Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024-S2

Sucre, 9 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 48103-2022-97-AAC

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo, puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y otro: a) La Jueza coaccionada, por Resolución de Primera Instancia 013/2021 de 26 de octubre, declaró probada la denuncia imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes; y, b) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación, el cual, fue resuelto por los Consejeros accionados, mediante Resolución TSI-AP 58/2022, por la que confirmaron totalmente el referido fallo de primera instancia, omitiendo responder todos sus puntos de agravio y considerar que en la denuncia disciplinaria interpuesta contra su persona, en su condición de Juez y del Secretario del despacho judicial a su cargo, no se delimitaron las atribuciones de cada uno y que existe una carencia de personal de apoyo jurisdiccional en el Juzgado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

Al respecto, la SCP 0041/2018-S1 de 12 de marzo, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «Sobre el tema, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que:La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” (…), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”».

En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero a su vez interdependientes del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, estableció: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

(SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y otro: 1) La Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada-, por Resolución de Primera Instancia 013/2021 de 26 de octubre, declaró probada la denuncia imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes; y, 2) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación, el cual, fue resuelto por los Consejeros accionados, mediante Resolución TSI-AP 58/2022 de 25 de febrero, por la que confirmaron totalmente el referido fallo de primera instancia, omitiendo responder todos sus puntos de agravio y considerar que en la denuncia disciplinaria interpuesta contra su persona, en su condición de Juez y del Secretario del despacho judicial a su cargo, no se delimitaron las atribuciones de cada uno y que existe una carencia de personal de apoyo jurisdiccional en el Juzgado.

Precisada la problemática, a efectos de conocer las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario del cual deviene la presente acción de defensa, de la revisión de antecedentes remitidos cursa la Resolución de Primera Instancia 013/2021, emitida por la Jueza coaccionada, por la que declaró probada la denuncia interpuesta por Amilcar Beltrán Idagua contra el hoy accionante y Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, en su condición de Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes (Conclusión II.1).

Ante ello, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra esa determinación, por lo que mediante Resolución TSI-AP 58/2022 de 25 de febrero -de segunda instancia, hoy impugnada-, los Consejeros accionados confirmaron totalmente la Resolución de Primera Instancia 013/2021 (Conclusión II.2).

Finalmente, mediante Auto de 19 de abril de 2022, la Jueza coaccionada, en cumplimiento a la Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia-, declaró la firmeza de la Resolución de primera instancia 013/2021 (Conclusión II.3).

La relación de actuados cursantes en el expediente constitucional y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia-, inicialmente, corresponde precisar, que si bien se dirigió la presente acción de amparo constitucional contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni, todos del Consejo de la Magistratura, en razón a que a su turno, dichas autoridades emitieron dos fallos Resolución de Primera Instancia 013/2021 y Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia-, que el impetrante de tutela considera lesivas a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, se aclara que en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis a efectuarse se realizará en base a la actuación desplegada por los Consejeros accionados, quienes emitieron el último fallo dictado en instancia de apelación, a partir de lo cual, a su vez, corresponde denegar la tutela respecto a la Jueza de primera instancia ahora coaccionada, en aplicación del principio de subsidiariedad referido.

Con esa necesaria puntualización, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el accionante en su recurso de apelación y que fueron consignados en la Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia-, convergiendo los mismos en:

Primer agravio: La Resolución impugnada atenta a sus derechos inherentes al cargo del juez, cuyas funciones específicas no refieren remitir los antecedentes de las apelaciones ante la instancia superior, siendo esa función propiamente del secretario del juzgado como lo establece el art. 94 de la LOJ.

Segundo agravio: La Jueza hoy coaccionada no tomó en cuenta que existen hechos de fuerza mayor para no poder enviar los antecedentes en apelación de la medida cautelar en el plazo establecido por ley; puesto que, “…al no existir Oficial de Diligencias de juzgado no existía un funcionario que remita las apelaciones…” (sic), considerando que el Juzgado se halla distante a 32 km de distancia del Tribunal Departamental de Justicia de “Cobija”.

Finalmente, “…es el Oficial de Diligencias quien incurre en la retardación indebida…” (sic), pero tal extremo tampoco fue considerado.

Apelación que fue resuelta por los Consejeros ahora accionados, mediante Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia, hoy impugnada-, con los siguientes fundamentos:
Respecto al primer agravio: La autoridad judicial, como director del proceso, debe tomar las acciones necesarias tendientes a evitar que las causas se paralicen o detengan el cumplimiento de funciones de un servidor de apoyo jurisdiccional subalterno con relación a las labores establecidas por ley, más aún cuando existen acefalías, pues la falta de un servidor judicial debe merecer que se realicen acciones diligentes para cumplir el mandato constitucional de administrar justicia de manera rápida, y con mayor razón cuando se debe dilucidar la situación jurídica de un procesado en instancia de apelación de medida cautelar.

El manejo de gestión de un despacho judicial supone que el juez actúe con la debida diligencia desechando ese errado entendimiento del rol pasivo de juez, que solamente está para resolver cuestiones jurisdiccionales de las partes.

No se trata de asumir responsabilidad penal o disciplinaria por las conductas de otros servidores judiciales, sino que con el poder que tiene la investidura de juez, el mismo debe asumir un rol activo en aras de la resolución de las solicitudes e impugnaciones de las partes en los plazos previstos por ley.

El no tener el debido cuidado en asumir acciones tendientes a que las causas no se paralicen genera que se lesione el principio de celeridad, establecido en el art. 180 de la CPE; situación que es rechazada por los justiciables y por la población boliviana. Al respecto, se debe considerar la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, que señaló que el juez es responsable como director del proceso de la falta de envío a tiempo de los antecedentes de apelación incidental de medida cautelar.

Por lo señalado, no existe justificativo alguno para demorar el envío de la apelación al Tribunal superior, debiendo dejarse de lado todo formalismo intrascendente con la finalidad que se resuelva de forma inmediata la situación jurídica del apelante en cuanto a su libertad.

Por su parte, la SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que la apelación incidental debe ser tramitada con la debida celeridad procesal dentro del plazo de veinticuatro horas, lo contrario, implica demora injustificada. En efecto, en el presente caso, el Juez debió tener el cuidado en su condición de director del proceso de considerar que la inexistencia del Oficial de Diligencias no constituye un impedimento material para remitir la apelación en el plazo de ley, más aún, si se trata de un privado de libertad, cuya situación jurídica procesal debía ser resuelta con celeridad.

En mérito a lo anterior, la autoridad disciplinaria consideró que existió una dilación indebida porque desde el momento de concesión de apelación; es decir, 13 de agosto de 2020, hasta el momento de su envío, el 9 de septiembre de igual año, transcurrió casi un mes, cuando debía efectuarse dentro de las veinticuatro horas flexibilizando el plazo de tres días -establecido por la jurisprudencia constitucional para tal efecto en casos excepcionales-; situación que podía ser sobrellevada si la autoridad judicial asumía un rol activo para posibilitar la remisión de la apelación. Dicha dilación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo conllevó a establecer la responsabilidad disciplinaria determinada en el art. 187.14 de la LOJ.

Se debe tener presente que las facultades del juez no están supeditados ni dependen de lo que hagan o dejen de hacer los servidores públicos de apoyo judicial, más aún, ante la acefalía existente.

La sustanciación del proceso no puede paralizarse ante la existencia de una acefalía, tal como lo señaló la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero. En tal sentido, el juez no puede delegar responsabilidad por la tardanza al secretario o a otro funcionario, pues la responsabilidad es personal y como director del proceso correspondía al juez asumir acciones diligentes en aras de materializar el envío de la apelación de forma inmediata.

Asimismo, cabe mencionar que no se consideró lo dispuesto en el art. 106 de la LOJ, que regula las situaciones de acefalías de Oficiales de Diligencias, señalando al respecto el tema de las suplencias.

Respecto el segundo agravio: Con relación a que no se tomaron en cuenta hechos de fuerza mayor para no poder enviar los antecedentes en apelación, al no existir Oficial de diligencias; es menester señalar que incluso la “fuerza mayor” requiere elementos para su configuración, siendo uno de ellos que la misma sea insuperable; es decir, que no pueda ser sobrellevada de ninguna manera. En otras palabras, la “fuerza mayor” considera el impedimento material para no cumplir algún acto o la obligación a la que están constreñidas las partes o una autoridad; sin embargo, en el presente caso si el Juez -hoy accionante- hubiera tomado acciones diligentes hubiera efectivizado la remisión de las apelaciones de las medidas cautelares, dejando de lado situaciones insustanciales y formalistas.

Como señala la jurisprudencia constitucional anteriormente citada-se entiende Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0427/2015-S2; y, 0013/2018-S2 y 0026/2018-S2-, no existe justificación válida para no enviar las apelaciones ante superior en grado, más aún cuando se trata de la libertad de una persona, independientemente si se estima o no la impugnación.

Por lo expuesto, los Consejeros ahora accionados concluyeron que los dos agravios presentados por el recurrente no son evidentes.

A partir de esa necesaria contextualización de los puntos de agravio y los fundamentos de respuesta a los mismos por la parte ahora accionada, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe necesariamente ser motivada y fundamentada, lo que implica cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión, en ese sentido se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, lo cual implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones jurídicas de la decisión.

En ese mismo sentido de configuración de elementos constitutivos del debido proceso, vinculados a la emisión de toda resolución, la congruencia fue establecida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; así como también debe haber correspondencia entre las partes considerativa y resolutiva de una resolución.

Precisado lo anterior, del contraste realizado entre los dos puntos de agravio expuestos por el accionante en su recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 013/2021; los razonamientos vertidos por los Consejeros accionados en la Resolución TSI-AP 58/2022 hoy impugnada; y, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 -citado supra-, se concluye que los Consejeros accionados cumplieron con su deber de emitir un fallo motivado, fundamentado y congruente, puesto que dieron respuesta a los dos agravios planteados por el apelante, no siendo evidente que hubiese lesionado la congruencia externa; asimismo, a partir de la respuesta razonada a los dos puntos de agravio, explicaron claramente al ahora impetrante de tutela, las razones por las cuales decidieron confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 013/2021, al advertir la concurrencia de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ -omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados-; precisando que los argumentos empleados para justificar que la remisión del recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2020, no pudo efectivizarse en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, aplicable en el proceso penal en cuestión, no eran válidos ni suficientes para evadir el cumplimiento de los términos previstos por ley, en resguardo del principio de celeridad; toda vez que, el Juez accionante como director del proceso, debe tomar las acciones necesarias tendientes a evitar que las causas se paralicen o detengan el cumplimiento de funciones de un servidor de apoyo jurisdiccional subalterno con relación a las labores establecidas por ley, más aún cuando existen acefalías, pues la falta de un servidor judicial debe merecer que se realicen acciones diligentes para cumplir el mandato constitucional de administrar justicia de manera rápida, y con mayor razón, cuando se debe dilucidar la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Asimismo, los Consejeros accionados fundamentaron su fallo basándose en la normativa específica que el Juez debe considerar en su gestión de despacho, citando concretamente los arts. 180 de la CPE -respecto al principio de celeridad, como uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria-; y, 106 de la LOJ -con relación a las suplencias, que refiere que tratándose del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de la o el Oficial de Diligencias-; además, de hacer invocar y explicar la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0013/2018-S2 -sobre la apelación incidental debe ser tramitada con la debida celeridad procesal dentro del plazo de veinticuatro horas; 0026/2018-S2 -respecto a que la sustanciación del proceso no puede paralizarse ante la existencia de acefalías-; y, 0427/2015-S2 -con relación a la responsabilidad del Juez como director del proceso sobre la falta de envío a tiempo de los antecedentes de apelación incidental de medida cautelar-.

En ese entendido, se concluye que la Resolución TSI-AP 58/2022 cumple con las exigencias de la estructura de forma y fondo, habiéndose precisado en el Considerando I, los antecedentes del caso y las pruebas que sustentan la determinación asumida; en el Considerando II, los motivos de la impugnación realizada por el ahora accionante, en su condición de Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando; en el Considerando III, los fundamentos jurídicos del fallo; y, en el Considerando IV del análisis del caso se efectuó la respectiva fundamentación y motivación en torno a los puntos de agravios formulados en los recursos de apelación planteados por el peticionante de tutela y otro, para concluir con la parte dispositiva acorde a los argumentos desarrollados y confirmar totalmente la Resolución de Primera Instancia 013/2021.

De esa manera, conforme se tiene de la relación fáctico procesal precedentemente efectuada, se advierte que los Consejeros accionados respondieron a los dos puntos de agravio que le fueron planteados por el apelante, ahora impetrante de tutela,  no siendo evidente por ende, la alegada incongruencia omisiva en la Resolución TSI-AP 58/2022 de cuyo contenido además, se advierte las razones de hecho -motivación- que subsumidas a las razones de derecho y normativa aplicada                            -fundamentación-, llevaron a asumir la decisión de confirmar la resolución apelada, cumpliendo de esa forma la parte ahora accionada con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la invocación de lesión del derecho al trabajo, el peticionante de tutela no expuso cuál el acto ilegal u omisión indebida que hubiese lesionado dicho derecho en su núcleo esencial, no pudiendo vincularse sus argumentos de presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución que le impuso una sanción disciplinaria a dicho derecho, máxime si sobre el particular la tutela tampoco fue concedida, por lo que sobre el derecho al trabajo no corresponde emitir mayor pronunciamiento, debiendo también denegarse la tutela al respecto.

III.3. Respecto a la actuación de la Sala Constitucional

Resuelta la problemática planteada por el peticionante de tutela, la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pasar por alto la omisión detectada en la tramitación de esta acción tutelar; toda vez que, conforme al art. 126.I de la CPE, que regula las tramitaciones de las acciones de defensa, se tiene que:  “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al procedimiento de tramitación de acciones de defensa, señala que: “Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”.

No obstante a esas previsiones normativas, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, omitió el cumplimiento de las mismas; por cuanto, si bien, en el Auto de admisión cursante a fs. 33, ordenó se practiquen las “notificaciones” mediante Comisión Instruida a las autoridades accionadas; empero, dicha diligencia no se realizó respecto a Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura, siendo un error procedimental.

En ese contexto, en la eventualidad de que se hubiese ingresado a analizar el fondo de la actuación de la referida autoridad disciplinaria, dicha omisión pudo provocar indefensión en la Jueza coaccionada, al no poder materializar su derecho a la defensa, previsto por el art. 115.II de la CPE, ante lo cual, eventualmente se podría haber considerado la nulidad de obrados; empero, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde dicha anulación de obrados, tomando en cuenta que conforme a las características de la problemática planteada se denegó la tutela respecto a la nombrada, en aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, sin ingresar al fondo de los cuestionamientos sobre su actuación, conforme se tiene explicado en el análisis del caso concreto. Sin embargo, ello no es óbice de exhortar a Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Celsa Salazar Rodas, Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que en lo futuro observen lo señalado en los arts. 126.I de la CPE y 29.6 del CPCo, sobre la citación de las autoridades accionadas en acciones de defensa y no incurran en omisiones que podrían dar lugar a la nulidad de obrados en esta instancia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Exhortar a Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Celsa Salazar Rodas, Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a adecuar sus actuaciones al procedimiento y normas establecidas por el Código Procesal Constitucional, conforme las razones expuestas en el acápite III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA