s/n (antes nominada como Junín) del municipio de El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, que fue tramitada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de “Sentencia” -siendo lo correcto de Instrucción- Penal Primero de Tomina del citado departamento.

Dicha pretensión, fue respondida por sus personas como herederos, deduciendo reconvención por nulidad de todos los actos ejecutados con efectos extinguidos del Poder Especial con el que actuó la ahora tercera interesada, debido a la muerte de su mandante -se entiende Policronia Guerra Murillo- el 7 de noviembre de 2014.

Así, dentro de la señalada causa se emitió la Sentencia 15/2021 de 13 de abril, declarando improbada la demanda de división y partición y probada en parte la demanda reconvencional de nulidad de la compraventa y sus cancelaciones registrales, disponiéndose la nulidad del Auto Definitivo 5/2015 de 2 de febrero, respecto a la inscripción de la declaratoria de herederos de Policronia Guerra Murillo, la Escritura Pública 42/2015 -solamente respecto a la protocolización y no así del Poder Especial 1497/2014 ni la minuta de compra venta de 30 de octubre de 2014, donde se señala una superficie de 11 674.73 m2; así como nulas las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, con la cancelación del Asiento A-2 de 27 de febrero de 2015 del folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155 por el cual se registró la declaratoria de herederos; de la Partida 3 de 2 de julio del mismo año y de la Partida 4 de 4 de noviembre de igual año.

Decisión de primera instancia que fue confirmada en alzada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 de 8 de septiembre; y luego de opuesto el recurso de casación por la demandante -hoy tercera interesada-, así como la contestación de éste, se emitió por las autoridades hoy accionadas el Auto Supremo (AS) 1020/2021 de 17 de noviembre, mediante el cual, en vulneración del debido proceso, resolvieron casar el precitado Auto de Vista y declarar probada la demanda de división y partición de inmueble, manteniendo incólume el resto de la Sentencia 15/2021, respecto a la acción reconvencional.

La denunciada transgresión a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, se evidencia en el hecho de que la problemática resuelta en el AS 1020/2021 se clasificó en dos aspectos: el primero referido al mandato, las obligaciones, su extinción y sus connotaciones; y el segundo, respecto a la división y partición de bienes hereditarios y sus emergencias de justificación interna y externa; en cuyo contenido argumentativo se advierten falencias sustanciales sobre lo siguiente:

a) Con relación al art. “824-4” -se entiende 827 inc. 4)- del CC, referido a la causal de extinción del mandato por fallecimiento del mandante, los Magistrados accionados acogen en el AS 1020/2021 hoy confutado, el entendimiento del AS 700/2018 de 23 de julio, referido a la falta de consentimiento en la ejecución de actos del mandatario luego del deceso del otorgante; sin embargo de ello, simultáneamente y de manera tangencial igualmente asumen el tenor del AS 47/2020 de 20 de enero, que no es concomitante con los hechos objeto de litigio vinculado a la transferencia de inmuebles, ya que su razonamiento solamente alcanza a la transferencia de automotores cuando el precio se encuentra totalmente oblado.

Sin embargo, en la especie, no hubo un interés común entre vendedora y compradora a los fines de efectivizar la venta permitiendo que esta última actúe como mandataria de la primera para dicho fin; sino que los terceros interesados, como compradores, efectuaron pago parcial coludidos a la cuenta de la hija de éste y no a la mandante ni a los herederos después del deceso de aquella. Por lo que no es factible deducir la existencia de un interés común entre la demandante y apoderada y su mandante, ya que ésta última no recibió el importe del precio pactado en su totalidad y en vida, así como tampoco autorizó a la mandataria a contratar consigo misma, derivando así ipso facto el quebrantamiento del encargo; más aún, cuando el contrato de compra venta del inmueble en cuestión, estipula que surtirá efectos legales una vez pagada la última cuota; lo que sucedió en un acto de connivencia el 12 de febrero de 2015, con el depósito efectuado a la cuenta de Jhanet Zamorano Palacios -hija del codemandante hoy tercero interesado-, y no así a favor de la mandante quien en ese momento ya había fallecido.

Extrañamente, no obstante constar en el AS 1020/2021 ahora impugnado en sede constitucional, que el codemandante del proceso principal pagó parte del precio del inmueble a su propia hija a través de giros bancarios y que hasta el presente la referida destinataria retiene dichos pagos en más del 50% del precio irrisorio, desatinadamente los Magistrados accionados concluyen que corresponde rechazar dichos argumentos respecto a la falta de valor legal de la minuta de 30 de octubre de 2014, que no plasma la transferencia, sino un compromiso de venta, ya que se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015; pues a más de que ello no es evidente, no fue motivo de debate en el proceso. Resultando dicho fundamento, un “patético” invento por carencia de argumentos, que refuten lo que sobre ese extremo se desarrolló en la Sentencia 15/2021 de primera instancia.

Lo que hace notorio que las autoridades hoy accionadas, rompieron el hilo conductor de la norma de imperativo acatamiento, emitiendo así una resolución sin la debida motivación y fundamentación; pues en la parte considerativa de AS 1020/2021 resaltan la taxativa concepción del art. 827 inc. 4) del CC; empero, en la parte dispositiva se pronuncian en contrasentido; siendo por ello la señalada Resolución, carente de concordancia y per se notoriamente incongruente, en franca vulneración del debido proceso sacramentado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando por ello los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados para el justiciable y reconocidos en la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1201/2017-S1 de 24 de octubre y 0599/2013 de 21 de mayo; y,

b) De otra parte, en cuanto al segundo elemento analizado en el AS 1020/2021 confutado ahora en sede constitucional, referido a la división y partición de bienes hereditarios, los Magistrados accionados únicamente efectuaron una referencia doctrinaria de lo que implica la división de bienes hereditarios, remitiéndose al AS 31/2013 “de febrero”, señalando entre otros aspectos, que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que los coherederos ya adquieren retroactivamente en relación a los bienes que forman parte de su lote recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión.

Razonamientos que debieron concatenarse al contexto de los hechos objeto del litigio, pues si bien los documentos de transferencia de alícuotas -se entiende del pago en cuotas por el monto de la venta-, contienen la voluntad de los herederos, éstos se catalogan como inconclusos y sin valor alguno en tanto y en cuanto no fueron aceptados por la adquirente Policronia Guerra Murillo -quien fuera la mandante-; y esta situación decantaría en el hecho tangible de haberse firmado la subrepticia minuta el 30 de octubre de 2014, por la demandante -ahora tercera interesada-, quien fungió como apoderada a título de vendedora y compradora a la vez sin estar autorizada para ello, denotando que la transferencia no se plasmó en esa fecha, y por lo tanto, al ser inválida e inexistente la minuta, resulta que la apertura de la sucesión a favor de los herederos, ahora accionantes, se produjo ineludiblemente el 7 de noviembre del mismo año, fecha de fallecimiento de la mandante, tras cuyo suceso correspondía a la apoderada entregar el trámite en el estado en el que encontraba a los herederos de la difunta; máxime si el suceso letal fue de conocimiento de la mandataria y la ejecución del Poder Especial era manifiestamente “diferible”.

Consiguientemente, es evidente el alto grado de vaguedad del AS 1020/2021 dictado por las autoridades accionadas, que en contracorriente con la solvente teoría considerativa del cuerpo de su texto, concluye factible revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido en casación; lo que soslaya la jurisprudencia constitucional respecto a la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, contenida en las SSCC 0358/2010-R de 22 de junio, SC 0486/2010-R de 5 de julio, entre otras.

Así, la actuación de las autoridades accionadas, lesiona sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, al habérseles privado mediante un Auto Supremo carente de motivación, fundamentación y congruencia, la titularidad del bien hereditario objeto de litigio. Constatándose igualmente una clara transgresión del art. 180.I de la Norma Suprema; toda vez que, los Magistrados hoy accionados conculcaron los principios de probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, de verdad material y de igualdad de las partes en el proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes legales, denuncian la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la propiedad y a la sucesión hereditaria; y de los principios de probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes en el proceso; citando al efecto los arts. 56, 115 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el AS 1020/2021; y, 2) Se mantenga en su contexto el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con el añadido de anularse la minuta de 30 de octubre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos en audiencia, añadieron que Policronia Guerra Murillo, otorgó poder a Zuny María Hurtado Padilla para sanear los documentos del bien inmueble rústico en cuestión, transferirlo, venderlo y cederlo total o parcialmente; siendo con base a dicho mandato que la nombrada hoy tercera interesada, elaboró la minuta de 30 de octubre de 2014, contratando para sí y en favor de su esposo -ahora tercero interesado-, la venta con reserva de propiedad del referido predio, con la condición suspensiva hasta el pago de la última cuota el “18” de febrero de 2015. Sin embargo, antes que la condición se cumpla, la propietaria del inmueble y poderdante, falleció el 7 de noviembre de 2014; a lo que se suma que el pago del impuesto de transferencia producto de la subrepticia venta, ocurrió el 31 de marzo de 2015, lo que da cuenta que la señalada minuta es fraguada.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a cuál sería el acto lesivo incurrido por las autoridades accionadas en el AS 1020/2021, los accionantes por intermedio de su representante legal, respondieron en principio que se trataría de la minuta de 30 de octubre de 2014; luego, ante la insistencia de una respuesta idónea, señalaron que éste se constituiría en el uso de “…un auto supremo de excepcionalidad…” (sic) -entendiéndose por éste el AS 47/2020-, reiterando al respecto los fundamentos vertidos en su demanda tutelar; y añadiendo que se vulneraron sus derechos, puesto que, si bien firmaron “unos documentos” el 2014, los mismos no tienen la legalidad correspondiente tras el fallecimiento de la propietaria y mandante de la hoy tercera interesada; lo que significa que la apoderada se pasó por alto el derecho legítimo de los herederos del inmueble que se transfirió para sí misma.

En otra etapa de preguntas, con relación a qué impugnaron los demandados hoy accionantes dentro del proceso ordinario y cuál su resultado, respondieron que fundamentalmente cuestionaron que se haya mantenido la validez de la minuta de 30 de octubre de 2014, aspecto sobre el cual, en el AS 1020/2021 confutado en sede constitucional los Magistrados hoy accionados insisten en considerar dicho documento como una venta perfeccionada, obviando que se suscribió bajo una condición suspensiva diferida para el 2015, cuando ya había fallecido la propietaria y poderdante.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestaron que: i) En el AS 1020/2021 impugnado por los hoy accionantes, se estableció que son nulos todos los actos realizados por Zuny María Hurtado Padilla -ahora tercera interesada-, con el poder otorgado por Policronia Guerra Murillo, que fueron ejecutados de forma posterior al fallecimiento de la poderdante el 7 de noviembre del 2014, al extinguirse el mandato por dicha causal, con excepción de la minuta de 30 de octubre de igual año, dado que, la transferencia del inmueble fue realizada antes del fallecimiento de la prenombrada y en plena lucidez de la misma; además, que ese acto encuentra su respaldo en las confesiones provocadas de los hijos de la causante -Rosario Olga Zamorano de Valdez, Romelio Zamorano Guerra, Carmen Rosa Zamorano Guerra Vda. de Sejas y Norma Janeth Zamorano Guerra de Castedo-, quienes tenían pleno conocimiento de la transferencia y reconocieron el precio, el objeto y el consentimiento otorgado en la referida minuta, por lo que, no existe justificativo alguno para declarar la inexistencia de la indicada minuta de 30 de octubre de 2014, como infundadamente pretenden los hoy impetrantes de tutela; ii) Los peticionantes de tutela omiten fundamentar por qué carecería de validez el contradocumento de 8 de enero del 2014, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; a través del cual, los seis hijos de Policronia Guerra Murillo, hicieron renuncia expresa de su herencia en la alícuota parte del 50% que le correspondía a su padre fallecido, y que el otro 50% perteneciente a la prenombrada ahora fallecida, se transfirió a su hermano Weimar Vladimir Zamorano -Guerra- por venta pactada en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), ya que necesitaban el dinero para el tratamiento de la enfermedad de su madre. Concluyéndose entonces, que los demandados, hoy accionantes, no demostraron la ineficacia de tal documento; iii) Asimismo, los accionantes soslayan señalar que en la declaración testifical de Janeth Zamorano Palacios -quien recibió los pagos por la transferencia y administró los gastos para el tratamiento médico de Policronia Guerra Murillo-, se declaró que se hicieron cuatro depósitos -el primero, el 8 de enero de 2014 por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); el segundo, el 10 de octubre de igual año por el mismo monto; el tercero, el 28 de octubre de ese año por Bs25 280.- (veinticinco mil doscientos ochenta bolivianos); y el último, el 12 de febrero de 2015 por Bs13 920.- (trece mil novecientos veinte bolivianos)-; sumando un equivalente a $us20 000.-; iv) Igualmente, Janeth Zamorano Palacios, declaró que existe un saldo de Bs80 968,95.- (ochenta mil novecientos sesenta y ocho 95/100 bolivianos), que no fue devuelto por los problemas que surgieron después del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y que debe ser restituido a los herederos compradores en ejecución de sentencia. Declaración que no fue rebatida u observada por alguno de los impetrantes de tutela, siendo esa la razón para concluir que ese aspecto no fue motivo de debate en el proceso; y, v) Consecuentemente, no se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, coherencia y concordancia en la resolución; toda vez que, los fundamentos vertidos en el AS 1020/2021 se adecúan a los principios de congruencia, debida motivación y fundamentación. Razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Zuny María Hurtado Padilla y Weimar Vladimir Zamorano Guerra, por memorial cursante de fs. 93 a 94 vta. y en audiencia, refutaron la demanda tutelar con base en los siguientes argumentos: a) Mediante minuta suscrita el 30 de octubre de 2014, compraron una fracción de un terreno denominado Bartola Pampa, sito en la localidad de El Villar, calle Bolívar s/n (antes denominada como calle Junín), zona urbana de esa localidad, que se encuentra dentro de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, estando registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento, bajo el folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155, Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio a nombre de la mamá del prenombrado, Policronia Guerra Murillo; b) Transferencia que se la hizo en lo proindiviso, teniendo en cuenta que comprende las partes o alícuotas de un 50% del total del inmueble que le correspondía por derecho ganancial y del otro 50% fraccionado en nueve partes pertenecientes a los ocho hijos y a ella misma como heredera del esposo fallecido. En consecuencia, se reservó dos alícuotas de dos de sus hijos herederos que no firmaron el documento de cesión a su madre respecto del derecho heredado de su padre, de 8 de enero de 2014; documento que fue reconocido en sus firmas por los cedentes ante diferentes Notarios de Fe Pública -el 13 de octubre de 2014, por cuatro de los hijos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y el 31 de enero de 2015, ante el Notario de Fe Pública de Tomina, por parte de los tres hijos restantes, incluido Weimar Vladimir Zamorano Guerra-. Compraventa que se pactó por el precio de $us20 000.-, que al cambio de Bs6,96.- (seis bolivianos 96/100), hacían la suma total de Bs139 200.- (ciento treinta y nueve mil doscientos bolivianos), y que fue cancelada, recibida y dispuesta consensuadamente por todos los hijos de la entonces propietaria ahora fallecida; c) En mérito al art. 167.I del CC, que no obliga a ninguna persona mantener sus bienes en lo indiviso, demandaron ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, la división y partición del inmueble contra los siete herederos; y habiendo sido notificados dos de éstos, que no cedieron su parte del bien en cuestión y cuatro de los que sí lo hicieron, los mismos interpusieron una demanda reconvencional de nulidad; d) A través de la Sentencia 15/2021 la Jueza de la causa declaró improbada la demanda de división y partición y probada en parte la demanda reconvencional de nulidad, lo que determinó que la compraventa referida tendría todo el valor legal por la prueba ofrecida, pero según la Juzgadora, al no estar inscrita en DD.RR. no se podía dar curso a la división y partición por las nulidades determinadas en su propio fallo. Decisión de primera instancia que fue confirmada en apelación; e) En casación, las autoridades hoy accionadas determinaron casar el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 y declarar probada la demanda de división y partición de inmueble aplicando el principio de certeza y verdad material; dejando ver que de las nulidades, queda vigente el Asiento A-1 que tiene como propietarios a los fallecidos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo, padres del demandante y los demandados del proceso; y con motivación y congruencia demostraron que el inmueble de la litis se constituyó en un bien hereditario, susceptible de una acción de división y partición; f) Asimismo, en el AS 1020/2021, en cuanto a la compraventa se plasma la valoración de la prueba bajo el principio de verdad material -respecto al Poder Especial 1497/2014, la minuta de compra venta de 30 de octubre de 2014, las declaraciones testificales, confesiones provocadas a los demandados y contradocumento de cesión de 8 de enero de 2014-; de la cual se concluye que el codemandante, realizó la compraventa para sí, alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes conforme estipula el art. 524 del CC, más aún cuando los reconvencionistas tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento; correspondiendo entonces que el prenombrado -Weimar Vladimir Zamorano Guerra-, participe de la división del bien hereditario, por sí y las alícuotas compradas. Disponiéndose en casación, de otro lado, mantener incólume el resto de la Sentencia 15/2021, respecto de la acción reconvencional; g) Los hoy impetrantes de tutela, no realizan una fundamentación fáctico legal que evidencie la lesión de sus derechos y garantías constitucionales invocados, lo que refleja una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones; h) Los Magistrados hoy accionados realizaron una correlación en el análisis del caso concreto, además de una adecuada y justa valoración legal de la prueba presentada por ambas partes, basando su fundamentación en la correcta aplicación de la norma y en el cumplimiento de su rol de resolver las causas sometidas a su conocimiento. Así, tomando en cuenta los arts. 87, 3 inc. 6), 4 inc.4) y 378 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), dictaron una resolución justa basada en la verdad histórica de los hechos, bajo el principio de certeza y verdad material; todo lo que se plasma en la fundamentación del AS 1020/2021; i) Tal es así, que con relación al derecho a la propiedad, la parte hoy impetrante de tutela no identifica -de forma clara y precisa-, de qué manera y a través de qué actos los Magistrados accionados conculcaron ese derecho, limitándose a reiterar cuestionamientos sobre el fondo del litigio, imaginando que la acción de amparo constitucional es otro recurso; y soslayando que fueron ellos mismos quienes -con el derecho hereditario que les asistía respecto de su padre- voluntariamente cedieron sus alícuotas a su madre para que ella las vendiera a través del contradocumento de 8 de enero de 2014, que cuenta con el debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; j) A todo ello, se suma que los hoy peticionantes de tutela no recurrieron de casación, dando así su consentimiento al fallo emitido en segunda instancia. Razón por la cual es aplicable el entendimiento de la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente; k) No es evidente la denuncia de vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115 y 180.I de la CPE e invocados en la acción tutelar, que establecen además los principios fundamentales de probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, la verdad material y la igualdad de las partes ante toda autoridad judicial; pues el AS 1020/2021, en una adecuada estructura de fondo y forma, expone de forma concisa y clara los aspectos fácticos que justificaron razonablemente su decisión, con la motivación necesaria y coherencia entre lo motivado y su parte dispositiva, individualizando los medios de prueba aportados por ambas partes, asignándoles el valor probatorio, determinando el nexo de causalidad para resolver el conflicto entre la demanda de división y partición y la reconvención de nulidad planteadas; y, l) Al ser evidente que no existe vulneración a ninguno de los derechos constitucionales denunciados, y más al contrario, advertirse la concurrencia de actos consentidos, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo impugnado.

A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a qué es lo que debió hacer la hoy tercera interesada -en su calidad de mandataria- tras el fallecimiento de su poderdante, ésta señaló que “…si bien la norma apegada a la ley dice que yo ya no tendría, no tengo pero habría un acuerdo en el contra documento quien correrá con los gastos de saneamiento y corrección de superficies en el folio real era de conocimiento de estos hermanos que mi persona y mi esposo debíamos correr con todos los gastos era de su conocimiento si ellos no habrían sido desleales esto habría surtido efecto en razón a la verdad uy a la justicia ya estaba transferido el inmueble ellos han recibido el dinero y han dispuesto si usted se fija ellos han reservado su derecho hasta la última cuota pero se ha cancelado ellos han dispuesto vale decir, no se ha vulnerado ningún derecho porque se ha anulado todo lo obrado por mi persona con el poder” (sic).

Y de otra parte, a la interpelación de la misma Sala Constitucional a la tercera interesada, respecto a que -en su entender- la incongruencia denunciada por la parte accionante radicaría en que no era posible disponer una partición y división en la vía civil “…que está reservada para propietarios en la vía familiar para herederos…” (sic), debido a que no se concretó la venta con reserva de propiedad por no estar inscrita a la fecha de fallecimiento de la vendedora-poderdante; aquello fue refutado por la interpelada, puesto que, se tratarían de cuestiones de fondo de lo litigado en sede ordinaria y no así sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Y tras la insistencia de la Sala Constitucional, respecto a que su pregunta va orientada a la dilucidación de la presunta incongruencia del AS 1020/2021, la tercera interesada señaló que el consentimiento de la poderdante fue dado y la venta se consumó, ya que, si bien hay observaciones al respecto, aquello es un asunto de anulabilidad y no de nulidad, tomando en cuenta que la misma norma establece que quien no reclama en los seis años siguientes la falta de consentimiento, da por válido el acto en cuestión, y es por ello que esperaron seis años para demandar la división y partición del bien inmueble, enfatizando aquello en su demanda ordinaria, que no mereció impugnación ni observación alguna por las autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa, ni mucho menos por la parte demandada hoy accionante en ninguna etapa procesal, no pudiéndose afectarse el per saltum.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 095/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 121 a 135, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes señalados y el análisis del cuestionado AS 1020/2021, en cuanto al invocado derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, respecto al pronunciamiento de los Magistrados accionados sobre el mandato y las obligaciones de la mandataria demandante; del examen del referido Auto Supremo se advierte que desarrolla en forma sistemática los antecedentes, el contenido del recurso de casación y su contestación, ambos en la forma y en el fondo, así como la doctrina aplicable al caso, destacando lo relacionado al mandato, las obligaciones y su extinción; también se refiere sobre la división y partición de bienes hereditarios, el rol del juzgador en el proceso civil en el estado constitucional de derecho, la aplicación del principio de per saltum y finalmente respecto al derecho a la impugnación y al principio de la doble instancia; 2) Con base en ese desarrollo, en los fundamentos del AS 1020/2021, sobre los actos declarados nulos, se señala que no existe denuncia de agravio o vulneración de algún derecho o garantía constitucional, motivo por el cual no efectúa mayor análisis; sin embargo, los hoy accionados, enfatizan que fueron declarados nulos el Auto Definitivo 5/2015, la Protocolización de la Escritura Publica 42/2015 -sólo respecto al acto de protocolización y no así en cuanto al Poder Especial 1497/2014 ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014-; además de las Escrituras Públicas 50/2015, 9/2015 y 51/2015, de aclaraciones y complementaciones unilaterales. Cuya razón emerge de la doctrina aplicable, que estableció que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que del mandante tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos; y, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento, lo que quiere decir que al no ser motivo de reclamo, no puede pronunciarse sobre algo que no fue reclamado; 3) En cuanto al otro aspecto resuelto en el AS 1020/2021, referido a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en cuanto al reconocimiento del derecho propietario de los demandantes, puesto que, el Tribunal ad quem concluyó que su derecho propietario se encontraba inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes, no obstante que directamente pudo disponer el registro del derecho reconocido o, en su caso, mantener vigente el registro existente, siendo absurdo anular los registros para volver a inscribir. Al respecto, en el AS 1020/2021 se concluyó que habiéndose dispuesto por la Jueza de primera instancia que en el folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155, se proceda a la cancelación de los asientos A-2 de 27 de febrero del 2015, de registro de la declaratoria de herederos; A-3 de 2 de julio de ese año, del trámite administrativo de corrección de datos técnicos; y A-4 de 4 de noviembre de igual año, de registro de las Escrituras Públicas 42/2015 -de compra venta del inmueble- y 50/2015, 9/2015 y 51/2015 -de aclaraciones y complementaciones unilaterales-, el derecho propietario sobre el inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad de El Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, inscrito en DD.RR., pasó -conforme al Asiento A-1 del citado folio real- nuevamente a nombre de los fallecidos esposos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo, constituyéndose el inmueble de la litis en un bien hereditario. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados, en el Auto Supremo confutado, sostienen que al concluir el Tribunal de alzada que no existe un derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común para la procedencia de una demanda de división y partición, incurre en error, pues pese a declararse la nulidad antes detallada, el inmueble identifica como propietarios a los padres fallecidos y puede ser modificado en su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado a través de la división de herencia, respetando en este caso el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra -ahora tercero interesado- sobre el bien en litigio, con base en los contradocumentos de 8 de enero de 2014 y las confesiones provocadas de los demandados hijos de los padres fallecidos -hoy accionantes-; 4) Ahora bien, esta conclusión arribada para resolver el recurso de casación, que es denunciada como incongruente, carente de coherencia, sin motivación y fundamentación, no resulta ser evidente; toda vez que, existe una adecuada motivación y fundamentación, señalando la razón del por qué se llegó a esa conclusión, la que se aviene del análisis de los antecedentes, tomando en cuenta que si bien la demanda fue interpuesta con base en el art. 167 del CC respecto a propiedad común y que no concurre el presupuesto de la copropiedad de la cosa -como sostienen el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, ratificando así el criterio de la Jueza de primera instancia en cuanto a la no procedencia de la división y partición, al faltar los requisitos formales-, no es menos evidente que, al declarar la propia Sentencia y confirmar el Auto de Vista, la nulidad posterior al 7 de noviembre del 2014 (fallecimiento de la poderdante), dejando subsistente el Poder Especial y la Escritura Pública, en ese contexto, la merituada Escritura Pública, deviene en un acto jurídico válido efectuado en vida de la de cujus, a quien seis de sus ocho hijos, le facultaron -el 8 de enero de 2014-, a vender el inmueble en cuestión, en atención a la cesión de sus derechos y la renuncia de su derecho a heredar de su padre, mediante documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, siendo éste anterior a la otorgación del mandato de 10 de octubre de 2014. Originando también que Policronia Guerra Murillo, otorgue dicho poder con las facultades en el contenidas; de lo que resulta, que efectivamente al declararse nulos los actos posteriores al fallecimiento de la prenombrada -7 de noviembre de 2014-, quedaron subsistentes el Poder Especial y la minuta de transferencia. Entonces, no se puede argüir que lo que sostienen los Magistrados accionados, sea contrario a las disposiciones judiciales, por cuanto las mismas, guardan coherencia, dado que, al estar el bien inmueble ahora a nombre de los inicialmente propietarios -padres de todos los hermanos coaccionantes y tercero interesado-, procede la división y partición del inmueble objeto de la litis, respetando en el caso, el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra; 5) Asimismo, en cuanto a los agravios que se denunciaron en el fondo, en el AS 1020/2021, las autoridades accionadas sostienen que en lo referente a la violación de normas, no fueron motivo de impugnación en el recurso de apelación; toda vez que, se denunció incongruencia, con el argumento de haberse reconocido la validez de la venta a favor del prenombrado, pero en la parte resolutiva de la Sentencia se declaró improbada la demanda; falta de motivación y fundamentación, señalando que al establecerse la validez de la compra venta y perfeccionado el derecho propietario del aludido, la Sentencia omitió disponer su inscripción en DD.RR; habiendo merecido ello, la respuesta por el Tribunal ad quem, que fue analizada por el “Tribunal” -se entiende de casación-, en el acápite destinado al recurso de casación en la forma; 6) La parte demandante, en su recurso de casación, planteó en el fondo que la indivisión forzosa los condena a constantes pleitos judiciales, por lo que, correspondía pronunciar una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes y disponga el registro de su derecho propietario en DD.RR. Al respecto, los Magistrados accionados, en el AS 1020/2021, señalaron que en cuanto a la pretensión de los demandantes, las autoridades de instancia determinaron que el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, debe encontrarse previamente registrado en DD.RR. para la procedencia de su demanda de división y partición, pues debía acreditar el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, lo cual es evidente si se trata de una división y partición simple; sin embargo, en el caso de autos, declarada la nulidad se dispuso además la cancelación de los actos registrados en el folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155, de forma posterior al 7 de noviembre de 2014, quedando subsistente el Asiento A-1 que tiene por propietarios a los fallecidos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo, padres del codemandante y de los demandados -ahora tercero interesado y accionantes-, por lo que, el bien objeto de la litis se constituyó en un bien hereditario susceptible de una división y partición como tal; 7) Con referencia al fondo de la problemática, el AS 1020/2021, señala que el objeto de todo proceso es solucionar el conflicto, resolver la controversia suscitada entre partes y proteger los derechos subjetivos de las personas, con el fin de conservar la paz, la armonía y la convivencia del hombre en sociedad, persiguiendo la justicia como el valor más importante. En ese contexto, en cuanto a lo que establece el art. 167.I del CC, respecto a que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; enfatizó que, una vez adquirida la calidad de copropietario, a través de la acción de división de la cosa común se pone fin a la indivisión atribuyendo a cada propietario la parte dividida de la cosa que le corresponde, desapareciendo la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad. Con base en ese razonamiento, el señalado Auto Supremo hoy confutado en sede constitucional, sostiene que según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, éstos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que, estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien una herencia, corresponde que el recurrente, hoy tercero interesado, participe de la división; 8) Igualmente, en cuanto a la denuncia de violación del art. 1540 del CC, así como a la errónea aplicación de la ley al no tomarse en cuenta el art. 814 de la misma norma, sobre estos agravios el AS 1020/2021 señala que no corresponde emitir pronunciamiento, dado que, estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; y en aplicación del principio del per saltum, que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusadas en apelación, no realizó más consideraciones sobre el tema; 9) En conclusión, sobre lo referido y en especial respecto a la minuta de 30 de octubre de 2014, se estableció por la Jueza a quo que ante el fallecimiento de Genaro Zamorano su esposa Policronia Guerra Murillo, otorgó el Poder Especial 1497/2014 a Zuny María Hurtado Padilla, instruyendo expresamente sanear documentos del inmueble denominado Bartola Pampa, tramitar la declaratoria de herederos de Genaro Zamorano y vender, transferir, ceder total o parcialmente la propiedad, mas no para la venta consigo misma; en cuyo mérito, el 30 de octubre del 2014, la nombrada procedió a realizar la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, sin observar que no tenía facultad de comprar para sí misma porque el poder otorgado no contemplaba tal aspecto; pese a ello, la minuta fue protocolizada por la Escritura Pública 42/2015; empero, la Jueza de primera instancia concluyó que la venta realizada se perfeccionó al ser efectuada antes del fallecimiento de la poderdante acaecida el 7 de noviembre del 2014; ello, únicamente respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, y no así respecto a la esposa de éste y mandataria Zuny María Hurtado Padilla, precisamente porque el señalado poder notarial no le otorgaba tal facultad; situación jurídica que no fue impugnada por los reconvencionistas; 10) En cuanto, a los contradocumentos, se estableció que surten efecto entre los otorgantes y sus herederos, pues con base en las declaraciones y la confesión judicial de los reconvencionistas, se estableció que los mismos tenían conocimiento de la venta y sus condiciones pactadas, habiéndose aplicado por ello el principio de verdad material por sobre la verdad formal, puntualizando -los hoy accionados- de manera clara que la transferencia de 30 de octubre de 2014 fue realizada antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y únicamente respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, por cuanto la mandante no tenía facultad para comprar para sí misma, transferencia que encuentra su sustento en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas -ahora impetrantes de tutela- que confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes. Consecuentemente, las transferencias realizadas en los contradocumentos y las confesiones judiciales realizadas sobre los mismos, hacen plena fe entre las partes otorgantes como en los herederos o sucesores, otorgando validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra en la minuta de 30 de octubre de 2014; 11) Finalmente, en cuanto a la conclusión que refiere a la participación de Jhaneth Zamorano Palacios, que es la persona que recibe los pagos de la transferencia y los administró para el tratamiento de Policronia Guerra Murillo, quien además manifestó que se hicieron cuatro depósitos y que el último se realizó el 12 de febrero del 2015, sumando el total al equivalente a $us20 000.-, aclarando la existencia de un remanente que no fue devuelto por los problemas que surgieron después del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo, que debe ser restituido a los herederos compradores en ejecución de sentencia; este último aspecto, denotaría que corresponde rechazar los argumentos esgrimidos respecto a que la minuta de 30 octubre del 2014 carece de valor legal al no plasmar la transferencia, sino un compromiso de venta, ya que se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero del 2015, “…aspecto que a más de no ser evidente no fue motivo de debate en el proceso” (sic); y, 12) Conforme se señaló en referencia a las reglas del debido proceso, en relación a la congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no se puede argüir en una acción de amparo constitucional algo que no se reclamó en el proceso de origen y que se alega diera lugar a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, si es que aquello no fue objeto de debate en sede ordinaria. De ahí que no resulta evidente la denuncia de transgresión al debido proceso -en el elemento anotado- que fue argüida por la parte accionante, por lo que, el AS 1020/2021, no incurre en incongruencia, debido a que lo resuelto responde a los dos argumentos recursivos de la casación; y más al contrario, dicha resolución, de manera concreta responde a los datos analizados del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 15/2021 de 13 de abril, dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de inmueble instaurado por Zuny María Hurtado Padilla, por sí y en representación de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra -ambos ahora terceros interesados- contra Rosario Olga Zamorano de Valdez, Carmen Rosa Zamorano Guerra Vda. de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra de Castedo y Romelio, Dieter Grovert y Miguel Farid los últimos nombrados de apellidos Zamorano Guerra -ahora accionantes-; a través de la cual, la referida juzgadora declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, “…por lo que dispuestas las nulidades…” (sic) del Auto Definitivo 5/2015 de 13 de abril respecto a la inscripción de declaratoria de herederos de Policronia Guerra Murillo; la Escritura Pública 42/2015 de 11 de igual mes solamente respecto a la protocolización y no así respecto al Poder Especial 1497/2014 de 10 de octubre ni la minuta de compra y venta de 30 de dicho mes de 2014, donde se señala una superficie de 11 674, 73 m2; nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre. Ello -señala la Sentencia 15/2021- en estricta aplicación del art. 549 del CC.

Igualmente, el descrito fallo de primera instancia dispuso que en aplicación del art. 547 del CC, como efecto de lo anteriormente resuelto, se retrotraiga en sus efectos hasta el auto de inscripción de la declaratoria de herederos, teniéndoselo en consecuencia al mismo como inexistente, al igual que las otras actuaciones; por consiguiente, una vez ejecutoriada la Sentencia 15/2021, se ordenó librar la provisión ejecutoria para ante la oficina de DD.RR. a los efectos de la cancelación del Asiento A-2 de 27 de febrero del 2015 del folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155 por el cual se registró la declaratoria de herederos; cancelación de la Partida 3 de 2 de julio de ese año y la cancelación de la partida 4 de 4 de noviembre de igual año.

Sin dar curso a los daños y perjuicios solicitados por la parte reconvencionista, porque no figura dicha pretensión como hecho probado. Como tampoco las costas y costos, por ser proceso doble y haberse declarado probada en parte la demanda reconvencional (fs. 58 a 65).

II.2. Como efecto de la apelación formulada por la parte actora -en el proceso civil de origen- contra la Sentencia 15/2021 antes descrita; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 de 8 de septiembre, determinó confirmar el fallo impugnado y declarar inadmisible la “impugnación” -adhesión-, efectuada por los demandados hoy impetrantes de tutela, por extemporánea. Con costas y costos (fs. 40 a 42 vta.).

II.3. Respecto del recurso de casación planteado por la parte actora contra el Auto de Vista descrito precedentemente, se advierte la emisión del AS 1020/2021 de 17 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se casó parcialmente el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 y declaró probada la demanda de división y partición instaurada por los terceros interesados; manteniendo incólume el resto de la Sentencia 15/2021 respecto a la acción reconvencional (fs. 7 a 23).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes legales, denuncian la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la propiedad y a la sucesión hereditaria; y de los principios de probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material e igualdad de las partes en el proceso; los mismos que fueron lesionados a consecuencia de la emisión del AS 1020/2021 dictado por los Magistrados hoy accionados, quienes dentro del proceso de partición y división seguido en su contra y reconvenido por nulidad de escrituras, a tiempo de resolver los recursos de casación opuestos contra el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 que confirmó la Sentencia 15/2021, determinaron casar dicho fallo de alzada y declarar probada la demanda principal, incurriendo en las siguientes falencias: i) Argumentaron adecuadamente que por imperio del art. 827 inc. 4) del CC y jurisprudencia atinente, en virtud al fallecimiento de la propietaria del inmueble objeto de la litis y poderdante de la codemandante -ahora tercera interesada-, serían nulos los actos efectuados por esta última en virtud al mandato otorgado de forma posterior al deceso de aquella -7 de noviembre de 2014-; sin embargo de ello, de forma contradictoria, acogieron el entendimiento del AS 47/2020, que no es aplicable a los hechos fácticos del proceso en cuestión, ya que a diferencia de dicho Auto Supremo, en su caso en concreto, no hubo una voluntad conteste entre apoderada y poderdante para consumar la venta con pacto de rescate firmada en la minuta de 30 de octubre de 2014, precisamente por el fallecimiento de la mandante, quien además no llegó a recibir el precio total pactado, el mismo que fue recibido por la hija del codemandante, hoy tercero interesado, quien también figura como supuesto comprador del inmueble. Razón por la cual, la incoherencia denunciada radicaría en no extender la nulidad declarada a la señalada minuta; y, ii) Los Magistrados accionados únicamente efectuaron una referencia doctrinaria de lo que implica la división de bienes hereditarios, remitiéndose al AS 31/2013 “de febrero”, sin concatenarlo al contexto de los hechos objeto del litigio, pues los accionados no consideraron que tras el deceso de la prenombrada en la fecha indicada, correspondía a la apoderada -demandante y hoy tercera interesada- entregar el trámite en el estado en el que se encontraba a los herederos de la difunta; lo que invalida el negocio pactado el 30 de octubre de 2014, reiterando que los pagos parciales efectuados, si bien fueron de conocimiento de los demandados, hoy accionantes, no fueron aceptados por la vendedora-mandante, decantando ello en advertir que el negocio fue suscrito de forma subrepticia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional

Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificada precedentemente la problemática a resolver en el presente fallo constitucional, se tiene que, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de resolver el planteamiento de la acción tutelar formulada por los accionantes, es preciso enfatizar que toda decisión judicial debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos tanto de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a conocimiento de las autoridades juzgadoras, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.

En ese orden, en la especie y considerando los agravios que fueron formulados a través de la acción tutelar que se analiza, a fin de absolver si los hechos denunciados por los hoy impetrantes de tutela, respecto a la supuesta falta de congruencia, motivación y fundamentación del AS 1020/2021 de 17 de noviembre son evidentes, en análisis del referido Auto Supremo se tiene lo siguiente:

a) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 1020/2021, respecto a la causal de cesación del mandato por fallecimiento de la poderdante -conforme al art. 827 inc. 4) del CC-, y contradictoriamente acoger el razonamiento del AS 47/2020, que no es aplicable a los hechos fácticos objeto de litigio

Sobre este punto de agravio, los hoy impretrantes de tutela alegan conformidad con el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial contenido en el AS 1020/2021, referido a la causal de extinción del mandato prevista en el art. 827 inc. 4) del CC, respecto a la muerte de la mandante; sin embargo, cuestionan que los Magistrados hoy accionados, hayan acogido el razonamiento del AS 47/2020, respecto a la posibilidad de la eficacia del mandato aun la muerte de la persona mandante, por concurrir el interés común del mandante y del mandatario establecido en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común entre éstos; pues a criterio de los hoy peticionantes de tutela, dicha condición no es evidente, ya que la poderdante no fue quien aceptó los pagos parciales por la venta con pacto de rescate de un inmueble -suscrita mediante minuta de 30 de octubre de 2014-, a más de que la última cuota y protocolización de dicho documento, se ejecutaron a la cuenta de la hija del comprador -esposo de la apoderada, codemandante y hoy tercero interesado- y luego de la muerte de la mandataria -madre de éste-.

Señalando entonces -en su demanda tutelar- que, la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, radicarían en la aparente contradicción incurrida por los Magistrados hoy accionados, en reconocer de una parte que tras el fallecimiento de la mandante son nulos los actos cometidos por la mandataria -demandante del juicio ordinario de división y partición de bien inmueble y ahora tercera interesada-; no obstante, en la misma Resolución declarar la validez del contrato de venta con reserva de propiedad suscrito en la minuta de 30 de octubre de 2014, el que si bien es anterior al deceso de la prenombrada, se consolidó luego de la muerte de ésta, con el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015, en un depósito efectuado a la cuenta de una tercera persona -hija del codemandante y también comprador del inmueble, hoy tercero interesado-; lo que a juicio de los accionantes, haría evidente que dicho negocio jurídico fue fraguado.

En ese orden, sobre este punto de reclamo, en el AS 1020/2021, consta que los Magistrados hoy accionados, absolvieron el agravio de la siguiente forma:

“Sobre estos puntos y en especial, sobre la minuta de 30 de octubre de 2014, el A quo estableció que: (i) Ante el fallecimiento de Genaro Zamorano su esposa Policronia Guerra Murillo, otorgó el Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, instruyendo expresamente que es para sanear papeles del inmueble denominado Bartola Pampa, tramitar la declaratoria de herederos de Genaro Zamorano y para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad, más no para la venta consigo mismo. (ii) El 30 de octubre del 2014, Zuny María Hurtado procedió a realizar la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, sin observar que no tenía facultad de comprar para sí misma porque el poder otorgado no contemplaba tal aspecto, pese a ello, la minuta fue protocolizada por el Testimonio N° 42/2015. (iii) Ahora bien, el A quo concluyó que la venta se perfeccionó al ser realizada antes del fallecimiento de la poderdante Policronia Guerra Murillo (07 de noviembre del 2014); empero, solo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, dado que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas, situación jurídica no fue invocada por los reconvencionistas. (iv) Sobre los contradocumentos, se estableció que surten efectos entre los otorgantes y sus herederos, pues sobre la base de las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, tenían conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, habiéndose aplicado el principio de verdad material por sobre la verdad formal.

Los fundamentos expuestos por el A quo, de forma clara puntualizan que la transferencia sentada en la minuta de 30 de octubre del 2014, fue realizada antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo el 07 de noviembre del 2014 y sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, ya que la mandante no tenía facultad para comprar para sí; además, dicha transferencia encuentra su sustento en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, donde consignan y confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes; consecuentemente, las transferencias realizadas en los contradocumentos y las confesiones judiciales realizadas sobre los mismos, hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre los herederos o sucesores de la compradora, otorgando plena validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra en la minuta de 30 de octubre del 2014.

Respecto a Janeth Zamorano Palacios, quien recepcionó los pagos por la transferencia y administró los gastos por el tratamiento de Policronia Guerra Murillo, en su declaración testifical manifestó que se hicieron cuatro depósitos: el primero el 08 de enero de 2014 por Bs. 50.000; el segundo el 10 de octubre de 2014 por Bs. 50.000; el tercero el 28 de octubre de 2014 por Bs. 25.280; y el último, el 12 de febrero de 2015 por Bs. 13.920. Sumando un equivalente a $us.20.000. Asimismo, declaró que existe un saldo de Bs. 80.968.95, que no fue devuelto por los problemas que surgieron después del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y que debe ser restituido a los herederos compradores en ejecución de Sentencia. Consecuentemente, aclarada este último aspecto, corresponde rechazar los argumentos respecto a que la minuta de 30 de octubre del 2014, carece de valor legal al no plasmar la transferencia, sino un compromiso de venta, ya que se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015, pues a más de no ser evidente, no fue motivo de debate en el proceso.

En suma, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil” (sic [las negrillas son ilustrativas]).

Concretamente sobre el motivo del agravio -expuesto por los ahora accionantes en sede constitucional- se refiere, resulta evidente que, en el CONSIDERANDO III “DOCTRINA APLICABLE AL CASO. Del mandato, las obligaciones y su extinción” (sic), del AS 1020/2021 se hace mención referencial al AS 47/2020 en lo pertinente a la salvedad prevista por el art. 827.4 del CC, que dispone como causa de extinción del mandato por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, enfatizando que: “…El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”; habiendo ilustrado con negrillas las autoridades hoy accionadas, entre otros, el siguiente texto del AS 47/2020: “…es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior” (sic).

Sobre este punto, en la cita del AS 1020/2021 efectuada en párrafos precedentes, se advierte que los Magistrados hoy accionados, al margen de la cita únicamente referencial del AS 47/2020, consideraron como elemento sustancial para resolver la denuncia de nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014, aducida por los demandados en su contestación al recurso de casación, el fundamento de la Sentencia 15/2021 dictada por la Jueza a quo, respecto a que si bien es evidente que tras el fallecimiento de Policronia Guerra Murillo -poderdante- los actos posteriores efectuados por la mandataria -demandante, hoy tercera interesada- fueran nulos, la venta pactada mediante la minuta de 30 de octubre de 2014, surtió efectos respecto al comprador Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a Zuny María Hurtado Padilla, por no tener esta última mandato para comprar para sí el inmueble que era objeto del señalado mandato conforme al Poder Especial 1497/2014 otorgado en vida de la prenombrada propietaria ahora fallecida; sumándose a ello otras pruebas valoradas en el proceso, como contradocumentos y confesiones provocadas, inclusive de la propia administradora y receptora de los referidos pagos parciales y de los hijos de la propietaria fallecida -hoy accionantes-, quienes cedieron su alícuota parte hereditaria sobre el inmueble en cuestión a los fines de su venta, a través de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas.

Al respecto, como bien enfatiza el AS 1020/2021, dicha circunstancia -de validez del negocio jurídico respecto al comprador Weimar Vladimir Zamorano Guerra, hoy tercero interesado-, no fue reclamada por los ahora impetrantes de tutela en apelación -por extemporaneidad- ni en casación; así como tampoco se explica en la acción tutelar que se revisa; pues convenientemente, la parte hoy accionante discurre la argumentación de su pretensión constitucional en la anhelada declaratoria de nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014, porque la entonces mandante, no autorizó a la mandataria a contratar consigo misma, derivando así ipso facto en el quebrantamiento del encargo y por haberse efectuado pagos parciales a la hija del comprador, hoy tercero interesado, inclusive la última cuota luego del fallecimiento de la madre de éste -propietaria y poderdante-, lo que aparentaría un actuar coludido e ilegal.

Sin embargo, como bien se explica en la fundamentación del AS 1020/2021 dictado por las autoridades hoy accionadas, dicha circunstancia no es trascendente al hecho de que la minuta de 30 de octubre del 2014, fue celebrada y suscrita antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y es válida sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, ya que la mandante Zuny María Hurtado Padilla, hoy tercera interesada, no tenía facultad para comprar para sí; teniendo dicha transferencia, respaldo documental y probatorio de su eficacia tanto en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, donde consignan y confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, que otorgan plena validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, dichos elementos fácticos no son mencionados por los hoy accionantes en su acción de defensa.

Fundamento del AS 1020/2021, que se advierte que con total claridad y alusión a la prueba aportada y producida en juicio, los Magistrados hoy accionados concluyeron en que es factible revertir lo decidido en alzada, respecto a la Sentencia 15/2021, añadiendo además lo siguiente: “…En el presente caso, según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, estos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien un herencia, corresponde que el recurrente participe de la división.

Consecuentemente, los derechos adquiridos por el actor sobre el inmueble deben quedar en pie, pues del análisis realizado y la prueba producida, estos se sustentan en los contradocumentos (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819), por lo que corresponde por este Supremo Tribunal de Justicia, enmendar el yerro en el que incurrieron las autoridades de instancia sobre la improcedencia de la división y partición del inmueble objeto de litigio” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Razonamiento del que se extrae que no es evidente la carencia de ilación argumentativa, ni de fundamentación o motivación denunciada por los accionantes; siendo más bien claro el fundamento jurídico y fáctico solventado en la prueba aportada en juicio, sobre cuya base se sustenta el AS 1020/2021 en lo particular al mantener la validez y eficacia de la minuta de 30 de octubre de 2014.

Es irrelevante, de otro lado, cuestionar si es apropiada o no la cita del AS 47/2020, pues en el análisis del caso concreto plasmado en el AS 1020/2021 -confutado en esta acción de amparo constitucional-, no se advierte una subsunción específica a los entendimientos de éste; a cuya consecuencia, mantener o suprimir su cita no incide  en absoluto en el fondo de lo resuelto por las autoridades hoy accionadas.

Motivo por el cual no se aprecia vulneración de la garantía del debido proceso invocada por los accionantes, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo denegarse la tutela respecto a este elemento de agravio argüido en la acción de defensa que se analiza; y,

b) En cuanto a que en el AS 1020/2021, los Magistrados accionados únicamente efectuaron una referencia doctrinaria de lo que implica la división de bienes hereditarios, remitiéndose al AS 31/2013 “de febrero”, sin concatenarlo al contexto de los hechos objeto del litigio, ni tomar en cuenta que tras el deceso de Policronia Guerra Murillo correspondía a la apoderada -demandante y hoy tercera interesada- entregar el trámite en el estado en el que encontraba a los herederos de la difunta; lo que invalida el negocio pactado el 30 de octubre de 2014

Al respecto, este motivo de agravio planteado en sede constitucional por los hoy accionantes, -también orientado a cuestionar la validez de la minuta de 30 de octubre de 2014-, igualmente excluye el hecho de que ya en la Sentencia 15/2021 en efecto se declaró la ineficacia de dicho negocio jurídico respecto a la apoderada Zuny María Hurtado Padilla, hoy tercera interesada, por no tener facultad para pactar la venta del inmueble para sí; pero se mantuvieron las consecuencias jurídicas del negocio jurídico con relación al esposo de la prenombrada Weimar Vladimir Zamorano Guerra, habiéndose superado con fundamentación suficiente el cuestionamiento a los pagos parciales en depósitos bancarios a favor de la hija del antes mencionado, por existir otra prueba documental y de confesión de los propios demandados, hoy impetrantes de tutela, respecto a la cesión de su alícuota parte del inmueble transferido, así como respecto al conocimiento de dicha venta y de los pagos efectuados.

Motivo por el cual, con suficiente sindéresis jurídica, en el AS 1020/2021, los Magistrados accionados refieren lo siguiente:

“En cuanto a la pretensión de los demandantes, ambas autoridades de instancia determinaron que el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, debe encontrarse previamente registrado en Derechos Reales para la procedencia de su demanda de división y partición, pues debía acreditar el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, lo cual es evidente si se trata de una división y partición simple; sin embargo, en el caso de autos, declarada la nulidad se dispuso además la cancelación de los actos registrados en los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015 de la Matrícula N° 1045010000155, quedando en pie y vigente el Asiento A-1 que tiene como propietarios a los fallecidos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo de Zamorano, padres del demandante y los demandados; por ende, el inmueble de la Litis se constituyó en un bien hereditario, susceptible de una acción de división y partición como tal.

Al respecto, el objeto de todo proceso es solucionar el conflicto, resolver la controversia suscitada entre partes y proteger los derechos subjetivos de las personas con el fin de conservar la paz, la armonía y la convivencia del hombre en sociedad, persiguiendo el valor más importante, la justicia. De igual manera, el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, puesto que en vigencia del Estado Constitucional de Derecho, su labor se debe regir bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.3.).

Ahora bien, el art. 167.I del Código Civil, establece que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; entonces, una vez adquirida la calidad de copropietario, a través de la acción de división de la cosa común se pone fin a la indivisión atribuyendo a cada propietario la parte dividida de la cosa que le corresponde, desapareciendo la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad. Sin embargo, en el caso de autos, al declararse nulo los actos de registro de titularidad, la cosa adquirió nuevamente la calidad de un bien hereditario, pues el registro propietario vigente consigna como titulares del lote de terreno, a los padres ya fallecidos de las partes en conflicto, dejando de ser el inmueble susceptible de una división y partición simple, ya que puede ser dividido entre sus herederos a través de la acción de división y partición de bienes hereditarios en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 1233 del Código Civil,Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia’.

En cuanto a los derechos del actor sobre el inmueble, debe tenerse presente que la compraventa de un inmueble se perfecciona conforme dispone el art. 584 del Código Civil, que señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’; asimismo, la regla contenida en el art. 1538.III del CC que dispone: ‘Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados’, debe ser considerada.

En autos, la Jueza de la causa estableció respecto a la venta sentada en la minuta de 30 de octubre de 2014, que este acto fue realizado antes del fallecimiento de Policronia Guerra y en plena lucidez y, conforme las confesiones provocadas de sus hijos Rosario Olga Zamorano de Valdez, Romelio Zamorano Guerra, Carmen Rosa Zamorano Guerra de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra, la venta de 30 de octubre del 2014, se perfeccionó sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, ya que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas.

Ahora bien, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció el siguiente criterio: ‘…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…’. En el presente caso, según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, estos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien un herencia, corresponde que el recurrente participe de la división.

Consecuentemente, los derechos adquiridos por el actor sobre el inmueble deben quedar en pie, pues del análisis realizado y la prueba producida, estos se sustentan en los contradocumentos (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819), por lo que corresponde por este Supremo Tribunal de Justicia, enmendar el yerro en el que incurrieron las autoridades de instancia sobre la improcedencia de la división y partición del inmueble objeto de litigio” (sic [las negrillas son nuestras]).

Cita de la cual se extrae que no es cierta la incongruencia argüida por los hoy impetrantes de tutela; pues más al contrario de lo que afirman, tanto la cita legal de la norma civil aplicable, como de la doctrina jurisprudencial en la materia, las autoridades accionadas hacen relación y subsunción a los hechos probados dentro de juicio, sustentados en la prueba que los solventa y que decanta en la factibilidad de división y partición del inmueble que tras las nulidades declaradas se constituye en un bien hereditario; razón por la cual, las autoridades hoy accionadas, estimaron declarar probada precisamente la demanda de división y partición instaurada por los hoy terceros interesados.

Fundamentación que además de advertirse ser amplia y detallada, responde con la debida fundamentación normativa y motivación, por qué no corresponde la nulidad de la minuta de 30 de octubre de 2014 -como reclaman los demandados hoy accionantes- y cuáles son las razones de índole legal y fáctico que hacen del inmueble objeto de la litis un bien hereditario de posible división y partición, y, por ende, probada la demanda ordinaria principal.

Por lo que, no se advierte transgresión alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; decantando ello que sea igualmente inexistente  la supuesta transgresión a los derechos a la propiedad y la sucesión hereditaria invocados en la demanda tutelar; añadiéndose que la sola mención del art. 180.I de la CPE, y de los principios procesales a los que hace referencia, no hacen factible su análisis vía acción de amparo constitucional por ser ésta una acción de defensa y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, más no de principios, salvo que estén concatenados con la tutela de aquellos; situación que no ocurre en el presente caso, como fue advertido del análisis precedente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 095/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 121 a 135, pronunciada por la Sala

CORRESPONDE A LA SCP 0028/2024-S2 (viene de la pág. 26).

Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios