Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2024-S2

Sucre, 8 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 47657-2022-96-AL

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por sí y por el adolescente con responsabilidad penal al que representan, denuncian la vulneración de derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la locomoción; así como el peligro de lesión del derecho a la vida; en razón a que: 1) Los “Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescenciadel Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no convocaron a la audiencia de apelación incidental respectiva ante la impugnación que se formuló contra la determinación inferior de inviabilizar la solicitud de cesación de la detención preventiva del menor de edad AA -representado-, pese a que desde la imposición de la detención preventiva transcurrieron más de seis meses sin que se dicte Sentencia y por consiguiente su situación legal se encuentra en incertidumbre; 2) El Juez coaccionado: i) En la sustanciación del juicio realizó actos irregulares coludido con el Ministerio Público, al negar la producción de la prueba de descargo, dejando en indefensión al procesado y truncándole el alcanzar la absolución al ser inocente; ii) El  12 de mayo de 2022, ante el reclamo efectuado en audiencia de la vulneración a derechos, procedió a retener en contra de su voluntad a los abogados defensores -hoy accionantes-, pese que de manera verbal le hicieron conocer que se estaban retirando de dicho acto procesal por las irregularidades que se estaban cometiendo y de las cuales no podían ser cómplices, pero, actuando de manera arbitraria les mantuvo retenidos ilegalmente hasta que termine el mismo sin justificativo alguno, para lo cual convocó a dos funcionarios policiales, con la amenaza de hacerles arrestar si dejaban el ambiente, con la única intención de que estuvieran notificados para la siguiente audiencia; y, iii) Actos arbitrarios, abusivos e ilegales, que también cometió contra los testigos de descargo, quienes sufrieron atropellos y restricciones en sus libertades, al pretender funcionarios policiales llevárselos a la fuerza por orden de dicha autoridad judicial, a quien se puso en conocimiento este hecho, pero hizo caso omiso sin considerar que algunos de ellos son de la tercera edad; y, 
3) Cuando los testigos de descargo se trasladaban en una volqueta fueron interceptados por los mismos policías siendo amenazados, indicándoles que si no declaraban la verdad se les llevaría a la cárcel.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que : “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”(las negrillas nos corresponden).

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia sobre este tópico, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

Delimitado el marco del cuestionamiento constitucional planteado dentro de esta causa tutelar, corresponde ingresar a su resolución, según sea pertinente.

En cuanto a “Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescenciadel Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -punto 1) del objeto procesal-

Los accionantes por el menor de edad AA al que representan, denuncian que, los “Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia” (sic), hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no convocaron a la audiencia de consideración de la apelación incidental respectiva ante la impugnación que se formuló contra la determinación inferior de inviabilizar su solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a que desde la imposición de la detención preventiva al citado adolescente -con responsabilidad penal-, transcurrieron más de seis meses sin que se dicte sentencia y por consiguiente su situación legal se encuentra en incertidumbre, generando la lesión del debido proceso.

Al respecto, es necesario como componente probatorio inicial considerar que, por Auto de Vista SFNA 39/2022 de 25 de febrero, dictado por Hugo Bernardo Córdova Eguez y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Primera, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de dicho Tribunal, se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2022 de 28 de enero, dictado por la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo del indicado departamento, a través del cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA del GAM de Monteagudo del referido departamento y la madre de la menor de edad víctima contra AA -ahora representado- por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.2); aspecto que tiene correlación y sincronía con los argumentos de descargo expuestos por el antes señalado Vocal en el informe presentado.

En ese contexto, siendo que el sustento medular de la problemática planteada converge en una presunta afectación al debido proceso 
-vinculado a la libertad- derivada de la denunciada dilación indebida en la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de instancia inferior de desestimar la solicitud de cesación de la detención preventiva del adolescente procesado -ahora representado-, a partir del actuado procesal antes identificado se advierte que, la alegada omisión jurisdiccional de alzada reclamada, fue efectivizada con antelación a la interposición de esta acción tutelar -16 de mayo de 2022-; aspecto además refrendado en la Resolución constitucional -objeto de revisión- al precisar que, dicho fallo se encuentra en el expediente (fs. 45 vta.).

En este sentido, resulta posible asumir la concurrencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal dentro de los alcances de aplicación procesal glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que es evidente que cesaron los alegados efectos lesivos de la presunta omisión y dilación del extrañado pronunciamiento en sede ordinaria especializada a priori a acudir a esta vía de protección tutelar, lo cual imposibilita el examen constitucional de fondo sobre la denuncia constitucional planteada ante la insubsistencia del respaldo motivacional que refuerza la activación de esta acción de defensa; aclarándose que esta línea de resolución es asumida ante el evidenciado actuado de alzada y verificaciones efectuadas, los cuales no resultan dubitables respecto al efectivo pronunciamiento judicial extrañado, siendo en consecuencia inviable asumir una posición de desacreditación sobre la constancia documental y refrendación argumentativa expuesta y asumida por el Tribunal de garantías, ante las manifestaciones de la parte accionante en audiencia en sentido de que, se apersonó ante la Sala de apelación, donde no se les dijo nada sobre la emisión del fallo; por lo que, no tendrían conocimiento del mismo, que no se les notificó en ningún momento causando indefensión y que no cursa firma de notificación en el  expediente -esta última referencia plasmada en el memorial de solicitud de aclaración y enmienda (fs. 49); debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Respecto al Juez coaccionado -punto 2) de identificación procesal-

Dentro de esta acción de defensa se reclaman una serie de actuaciones y omisiones indebidas y arbitrarias en las que habría incurrido la autoridad judicial coaccionada; por lo cual, a continuación se ingresará a dilucidar las mismas:

Sobre el sub punto i)

Los impetrantes de tutela, por el adolescente AA con responsabilidad penal, al que representan, reclaman que en la sustanciación del juicio la autoridad judicial coaccionada realizó actos irregulares coludido con el Ministerio Público, al negar la producción de la prueba de descargo, dejándole en indefensión y truncándole el alcanzar la absolución al ser inocente, lo cual incidiría en la lesión del debido proceso y a la defensa.

En este marco de cuestionamiento constitucional y versando en un presunto procesamiento indebido, resulta pertinente traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, conforme al cual queda establecido que la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y reparar 
-siempre que corresponda- lesiones al debido proceso, debe observar la  concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 
b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Bajo este contexto jurisprudencial, con relación al primer presupuesto se evidencia que, las presuntas irregularidades suscitadas en el desarrollo del juicio seguido en contra del menor de edad -representado- en cuanto a la negativa de producción de pruebas de descargo, entre otros alegados en audiencia de esta acción de defensa como falta de traslados con actuaciones, son componentes de estricta naturaleza de tramitación y sustanciación procesal, que por sí mismos no permiten establecer la requerida vinculación con el derecho a la libertad, considerando además que la restricción a tal derecho emerge de una decisión judicial asumida por autoridad competente (Conclusión II.1).

Continuando con este enfoque de comprobación constitucional, respecto al segundo presupuesto, no se evidencia que el menor de edad procesado 
-hoy representado- se encuentre en absoluto estado de indefensión emergente de las reclamadas irregularidades denunciadas,  en razón a que, conforme expresamente se manifestó en audiencia ante el rechazo a la prueba pericial se interpuso recurso de reposición, entre otras actuaciones procesales recursivas, lo cual en una comprensión extensiva permite afirmar que, dentro de la estrategia de defensa diseñada por sus apoderados y abogados patrocinantes, viene asumiendo una dinámica procesal compatible con el ejercicio de la defensa, no advirtiéndose la existencia de barreras o limitaciones que podrían desencadenar en la limitación a este derecho y que genere una evidente indefensión; y, en caso que se considere que aun del despliegue procesal abordado persiste la entendida vulneración, se  puede acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y -de corresponder- protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y definidos por la jurisprudencia constitucional antes citada, este Tribunal no puede ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional formulado; por lo que, en cuanto a este presunto acto lesivo corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación al sub punto ii)

Los accionantes alegan por sí -en su calidad de representantes y abogados defensores- que, el 12 de mayo de 2022 ante el reclamo efectuado en audiencia de la vulneración a derechos, el Juez coaccionado procedió a retenerles en contra de su voluntad, pese que de manera verbal le hicieron conocer que se estaban retirando de dicho acto procesal por las irregularidades cometidas y de las cuales no podían ser cómplices, pero, actuando de manera arbitraria les mantuvo retenidos ilegalmente hasta que termine el mismo sin justificativo alguno, para lo cual convocó a dos funcionarios policiales con la amenaza de hacerles arrestar si dejaban el ambiente, con la única intención de que estuvieran notificados para la siguiente audiencia; lo cual generaría la lesión a la libertad y a la locomoción.

Dentro de este marco de lesividad por la importancia en el examen constitucional a efectuarse, se deben considerar los argumentos de descargo que sobre el particular fueron expuestos por la autoridad judicial coaccionada a tiempo de brindar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa, quien sostuvo que, al finalizar la audiencia en la data de referencia los hoy accionantes como abogados defensores asumieron una actuación irrespetuosa especialmente dos de ellos, quienes se levantaron abruptamente alegando vulneración de derechos y que harían abandono de la Sala en protesta; por lo que, a fin de poner orden advirtió que en caso de que eso ocurra como medida disciplinaria dispondría su arresto, al escuchar ello retornaron a sus sillas, en ningún momento ordenó a los funcionarios policiales su arresto, posterior a eso señaló nueva fecha de audiencia, concluyendo el acto procesal.

En este contexto, no se advierte que -como afirman los accionantes- hubiesen sido ilegalmente retenidos en audiencia bajo amenaza de ser arrestados, puesto que conforme ellos mismos refieren en esta acción de defensa, habrían de manera verbal anunciado ante el Juez coaccionado su retiro del acto procesal -cuando este aún se encontraba desarrollándose- entendiendo que en el mismo se estaban suscitados irregularidades, para ejecutar dicho anuncio intentando el retiro del Salón de audiencia; ante lo cual el Juez coaccionado asumiendo una posición de persuasión jurisdiccional necesaria por la actitud impulsiva asumida por los nombrados, advirtiendo que en caso de que se concrete la intencionalidad como medida disciplinaria ordenaría su arresto, lo cual permitió que el desarrollo del acto procesal continúe y finalice dentro del marco de normalidad, no pudiéndose en consecuencia enmarcar esta acción como lesiva a los derechos a la libertad y a la locomoción; puesto que, los abogados defensores -hoy impetrantes de tutela-  al concurrir a la audiencia se encontraban reatados a observar las reglas de su celebración, las cuales no incluyen la permisibilidad aleatoria de que ante cualquier circunstancias que consideren irregular o atentatoria a derechos puedan motu proprio abandonar la misma, en razón que, en todo acto procesal debe primar la buena fe, lealtad procesal y conducta decorosa de las partes procesales, respetando las formas, lo cual no involucra que ante decisiones que consideren agraviantes no puedan efectuar las reclamaciones a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, siempre bajo un óptica de respaldo legal y sustentando en derecho más no asumir inconductas procesales que confluyan en una alteración del normal desarrollo del proceso, ante cuya eventualidad, como ocurrió en el caso de análisis, la autoridad judicial bajo el principio de dirección tiene plena potestad de encaminar y reencausar las actuaciones de los sujetos procesales a fin de que la causa se ventile de manea eficaz y eficiente, sin que por abruptos o inconformidades se interrumpa o entrabe su desarrollo, para lo cual, tienen el poder ordenador pudiendo asumir las medidas de corrección y/o disciplinarias que consideren pertinentes -siempre en el marco de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales y/o intervinientes en la actuación procesal-; de lo cual se puede concluir que la inicial advertencia de aplicar medidas disciplinarias determinada por el Juez coaccionado y consecuente arresto en caso de persistir esa intencionalidad de inconducta procesal, de forma alguna se enmarca en la arbitrariedad, por cuanto la misma responde a la potestad de dirección y orden que debe asumir dicha autoridad judicial en la sustanciación de los actos procesales.

En tal sentido, al no evidenciarse arbitrariedad o exceso en la actuación de dirección y reencause procesal emergente de la inconducta procesal adoptada en audiencia por los abogados defensores -hoy peticionantes de tutela-, no es posible abrir el campo de acción de esta acción de defensa en el presupuesto de activación denunciado (Fundamento Jurídico III.1), debiéndose denegar la tutela solicitada.

Por otra parte y siendo que del contenido de la demanda tutelar se entrelaza esta actuación considerada lesiva con una posible amenaza de lesión del derecho a la vida de los abogados defensores -accionantes- al manifestar que, no existe ninguna garantía ni seguridad jurídica para que puedan constituirse en la localidad de Muyupampa, peor aún pueden permanecer en la ciudad Monteagudo o en la comunidad los Arcos; por lo que, sus vidas y libertades se encuentran en peligro; toda vez que, en cualquier momento el Juez coaccionado arbitrariamente puede cumplir sus amenazas y por ello sufrir una indebida privación de libertad; cabe recordar que:“...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (énfasis añadido, SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo), a partir de cuyo lineamiento jurisprudencial, en el caso de examen no se advierte la necesaria y suficiencia de convicción o certeza del peligro al derecho primordial denunciado, al efectuarse únicamente una referencia de la posibilidad de conculcación y en audiencia señalar esporádicamente que, una de las abogadas defensores -accionante- padecería de diabetes, pero sin permitir que este Tribunal adquiera convicción objetiva sobre una eventual vulneración, máxime si se considera además que el Juez coaccionado refirió expresamente en su informe, que no existió alguna actuación arbitraria o abusiva de su parte sobre la situación de salud de la referida abogada, no siendo evidente lo aseverado por la parte accionante sobre el incidente por incontinencia aducido, lo cual imposibilita asumir un enfoque de verificación constitucional distinto, derivando en la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.

Respecto el sub punto iii)

La parte accionante, denuncia que, también se cometieron actos arbitrarios, abusivos e ilegales contra los testigos de descargo, quienes sufrieron atropellos y restricciones en sus libertades, al pretender funcionarios policiales llevárselos a la fuerza por orden de dicha autoridad judicial, a quien se puso en conocimiento de este hecho, pero hizo caso omiso sin considerar que algunos de ellos son de la tercera edad.

Sobre el particular, se debe denotar inicialmente que, la problemática planteada se encuentra relacionada con terceras personas ajenas a las identificadas como accionantes dentro de la presente acción de defensa, lo cual dentro del presupuesto de legitimación activa eventualmente podría resolverse determinando el incumplimiento de esta condicionante procesal-constitucional, pero bajo el informalismo que caracteriza esta acción tutelar y extendiendo la motivación constitucional a una presunta actuación intrínsecamente vinculada con una posible irregularidad que desencadene la afectación del debido proceso del menor de edad -representado-, se pasa a su examen -según sea pertinente-.

Así, se advierte que, a tiempo de plasmar este presunto acto lesivo la parte impetrante de tutela, abordó argumentos generales, sin precisar el acto en concreto que decantaría en la alegada actuación arbitraria, ilegal y abusiva en la que hubiese incidido el Juez coaccionado contra los testigos de descargo, lo cual imposibilita identificar la acción u omisión cuestionada  y por ende -siempre que sea atendible- ingresar a su análisis incluso a fin de establecer la permisibilidad protectiva o no al estar -como se enuncia-  involucradas personas adultas mayores-; al margen de ello, se debe precisar que, las citaciones y mandamientos de comparendos emitidos por dicha autoridad judicial, señalados en el informe presentado en audiencia de esta acción de defensa, por sí mismas no constituyen actuados procesales que impliquen una actuación al margen de la Ley, puesto que al contrario se encuentran establecidas como mecanismos que permitan la concurrencia de testigos al juicio; y, para el caso que exista una ejecución arbitraria y/o apartada de la legalidad, se debe acudir a la misma autoridad judicial a fin de su verificación y en su caso corrección, aspecto que aun de mencionar que hubiese acontecido, no se tiene identificado y menos demostrado de forma mínima ante esta jurisdicción constitucional.

En cuanto al acápite 3) del objeto procesal

La parte accionante denuncia que cuando los testigos de descargo se trasladaban en una volqueta fueron interceptados por funcionarios policiales siendo amenazados, indicándoles que si no declaraban la verdad se les llevaría a la cárcel.

Al respecto, nuevamente es necesario reiterar la barrera procesal que devendría del cuestionamiento que involucra terceras personas que no se encuentran delimitadas como accionantes lo que decantaría en la falta de legitimación activa, pero bajo el ya referido informalismo y además considerando que los aludidos testigos estarían relacionados en cuanto a su atestación a elementos probatorios de defensa vinculados con el adolescente con responsabilidad penal -hoy representado- es posible hacer abstracción de la aplicación de esta limitación procesal-constitucional.

Sin embargo, este criterio de favorabilidad procesal extensivo no puede ser superado respecto al tópico de connotación procesal de la legitimación pasiva, puesto que, como se tiene precisado en la identificación del objeto procesal la presunta actuación indebida emergente de amenazas contra los testigos de descargo habrían sido cometidas por funcionarios policiales, mismos que no fueron identificados ni señalados como accionados dentro de esta acción tutelar, en la cual se circunscribe esta calidad procesal únicamente a los “Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y al Juez ante quien a tiempo de su interposición se encontraba la causa; por lo que, existe una falta coincidencia entre quienes supuestamente cometieron la actuación lesiva de derechos y los efectivamente accionados.

Ante lo cual, se puede concluir en la carencía de legitimación pasiva de las autoridades judiciales accionadas en cuanto a este punto de reclamación constitucional, cuando conforme se tiene del contenido jurisprudencial de la SCP 0699/2023-S3 de 6 de julio, “...para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”; condicionantes de superación procesal previa que no fueron cumplidas dentro de esta acción de defensa, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, siendo expuesto como elemento integrante del petitorio el cese de la alegada persecución indebida, se debe recordar que este presupuesto de activación de la acción de libertad dentro del diseño dogmático involucra dos supuestos: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre); componentes que -como se tiene razonado precedentemente -no concurren; por lo que, no es posible viabilizar la intencionalidad constitucional sobre este presupuesto de activación.

Finalmente y solo por didáctica constitucional ante las alusiones de que el adolescente AA con responsabilidad penal -ahora representado- se encontraría con detención preventiva superando el plazo establecido legalmente y sin que exista Sentencia en primera instancia, se debe enfatizar que, tiene la posibilidad de acudir al Juez de la causa solicitando la cesación de la detención preventiva, quien tiene la tuición y además obligatoriedad de verificar estos extremos, y solo en caso de no hacerlo, conforme corresponda en derecho, en el marco de la pretensión de la parte ahora accionante en relación a la situación jurídico procesal del adolescente -representado- o asumir una posición omisiva procesal sobre dicha solicitud, se puede acudir a esta acción de defensa, que eventualmente 
-prescindiendo de que se acuda a un Tribunal de alzada- efectuando una excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa, se pronunciará al respecto, conforme corresponda en derecho y en revisión de las medidas cautelares inherentes al prenombrado.

III.5. Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal del Tribunal de garantías en el trámite de esta acción de defensa.

En este sentido, de la revisión de antecedentes remitidos se constata que en el acta de audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, no se encuentran plasmados en su integridad los argumentos expuestos por los sujetos procesales intervinientes, sino únicamente un punteo sintetizado de los mismos, adjuntándose un CD (fs. 37) que contiene el desarrollo de dicho acto procesal; al respecto, se debe recordar la exigencia procesal contenida en el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma procesal-constitucional que fue incumplida por el Secretario de dicho Tribunal y que tampoco fue alertada en su omisión por los Jueces integrantes del mismo, quienes en virtud a la dirección que ejercen sobre las causas y el personal subalterno debieron advertir esta deficiencia procesal.

Así también, de la Resolución constitucional venida en revisión se constata que, la misma en su contenido incorporó de manera individualizada los criterios de la fundamentación de voto de cada uno de los integrantes del Tribunal de garantías que a su turno expusieron, pero no unificó los mismos, cuando al emerger el fallo que dilucida esta acción de defensa de un ente colegiado, correspondía que se consoliden en un contenido argumentativo unívoco y no disperso en las posiciones asumidas de manera independiente.

De igual manera, ante la negativa de consideración de la solicitud de aclaración y complementación efectuada por la parte accionante a través de memorial cursante a fs. 49, corresponde señalar que, evidentemente dentro de la tramitación procesal constitucional no es viable admitir reiteración de peticiones o como alertó la Jueza que asumió la Presidencia del Tribunal de garantías en audiencia, un escenario de aclaraciones sobre aclaraciones; sin embargo, a tiempo de desestimar este tipo de requerimientos, regulados en el art. 13 del CPCo se debe analizar si ciertamente se trata de una actuación de réplica de intencionalidades de aclaración, enmienda y complementación, lo que, no ocurre en el caso, por cuanto de la lectura al indicado escrito si bien existe similitud con la antelada solicitud de aclaración y complementación, también se planteó otro punto vinculado con la aseveración plasmada en la Resolución constitucional de actuación maliciosa de los accionantes -como abogados defensores-, aspecto que merecía que sea absuelto por el Tribunal de garantías.

Finalmente, siendo que en el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción tutelar se dispuso la notificación del Ministerio Público (fs. 25), ante lo cual concurrieron a dicho acto procesal las representantes de dicha instancia fiscal, no se evidencia que en su desarrollo se les hubiese otorgado la palabra, aspecto ante el cual se debe advertir que, no resulta lógico dentro de la secuencia procesal constitucional asumida por el Tribunal de garantías, en la cual expresamente se promovió la asistencia de dicha instancia, posteriormente ignorar su participación.

Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a los Jueces y Secretario, integrantes del Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional consideren los aspectos de índole procesal constitucional alertados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obro de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos fáctico procesales desarrollados en el presente fallo constitucional; y,

2° Llamar la atención a Fabiola Claros Flores, Héctor Andia Colque y Esteban Monzón Miranda, Jueces; y, Miguel Ángel Guzmán Molina, Secretario, todos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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