Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S2
Sucre, 8 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47654-2022-96-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, justo y equitativo, a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a los principios de igualdad de las partes dentro de un proceso, a la imparcialidad, honestidad y transparencia, celeridad, legalidad, seguridad jurídica y pro actione; ello en razón a que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual se emitió Resolución de acusación formal, con la cual fue notificado a objeto que presente sus pruebas de descargo, sin considerar que al respecto se pronunció la SCP 0775/2020-S3 que “revocó” dicha Resolución, ordenando al Fiscal Departamental emitir un nuevo pronunciamiento; empero, dicha determinación no fue acatada; y ante su solicitud de control jurisdiccional sobre dicha situación, la autoridad accionada emitió providencias sin ordenar el cumplimiento del referido fallo constitucional, lo que provoca que se encuentre indebidamente procesado y en indefensión, por cuanto se mantiene vigente la Resolución de acusación formal, conminándolo y forzándolo a que presente pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional para el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar y/o sus efectos
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 1158/2019-S1 de 2 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, señala: […la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, citando la jurisprudencia existente al respecto, sostuvo que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado en el objeto procesal identificado ut supra,
el problema jurídico expuesto por el accionante tanto en su demanda constitucional como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, evidencian que el reclamo constitucional converge, en lo esencial, en que la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre -dictada en una primigenia acción de defensa planteada de forma emergente al proceso penal que se le sigue- habría sido incumplida por el Ministerio Público lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, al mantenerse vigente la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019 y se proceda con los actos preparatorios para el desarrollo del juicio oral público y contradictorio de manera ilegal en su contra, como la presentación de la acusación particular y de la DNA del GAM de Irupana, ambas el 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.1), con la consecuente conminatoria a la presentación de las pruebas de descargo.
Al respecto, al converger la pretensión del peticionante de tutela en concreto en que: “…LA AUTORIDAD DEMANDA MEDIANTE AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL, DISPONGA, QUE EL FISCAL DEPARTAMENTAL, DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2020-S3 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020” (sic), conforme se tiene señalado en su petitorio, es preciso contextualizar el antecedente fáctico que generó la activación de la jurisdicción constitucional; en ese sentido, conforme fue descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, signada con el número de expediente 33071-2020-67-AAC, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal de su similar Tercera-, mediante Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, la cual en instancia de revisión mereció la SCP 0775/2020-S3, que resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 592 a 596, pronunciada por Sala Constitucional Primera en suplencia legal de su similar Tercera con asiento en El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba en los aspectos que fueren pertinentes de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, y en consecuencia ordenar que la actual Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución jerárquica en el marco de los aspectos referidos precedentemente. 2° DENEGAR la tutela, en relación al elemento de fundamentación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
A partir de la relación fáctica precedentemente efectuada y conforme a los argumentos expuestos por el propio peticionante de tutela, resulta evidente que el reclamo constitucional de esta acción de defensa, gira en torno a un supuesto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de amparo constitucional para que el Fiscal Departamental de La Paz emita un nuevo fallo, conforme se dispuso mediante la SCP 0775/2020-S3 -dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231, que ahora, el accionante, vincula a la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019 dictada en su contra y que considera deviniente del referido incumplimiento- y a una presunta omisión de la autoridad de ejercer el control jurisdiccional en el proceso penal en cuestión; es decir, que el objeto procesal de la presente acción de libertad, en los hechos converge en un efecto de la concesión de la tutela dispuesta en la primera acción de defensa, que verificada como fue del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional deriva de un primer reclamo contra la referida autoridad fiscal por la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, que revocó la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo, dispuesta a favor del acusado -hoy accionante-, siendo claramente perceptible que en esencia el nombrado activó esta acción de defensa para lograr el cumplimiento de lo resuelto dentro de otra acción de defensa.
En ese sentido, el referido contexto de reclamo lleva a la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto en ella, pues los elementos fácticos y dimensión procesal de reclamo constitucional de ambas acciones de defensa, devienen en un escenario consecuencial, lo que implica que si el impetrante de tutela consideraba que la continuación del proceso penal en su contra en su fase de juicio oral público y contradictorio, deviniente -a su criterio- del incumplimiento de la SCP 0775/2020-S3 por parte del Fiscal Departamental de La Paz, le ocasionaba agravios, correspondía que acuda ante el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa y sea dicha instancia la que verifique el cumplimiento de la concesión dispuesta, en el marco del alcance y efectos de la misma, y si estaba siendo asumida de forma material y efectiva, bajo los parámetros normativos establecidos por el art. 16 del CPCo que en su primer parágrafo dispone: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, otorgando a las partes la facultad de exigir el cumplimiento de la resolución constitucional en la fase de ejecución de la misma, teniendo expedita la vía constitucional bajo la denominada figura procesal constitucional de queja por incumplimiento o en su caso, por sobrecumplimiento, supuestos en los cuales es posible la materialización de las resoluciones constitucionales, ya sean las emitidas por jueces y tribunales de garantías o de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no siendo aceptable interponer una segunda acción tutelar con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia, pues ello torna inviable el conocer y pronunciarse sobre el objeto procesal de la presente acción en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Resuelto como se encuentra el reclamo principal motivo de esta acción de defensa, a mayor abundamiento, corresponde señalar que en la dimensión de vinculación expuesta a su vez por el impetrante de tutela, que refiere puso a conocimiento del Juez accionado el presunto indebido proceso por memoriales de 28 de abril y 3 de mayo, ambos de 2022, solicitando “…BAJO CONTROL JURISDICCIONAL, CONMINE Y EMPLACE AL FISCAL DEPARTAMENTAL WILLIAM ALAVE A DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3 DE SUCRE DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 QUE CONCEDE EN PARTE LA TUTELA A FAVOR DE MI PERSONA…” (sic); empero, no fue subsanado por la autoridad accionada mediante las providencias que emitió el 29 de abril y 4 de mayo, ambas de 2022 (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, a pesar que esa pretensión converja en que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene al Juez accionado conmine al Fiscal Departamental a dicho cumplimiento, y que ello ya fue objeto de pronunciamiento ut supra en la inviabilidad de su resolución, de todas maneras tampoco podría ser objeto de una eventual consideración de tutela de forma individual vinculada al alegado indebido proceso e indefensión relacionados con ausencia de control jurisdiccional y las actuaciones propias posteriores a la acusación, que el procesado, ahora impetrante de tutela alega como lesivos, dado que no se cumplen los presupuestos exigidos por la reiterada jurisprudencia constitucional para conocer presuntas lesiones al debido proceso vía acción de libertad, a saber: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras).
En efecto, en el presente caso respecto al primer presupuesto exigido, es innegable que el mismo no concurre al no evidenciarse que el reclamo expuesto en sentido que ante la solicitud de control jurisdiccional, la autoridad accionada emitió providencias sin ordenar el cumplimiento extrañado, lo que provoca -a su criterio- que se encuentre indebidamente procesado y en indefensión, por cuanto se mantiene vigente la Resolución de acusación formal, conminándolo y forzándolo a presentar sus pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal; lo que no se advierte se encuentre vinculado de alguna forma a la libertad del accionante, siendo dicho escenario cuestiones netamente procesales, no vinculadas a la libertad, más aún, si se considera que el prenombrado se encuentra en libertad como se tiene de antecedentes; y de otro lado tampoco se advierte que estuviese en absoluto estado de indefensión, pues es evidente que se encuentra haciendo uso de los mecanismos de defensa intra proceso, así como acciones extraordinarias de defensa, por lo que al no concurrir de forma simultánea ambos presupuestos, tampoco sería posible ingresar, vía acción de libertad, al análisis del debido proceso invocado en la esfera de control jurisdiccional extrañado, por lo que al respecto tampoco es viable la concesión de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 43 a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razones expuestas en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA