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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0031/2024-S2
Sucre, 20 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47672-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/202 de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipámo Saravia, Jorge Dennis Fernández Colque y Julio Felipe Ríos Vásquez en representación sin mandato de Oswaldo Viruez Subirana contra Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 13 a 17, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 9 de julio de 2021 determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento por el plazo de cinco meses, debiendo considerarse su situación jurídica el 9 de diciembre de ese año, fecha de vacación judicial; lapso en el cual, los denunciantes abandonaron la causa y el Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo de la medida de extrema ratio.
Por diferentes aspectos su situación jurídica no pudo ser considerada en diciembre de 2021 como fue programado; el 15 de febrero de 2022 solicitó a Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, la cesación de su detención preventiva por cumplimiento de plazo; sin embargo, la misma fue denegada por la citada autoridad sosteniendo que debe “demostrarse” nuevamente los riesgos procesales, cuando su solicitud se fundó en el cumplimiento de plazo, teniendo en cuenta además que los denunciantes abandonaron el proceso y que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de dicha medida extrema, por lo que considera que en el caso no debía tratarse la existencia de riesgos procesales.
En función a lo aludido, refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad; así como a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, todo ello por incumplimiento de un “Auto Interlocutorio”.
Asimismo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, indubio pro reo, los principios pro homine y de favorabilidad, vinculado con la libertad; así como al debido proceso por el incumplimiento del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
En ese sentido, refiere que se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que cumplió con el plazo de la detención preventiva establecido en su contra, debiendo considerarse además que el Ministerio Público no solicitó su ampliación.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine y de favorabilidad, todo ello vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, en audiencia citó el art. 23 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se libre el correspondiente mandamiento de libertad, o en su defecto que la autoridad judicial accionada fije nueva audiencia para la definición de su situación jurídica, considerando el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y emita una nueva resolución en ese sentido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato Romel Leonardo Ipámo Saravia, ratificó la acción de libertad interpuesta y en audiencia ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) El “…10 de Enero de 2021…” (sic), la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, impuso la medida de extrema ratio por el lapso de “seis” meses a través del Auto Interlocutorio 154/2021 -de 09 de julio-, sin que de forma posterior se pueda obtener una audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado procesal que recién fue fijado para el 9 de febrero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, cuando ya debía estar en libertad, aspecto por el cual contra la citada autoridad se presentó una primera acción de libertad por la dilación evidenciada en su caso; b) El plazo de la detención preventiva impuesta, fenecía el 9 de diciembre de 2021, sin embargo, lleva detenido “…por más de 600 días…” (sic), y cuando la Jueza ahora accionada desarrolló la audiencia de cesación a dicha medida extrema solamente consideró los “riesgos procesales” que se encuentran previstos en el art. 239.1 del CPP, cuando tal petición se solicitó por el cumplimiento del plazo, por lo que se solicita se cumpla con el debido proceso en relación a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones del derecho a la libertad, estipulado en el art. 23 de la CPE; c) Debe tenerse en cuenta que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundamentada del fiscal, lo que hasta el momento no sucedió; asimismo, ello debe responder de acuerdo a la complejidad de la causa, aspecto que tampoco se presenta, toda vez que el delito por el cual es encausado es de índole patrimonial que no pasa de los “dos mil bolivianos”; y, d) Por todo ello, solicitó se libre el mandamiento de libertad por el plazo cumplido, o en su defecto se realice una nueva audiencia “…de fijación a la detención preventiva por vencimiento de plazo para así también se pueda considerar cual va ser la situación de mi cliente para que así hasta cuándo se va a estipular el plazo de la detención preventiva…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 23 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Por Auto Interlocutorio 154/2021, la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del referido departamento, impuso al hoy accionante la medida extrema de la detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales descritos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.1 y 2, ambos del CPP; determinación que fue objeto de apelación incidental y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en parte la apelación formulada, enervando el riesgo procesal contenido en el numeral 6 del art. 234 del mencionado Código, quedando latentes los demás riesgos procesales. Posteriormente, el Ministerio Público presentó la acusación formal, aspecto por el cual mediante sorteo informático el proceso fue remitido al Juzgado a su cargo; 2) El 15 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, solicitud que se amparó en el art. 239.1 y 2 del CPP; y, 3) El peticionante de tutela no hizo uso del recurso de apelación “restringida” que la ley le franqueaba conforme al art. 251 del citado adjetivo pernal, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, en función a lo cual solicitó se considere lo expuesto; toda vez que, en el caso no corresponde ingresar al fondo del planteamiento formulado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/202 de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes cursantes dentro del proceso penal de referencia, se tiene que la cesación a la detención preventiva se interpuso como refiere la parte impetrante de tutela en relación al plazo determinado -para dicha medida extrema- conforme lo establece el art. 239.2 del CPP; empero, también se advierte que la misma fue solicitada en función al numeral 1 del señalado artículo como consta en el acta de audiencia de cesación de la medida de extrema ratio, petición que fue rechazada por la Jueza ahora accionada en función a los arts. 234.1, 2 y 7; “…235.5, 1 y 233.2 y el art. 239.1 y 2…”; oportunidad en la que la indicada autoridad jurisdiccional hizo conocer al peticionante de tutela que se garantiza el derecho de impugnación, “…el cual la parte accionante manifiesta en dicha audiencia complementación y asimismo la reserva de apelación…” (sic), esto hace entender que la propia parte impetrante de tutela tiene conocimiento de que debe plantear los recursos que le franquea la ley; y, ii) En el presente caso se tiene que la parte accionante no “agotó” la subsidiariedad; toda vez que, en la audiencia de “medidas cautelares” la Jueza accionada hizo conocer a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación incidental y la parte impetrante de tutela no formuló tal impugnación conforme lo prevé el art. 251 del CPP, en ese sentido la autoridad accionada no vulneró derechos ni garantías consagradas en la norma infra constitucional, constitucional y tratados internacionales.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes, no cursa en el expediente documentación pertinente en relación a lo denunciado en el presente caso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, presunción de inocencia, indubio pro reo, pro homine y de favorabilidad, todo ello vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad judicial ahora accionada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva considerando nuevamente la vigencia de los riesgos procesales establecidos, cuando su petición estuvo fundada en el cumplimiento del plazo dispuesto para la citada medida extrema de conformidad a lo previsto en el art. 239.2 del CPP; en ese entendido, no correspondía realizar ningún análisis de los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0463/2022-S3 de 23 de mayo, citando a la SCP 0337/2018-S1 de 23 de julio, estableció que: «“La amplia jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y reiterada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, es coincidente al establecer las situaciones en las cuales corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad en acciones de libertad ante la imposibilidad de ingresar en un análisis de fondo cuando se denuncian determinadas actuaciones consideradas como lesivas a los derechos fundamentales de libertad personal, de locomoción o a la vida, así los entendimientos expresados por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo reiterada por la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre de 2017 -entre otras-, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, señalando que: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: (…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’.
En ese mismo sentido y aplicando el referido entendimiento a un caso de revocatoria de medidas sustitutivas, la SCP 0129/2017-S2 de 20 de febrero, al resolver el caso concreto señaló: ´…el impetrante de tutela en vez de plantear recurso de apelación contra la resolución que revocó su otorgación de medidas sustitutivas, activó de manera directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones; toda vez que, no agotó la interposición de los recursos y mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, no es viable ingresar al fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, la apelación es el mecanismo adecuado y eficiente para la restitución inmediata de sus derechos; puesto que, conforme se estableció en el ordenamiento jurídico, la resolución que modifique o rechace las medidas sustitutivas es apelable en el plazo de setenta y dos horas y debe ser resuelta en el plazo de tres días; consiguientemente, es un mecanismo de defensa oportuno para exigir la restitución de su derecho a la libertad y en caso de no conseguir su propósito, recién activar la presente acción de libertad’”.
El referido entendimiento, parte a su vez de la reiterada jurisprudencia emitida al respecto, entre otras la SCP 0055/2012 de 9 de abril, que determinó que: “El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; (…) en los casos que la solicitud de la -cesación a la detención preventiva- sea rechazada, el imputado y procesado tiene la oportunidad de utilizar y activar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal como es la apelación incidental establecida en el art. 251; así entre otras, la SC 0861/2011-R, 6 de junio, indicó:´…el peticionante de tutela, previamente a acudir a una acción extraordinaria, en el caso presente, la acción de libertad, y considerar que la Resolución 14/2010 de 14 de enero, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta en su contra, vulneraba alguno de sus derechos fundamentales, debió actuar conforme al art. 251 del CPP (modificado por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), y tal cual lo expresa la Resolución impugnada; consecuentemente, interponer el recurso de apelación incidental que dicha norma le faculta, y que es considerado un medio idóneo, adecuado y apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado…’.
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad; en coherencia con la argumentación que antecede, la SCP 003/2012, de 13 de marzo, estableció que: ´considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
De los citados entendimientos constitucionales, se concluye entonces que dentro el régimen de medidas cautelares, el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, se constituye por regla en el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos devinientes de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, lo cual incluye rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo se torna en rápido y expedito para que vía intra proceso se pueda conocer, y en su caso de así corresponder, restaurar el debido proceso vinculado a la libertad, que se reclama en este tipo de situaciones”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en la oportunidad por el accionante a través de sus representantes sin mandato, converge esencialmente en el rechazo por parte de la Jueza accionada de la solicitud de su cesación a la detención preventiva, mismo que se sustentó en el análisis de los riesgos procesales establecidos, examen que a criterio del impetrante de tutela no correspondía; toda vez que, su solicitud estuvo fundada en el cumplimiento del plazo establecido para su detención preventiva, habiendose vulnerado de esta manera los derechos invocados en la presente acción de defensa.
Teniendo en cuenta el objeto procesal identificado en el presente caso, es pertinente referirse al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico que precede, a partir del cual se tiene claramente establecido que de manera excepcional existen casos en lo que no es posible ingresar al fondo del planteamiento de la acción de libertad, aplicándose en ese sentido la subsidiariedad excepcional en dicha acción de defensa. Entre estos casos y como segundo supuesto de acuerdo a la línea establecida, se encuentra la impugnación a una resolución judicial de medida cautelar, lo que incluye, claro está, el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, caso en el cual con carácter previo a interponer la acción de libertad, la parte interesada debe apelar la misma a fin que el superior en grado -de corresponder- corrija la arbitrariedad denunciada.
En ese marco, y conforme prevé el Código de Procedimiento Penal a partir de su art. 251, la apelación incidental se constituye por su configuración procesal y su propia naturaleza en un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, y en ese sentido es por regla el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos que devienen de una resolución que impone, modifica o se pronuncia de cualquier forma sobre medidas cautelares en las distintas etapas del proceso, como es el caso de los rechazos a solicitudes de cesación de la detención preventiva, pues dicho mecanismo recursivo es rápido y expedito a fin de que en el propio proceso se restaure el debido proceso vinculado a la libertad, que básicamente es lo que se reclama en este tipo de denuncias.
A partir de ese marco jurisprudencial y legal, en lo que concierne al caso concreto, de lo manifestado por las partes procesales, así como lo verificado por la Jueza de garantías, se tiene en principio que encontrándose el accionante con la imposición de la detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, una vez que el proceso radicó ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, ello en función a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, el mismo -es decir el impetrante de tutela- solicitó la cesación de dicha medida extrema, pretensión que fue rechazada, a decir de la indicada autoridad judicial, en función al análisis realizado en relación a lo establecido en el art. 239.1 y 2 del CPP, en el que precisamente se sustentaba la solicitud efectuada por el peticionante de tutela.
Más allá de que sea o no evidente que la pretensión de cesación a la detención preventiva del accionante se fundara en el art. 239.1 y 2 del CPP, lo cierto es que la solicitud efectuada fue rechazada, no advirtiéndose por parte del impetrante de tutela, referencia alguna acerca de una probable interposición de algún mecanismo recursivo, en el mejor de los casos, el recurso de apelación incidental; por el contrario, la autoridad accionada en su informe fue clara en sostener que el accionante no hizo uso del mecanismo previsto en el art. 251 del citado Código, aspecto que en ningún momento fue refutado por la parte peticionante de tutela, lo que deja ver sin discusión alguna que dicho medio idóneo de defensa no fue oportunamente activado por la parte interesada.
Al respecto cabe referir que, si bien a tiempo de la resolución del caso por parte de la Jueza de garantías, se hace mención a que una vez rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial accionada ésta hizo conocer a las partes el derecho a la impugnación que les asiste, oportunidad en la que aparentemente la parte impetrante de tutela habría manifestado una complementación y asimismo habría efectuado una reserva de apelación, lo referido no puede ser considerado a fin de establecer el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, pues una reserva en la apelación de manera alguna se equipara a la activación cierta y evidente del mecanismo idóneo, sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del procesado, que en el caso se reitera es la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, medio recursivo establecido frente a resoluciones que rechacen la solicitud de modificación de medidas cautelares; en el caso concreto, de cesación de la detención preventiva, el cual debió ser formulado en el plazo máximo de setenta y dos horas, lo que en el caso no aconteció, aspecto que permite establecer con certeza que la parte accionante no observó el principio de subsidiariedad establecido excepcionalmente para las acciones de libertad al no activar el medio eficaz, rápido e idóneo a fin del restablecimiento de las denuncias que ahora realiza en sede constitucional.
En ese sentido, y toda vez que en el caso no consta que la parte accionante haya activado en su oportunidad el mecanismo idóneo y efectivo concerniente a la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP frente al rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, simplemente corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, evidenciándose claramente que la circunstancia que describe el impetrante de tutela se acomoda perfectamente al segundo supuesto de la aplicación excepcional del principio de subsidiaridad para las acciones de libertad, prevista en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
III.3. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta que la Jueza de garantías a tiempo de la resolución de la presente causa -como la misma autoridad lo refirió- tuvo a su alcance los antecedentes cursantes del proceso penal seguido contra el accionante, habiendo tomado en cuenta en específico la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue resuelta por la Jueza ahora accionada, documento a partir del cual constató que la parte impetrante de tutela no activó el mecanismo recursivo conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, extraña a esta instancia de revisión del proceso constitucional, que la mencionada autoridad no haya remitido dichos actuados ante este Tribunal a efectos de la constatación directa de los datos pertinentes del caso, aspecto por el cual corresponde llamar la atención a la señalada autoridad judicial instándole a que en futuras actuaciones en calidad de Jueza de garantías, remita toda la documentación pertinente a fin de la resolución de la causa en su fase de revisión por parte de esta instancia constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/202 de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención a Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por su actuación como Jueza de garantías de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA