Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                  55251-2023-111-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, porque dentro del proceso de interdicto de retener la posesión que plantearon, las autoridades demandadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación contra la Resolución que rechazó dicho interdicto, manteniéndolo incólume sin ningún fundamento ni motivación; no obstante, haber resuelto la legalidad de su recurso de compulsa que buscaba se dé curso a dicho medio de impugnación y se admita el aludido interdicto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129.II de la CPE prevé lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 55.I del CPCo establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese marco, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, la SCP 0107/2019-S3 de 9 de abril -que resolvió una acción de amparo constitucional contra una resolución del Tribunal Agroambiental- determinó: «…la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló lo siguiente: El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

(…)

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’

(…)

En ese contexto, establecer si el cómputo del plazo de los seis meses fue cumplido por el accionante, con el fin de determinar si la acción de amparo constitucional fue o no interpuesta de forma extemporánea, es precisamente una condición innegable y previa a efectuar cualquier consideración sobre el fondo de la problemática traída en revisión; con este fin, corresponde señalar que de las Conclusiones del presente fallo, se constata que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 127/2017, dictada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental e identificada como el acto lesivo, fue notificada al impetrante de tutela mediante cédula fijada en el tablero de la indicada Sala, el 4 de diciembre de 2017; es decir, tuvo plazo para interponer la acción de defensa que nos ocupa, hasta el 4 de junio de 2018; empero, la presentó el 6 de julio del mismo año -siete meses y dos días después-, por lo que operó la caducidad de su derecho para su interposición» (el énfasis fue agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, porque dentro del proceso de interdicto de retener la posesión que plantearon, los Magistrados demandados emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación contra la Resolución que rechazó dicho interdicto, manteniéndola incólume sin ningún fundamento ni motivación; no obstante, haber resuelto la legalidad de su recurso de compulsa que buscaba se dé curso a dicho medio de impugnación y se admita el citado interdicto.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 11 febrero, rechazó el interdicto de retener la posesión planteado por los impetrantes de tutela contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados- por considerar que la misma se hallaba en área de saneamiento (Conclusión II.1); ello ameritó que los accionantes formularan recurso de casación contra dicha Resolución, pretendiendo su nulidad y se admita el indicado interdicto; empero, fue rechazado por extemporáneo, mediante decreto de 15 de junio del indicado año (Conclusión II.2 ); por ese motivo, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de compulsa (Conclusión II.3), el cual fue declarado legal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, disponiendo que se tramite el recurso de casación (Conclusión II.4); finalmente, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, se resolvió la mencionada casación, declarándola infundada (Conclusión II.5).

Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes cuestionan el citado Auto Agroambiental Plurinacional como el último acto considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, corresponde revisar si se cumplió con el principio de inmediatez de seis meses para plantear esta acción tutelar, ya que su incumplimiento impide su resolución en el fondo, como lo estableció el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese marco, de la revisión de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes fueron notificados el 29 de septiembre de 2022 con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, y la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de mayo de 2023, es decir, más de un mes de vencido el plazo para ello, porque los seis meses previstos por dicho principio fenecían el 29 de marzo de 2023; de acuerdo a la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, es la notificación con la resolución denunciada como vulneradora de derechos, practicada -en este caso- en el tablero del Tribunal Agroambiental la que da inicio al cómputo del plazo de seis meses aludido y no así, como lo plantearon los peticionantes de tutela, que dicho inicio se da desde que el Juzgado de instancia puso en conocimiento de estos el Auto Agroambiental ahora cuestionado.

Consiguientemente, estando esta acción de defensa fuera del plazo de inmediatez, previsto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, citados en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se verifica la extemporaneidad de este mecanismo de defensa; habiéndose incurrido en una causal de improcedencia, lo que implica que debe ser declarada la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, cabe aclarar que los impetrantes de tutela consignaron como tercera interesada a Virginia María Dávalos Veliz, Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que actuó en suplencia legal; sin embargo, la misma no goza de tal calidad, pues ella se limitó a dar cumplimiento a sus funciones, certificando las decisiones de los Magistrados demandados, no teniendo ningún interés en el resultado del interdicto de retener la posesión aludido, por lo que, su falta de notificación con la presente demanda tutelar no impide emitir este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 148/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA