Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49355-2022-99-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; aduciendo que, los exconsejeros del Consejo de la Magistratura emitieron la Resolución RSP-AP 68/2021 de 26 de abril, no identificando los agravios propuestos en su memorial de apelación de 17 de marzo de 2021; por ello, no existió una adecuada fundamentación por parte de los prenombrados en la decisión asumida; asimismo, las normas invocadas no guardaban relación con los hechos descritos, tampoco hubo una correcta valoración de los elementos probatorios además de omitir compulsar los elementos que presentó como descargo consistentes en los libros de ingreso de causas, notificaciones y diario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva

La SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo, que citó a la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio, señaló que: «…“En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: …puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’ (…).

Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado…’”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por otro lado, la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, precisó lo siguiente: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: …la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la     SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: …se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de las autoridades accionadas y sus citaciones

La SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre, estableció que: “Conforme a los entendimientos jurisprudenciales, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo, en este entendido, se infiere que excepcionalmente este medio de defensa constitucional puede ser planteada tan solo contra la actual autoridad, cuando no se pretenda la determinación de la responsabilidad personal de la exautoridad que asumía el cargo, sino tan solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, invocados como vulnerados(las negrillas son nuestras).

Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la SC 0763/2010-R de 2 de agosto, invocando la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, refirió que: …así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.4. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro la denuncia instaurada por Gustavo Camacho Valda y Osvaldo Boris Gonzales Huallpa contra Clelia Elizabeth La Fuente Torrico y la accionante, el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria de 22 de febrero de 2021, declarando improbada la misma contra la primera nombrada y probada en relación a la impetrante de tutela (Conclusión II.1); en virtud a esa decisión por memorial presentado el 17 de marzo de igual año, dirigido al citado Juez Disciplinario, la aludida formuló apelación contra la referida determinación (Conclusión II.2); impugnación resuelta por Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejeros del citado Consejo, a través de la Resolución RSP-AP 68/2021 de 26 de abril, determinaron confirmar la indicada Sentencia Disciplinaria; a consecuencia de la solicitud de enmienda y complementación formulada el 3 de septiembre de 2021, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Duran, Consejeros; y, Teodoro Barrón Ortiz, Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario, todos del referido Consejo, ahora demandados, emitieron el Auto complementario de 15 de del mismo mes y año, declarando no ha lugar dicha pretensión. Por nota de 11 de noviembre del indicado año, se remitió el expediente al aludido Juez quien a través del Auto de 16 del señalado mes y año, dispuso que el fallo antes descrito se ponga a conocimiento de los sujetos procesales (Conclusión II.3).

En ese contexto, resulta menester aclarar que a fin de resolver la problemática planteada, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará desde la última resolución pronunciada; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución RSP-AP 68/2021, que de acuerdo al informe de los Consejeros demandados, Teodoro Barrón Ortiz, Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura solo firmó para dar fe al acto de emitir ese fallo no habiendo participado en su sustentación; por tal motivo, el prenombrado no será considerado en el desarrollo de la presente acción tutelar al carecer de legitimación pasiva conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que al respecto precisó lo siguiente: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…” (SCP 0123/2012); en ese entendido, al no contar el referido servidor público con el vínculo directo entre su actuar y la determinación identificada como lesiva no puede ser sometido a los alcances de este mecanismo constitucional.

Por otra parte, la Resolución RSP-AP 68/2021 ahora cuestionada, fue pronunciada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejeros del Consejo de la Magistratura y la presente acción de defensa fue dirigida contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova en actual ejercicio de dicho cargo se debe considerar que cuentan con legitimación pasiva aún de no haber firmado la aludida determinación en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en previsión de la responsabilidad institucional y no así personal respecto a una posible concesión de tutela así lo precisó la SC 0112/2010-R: …así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”   (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, de los motivos inmersos en el memorial de apelación formulado el 17 de marzo de 2021, por la peticionante de tutela se identifican los siguientes agravios:

a) El Juez Disciplinario no realizó de forma directa ningún acto de investigación a efectos de comprobar el hecho denunciado en su contra; pese a tener el deber de encontrar la verdad histórica de lo ocurrido, sin considerar el informe del “…Ingeniero (…) respecto al sistema SIREJ…” (sic);

b) Se lesionaron los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley; ya que, la acción que le sindicaron no se constituía en falta, tampoco fue probada, y además para que un hecho sea sancionado debe existir el elemento culpa conforme a la jurisprudencia emitida por la “Sala Disciplinaria” en su Resolución 173/2014 de 16 de mayo;

c) Bajo el subtítulo “…Error de hecho.- Mala e inadecuada fundamentación en la resolución ahora recurrida y mala valoración de la prueba” (sic) sostuvo que: “Poner todo lo de su recurso anterior en su punto 2” (sic).

d) Se configuró vulneración al derecho a la valoración razonable de la prueba; ya que: 1) el Juez Disciplinario no compulsó los libros que manejan en su Juzgado cuya apertura esta establecida por ley; 2) La referida autoridad “…Considera como prueba los libros de ingreso y tomas de razón; sin embargo no hace una valoración objetiva, correcta, toda vez que [él] menciona otras fechas y no las que constan en dichos actuados…” (sic), sin que exista un informe pormenorizado del “…ingeniero de sistemas con el que el referido Juez Disciplinario…” (sic) podría haber sustentado su fallo; 3) Se dio mucho valor a un simple reporte presentado por el Encargado Distrital de Servicios Informáticos Electrónicos del Consejo de la Magistratura; y, 4) Esos libros demostraban que los memoriales presentados por los denunciantes fueron despachados en plazo; asimismo, no se consideró una nota marginal del Secretario, quien señalaba que los accionantes de la acción de amparo constitucional base para el proceso disciplinario rehusaron firmar de forma mal intencionada;

e) En lo que atañe al derecho a la motivación “…como juez disciplinario debió ser objetivo. Debe Explicar porque le quita el valor legal a las fechas de las providencias y autos que constan en el expediente y porque confunde fechas” (sic); y,

f) Se le sancionó por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) cuando la falta no es aplicable a los jueces, sino al personal de apoyo, por otro lado, es de conocimiento del mundo litigante y por personal del Consejo de la Magistratura que existe en secretaría de su despacho un cartel visible que expone la obligación de las partes de suscribirse al libro de notificaciones cuyo registro no fue considerado ni tampoco el libro diario y las fotocopias del expediente origen del proceso disciplinario.

Los exconsejeros del Concejo de la Magistratura mediante Resolución RSP-AP 68/2021, resolvieron confirmar la Sentencia Disciplinaria de 22 de febrero de 2021, declarando improbada la denuncia contra Clelia Elizabeth La Fuente Torrico y probada en relación a la impetrante de tutela, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

i) De la revisión en su integridad del cuaderno disciplinario, advirtieron claramente que el Juez Disciplinario realizó su labor de investigar, habiendo dispuesto las diligencias a seguir desde el inicio del proceso hasta la emisión de su fallo estableciendo la culpabilidad de la ahora impetrante de tutela y la absolución de la codisciplinada;

ii) En lo referente a la falta de tipicidad, se observó que la acción de amparo constitucional base del expediente disciplinario se sustanció de forma incorrecta al existir demora en el trámite de ese mecanismo constitucional, notificándose a la interesada fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas; asimismo, los memoriales de los denunciantes presentados en el proceso de medida preparatoria civil sirvieron para absolver a las disciplinadas por la otra falta denunciada;

iii) En cuanto a la mala fundamentación, valoración de la prueba, motivación e incorrecta tipificación de la falta al ser conexas era posible responderlas en conjunto; es así que, conforme al principio de verdad material, resultaba evidente que el Juez Disciplinario valoró las pruebas de descargo, que conforme la peticionante de tutela hubieran demostrado la inexistencia de su responsabilidad; no obstante, del memorial de la acción tutelar base del proceso disciplinario se advirtió que el auto de admisión y proveído fueron expedidos fuera de término, más aun si se considera la naturaleza sumarísima de ese tipo de mecanismos; incurriendo en una demora de más de un mes en programar la audiencia, aparentemente por la omisión del oficial de diligencias aspecto que según la prenombrada no podría endilgársele;

iv) La sanción fue impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad entre el daño causado y la consecuencia, por la mora judicial generada, aplicando el rango mínimo de tal pena que oscila entre un mes a seis meses de suspensión sin goce de haberes; y,

v) Se llegó a la conclusión de que la autoridad disciplinada de primera instancia actuó con objetividad al sancionar la conducta de la impetrante de tutela a raíz de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la LOJ.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida esté estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

De lo resuelto por los exconsejeros del Consejo de la Magistratura en contraste con el memorial de apelación de la accionante se concluye que:

Los prenombrados evaluaron las observaciones efectuadas formulados por el impetrante de tutela en su impugnación, compulsando los elementos de descargo propuestos cursantes en el expediente disciplinario para establecer que se produjo una demora innecesaria en la tramitación de una acción de amparo constitucional; pese a los esfuerzos de la imperante de tutela por deslindar su responsabilidad atribuyendo tal retraso a su personal subalterno lo que generó un detrimento en los intereses de las partes; por lo cual, no se advierte que los agravios propuestos hubieran quedado irresueltos; al contrario, se advierte cierto grado de ambigüedad en los mismos al encontrarse incluso incompletos como el caso del acápite 1.2 inc. b) -fs. 51- en relación a una presunta indebida fundamentación y mala valoración de la prueba la peticionante de tutela consignó “Poner todo lo de su recurso anterior en su punto 2” (sic) lo que constituye una suerte de instructiva y no en la exposición de motivos que hubiese sustentado el reclamo en sí; en ese entendido, amerita denegar la protección impetrada al no advertirse vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

En relación al principio de congruencia, en los hechos que motivan la acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela se limita a expresar de manera genérica que no existe concordancia ante la Resolución RSP-AP 68/2021 -se entiende- y la impugnación de 17 de marzo de 2021; que se omitió resolver todos los puntos de agravio; carga argumentativa que al resultar imprecisa no permite aperturar la competencia de este Tribunal para resolver el fondo; en consecuencia, en esta parte corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo concerniente a la valoración de la prueba de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios pues únicamente puede verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en ese entendido, existe lesión al referido componente del debido proceso cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o que el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y, si se compulsaría una prueba inexistente.

Bajo ese marco, el peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa, no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos de activación para verificar la presunta lesión a la valoración de la prueba como componente del debido proceso; en ese entendido, se deniega la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de este punto.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa, el mismo fue señalado de forma genérica sin argumentos que hagan viable su análisis, denegando también la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0022/2024-S2 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 113/2022 de 14 de julio, cursante de  fs. 224 a 228, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Navegador