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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S2
Sucre, 8 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 47654-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 128/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 43 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Chura Choquehuanca contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 a 31 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto por el art. 312 del Código Penal (CP) con agravante, “…la autoridad fiscal emitió la Resolución FDLP/WAL/S-231/2019 SOBRE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL…” (sic) -siendo lo correcto FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo-; sin embargo, el mencionado fallo fue “revocado” conforme a lo dispuesto por la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, que determinó: “…CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba en los aspectos que fueren pertinentes de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la resolución FDLP/WAL/S-231/2019, y en consecuencia ordenar que la actual fiscal departamental de la paz, emita una nueva resolución jerárquica en el marco de los aspectos referidos precedentemente” (sic).
En tal sentido, el citado fallo constitucional fue debidamente notificado a través de la Sala Constitucional -Primera en suplencia legal de su similar Tercera con asiento en El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, tanto al Fiscal Departamental de La Paz, como a Amilcar Tiñini Calle, entonces Fiscal de Materia a cargo de la causa, el 21 de abril de 2021, causando extrañeza que el actual Fiscal de Materia, mediante memorial manifestó que: “‘conforme a los datos del cuaderno de investigación cursa memorial de remisión de pruebas den fecha 27 de noviembre de 2020 presentada a su juzgado por lo que solicito me franquee fotocopia legalizada de la Resolución o Sentencia que hubiera concluido y/o en su caso señale día y hora de Audiencia de Juicio Oral, a efectos de proseguir con la Audiencia de juicio oral público y contradictorio, bajo los principios de celeridad y debida diligencia’” (sic), advirtiéndose de ello que el referido Fiscal desconoce totalmente el estado del proceso; asimismo, mediante Informe de 22 de marzo de 2022, sostuvo que: “‘al punto 1.- el estado actual del proceso caso LPZ-CH1100009 int. 188/2011 del proceso penal seguido por el ministerio público a instancias de Rubén santos quiso contra Ricardo chura choque huanca por el presunto delito de abuso sexual con agravante, se encuentra en etapa de juicio oral público y contradictorio con memorial de remisión de evidencia o pruebas y memorial de apersonamiento por ante el juez que conoce la causa por el suscrito fiscal solicitando que se me franquee fotocopia de la resolución o sentencia que hubiera merecido la presentación de acusación o en su caso señale día t hora de audiencia de juicio oral público y contradictorio’” (sic), de donde se concluye que no se dio cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3, manteniéndose vigente la “Resolución 231/2019” de acusación formal, menos se emitió nueva resolución como ordenó la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ante esta situación, por memorial de 28 de abril de 2022, dirigido a Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -hoy accionado- puso a conocimiento lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, de manera contraria a la seguridad jurídica y al debido proceso, mediante decreto de 29 del citado mes y año, el referido Juez, decretó: “‘A LO PRINCIPAL Y AL OTROSI 1. SE TIENE PRESENTE Y SE CONSIDERARA EN SU MOMENTO’” (sic), y cuando su defensa reiteró dichos extremos por escrito de 3 de mayo de igual año, ello mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, manifestando: “‘A LO PRINCIPAL ESTESE A LO DISPUESTO MEDIANTE DECRETO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2022’” (sic).
Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3 y proseguirse con la audiencia de juicio oral público y contradictorio, tomando en cuenta que la acusación formal fue “revocada” se causa un evidente agravio a su derecho al debido proceso, justo y equitativo y se acomode a las disposiciones jurídicas, al principio de igualdad de las partes dentro de un proceso sin la existencia de algún privilegio, dado que el mantener subsistente la Resolución de acusación formal emitida en su contra se demuestra una clara inclinación de favorecimiento a la parte contraria, lo que afecta el acceso a una justicia pronta y oportuna, a la imparcialidad, honestidad, publicidad y transparencia en el marco de los arts. 3, 6 y “30” del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 30.6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, justo y equitativo, a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna y a la presunción de inocencia; a los principios de igualdad de las partes dentro de un proceso, a la imparcialidad, honestidad y transparencia; citando a tal efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia alegó la vulneración de los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica y pro actione citando el art. 178.I de la Ley Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que mediante “…AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic) disponga que el Fiscal Departamental de La Paz dé cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 42 vta., presente el peticionante de tutela, asistido de su abogado, así como el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra su persona, después de ocho años de haber demostrado su inocencia, el 7 de noviembre de 2019, se emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, y toda vez que la misma no cumplía con los requisitos formales tanto de forma y de fondo previstos por el art. 341 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada en primera instancia; no obstante, en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la SCP 0775/2020-S3 que concediendo en parte la tutela impetrada en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba, dejó sin efecto “…la resolución Nº 231/2019 de fecha 05 d agosto de año 2019…” (sic); b) A pesar que se efectuaron las respectivas notificaciones con la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida “…no existe respuesta ala fecha (…) por eso es el motivo que dentro de la acción de libertad hemos solicitado en el otrosi 2 se oficie a la fiscalía departamental a los efectos de que informe sobre las notificaciones con las sentencia 775/2020 S3 y también de la misma forma se pronuncie (…) porque hasta la fecha no cumple con el fallo constitucional de Sucre…” (sic), situación que se encuentra vinculada a la “libre locomoción”, pues de conformidad al art. 125 de la CPE la acción de libertad protege a toda persona que considere que su vida esté en peligro, este ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, aconteciendo este último presupuesto en el presente caso, en virtud a que por memorial de 28 de abril de 2022, se solicitó a la autoridad accionada control jurisdiccional a efectos de que no se promueva juicio oral público y contradictorio de forma ilegal; sin embargo, el Juez accionado respondió mediante decreto “…a lo principal y al otrosi (…) se tiene presente y se considerara en su momento procesal oportuno…” (sic); empero, fue notificado con pliego acusatorio “del año 2019”, el 28 de abril de 2022, con memorial de ofrecimiento de prueba documental de cargo de 2020, el “30 de noviembre” promoviéndose un juicio de forma ilegal, con la acusación particular y ofrecimiento de pruebas de 24 de marzo de 2022; conminándolo y forzándolo a que presente pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal, encontrándose indebidamente procesado, por lo que activa la presente acción de libertad en su modalidad preventiva correctiva y reparadora; c) En cumplimiento al “…auto supremo 0314/2019 de fecha 15 de octubre…” (sic), en una acción de defensa se debe motivar la causalidad y el perjuicio a los derechos y garantías vulnerados, por lo que se expresó de manera amplia el perjuicio en el presente caso; puesto que, “…ya le quedan (…) pocos días para que se le cumpla los 10 días que le han otorgado con la notificación de la acusación ya le va generar indefensión y va contravenir el debido proceso y el derecho a la defesa y los derechos y garantías vulnerados es denegar el acceso la justicia…” (sic), sin que la autoridad accionada se pronuncie respecto a sus memoriales sobre el control jurisdiccional, vulnerando también el principio de celeridad previsto por el art. 178.I de la CPE, los principios de legalidad, pro actione y la seguridad jurídica en el marco del debido proceso y a la luz del principio pro actione, debido a que continúa esperando el informe de la autoridad fiscal, aclarando -su defensa- que “…esta libre mi defendido pero esta indebidamente procesada…” (sic); y, d) Pide que se emplace al Fiscal Departamental de La Paz para que se pronuncie respecto a la SCP 0775/2020-S3, además se recomiende a la autoridad accionada se refiera sobre los plazos que se le otorgó a partir de su notificación con la acusación fiscal, particular y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Irupana.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia señaló que: 1) Resulta evidente la existencia de un proceso penal contra el accionante, el cual se encuentra en fase de actos preparatorios para juicio oral público y contradictorio con base a una acusación fiscal, particular y de la DNA del GAM de Irupana, cumplido ello, se llevará a cabo dicho juicio, siendo ese el estado actual del proceso de referencia; 2) Tal como manifestó el impetrante de tutela, “a la fecha” se encuentra en libertad asumiendo una fianza dentro la presente causa; 3) Con relación a la presente acción de libertad instaurada, el nombrado confunde el procedimiento, siendo que su pretensión no se encuentra acorde a la norma, además de ser falsa y temeraria su afirmación respecto a que se habría anulado el pliego acusatorio en su contra, no existiendo ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en ese sentido, puesto que la SCP 0775/2020-S3 resolvió una impugnación a la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, que se pronunció sobre una resolución de sobreseimiento, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la emisión de una nueva resolución jerárquica, por lo que resulta incongruente pretender confundir al Tribunal de garantías con el argumento de que se hubiera dejado sin efecto el pliego acusatorio, pues ello corresponde a la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019, la cual es completamente diferente a la que fue dejada sin efecto; 4) El accionante, formula la presente acción de defensa porque a “su entender” es su autoridad quien debe conminar al Fiscal Departamental para que dé cumplimiento al referido fallo constitucional; es decir que, mediante la acción de libertad se pretende hacer cumplir otra acción de libertad ya resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual resulta improponible, correspondiendo que la presente acción de defensa sea “denegada en limine”, pues el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción constitucional, siendo su obligación hacer cumplir sus fallos y en caso de incumplimiento existen los mecanismos procesales previstos por el art. 17 del citado Código; 5) El Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento para considerar incidencias que surjan en cualquier etapa del proceso, inclusive en etapa de juicio oral público y contradictorio; y, 6) Lo que intenta el accionante es que su autoridad haga cumplir un fallo constitucional, pero dicha atribución corresponde a la autoridad constitucional, y si lo solicitado por el nombrado resultaría un incidente, mediante providencia de 29 de abril de 2022, se le indicó “…se tiene presente y se considerara en su momento procesal oportuno…” (sic), y ante la presentación del segundo memorial se dispuso que esté a lo dispuesto en la providencia anterior, el cual fue emitido el 4 de mayo del mismo año, por lo que si el impetrante de tutela consideraba su actuar equivocado tenía los mecanismos ordinarios procesales para poder revertir la resolución o procedimiento judicial, pero no lo hizo, activando de forma directa esta acción tutelar, recayendo su accionar en el instituto procesal de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, razones por las que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 128/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 43 a 51, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señala que se habría revocado la Resolución FDLP/WEAL/S-231, emitida por el Fiscal Departamental del citado departamento, con base a la SCP 0775/2020-S3; asimismo, de la documentación presentada por el mismo consta el código de la Resolución de Acusación GRBT/CHU 035/2019 pronunciada por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, de la que se evidencia que el requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal no fue revocado; por lo que, inicialmente, el argumento vertido por el abogado del accionante no condice con la documentación aparejada por el mismo y con el informe verbal emitido por el Juez accionado; ii) Solicitar a la autoridad judicial que dé cumplimiento a un fallo constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco es acorde a procedimiento, pues conforme a la jurisprudencia constitucional debe acudirse ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 16 y 40.II del CPCo que regula lo referente a la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones emitidas por jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa, lo que implica que el accionante debió reclamar el incumplimiento del fallo constitucional ante la Sala Constitucional “Tercera” -lo correcto es Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos que el Fiscal Departamental de dicho departamento emita una nueva resolución; iii) La situación planteada no está relacionada con el requerimiento conclusivo de acusación formal, por lo que evidentemente no fue interpretada de manera correcta por el abogado del impetrante de tutela, en tal sentido el Juez accionado prosiguió con los actos preparatorios al juicio oral público y contradictorio previstos por el art. 340 del CPP, con base a sus atribuciones establecidas por el art. 75 de la LOJ en concordancia con el art. 53 del adjetivo penal, notificándose al acusado para que presente en el plazo de diez días las pruebas de descargo, no siendo viable que el Tribunal de garantías, en este caso usurpe funciones de una autoridad jurisdiccional, en virtud a que no está dentro de sus atribuciones interferir en la labor jurisdiccional de un juez competente, imparcial e independiente y dejar sin efecto una resolución que no fue anulada, tampoco conminar al Fiscal Departamental para que emita un nuevo “requerimiento conclusivo”; iv) La autoridad accionada actuó correctamente, ya que habiendo interpuesto el accionante un incidente en los actos preparatorios del juicio oral público y contradictorio, de acuerdo al art. 344 del CPP debe ser tratado al inicio de dicho juicio, consecuentemente no se vulneraron los derechos a la defensa, al acceso a la justicia, menos a los principios de celeridad, trasparencia y publicidad, ya que se emitió respuesta en el plazo dispuesto por ley, teniendo el impetrante de tutela acceso al cuaderno de control jurisdiccional; y, v) La SCP 1778/2014 de 15 septiembre, estableció que evidentemente se debe agotar las vías ordinarias que están dispuestas por ley antes de activar las acciones tutelares, denotándose que el nombrado no activó el recurso de reposición, a fin que se pueda ingresar a considerar la vulneración de algún derecho respecto a la providencia emitida por la autoridad accionada, siendo inviable la concesión de la tutela solicitada.
En vía de enmienda y complementación la parte accionante señaló que: a) El memorial que se presentó ante el Juez accionado se refiere a la solicitud de control jurisdiccional, habiéndose adjuntado como prueba el decreto de 29 de abril de 2022, memorial de 3 de mayo de ese año y decreto de 4 de igual mes y año “…Rectifico de la misma forma, tan solamente se ha adjuntado la Sentencia Constitucional 775/2003 S-3 de fecha 4 de noviembre: Control jurisdiccional se aclare como primer término…” (sic), b) En cuanto al principio de subsidiariedad, la SCP “690/2021” establece que ante un daño o perjuicio inminente se puede presentar la acción de libertad, y en el caso se demostró ello debido a que el 28 de abril de 2022, fue notificado con la acusación fiscal; c) Se indicó que a través de la SCP 0775/2020-S3 no se hubiera revocado la “Resolución de Acusación Fiscal” y que aún sigue vigente concretamente la “Resolución 0357/ 2019”; sin embargo, si la “Resolución 0352” nació de la acusación “…que es la que revoca el sobreseimiento concretamente, la Resolución 2312/2019 y está en vilo…” (sic), debe aclararse y complementarse si al permanecer vigente la acusación fiscal, que refiere que no fue revocada, no se está contraviniendo al debido proceso, ya que “…si la madre de ésta Resolución de Acusación ha sido revocada 2312/2019 por su naturaleza jurídica (…), existe consecuencias jurídicas en sus efectos” (sic); y, d) Se indicó que la SCP 0775/2020-S3 consiste en una acción de libertad y que no se puede pedir el cumplimiento de la misma con otra acción de libertad; empero, si bien es cierto que de acuerdo al “Art. 125” esta acción de defensa procede cuando la vida y la libertad se encuentran en peligro, en el caso se denunció un indebido procesamiento, conociendo el presupuesto de que esté en riesgo la libertad, lo cual acontece; ya que, no someterse a responder una acusación y posteriormente ser declararlo rebelde, está vinculado a la libertad, en razón a que se pretende forzar al accionante a presentar pruebas, inclusive amenazándolo con la posibilidad de ser aprehendido, pues también “…me están obligando a notificarme inclusive con la amenaza de aprehenderme…” (sic) lo que motivó que se presente esta acción de defensa.
A su vez, la parte accionada, solicitó se complemente la Resolución pronunciada, llamando severamente la atención al profesional abogado.
A tal efecto, el Tribunal de garantías resolvió que: 1) Sobre el primer punto, los fundamentos expuestos fueron totalmente claros, relevando que los memoriales que presentó el accionante de manera textual solicitan que bajo control jurisdiccional se conmine y emplace al Fiscal Departamental de La Paz a dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0775/2020-S3, primer escrito que fue presentado el 28 de abril de 2022, de lo que se comprende que la pretensión del accionante es que la autoridad accionada dé cumplimiento al fallo constitucional, lo cual no es viable conforme lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional y por las normas determinadas en el Código Procesal Constitucional, por lo tanto no existe ninguna vulneración a los derechos y garantías que le asiste al acusado, pudiendo el mismo activar los recursos de impugnación que por ley correspondan; 2) Respecto a que al estar vigente la resolución o el requerimiento conclusivo de acusación, generaría un daño o perjuicio inminente al impetrante de tutela, en razón a que, ya se habría notificado con la acusación fiscal, particular y de la DNA del GAM de Irupana, estando en riesgo su libertad porque presumiblemente un funcionario del juzgado que está a cargo de la autoridad accionada también lo habría amenazado que de no presentar pruebas de descargo podría ser aprehendido; dicho aspecto se constituyen en apreciaciones totalmente subjetivas, pues sobre ello debe existir una documentación idónea, prueba plena que haga entrever esa situación, lo cual también corresponde sea tratado por la autoridad jurisdiccional; 3) En cuanto a que la “Resolución de Acusación Fiscal” deviene de la resolución que habría sido revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dicho aspecto no fue oportunamente reclamado por el abogado del accionante; puesto que, de manera textual refirió que la Resolución FDLP/WEAL/S-231 fue revocada, y en base a esta resolución se estaría prosiguiendo los actos preparatorios al juicio oral público y contradictorio, lo que constituye un nuevo argumento, no siendo conducente que el Tribunal de garantías tenga que modificar sus criterios, ya que la decisión se circunscribe a los argumentos vertidos por los sujetos procesales, no habiendo ingresado en ningún error procedimental, pues no se omitió ninguna situación que fuera invocada por las partes procesales y tampoco existe alguna omisión por parte de los mismos, siendo inviable dar lugar a la complementación y enmienda solicitada por el abogado del peticionante de tutela; y, 4) Con relación a que se complemente llamando severamente la atención a dicho abogado, el art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y su Reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, establece el deber que deben cumplir los abogados de defender los intereses de los patrocinados, y en el presente caso no se estaría actuando con lealtad y la eficiencia, pues era inviable e improcedente activar directamente la acción de libertad, dado que no conduce a los hechos fundamentados por el accionante, por lo que se le llama severamente la atención al abogado “Roger Bustillos”, exhortándole que en lo posterior verifique cualquier situación y agote todas las vías correspondientes previo a acudir a la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Ricardo Chura Choquehuanca -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, presentó Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019 (fs. 12 a 14). Asimismo, consta la presentación de acusación particular y de la DNA del GAM de Irupana, contra el impetrante de tutela, ambos de 24 de marzo de 2022 (fs. 18 a 24; y, 27 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, ante Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionado- el peticionante de tutela solicitó: “IMPETRO QUE SU AUTORIDAD BAJO CONTROL JURISDICCIONAL CONMINE Y EMPLACE AL FISCAL DEPARTAMENTAL WILLIAM ALAVE A DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3 DE SUCRE DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 QUE CONCEDE EN PARTE LA TUTELA A FAVOR DE MI PERSONA…” (sic), escrito que mereció el decreto de 29 de abril de 2022, por el cual la referida autoridad judicial respondió “Se tiene presente y se considerara en su momento procesal oportuno” (sic [fs. 6 a 9]).
II.3. Consta escrito presentado por el accionante el 3 de mayo de 2022, ante el Juez accionado con suma “PRESENTA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3 DE SUCRE DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 A LOS EFECTOS E SUSTENTAR EL CONTROL JURIDCCIONAL IMPETRADO” (sic), que mereció el proveído de 4 de mayo de 2022, por el cual la citada autoridad determinó “Estese a lo dispuesto mediante providencia de 29-04-2022” (sic [fs. 10 y vta.]).
II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz -en suplencia legal de su similar Tercera-, signada con el número de expediente: 33071-2020-67-AAC, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal de su similar Tercera-, mediante Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, la cual en instancia de revisión por este Tribunal mereció la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, que resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 592 a 596, pronunciada por Sala Constitucional Primera en suplencia legal de su similar Tercera con asiento en El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba en los aspectos que fueren pertinentes de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, y en consecuencia ordenar que la actual Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución jerárquica en el marco de los aspectos referidos precedentemente. 2° DENEGAR la tutela, en relación al elemento de fundamentación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, justo y equitativo, a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a los principios de igualdad de las partes dentro de un proceso, a la imparcialidad, honestidad y transparencia, celeridad, legalidad, seguridad jurídica y pro actione; ello en razón a que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual se emitió Resolución de acusación formal, con la cual fue notificado a objeto que presente sus pruebas de descargo, sin considerar que al respecto se pronunció la SCP 0775/2020-S3 que “revocó” dicha Resolución, ordenando al Fiscal Departamental emitir un nuevo pronunciamiento; empero, dicha determinación no fue acatada; y ante su solicitud de control jurisdiccional sobre dicha situación, la autoridad accionada emitió providencias sin ordenar el cumplimiento del referido fallo constitucional, lo que provoca que se encuentre indebidamente procesado y en indefensión, por cuanto se mantiene vigente la Resolución de acusación formal, conminándolo y forzándolo a que presente pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional para el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar y/o sus efectos
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 1158/2019-S1 de 2 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, señala: […la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, citando la jurisprudencia existente al respecto, sostuvo que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.
En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.
En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado en el objeto procesal identificado ut supra,
el problema jurídico expuesto por el accionante tanto en su demanda constitucional como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, evidencian que el reclamo constitucional converge, en lo esencial, en que la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre -dictada en una primigenia acción de defensa planteada de forma emergente al proceso penal que se le sigue- habría sido incumplida por el Ministerio Público lo que considera hubiera generado un indebido procesamiento, al mantenerse vigente la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019 y se proceda con los actos preparatorios para el desarrollo del juicio oral público y contradictorio de manera ilegal en su contra, como la presentación de la acusación particular y de la DNA del GAM de Irupana, ambas el 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.1), con la consecuente conminatoria a la presentación de las pruebas de descargo.
Al respecto, al converger la pretensión del peticionante de tutela en concreto en que: “…LA AUTORIDAD DEMANDA MEDIANTE AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL, DISPONGA, QUE EL FISCAL DEPARTAMENTAL, DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2020-S3 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020” (sic), conforme se tiene señalado en su petitorio, es preciso contextualizar el antecedente fáctico que generó la activación de la jurisdicción constitucional; en ese sentido, conforme fue descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz, signada con el número de expediente 33071-2020-67-AAC, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en suplencia legal de su similar Tercera-, mediante Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, la cual en instancia de revisión mereció la SCP 0775/2020-S3, que resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 592 a 596, pronunciada por Sala Constitucional Primera en suplencia legal de su similar Tercera con asiento en El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba en los aspectos que fueren pertinentes de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, y en consecuencia ordenar que la actual Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución jerárquica en el marco de los aspectos referidos precedentemente. 2° DENEGAR la tutela, en relación al elemento de fundamentación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
A partir de la relación fáctica precedentemente efectuada y conforme a los argumentos expuestos por el propio peticionante de tutela, resulta evidente que el reclamo constitucional de esta acción de defensa, gira en torno a un supuesto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de amparo constitucional para que el Fiscal Departamental de La Paz emita un nuevo fallo, conforme se dispuso mediante la SCP 0775/2020-S3 -dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231, que ahora, el accionante, vincula a la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019 dictada en su contra y que considera deviniente del referido incumplimiento- y a una presunta omisión de la autoridad de ejercer el control jurisdiccional en el proceso penal en cuestión; es decir, que el objeto procesal de la presente acción de libertad, en los hechos converge en un efecto de la concesión de la tutela dispuesta en la primera acción de defensa, que verificada como fue del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional deriva de un primer reclamo contra la referida autoridad fiscal por la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, que revocó la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo, dispuesta a favor del acusado -hoy accionante-, siendo claramente perceptible que en esencia el nombrado activó esta acción de defensa para lograr el cumplimiento de lo resuelto dentro de otra acción de defensa.
En ese sentido, el referido contexto de reclamo lleva a la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto en ella, pues los elementos fácticos y dimensión procesal de reclamo constitucional de ambas acciones de defensa, devienen en un escenario consecuencial, lo que implica que si el impetrante de tutela consideraba que la continuación del proceso penal en su contra en su fase de juicio oral público y contradictorio, deviniente -a su criterio- del incumplimiento de la SCP 0775/2020-S3 por parte del Fiscal Departamental de La Paz, le ocasionaba agravios, correspondía que acuda ante el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa y sea dicha instancia la que verifique el cumplimiento de la concesión dispuesta, en el marco del alcance y efectos de la misma, y si estaba siendo asumida de forma material y efectiva, bajo los parámetros normativos establecidos por el art. 16 del CPCo que en su primer parágrafo dispone: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, otorgando a las partes la facultad de exigir el cumplimiento de la resolución constitucional en la fase de ejecución de la misma, teniendo expedita la vía constitucional bajo la denominada figura procesal constitucional de queja por incumplimiento o en su caso, por sobrecumplimiento, supuestos en los cuales es posible la materialización de las resoluciones constitucionales, ya sean las emitidas por jueces y tribunales de garantías o de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no siendo aceptable interponer una segunda acción tutelar con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia, pues ello torna inviable el conocer y pronunciarse sobre el objeto procesal de la presente acción en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Resuelto como se encuentra el reclamo principal motivo de esta acción de defensa, a mayor abundamiento, corresponde señalar que en la dimensión de vinculación expuesta a su vez por el impetrante de tutela, que refiere puso a conocimiento del Juez accionado el presunto indebido proceso por memoriales de 28 de abril y 3 de mayo, ambos de 2022, solicitando “…BAJO CONTROL JURISDICCIONAL, CONMINE Y EMPLACE AL FISCAL DEPARTAMENTAL WILLIAM ALAVE A DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3 DE SUCRE DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 QUE CONCEDE EN PARTE LA TUTELA A FAVOR DE MI PERSONA…” (sic); empero, no fue subsanado por la autoridad accionada mediante las providencias que emitió el 29 de abril y 4 de mayo, ambas de 2022 (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, a pesar que esa pretensión converja en que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene al Juez accionado conmine al Fiscal Departamental a dicho cumplimiento, y que ello ya fue objeto de pronunciamiento ut supra en la inviabilidad de su resolución, de todas maneras tampoco podría ser objeto de una eventual consideración de tutela de forma individual vinculada al alegado indebido proceso e indefensión relacionados con ausencia de control jurisdiccional y las actuaciones propias posteriores a la acusación, que el procesado, ahora impetrante de tutela alega como lesivos, dado que no se cumplen los presupuestos exigidos por la reiterada jurisprudencia constitucional para conocer presuntas lesiones al debido proceso vía acción de libertad, a saber: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras).
En efecto, en el presente caso respecto al primer presupuesto exigido, es innegable que el mismo no concurre al no evidenciarse que el reclamo expuesto en sentido que ante la solicitud de control jurisdiccional, la autoridad accionada emitió providencias sin ordenar el cumplimiento extrañado, lo que provoca -a su criterio- que se encuentre indebidamente procesado y en indefensión, por cuanto se mantiene vigente la Resolución de acusación formal, conminándolo y forzándolo a presentar sus pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal; lo que no se advierte se encuentre vinculado de alguna forma a la libertad del accionante, siendo dicho escenario cuestiones netamente procesales, no vinculadas a la libertad, más aún, si se considera que el prenombrado se encuentra en libertad como se tiene de antecedentes; y de otro lado tampoco se advierte que estuviese en absoluto estado de indefensión, pues es evidente que se encuentra haciendo uso de los mecanismos de defensa intra proceso, así como acciones extraordinarias de defensa, por lo que al no concurrir de forma simultánea ambos presupuestos, tampoco sería posible ingresar, vía acción de libertad, al análisis del debido proceso invocado en la esfera de control jurisdiccional extrañado, por lo que al respecto tampoco es viable la concesión de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 43 a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razones expuestas en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA