¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                  55251-2023-111-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución AAC 148/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Huanca López y Alicia Zárate Arteaga contra Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo y 29 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 123 a 136 vta., 140 a 144 y 245 a 248, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de terrenos en la parcela 23 de la comunidad de Yavichuco sector Milluni, municipio Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, conforme a la Escritura Pública 392/2021 de 27 de agosto, a la Declaración Voluntaria Notarial de 5 de julio de 2021 y al documento de compraventa, reconocimiento de firmas y rúbricas, que fueron adquiridos de Antonia Cocarico Pajsi -su anterior propietaria- con una superficie de cinco catos, equivalente a 12 500 m2 y otro cato equivalente a 2 500 m2, de Wilma Choconapi Limachi y Melania Huanca Limachi.

Ante actos de avasallamiento de personas desconocidas, pretendiendo despojarlos, bajo el argumento de ser propietarios y compradores, el 27 de agosto de 2021, se promovió interdicto de retener la posesión contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados- para sanear y perfeccionar el derecho sobre sus predios; en dicho proceso hubo una declinatoria de competencia, por lo que, se remitió el expediente al Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, donde se emitió la Resolución 01/2022 de 11 de febrero, que rechazó la tramitación del mencionado interdicto, bajo el argumento de existir la “…resolución de inicio de procedimiento US-DDLP No. 0135/2017 de 20 de julio…” (sic), decisión que apelaron, ameritando que mediante decreto de 2 de marzo del 2022, se ordenaran oficios “…ANTE CONTRADICCION del informe técnico legal No. 1113/2021 de fecha 22 de diciembre…” (sic).

Posteriormente, solicitaron admisión del citado interdicto; sin embargo, se emitió el Auto de 26 de mayo de 2022, que lo negó fundándose en que existía error en el Informe Técnico Legal  US-DDLP 1113/2021 de 22 de diciembre, manifestando que la comunidad de Yavichuco contaba con la intervención y elevamiento de información en campo señalada en la Resolución 027/2022 de 2 de enero; ante ello formularon recurso de casación buscando dicha admisión; empero, mediante providencia de 15 de junio de 2022, se rechazó el recurso planteado por estar fuera de plazo, lo cual era falso.

Cabe reiterar que “A fs. 171 de obrados…” (sic) se interpuso recurso de compulsa, de esa forma, se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Agroambiental, el cual lo resolvió mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, que de manera correcta, declaró legal dicha compulsa y en ese mérito fueron remitidos obrados del expediente ante dicho Tribunal; sin embargo, en esa instancia se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, que ilegalmente declaró infundada dicha casación, sin ningún fundamento ni motivación.

Las amenazas de avasallamiento por parte de los demandados en el interdicto de retener la posesión en sus terrenos continúan, y las autoridades demandadas permiten que tengan que seguir sufriendo como consecuencia de la negación continuada a su petición, al declarar infundado su recurso de casación, restringiendo el ejercicio del derecho a la propiedad y acceder a una demanda de interdicto de retener la posesión -que sea favorable-, peor aun cuando lo que pretenden es cortar los servicios básicos.

Fueron notificados el 12 de noviembre de 2022, con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022; b) Se admita la demanda de interdicto de retener la posesión correspondiente; y, c) Se determine la restitución inmediata de sus predios.

I.2. Trámite procesal ante al Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 125/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 147 y vta., resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; contra esa decisión los accionantes impugnaron por memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante de fs. 169 a 173.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0077/2023-RCA de 7 de junio, cursante de fs. 177 a 183, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el la Resolución 125/2023; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional conceda el plazo de tres días a los impetrantes de tutela para subsanar su demanda y cumplido dicho plazo, disponga lo que corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 333 a 343, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda tutelar presentada.

I.3.2. Informe de los demandados

Ángela Sánchez Panozo, entonces Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 327 a 332 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo de seis meses; es decir, no cumplió con el principio de inmediatez; 2) La Jueza de instancia como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resolvieron el recurso de casación sobre la competencia o no de admitir y tramitar un proceso de interdicto de retener la posesión; en ningún momento estuvo en discusión el derecho propietario, pues en los procesos interdictos se discute y protege la posesión agraria y su sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada formal y no material; sin embargo, en esta acción de tutela solicitaron que se ampare el citado derecho; 3) Los procesos interdictos se podrán dilucidar en predios previamente saneados y en el presente caso los terrenos objeto de este mecanismo constitucional están en proceso de saneamiento y corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) constituir derecho propietario a través de la emisión del título ejecutorial; 4) El argumento de los accionantes es impreciso, pues no se entiende de qué forma se habrían vulnerado dichos derechos o garantías constitucionales; 5) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 cumplió con el debido proceso, motivación y fundamentación, realizando una adecuada valoración, expresando de manera clara que lo verificado fue la competencia para conocer dicho interdicto; 6) Los peticionantes de tutela hicieron mención de un avasallamiento; sin embargo, esa figura tiene su propia norma especial, que es la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; 7) En el presente caso no se consideró el fondo, porque por mandato y conforme a lo desarrollado, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, no tiene competencia para conocer y tramitar el interdicto de retener la posesión, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria; 8) Cualquier posible concesión de tutela respecto a los puntos cuestionados en esta demanda tutelar carecerá de relevancia constitucional, ya que no modificará el fondo de lo resuelto, como lo estableció la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo; 9) El petitorio de la acción de amparo constitucional planteada carece de sustento, porque no explica de qué manera el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado lesionó derechos fundamentales; por consiguiente, no tiene causa petitum; y, 10) Los impetrantes de tutela confundieron avasallamiento y derecho propietario con la exigencia de que se mantenga su posesión, sin discriminar los hechos y los institutos jurídicos mencionados, tampoco precisaron la garantía o derecho vulnerados.

En audiencia de garantías a través de su representante reiteró los términos de su informe escrito.

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito el 24 de octubre de 2023, cursante a fs. 323 y vta., señalando que, por Acuerdo “SP.TA 002/2023” el 24 de septiembre de 2023, se realizó la reconformación de Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental para la gestión 2023; por ello, la Sala Segunda de ese Tribunal está conformada por Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, mientras él pertenece a la Sala Primera; por ello, se encuentra impedido de dar cumplimiento a cualquier resolución constitucional que sea emitida en esta acción de defensa, por carecer de legitimación pasiva; consiguientemente, debe ser excluido de la acción de amparo constitucional.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

María Cecilia Valdiviezo Ochoa y Alexis Iván Condarco Herrera, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 307 a 319, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las previsiones normativas contenidas en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental por disposición expresa del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), las notificaciones practicadas en tablero de las Secretarías de los altos Tribunales tienen plena validez, para el inicio del cómputo del principio de inmediatez; así, el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) establece que: “…‘Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos’” (sic); ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió amplia jurisprudencia analizando expresamente el cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (SC 0347/2010-R de 15 de junio y SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio); iii) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 fue notificado a los accionantes el 29 de septiembre de 2022, por lo que la Sala Constitucional dictó la improcedencia de esta demanda por ser extemporánea, pues su término de presentación de acción de amparo constitucional vencía el 29 de marzo de 2023 y fue planteada el 10 de mayo de ese año; es decir, después de más de un mes de fenecido su plazo para hacerlo, incumpliendo con el principio de inmediatez; iv) Su derecho propietario sobre el predio en conflicto lo acreditan mediante documentación pertinente, la primera adquirió de Wilma Choconapi Limachi mediante documento privado de compraventa de 15 de agosto de 2018, momento desde que posee dicho bien; v) Tanto los accionantes como los demandados cuentan con documentos de compraventa y consiguiente derecho propietario sobre un terreno que aparentemente no fuera el mismo, situación que evidenció la existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, ya que ameritan su análisis en la vía ordinaria; por ello, concurrió otra causal de improcedencia; vi) Conocer y pronunciarse sobre si la demanda de interdicto de retener la posesión debe ser o no admitida por el Juez Agroambiental del departamento de La Paz, implicaría la intromisión de la vía constitucional en procedimientos legales propios de la justicia agroambiental, conllevando ello no solo una invasión a dicha jurisdicción, sino también, el riesgo de crear un caos jurídico respecto a lo ya analizado y resuelto en la vía correspondiente, incurriendo en una causal de nulidad prevista por el   art. 122 de la CPE; vii) Los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 33.2, 4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien solicitaron que se declare la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, no expresaron cómo dicha decisión vulneró los derechos reclamados; viii) Revisado el recurso de casación y el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se advirtió que el mismo fue respondido, por lo que, no se evidenció ninguna transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por el contrario, se denotó que fue fundada y motivada la declaratoria del recurso de casación como infundado, siendo congruente; y, ix) Las únicas víctimas de vías de hecho son sus personas, pues en innumerables ocasiones los accionantes con palos y en algunas con armas blancas ingresaron a su inmueble, destruyendo sus sembradíos y algunas edificaciones; inclusive, impidieron el ingreso a su domicilio porque los prenombrados bloquearon el mismo descargando una volqueta de piedras, según fotos que se adjuntaron al presente; en ese marco, solicitaron medidas cautelares que cesen los actos de violencia en su contra por los impetrantes de tutela y sus familiares; el levantamiento del bloqueo del ingreso a su vivienda; y, se abstengan de ejercer cualquier tipo de actos de violencia en el futuro que pongan en riesgo su integridad y sus bienes.

En audiencia de garantías se ratificaron en los mismos argumentos señalados en su informe escrito.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución AAC 148/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 346 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes plantearon recurso de casación que fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 083/2022, siendo notificados con el mismo el 29 de septiembre de 2022, en el tablero del Tribunal Agroambiental, momento desde el cual corre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme lo tiene establecido la SCP 0201/2022-S3 de 31 de marzo; sin embargo, esta demanda tutelar fue formulada el 10 de mayo de 2023; es decir, sin tomar en cuenta el plazo de seis meses, computables desde la notificación con la indicada Resolución en el aludido tablero; por lo tanto, fuera de ese plazo; b) Si bien la causal de improcedencia debía ser analizada en etapa de admisibilidad, la confusa demanda impidió aquello; por ello, una vez advertidos esos aspectos en audiencia corresponde puntualizar que; no obstante, haberse admitido esta causa no implica que se deba analizar el fondo de la misma, pues es evidente la referida improcedencia; y, c) Las medidas cautelares solicitadas por los terceros interesados no corresponden, pues no son impetrantes de tutela; empero, toda vez que todas las jurisdicciones se hallan compelidas a instar a una cultura de paz, se exhorta tanto a los accionantes como a los terceros interesados, a solucionar sus problemas pacíficamente y lograr una convivencia armoniosa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 01/2022 de 11 de febrero, dictada dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, planteada por Julio Huanca López y Alicia Zárate Arteaga -accionantes- contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados-, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, rechazó la referida demanda, con el fundamento de que la misma se hallaba en área de saneamiento (fs. 64 a 65).

II.2. Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022, los impetrantes de tutela plantearon recurso de casación contra la Resolución 01/2022, solicitando su nulidad, al igual que la Resolución de “19 de mayo de 2022” disponiéndose la admisión del interdicto de “RECUPERAR” la posesión de los “…5 catos que ascienden a 12.500 mts2 ubicada en la Ex Hacienda Yavicucho…” (sic); recurso que fue rechazado por extemporáneo, a través de decreto de 15 de junio de ese año (fs. 80 a 82).

II.3. A través de memorial presentado el 27 de junio de 2022, los solicitantes de tutela plantearon compulsa ante el rechazo del recurso de casación, (fs. 84 a 85 vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, las autoridades demandadas declararon legal la indicada compulsa, disponiendo la prosecución de la tramitación del citado recurso de casación (fs. 20 a 23 vta.)

II.5. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la Resolución 01/2022 (fs. 4 a 12 vta.).

II.6. A través de notificación por cédula, los solicitantes de tutela fueron notificados el 29 de septiembre de 2022, con el referido Auto Agroambiental Plurinacional (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, porque dentro del proceso de interdicto de retener la posesión que plantearon, las autoridades demandadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación contra la Resolución que rechazó dicho interdicto, manteniéndolo incólume sin ningún fundamento ni motivación; no obstante, haber resuelto la legalidad de su recurso de compulsa que buscaba se dé curso a dicho medio de impugnación y se admita el aludido interdicto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129.II de la CPE prevé lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 55.I del CPCo establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese marco, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0107/2019-S3 de 9 de abril -que resolvió una acción de amparo constitucional contra una resolución del Tribunal Agroambiental- determinó: «…la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló lo siguiente: El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

(…)

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’

(…)

En ese contexto, establecer si el cómputo del plazo de los seis meses fue cumplido por el accionante, con el fin de determinar si la acción de amparo constitucional fue o no interpuesta de forma extemporánea, es precisamente una condición innegable y previa a efectuar cualquier consideración sobre el fondo de la problemática traída en revisión; con este fin, corresponde señalar que de las Conclusiones del presente fallo, se constata que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 127/2017, dictada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental e identificada como el acto lesivo, fue notificada al impetrante de tutela mediante cédula fijada en el tablero de la indicada Sala, el 4 de diciembre de 2017; es decir, tuvo plazo para interponer la acción de defensa que nos ocupa, hasta el 4 de junio de 2018; empero, la presentó el 6 de julio del mismo año -siete meses y dos días después-, por lo que operó la caducidad de su derecho para su interposición» (el énfasis fue agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, porque dentro del proceso de interdicto de retener la posesión que plantearon, los Magistrados demandados emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación contra la Resolución que rechazó dicho interdicto, manteniéndola incólume sin ningún fundamento ni motivación; no obstante, haber resuelto la legalidad de su recurso de compulsa que buscaba se dé curso a dicho medio de impugnación y se admita el citado interdicto.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 11 febrero, rechazó el interdicto de retener la posesión planteado por los impetrantes de tutela contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados- por considerar que la misma se hallaba en área de saneamiento (Conclusión II.1); ello ameritó que los accionantes formularan recurso de casación contra dicha Resolución, pretendiendo su nulidad y se admita el indicado interdicto; empero, fue rechazado por extemporáneo, mediante decreto de 15 de junio del indicado año (Conclusión II.2 ); por ese motivo, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de compulsa (Conclusión II.3), el cual fue declarado legal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, disponiendo que se tramite el recurso de casación (Conclusión II.4); finalmente, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, se resolvió la mencionada casación, declarándola infundada (Conclusión II.5).

Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes cuestionan el citado Auto Agroambiental Plurinacional como el último acto considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, corresponde revisar si se cumplió con el principio de inmediatez de seis meses para plantear esta acción tutelar, ya que su incumplimiento impide su resolución en el fondo, como lo estableció el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese marco, de la revisión de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes fueron notificados el 29 de septiembre de 2022 con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, y la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de mayo de 2023, es decir, más de un mes de vencido el plazo para ello, porque los seis meses previstos por dicho principio fenecían el 29 de marzo de 2023; de acuerdo a la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, es la notificación con la resolución denunciada como vulneradora de derechos, practicada -en este caso- en el tablero del Tribunal Agroambiental la que da inicio al cómputo del plazo de seis meses aludido y no así, como lo plantearon los peticionantes de tutela, que dicho inicio se da desde que el Juzgado de instancia puso en conocimiento de estos el Auto Agroambiental ahora cuestionado.

Consiguientemente, estando esta acción de defensa fuera del plazo de inmediatez, previsto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, citados en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se verifica la extemporaneidad de este mecanismo de defensa; habiéndose incurrido en una causal de improcedencia, lo que implica que debe ser declarada la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, cabe aclarar que los impetrantes de tutela consignaron como tercera interesada a Virginia María Dávalos Veliz, Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que actuó en suplencia legal; sin embargo, la misma no goza de tal calidad, pues ella se limitó a dar cumplimiento a sus funciones, certificando las decisiones de los Magistrados demandados, no teniendo ningún interés en el resultado del interdicto de retener la posesión aludido, por lo que, su falta de notificación con la presente demanda tutelar no impide emitir este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 148/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA