Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S2

Sucre, 1 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52850-2023-106-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, vinculados a los principios de interdicción de la arbitrariedad, celeridad, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, legalidad y verdad material; derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta y oportuna; y, a obtener una resolución en plazo razonable; garantías a la presunción de inocencia y aplicación objetiva de la norma; puesto que, los Magistrados accionados al resolver a través de la Sentencia 61 la demanda contenciosa administrativa, incurrieron en: 1) Motivación incongruente; pues: i) Omitieron pronunciar una decisión final que resuelva favorablemente la prescripción que invocaron en su favor, así como lo relativo a la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, difiriendo con ello una solución sobre el conflicto; y, ii) A pesar de delimitar el problema jurídico de fondo omitieron un pronunciamiento sobre el mismo, incidiendo ello en la incongruencia interna de la citada Sentencia; así como incongruencia en su dimensión externa; debido a que, no dieron respuesta a todos los agravios que formularon en su demanda; 2) Motivación ultra o extra petita y con error evidente, al extender un pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; disponiendo que la AGIT emita una nueva resolución respecto a la prescripción invocada y por una nulidad “…no solicitada en nuestra demanda…” (sic); cuando debieron revocar inclusive la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, declarando inexistente la deuda tributaria y omisión de pago pretendida de forma totalmente ilegal por la Administración Aduanera; aspecto que también lesiona la aplicación objetiva de la ley y principio de legalidad; 3) “motivación” arbitraria; debido a que, no existe fundamentación jurídica que sustente la nulidad de la resolución jerárquica; aspectos que impiden establecer qué reglas interpretativas fueron incorrecta o erróneamente aplicadas; y, 4) No efectuaron una aplicación objetiva de la ley y vulneraron su derecho a la igualdad; al desconocer sus propios fallos y la jurisprudencia constitucional con relación a la interrupción o suspensión de la prescripción; al no aplicar lo previsto en los arts. 113, 115 y 180 de la CPE; y, 59, 60, 61, 62, 68 numerales 2, 6 y 10; 69 y 93.II del CTB; y de igual modo, al no resolver lo relacionado a la prescripción en igual sentido que lo resuelto en la Sentencia 132 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: [«La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0795/2023-S3 de 20 de julio, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, a la remisión del objeto procesal, resulta conveniente describir el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. En esa línea, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en etapa de interposición de recursos administrativos emergente del procedimiento de fiscalización aduanera posterior de mercancías de la empresa accionante, a fin de determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias emergentes de las DUI’s de las gestiones 2010 y 2011, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT emitió en instancia jerárquica la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 de 29 de diciembre, emitida por la ARIT La Paz, que inicialmente anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 de 2 de junio, correspondiendo a la AN, emitir nueva Vista de Cargo en el que fundamente la aplicación del art. 54.2 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la CAN (Conclusión II.1).

Contra este fallo, la parte accionante a través de memorial presentado el 10 de agosto de 2018, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017 de 7 de septiembre, declarando la inexistencia de deuda tributaria, por el ilegal doble ajuste del valor en la AN y/o la prescripción de la acción de la administración aduanera, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada y la omisión de pago pretendida por la AN (Conclusión II.2). Elemento que motivó el pronunciamiento de la Sentencia 61 de 31 de marzo de 2022, mediante la cual José Antonio Revilla Martínez y Carlos Alberto Egüez Añez -ante la disidencia formulada por el Magistrado Esteban Miranda Terán-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa accionante, revocando y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, con el fin que la AGIT se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en relación a la prescripción “que fue señalada” por la parte accionante en su memorial de recurso jerárquico (Conclusión II.3).

Siendo la citada Sentencia, la que la empresa impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa denuncia como lesiva a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, vinculados a los principios de interdicción de la arbitrariedad, celeridad, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, legalidad y verdad material; derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta y oportuna y a obtener una resolución en plazo razonable; garantías a la presunción de inocencia y aplicación objetiva de la norma; toda vez que, los Magistrados accionados al resolver mediante dicha Sentencia, la demanda contenciosa administrativa, incurrieron en: a) Motivación incongruente; pues: 1) Omitieron pronunciar una decisión final que resuelva favorablemente la prescripción que invocaron en su favor, así como lo relativo a la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, difiriendo con ello una solución sobre el conflicto; y, 2) A pesar de delimitar el problema jurídico de fondo omitieron un pronunciamiento sobre el mismo, incidiendo ello en la incongruencia interna del fallo; así como incongruencia en su dimensión externa; debido a que, no dieron respuesta a todos los agravios que plantearon en su demanda, identificando al doble ajuste de valor que se determinó en su contra; b) Motivación ultra o extra petita y con error evidente, al extender un pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; disponiendo que la AGIT emita una nueva resolución respecto a la prescripción invocada y por una nulidad “…no solicitada en nuestra demanda…” (sic); cuando debieron revocar inclusive la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, declarando inexistente la deuda tributaria y omisión de pago pretendida de forma totalmente ilegal por la Administración Aduanera; aspecto que también lesiona la aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad; c) “motivación” arbitraria; debido a que, no existe fundamentación jurídica que sustente la nulidad de la resolución jerárquica; aspectos que impiden establecer qué reglas interpretativas fueron incorrecta o erróneamente aplicadas; y, d) No realizaron una aplicación objetiva de la ley y vulneraron su derecho a la igualdad; al desconocer sus propios fallos y la jurisprudencia constitucional con relación a la interrupción o suspensión de la prescripción; al no aplicar lo previsto en los arts. 113, 115 y 180 de la CPE; y, 59, 60, 61, 62, 68 numerales 2, 6 y 10; 69 y 93.II del CTB; y de igual modo, al no resolver lo relacionado a la prescripción en igual sentido que la Sentencia 132 de 20 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, conforme a las problemáticas jurídicas identificadas en el párrafo anterior, se pasa a analizar la Sentencia 61 cuestionada, aclarando solo por fines metodológicos que, se realizará el análisis de los actos y omisiones lesivas que se denuncian, en el mismo orden de los agravios y puntos identificados en dicha problemática jurídica y su posterior contrastación con los alegatos planteados en la demanda contenciosa administrativa, ello a objeto de verificar si efectivamente la parte accionada tuvo la posibilidad o no de pronunciarse sobre los mismos y en su caso si una vez resueltos, se garantizó el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento de resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente y/o se incurrió o no en la vulneración a los derechos, garantías y principios constitucionales que se denuncia.

Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación congruente en su dimensión externa e interna y derechos conexos -punto a)-; así como la incongruencia ultra petita -punto b)- y la alegada falta de fundamentación jurídica -punto c)-

Inicialmente, y en atención al alcance argumentativo expuesto por la parte accionante, la denuncia de motivación incongruente en su dimensión interna y externa comprende dos cuestiones materiales de reclamación que serán examinadas de forma independiente y separada.

La primera versa en que los Magistrados accionados, al emitir la Sentencia 61, omitieron pronunciar una decisión final que resuelva favorablemente la prescripción que invocaron en su favor; difiriendo así una solución sobre el conflicto -inciso 1)-.

Pues bien, en lo concerniente a este agravio se advierte que, en la demanda contenciosa administrativa, la parte peticionante de tutela alegó que en instancia jerárquica invocó la aplicación del instituto de la prescripción; en razón a que, la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 corresponde a DUI’s ya validadas y aceptadas en las gestiones 2010 y 2011; debiendo al efecto, considerarse lo previsto en el art. 59 del CTB, sin las modificaciones incorporadas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de modificación al Presupuesto General del Estado 2012- y la Ley 317 de 11 de septiembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado 2013-, al aplicarse el principio de irretroactividad en el marco de la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre; y conforme a ello, lo dispuesto en los arts. 60.I y 62.I del CTB, que reconoce la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por haber transcurrido más de los cuatro años establecido por el citado Código.

Asimismo, que no opera la interrupción y suspensión en el curso de la prescripción; debido a que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre -dictada antes de las actuaciones cuestionadas- al anular obrados, dejó sin validez, ni eficacia legal todo lo obrado aun en etapa recursiva; argumentos extraídos del contenido in extenso de la demanda y que se resumen en los siguientes extractos relevantes de este planteamiento, en los que se mencionó que:

“…en nuestro Recurso de Alzada y jerárquico, hemos invocado el instituto de la prescripción (…) el cálculo del término de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el perfeccionamiento del hecho generador, por lo que conforme con el art. 60-I del Código Tributario Boliviano, el cómputo de los cuatro (4) años para la prescripción de la acción para DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA E IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS, respecto a las DUI’s de la GESTIÓN 2010, se inició el 1° de enero de 2011. Sin embargo, al haberse efectuado la fiscalización posterior con Orden N° GRO008/2013 de 25/03/2013, el plazo se suspende por seis (6) meses, de acuerdo con el art. 62 parág. I del Código Tributario Boliviano, por lo que el término se extendió a cuatro (4) años y seis (6) meses.(…)

En cuanto a las DUI’s DE LA GESTIÓN 2011, el cómputo de los cuatro (4) años para la prescripción de la acción para DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA E IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS, se inició el 1° de enero de 2012. Sin embargo, al haberse efectuado la fiscalización posterior con Orden N° GR O008/2013 de 25/03/2013, el plazo se suspende por seis (6) meses, de acuerdo con el art. 62 parág. I del Código Tributario Boliviano, por lo que el término se extendió a cuatro (4) años y seis (6) meses.(…)

En la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 379 de 7 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria recurrida aduce que no hubo ‘INACTIVIDAD’, cuando en antecedentes consta las citadas ‘Vista de Cargo’ y ‘Resoluciones Determinativas’; ignorando que las Vistas de cargo no interrumpen, ni suspenden el curso de la prescripción, y que las aludidas Resoluciones Determinativas han sido ANULADAS, quedando sin validez ni eficacia jurídica para interrumpir el curso de la prescripción. Asimismo la aduana señalo que nuestra parte ha omitido a efectos del cómputo de la prescripción que existen causales de suspensión de la misma conforme el Art. 62 II del C.T.B., señalado que la emisión de las nueva vista de cargo y la resolución determinativa emergen de la anulación del proceso de determinación haciendo referencia a resoluciones de alzada y jerárquicas que habrían dejado sin efecto y valor legal las actuaciones anteriores de la aduana Oruro.

En ese contexto, se hace notar que la última Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre de 2016, ha ANULADO obrados con reposición HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, es decir, HA DEJADO SIN VALIDEZ, NI EFICACIA LEGAL TODO LO OBRADO INCLUSIVE EN ETAPA RECURSIVA, por lo que no corresponde considerar las impugnaciones efectuadas por nuestra empresa, como erróneamente pretende la Administración Aduanera, así lo entiende e interpreta también la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2017-S2 de 21 de agosto de 2017…” (sic).

En este marco, del contraste efectuado sobre estos alegatos se puede advertir que, la parte accionante planteó en la demanda contenciosa administrativa la operatividad de la prescripción de las acciones de la administración aduanera, con respecto a las DUI’s de las gestiones 2010 y 2011. Por lo que, para determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la motivación incongruente alegada, corresponde remitirnos a los fundamentos de la Resolución cuestionada, que en lo concerniente a este agravio señaló:

“… previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, hacer una revisión y análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, con el fin de establecer si la misma, ingresó a resolver todos y cada uno de los puntos que fueron reclamados por el Sujeto Pasivo en el memorial de recurso jerárquico interpuesto.(…)

Por ello, tomando en cuenta que, en los procesos contenciosos administrativos, al Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde realizar el control de legalidad sobre la Resolución demandada; es decir, realizar dentro del proceso contencioso administrativo el control de legalidad y legitimidad de los actos emitidos en sede administrativa que constan en el expediente administrativo y son remitidos a conocimiento del éste Tribunal, estableciéndose si la nulidad dispuesta por la AGIT, fue o no correcta, y si en ella se dio respuesta a las partes, todos los puntos planteados (en este caso la prescripción) que debe ser resuelta previamente por la instancia administrativa correspondiente para su pronunciamiento.

Corresponde en consecuencia, a este Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los procesos contenciosos administrativos, que procesos son de puro derecho, verificar la correcta aplicación de la Ley en actos administrativos, y controlar que el actuar de las autoridades administrativas no haya vulnerado los derechos de las partes intervinientes en el proceso administrativo; y siendo que en el presente caso, se anuló obrados hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento, que fue Confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo, que confirmó la Resolución que anuló obrados hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse, haciendo el control de legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico.

En este aspecto, (…) la AGIT en ningún momento emitió pronunciamiento sobre la prescripción que fue puesta a su conocimiento a través del memorial de recurso jerárquico, pese incluso a que la misma realizó una descripción de ello en el recurso interpuesto por el Sujeto Pasivo, en el que, en el ‘CONSIDERANDO I, I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico, I.1.1 Fundamentos del Sujeto Pasivo, del punto xiii al xvi’, hizo una descripción de esos antecedentes; empero, no hubo pronunciamiento en su parte resolutiva sobre este punto; por ello, se tiene que, este aspecto es insoslayable porque hace al derecho del Sujeto Pasivo conforme establece el art. 68 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); es decir, a que la parte recurrente tenga una respuesta de todo lo solicitado; sea ésta, de manera positiva o negativa; de lo contrario como ocurrió en el caso presente, se vulneran los derechos por ese no pronunciamiento; pues, al no existir por la AGIT un pronunciamiento expreso con referencia a la prescripción alegada por el Sujeto Pasivo, se le vulneró su derecho al debido proceso.

En ese sentido, con el fin de no vulnerar los derechos de la parte demandante, que hizo referencia en su memorial de recurso jerárquico sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, debe ser reparado y evitar nulidades futuras.

En consecuencia la Administración Pública, en el caso de autos, la AGIT, tiene la obligación de absolver las cuestionantes insertas en una petición por el administrado y plasmar esa su decisión en una disposición expresa.

Por este motivo, corresponde que, la AGIT resuelva primero las posibles vulneraciones a normas del debido proceso que afectan la seguridad jurídica del Sujeto, con el fin además de no dejar en indefensión al mismo” (las negrillas fueron añadidas).

Del despliegue argumentativo descrito precedentemente, adviértase que el fallo en cuestión, a tiempo de analizar la legalidad de lo impugnado, de manera previa -de los dos alegatos planteados en la demanda contenciosa administrativa- efectuó consideraciones de los presupuestos fácticos y jurídicos con la finalidad de verificar si correspondía el análisis de fondo del fundamento de la demanda referido a la prescripción. Ahora bien, en cuanto al razonamiento asumido con respecto a la prescripción invocada, en efecto, se advirtió que la parte impetrante de tutela en el planteamiento de su demanda contenciosa administrativa, encaminó su cuestionamiento no a la falta de pronunciamiento sobre el mismo por parte de la AGIT, sino que planteó que se resuelva directamente la operatividad de la prescripción, por no existir interrupción ni suspensión en su cómputo.

No obstante, tal como se describió ut supra, las autoridades accionadas en remisión a la naturaleza del proceso contencioso administrativo establecieron expresamente que este tiene la finalidad de verificar la correcta aplicación de la ley de los actos administrativos y/o vulneración de derechos; por lo que, de esta premisa se extrae que la congruencia que se denuncia en este tipo de procesos, no se restringe solo a la correspondencia que debe existir entre lo expuesto en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto en sentencia; sino que por la naturaleza de esta clase de proceso -como se expone en las razones del fallo- debe existir una correlación de los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda, con lo decidido y argumentado en el acto administrativo que es objeto del control judicial de legalidad; pues lo contrario, implicaría desconocer el nexo causal y lógico que existe en un proceso contencioso administrativo y el acto administrativo, la demanda contenciosa administrativa y la sentencia emitida en la referida causa.

En esa línea, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas siguen razonablemente esa línea de consideración previa de la prescripción, concluyendo que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, no emitió pronunciamiento sobre este aspecto, decantándose a partir de ello, en la determinación de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, a fin de que la autoridad administrativa jerárquica se pronuncie sobre lo relacionado con la prescripción -lo que implicará inevitablemente, la consideración legal de la concurrencia de causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción-; y esto porque no podría existir una compulsa o control del razonamiento expuesto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018; en consideración a que, el control judicial se funda en un examen de las razones plasmadas en aquellos actos administrativos que se demandan; máxime, cuando lo que motiva a la empresa accionante a interponer la demanda de origen es el control judicial de legalidad de la citada Resolución, denunciando que la autoridad demandada -AGIT- a tiempo de emitir la misma, incurrió en una vulneración legal de carácter sustantivo de aplicación de la norma a tiempo de establecer si operó o no la prescripción; de manera que, sería contradictorio efectuar dicho control cuando la administración pública omitió un pronunciamiento que permita efectuar dicha labor de revisión.

Consecuentemente, los Magistrados accionados realizaron una motivación congruente, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica que, toda autoridad judicial debe emitir un pronunciamiento que guarde correspondencia con los agravios que se plantean, lo cual se tiene por cumplido; toda vez que, se refirieron a la prescripción aparentemente operada y las razones por las que no se ingresaría a un análisis de fondo, existiendo por ello también congruencia interna en el hilo conductor de argumentación de las autoridades accionadas.

Por tales razones, no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación congruente en su dimensión externa, ni mucho menos interna; en vinculación con ello a los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia y eficacia, derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna y a obtener una resolución en plazo razonable, tutela judicial efectiva y a la defensa, cuya lesión la parte accionante relaciona con esta falta de definición en el fondo de este asunto.

En cuanto al segundo punto de reclamación o cuestión material -inciso 2)- que comprende la denuncia de motivación incongruente, la parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas a pesar de delimitar el problema jurídico de fondo omitieron un pronunciamiento sobre el mismo, incidiendo ello en la incongruencia interna del fallo; así como incongruencia en su dimensión externa; debido a que, tampoco dieron respuesta a todos los agravios que plantearon en su demanda, se refiere a su cuestionamiento sobre el doble ajuste de valor.

Al respecto, y para un contraste de este agravio con los alegatos expuestos en la demanda contenciosa administrativa se evidencia que, en la misma además de los argumentos de la prescripción, únicamente se contempla un cuestionamiento adicional intitulado “…IMPROCEDENCIA DE NUEVO AJUSTE DE VALOR ANTE DECISIÓN DEFINITIVA ADOPTADA PRECEDENTEMENTE DE ACUERDO A NORMATIVA SUPRANACIONAL QUE TIENE PRELACIÓN JURÍDICA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL” (sic); ello como se evidencia del argumento relevante que resume en lo esencial este alegato, referido a que:

“Por lo tanto, en aplicación del artículo 51, núm. 1, inc. c) de la Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas’ y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27/12/2016, NO CORRESPONDE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO AJUSTE DE VALOR, considerando que por disposición del art. 54, núm. 2, de la Resolución 846, para la invalidación del valor ya determinado y consiguientemente la determinación de un nuevo valor de la mercancía, sólo es posible en la circunstancia de haberse comprobado el carácter falso o fraudulento de los documentos aportados para establecer el valor de la mercancía en aduana (que no se ha verificado ni se ha demostrado en el presente caso) (…) máxime, si con el pago de la deuda tributaria determinada por la Administración Aduanera aceptada por el sujeto pasivo, SE HA EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, en aplicación de la disposición imperativa prevista en el art. 51 (PAGO TOTAL) del Código Tributario Boliviano (…) Bajo esos fundamentos de derecho, considerando los precedentes administrativos citados y los antecedentes enunciados, solicitamos se declare PROBADA NUESTRA DEMANDA Y SE DEJE SIN EFECTO Y EN SENTENCIA REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 de 29/12/2017, y consecuentemente REVOQUE la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017 de 07 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, declarando la INEXISTENCIA DE DEUDA TRIBUTARIA por el ILEGAL DOBLE AJUSTE DEL VALOR EN ADUANAS, en resguardo de los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD Y EQUIDAD (sic).

Nótese, a partir de la precisión de este argumento que, la parte impetrante de tutela planteó en la demanda contenciosa administrativa que no se aplicó objetivamente la ley y la lesión del principio de legalidad; en vista a que, la administración aduanera no tiene los elementos de hecho y de derecho para determinar un nuevo valor y mucho menos aplicar una contravención por omisión de pago.

Sobre el particular -y con base a lo ya mencionado- este Tribunal puede concluir que siendo el argumento del fallo, la ausencia de razonamiento de un supuesto previo que incide inclusive en la continuidad del proceso e impide una verificación de la legalidad de las actuaciones planteadas en la demanda contenciosa administrativa; en cambio, resultaría incongruente con la determinación asumida en la Sentencia 61, concluir que se emita un pronunciamiento sobre otras cuestiones de fondo, al evidenciarse que la determinación de anular y dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, se sustenta en el argumento principal de falta de pronunciamiento sobre la prescripción, como correctamente argumentaron las autoridades accionadas en una parte del fallo -descrito ut supra-; de ahí que corresponde denegar la tutela impetrada con base a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia en su dimensión externa; en razón a que, no resulta razonable exigir la correspondencia de la resolución con todos los puntos pedidos por la parte impetrante de tutela ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la existencia de deuda tributaria que se plantea; y en vinculación con ello, tampoco corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada con relación a la aplicación no objetiva de la ley y los principios de verdad material, legalidad y presunción de inocencia al omitir una resolución final sobre el fondo; y en el mismo sentido, la denegatoria de la tutela impetrada con referencia a la incongruencia interna reclamada; dada la coherencia verificada entre las consideraciones del fallo y los puntos resueltos.

Ahora bien, otro agravio planteado con esta acción tutelar versa en la motivación ultra o extra petita -punto b)-.

Al respecto, se alegó que las autoridades accionadas habrían extendido un pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y disponer -las autoridades accionadas- que la AGIT emita una nueva resolución respecto a la prescripción invocada y por una nulidad “…no solicitada en nuestra demanda…” (sic); cuando debieron revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, declarando directamente como inexistente la deuda tributaria y omisión de pago pretendida de forma presuntamente ilegal por la Administración Aduanera.

No obstante, las razones antes expuestas sobre la Sentencia 61, referida a la existencia de un motivación congruente en este fallo, incide indirectamente sobre este elemento, si bien el fallo citado debe pronunciarse sobre cada una de las pretensiones del actor; entre ellas, que se deje sin efecto inclusive la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017 pronunciada por la Regional Oruro de la AN, declarando inexistente la deuda tributaria y omisión de pago pretendida; no resulta razonable apartarse de la consideración de que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 permitiría determinar la legalidad de las actuaciones realizadas con carácter anterior por la administración; pero además porque este acto administrativo también se halla comprendido como cosa demandada en el proceso contencioso administrativo; vale decir, que ineludiblemente el control judicial de legalidad recae sobre el mismo y tampoco podría obtenerse un pronunciamiento de fondo sobre otro asunto, sin que -se reitera- se resuelva lo relativo a la prescripción que la parte impetrante de tutela alega que operó a través de este fallo.

Por último, siguiendo el mismo hilo conductor de lo razonado, en lo concerniente al cuestionamiento relativo a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia 61 que sustente la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 -punto c)- tampoco se advierte lesión a este elemento del debido proceso; al ser la anulabilidad dispuesta una consecuencia jurídica que emerge del proceso contencioso administrativo, en este caso del acto administrativo que se analizó en el fallo que se cuestiona.

En cuanto a la aplicación no objetiva de la ley y alegada vulneración de su derecho a la igualdad que se atribuye a las autoridades accionadas, al desconocer sus propios fallos y la jurisprudencia constitucional con relación a la interrupción o suspensión de la prescripción y no aplicar lo previsto en preceptos de la Constitución Política del Estado y normativa tributaria; y que no se resolvió lo relacionado a la prescripción en igual sentido que la Sentencia 132 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia -punto d)-.

La precisión y referencia de los dos puntos denunciados en la demanda contenciosa administrativa cobra relevancia, porque sobre este agravio la parte accionante reclama inadecuada aplicación objetiva de la ley y la vulneración del derecho a la igualdad; al no aplicar las autoridades accionadas lo previsto en los arts. 113, 115 y 180 de la CPE; y, 59, 60, 61, 62, 68 numerales 2, 6 y 10; 69 y 93.II del CTB; de igual modo, al no resolver lo relacionado a la prescripción en igual sentido que lo resuelto en la Sentencia 132 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que -se indica- aplicó lo previsto en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 del citado Código; empero, se pudo advertir que dichas autoridades no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre estas denuncias que ahora la parte peticionante de tutela reclama en sede constitucional; puesto que, no fueron alegados en la demanda contenciosa administrativa; consecuentemente -en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este reclamo, por inobservancia al principio de subsidiariedad.

Finalmente, con relación a la lesión del principio de razonabilidad, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional; así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la parte accionante no precisó de qué manera se lesionó el mismo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 642 a 646 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador