Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2024-S2
Sucre, 1 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50119-2022-101-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y defensa; y, al trabajo por consiguiente a la manutención, salud familiar y estudio de sus hijos, así como los principios de objetividad, tutela judicial efectiva, favorabilidad, legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, tipicidad y presunción de inocencia; debido a que, se le siguió un proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.1 y 18; y, 121.20 de la LOMP, por existir inactividad investigativa en el proceso penal del cual asumió conocimiento por desplazamiento, sancionándole con la destitución definitiva y consecuente retiro de la carrera fiscal, decisión que fue confirmada por la autoridad accionada a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022, misma que carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, errónea interpretación de la norma y una falta de valoración probatoria, por cuanto: i) Con una inadecuada labor de interpretación gramatical, sistemática y teleológica de los arts. 58.2 y 71 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Ministerio Público, no se atendió ni consideró su “recurso” de nulidad planteado contra la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, que fue ratificado en su recurso jerárquico; ii) El sustento de la parte considerativa de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA de 4 de marzo, se fundamentó en un acto procesal anulado -Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021, que fue anulada por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 127/2021 de 14 de diciembre-, aspecto que rompe la armonía y secuencia de toda resolución; asimismo, la parte resolutiva solo hace mención a dos de los procesados, cuando el proceso disciplinario se inició contra cinco fiscales, lo que deviene en una incongruencia interna; iii) En una aplicación incorrecta de los valores y principios y una errónea labor de interpretación del art. 121.20 de la LOMP, se efectuó la subsunción de los hechos a la referida norma con error evidente de razonamiento en su aplicación al principio de tipicidad, pues si bien se tiene un cálculo matemático de la inactividad investigativa supuestamente injustificada, no se fundamentó nada respecto a cómo y dónde sucedieron los hechos, ni se determinó si la inactividad fue producto de su actuar de mala fe, descuido, pereza, negligencia, torpeza, falta de profesionalidad o inobservancia de algún instructivo o circular debidamente notificado a los Fiscales de Materia; y, iv) Existió una mala valoración de la prueba, así como también una equivocada labor de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica del art. 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en irracional aplicación del principio de igualdad, pues la carga de la prueba la tiene quien acusa, a más que no se tomó en cuenta la declaración de su testigo como prueba de descargo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «”Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que recoge a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos del debido proceso, establece que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.(…)”.
…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»] (las negrillas son añadidas).
III.3. Respecto a la revisión de la labor de la legalidad ordinaria
Sobre este tópico de autorestricción constitucional, la SCP 0278/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una nueva estructura de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa efectuada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, señaló que: «”De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas son ilustrativas).
III.4. De la valoración de la prueba
La SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo cita de la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Determinado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, es preciso contextualizar la situación fáctico procesal para lo cual corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente, teniendo así, la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, por la que, la Autoridad Sumariante, dependiente de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, determinó admitir la denuncia de oficio contra el accionante y otros por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los arts. 120.1 y 18; y, 121.20 de la LOMP, decisión contra la cual se planteó nulidad absoluta por ambigüedad en los hechos (Conclusión II.1), posterior a ello, se dictó la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA de 4 de marzo, puesto que la referida Autoridad Sumariante declaró al peticionante de tutela responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 121.20 de la LOMP y no responsable de la falta disciplinaria prevista por el art. 120.1 de la misma Ley, disponiendo su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el consiguiente retiro de la carrera fiscal. Fallo que fue impugnado por el accionante a través de memorial presentado el 16 de igual mes de 2022, mediante la interposición del recurso jerárquico, y en el otrosí uno de ese memorial, el prenombrado ratificó su pedido de nulidad (Conclusión II.2). Dicho recurso fue resuelto por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022 de 1 de abril, emitida por la autoridad hoy accionada, confirmando la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, manteniendo incólume la destitución del accionante y por consiguiente su retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.3).
Detallados los antecedentes del caso, y al haberse denunciado en lo principal la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022, corresponde realizar el contraste respectivo entre el memorial de recurso jerárquico, y la antedicha Resolución Jerárquica, así, del memorial de recurso jerárquico presentado el 16 de marzo de 2022, se tienen los siguientes puntos de agravio:
a) La Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, vulnera el debido proceso en su componente congruencia interna, incongruencia omisiva e indebida fundamentación, debido a que, sustentó dicha Resolución en un acto anulado, procedimentalmente inexistente -Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021-, además, extrañamente en el por tanto, nada se dice con relación a Marlene Ivette Rocabado Revollo y Luis Miguel Ojeda Zeballos -ahora terceros interesados-, cuando el proceso disciplinario se inició también contra los nombrados, si bien es evidente que la Autoridad Sumariante al inicio hace referencia a la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, por la que se admitió la denuncia contra Jhonny Medrano Bautista, Elizabeth Vilcaez Flores -hoy terceros interesados- y su persona, y rechazó la denuncia en favor de Marlene Ivette Rocabado Revollo y Luis Miguel Ojeda Zeballos; empero, no es menos cierto que hace mención a la primera Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario, que fue anulado, existiendo consideraciones contrarias entre sí inobservando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, defensa técnica y material y la garantía de presunción de inocencia, generando indefensión e incertidumbre de las faltas o actos motivo de debate;
b) Analizando los elementos configuradores de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.20 de la LOMP, este tipo disciplinario es aplicable a omisiones de realizar actos de investigación sin justa razón o impedimento lógico por un determinado periodo, que según la Autoridad Sumariante, en su caso serían dos: el primero, del 17 de noviembre de 2020 al 12 de febrero de 2021, con evidentes cuarenta y nueve días de inactividad investigativa injustificada; sin embargo, de un cálculo matemático que ni por asomo efectuó la Autoridad Sumariante, se tiene que con relación a ese periodo, no se consideró que tuvo cuatro días de baja médica, veintiséis días de vacaciones y un día feriado, siendo veintinueve días hábiles y no treinta y uno como falsamente afirmó dicha autoridad, en los que supuestamente existió inactividad investigativa. Con relación al segundo periodo que correspondería del 19 de marzo al 20 de julio de 2021, según la Resolución impugnada, serían ochenta y tres días de inactividad investigativa injustificada; extrañándole que, se haga referencia a aspectos como dictar una resolución conclusiva o descuidar la revisión de antecedentes, que nada tienen que ver con la estructura del señalado tipo disciplinario, evidenciando la falta de tipicidad, vulnerando el principio de prohibición de autoincriminación, pues se hizo alusión a aspectos tergiversados. En ambos cómputos, no se consideró que conforme a la declaración de su testigo de descargo y a las certificaciones emitidas por el Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, su persona conoció extraoficialmente sobre la existencia de conminatoria emitida al amparo del art. 134 del CPP, notificada a la Fiscalía Departamental de ese departamento el 4 de septiembre de 2020; es decir, más de dos meses antes de su desplazamiento, justificando de esa forma la inexistencia de inactividad investigativa, a más de los requerimientos de 12 de febrero y 19 de marzo de 2021, solicitando -al investigador asignado al caso-, informe conclusivo de la investigación, actuado que solo se ordena cuando ya no hay más actos investigativos que realizar, y no se emitió resolución conclusiva, porque bien se sabe que no tendría efecto alguno ante la conminatoria vencida por más de sesenta días hasta ese momento procesal;
c) La Autoridad Sumariante no presentó literal alguna que evidencie la existencia de un acto de investigación pendiente no realizado de manera injustificada, tampoco consta alguna solicitud o propuesta de un acto de investigación efectuada por alguna de las partes procesales, más aún si se considera que en el proceso penal del cual asumió conocimiento, ya se tenía individualizado al responsable del hecho, así como a la víctima, los días de incapacidad médico legal, y estando esclarecido el hecho, se dispuso como último requerimiento un informe conclusivo, a sabiendas de la existencia de una conminatoria emitida conforme al art. 134 del CPP, aspectos que no fueron considerados en la Resolución de primera instancia;
d) La Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, vulnera el debido proceso en cuanto a su elemento valoración razonable de la prueba, ingresando en una incongruencia omisiva, careciendo de una exposición razonada de los motivos en los que se funda para considerar las pruebas literales sin describir la utilidad y pertinencia de las mismas, pues se admitió una denuncia de oficio y sin mayor análisis, basada en operaciones por demás subjetivas olvidando que previamente los hechos deben encontrarse descritos y calificados de manera adecuada; asimismo, respecto a la declaración de su testigo de descargo, se realizó una transcripción de la misma a conveniencia de la Autoridad Sumariante, sin considerar que la nombrada testigo, manifestó que en una oficina fiscal no solo se realizan actos investigativos, sino otras actuaciones como atención al público, audiencias, juicios, inspecciones que se practican en diferentes investigaciones, refiriendo que cuando un caso ya se encuentra con conminatoria vencida, no es posible la realización de más actos investigativos, sin que ello implique una inactividad injustificada; y,
e) En el petitorio del memorial del recurso jerárquico planteó nulidad absoluta de la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, solicitando se emita una nueva resolución que individualice lugares, fechas, acciones u omisiones, con la debida fundamentación motivación y congruencia.
En respuesta al recurso jerárquico, se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022, confirmando la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, con base en los siguientes fundamentos:
1) Efectivamente a través de memorial de 26 de enero de 2022, el recurrente ahora accionante planteó nulidad absoluta de la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de igual mes y año, cuestionando la falta de claridad en los hechos atribuidos a su persona con relación a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.1 y 18; y, 121.20 de la LOMP, memorial que mereció proveído de 27 del citado mes y año, por el que la Autoridad Sumariante indicó que el impetrante de tutela debía estar a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, pues dicho precepto legal no admite la interposición de incidentes, no obstante, con la finalidad de evitar dejar en situación de indeterminación jurídica al prenombrado, se debe resaltar que el mismo planteó excepción de prescripción en el otrosí 1 de dicho memorial, que mereció el Auto de 2 de marzo de 2022, por el cual, la mencionada Autoridad Sumariante declaró probada la excepción con relación a las faltas disciplinarias inmersas en el art. 120.1 “y 18”, e improbada respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 todos de la LOMP, resultando innecesario ingresar al análisis de los argumentos del indicado recurso sobre una posible ambigüedad de los hechos, consecuentemente no podría considerarse la existencia de agravios en relación a los hechos vinculados a ambas faltas disciplinarias;
2) Se establece que el periodo donde el recurrente hoy peticionante de tutela estuvo asignado al caso FELCC-CBBA 1802208, abarcó del 17 de noviembre de 2020 al 17 de septiembre de 2021, y dentro de dicho periodo se le atribuyó la posible inactividad investigativa a partir del 19 de marzo al 20 de julio de 2021, no correspondiendo a la Autoridad Sumariante afirmar que esa posible inactividad investigativa haya sido injustificada, puesto que, ese aspecto sería dilucidado en el curso del proceso administrativo, en ese sentido, cuando el nombrado sostiene que la Autoridad Sumariante omitió realizar una valoración razonada de la prueba sin describir su utilidad y pertinencia, cabe aclarar que esa labor corresponde ser desarrollada al momento de la emisión de la resolución de primera instancia no correspondiendo realizar esa valoración probatoria a tiempo de admitir la denuncia como equivocadamente sostiene el accionante, siendo suficiente delimitar el marco fáctico y jurídico con meridiana claridad para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, situación que se advierte en la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, pues la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la SC 0010/2010-R de 6 de abril, consecuentemente no corresponde disponer la nulidad de la referida Resolución;
3) En el punto VI de la Resolución recurrida, efectivamente se hace mención a la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021, misma que fue anulada por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 127/2021 de 14 de diciembre, donde refiere que como consecuencia de la denuncia interpuesta, se admitió la misma contra Jhonny Medrano Bautista, Elizabeth Vilcaez Flores, Luis Miguel Ojeda Zeballos, Marlene Ivette Rocabado Revollo y el recurrente hoy accionante, siendo también evidente que en la parte dispositiva de la Resolución recurrida no se hizo mención a Luis Miguel Ojeda Zeballos, Marlene Ivette Rocabado Revollo; sin embargo, lo expresado por la Autoridad Sumariante en el señalado punto VI, se constituye en una relación de los acontecimientos que motivaron el inicio del proceso disciplinario, así como su desarrollo, vale decir, una relación que forma parte de la estructura de forma de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, que no afecta en lo absoluto al fondo de la decisión, por lo que, extraña el cuestionamiento sobre la omisión de cita de los prenombrados terceros interesados en el por tanto de la precitada Resolución, ya que, el impetrante de tutela conocía que la denuncia fue rechazada con relación a ambos ahora terceros interesados, y en caso de sentirse agraviado por esa decisión, tenía la posibilidad de impugnarla; empero, no lo hizo, en consecuencia, los cuestionamientos realizados por el recurrente carecen del mínimo fundamento legal y se encuentran alejados de los límites de la lealtad procesal;
4) Con relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.20 de la LOMP, atribuida al peticionante de tutela por aparente inactividad de actos investigativos de forma injustificada, que según la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario se dio en dos periodos-como se refirió precedentemente-, más allá de la falta de claridad sobre los motivos de agravio, se efectuó las siguientes puntualizaciones: verificado el acto procesal de 19 de marzo de 2021, que a juicio de la Autoridad Sumariante hubiera interrumpido la inactividad investigativa y de ese modo en dos periodos de inactividad, se establece que el referido acto consiste en un requerimiento fiscal dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, para que conmine al investigador asignado al caso y emita el informe conclusivo de la investigación, advirtiendo que no se trata de acto investigativo propiamente dicho, conforme dispone la jurisprudencia institucional establecida en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 014/2022 de 21 de febrero, pues no estaba orientado a la obtención de evidencias o elementos probatorios que permitan la responsabilidad penal o no de los imputados, por lo que, no correspondía que la Autoridad Sumariante divida en dos periodos la inactividad investigativa; sin embargo, al haberse asumido defensa en ese sentido corresponde resolver el recurso jerárquico respecto a los dos periodos, así, sobre el primer periodo comprendido desde el 17 de noviembre de 2020 al 18 de marzo de 2021, se tiene que el cómputo de días hábiles de inactividad investigativa tanto justificada como injustificada realizado por la Autoridad Sumariante no fue correcto, ya que consideró que la indicada inactividad fue injustificada hasta el 11 de febrero de 2021, tomando en cuenta que el 12 de igual mes y año, se emitió un requerimiento para que el investigador pueda pronunciar el informe conclusivo de la investigación -que como se precisó líneas arriba-, ese acto se constituye en un mero acto procesal y no así en un acto investigativo; empero, la relevancia del mismo es que el mencionado informe se emite a la conclusión de la etapa preparatoria, por consiguiente la inactividad debe entenderse como justificada.
Por otra parte, considerando que el recurrente se encontraba con baja médica del 9 al 11 de diciembre de 2020 -tres días-, e hizo uso de sus vacaciones el 21 de igual mes y año -un día-, y del 25 de enero al 26 de febrero de ese año -veintitrés días-, se establece que dentro del periodo de sesenta días hábiles de inactividad investigativa, comprendidos del 17 de noviembre de 2020 al 11 de febrero de 2021, dieciocho días hábiles se encontraban justificados, disponiéndose con absoluta claridad que en el primer periodo la inactividad investigativa de forma injustificada en la que incurrió el nombrado fue de cuarenta y dos días hábiles, término superabundante al mínimo exigido por la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. 121.20 de la LOMP, de ahí que no es evidente lo afirmado por el accionante, en sentido que hubiera justificado treinta y un días hábiles lo que conllevaba que la inactividad investigativa injustificada solo era de veintinueve días.
Respecto al segundo periodo de inactividad investigativa injustificada que de acuerdo a la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022 comprende del 19 de marzo al 20 de julio de 2021, determinándose en la Resolución de primera instancia que el recurrente incurrió en ochenta y cuatro días de inactividad investigativa injustificada, sin que se hubiera justificado alguno de esos días, siguiendo el mismo razonamiento efectuado en cuanto al primer periodo, al haber emitido el prenombrado requerimiento al Director de la FELCC de Cochabamba el 19 de marzo de 2021, para que se conmine al investigador asignado al caso y emita el informe conclusivo de la investigación conforme al art. 79.I de la LOMP, y sobre esa base se emita requerimiento conclusivo en alguna de las formas previstas por el art. 323 del CPP, dicho requerimiento al igual que el anterior no interrumpían la inactividad investigativa; empero, justificaban la misma, en el entendido que la investigación del proceso penal en etapa preparatoria había concluido;
5) Sobre la acusada mala valoración de la prueba testifical que en criterio del recurrente la Autoridad Sumariante dolosamente transcribió a conveniencia solamente partes de la declaración de la única testigo de descargo que propuso, del acta de audiencia sumarial se advierte que efectivamente la referida testigo depuso su atestación en ese acto procesal respondiendo a distintas interrogantes tanto de la parte proponente como de la Investigadora Disciplinaria, exponiendo su experiencia y vivencias personales, haciendo referencia de manera general a la inactividad investigativa conforme a la falta disciplinaria contemplada en el art. 121.20 de la LOMP atribuida al recurrente; empero, sin hacer mención en absoluto y de manera concreta a la inactividad investigativa injustificada en la que incurrió el prenombrado en el caso FELCC-CBBA 1802208, respecto a lo cual la referida testigo debió brindar su testimonio con la finalidad de esclarecer el hecho antijurídico denunciado disciplinariamente y arribar a la verdad histórica de los hechos, deviniendo su atestación en carente de utilidad y pertinencia al no estar relacionada con el hecho objeto del proceso disciplinario; y,
6) Respecto a que en antecedentes no consta memorial o informe de pedido de algún acto de investigación propuesto por alguna de las partes procesales con el fin de establecer la verdad real de los hechos, cabe manifestar que si bien las partes procesales se encuentran facultadas para proponer diligencias investigativas, ello no significa que el desarrollo del proceso se encuentre condicionado a su participación activa, sino que por mandato legal, es el Ministerio Público el encargado de ejercer la persecución penal pública de oficio tal como prevé la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, por lo tanto, el motivo de agravio del recurrente, pretende justificar la inactividad investigativa en la que incurrió.
Del caso concreto:
Considerando que el accionante denuncia, en lo esencial, la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por parte del Fiscal General del Estado hoy accionado, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial de recurso jerárquico, como de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente carece de fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta las problemáticas expuestas en esta acción constitucional que fueron desarrolladas al momento de identificar el objeto procesal.
Con relación al punto i) del objeto procesal
Respecto a esta problemática, el accionante alegó que la autoridad accionada no atendió ni consideró su “recurso” de nulidad planteado contra la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022 por imprecisión y ambigüedad en los hechos, efectuando una inadecuada interpretación gramatical sistemática y teleológica de los arts. 58.2 y 71 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público. Al respecto, como se puede advertir del punto f) de la síntesis efectuada al memorial de interposición del recurso jerárquico, el nombrado formuló nulidad absoluta contra la mencionada Resolución, solicitando que se emita una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia, además individualice lugares, fechas acciones y omisiones, valorando razonablemente la prueba.
Así, en respuesta a la referida solicitud de nulidad absoluta, la autoridad accionada señaló que efectivamente mediante memorial de 26 de enero de 2022, el recurrente hoy accionante planteó nulidad absoluta contra la precitada Resolución cuestionando la falta de claridad en los hechos atribuidos a su persona con relación a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.1 y 18; y 121.20 de la LOMP, dicho memorial mereció proveído de 27 de ese mes y año, en el que se indicó que el peticionante de tutela debía estar a lo dispuesto por el art. 64 primer párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, considerando que el citado precepto legal no admite la interposición de incidentes; sin embargo, el Fiscal General del Estado accionado, con la finalidad de no dejar en situación indeterminada la solicitud del peticionante de tutela, resaltó que el nombrado interpuso excepción de prescripción en el otrosí 1 del memorial de solicitud de nulidad, que mereció Auto de 2 de marzo de igual año, por el que la Autoridad Sumariante declaró probada la excepción con relación a la falta disciplinaria inmersa en el art. 120.1 “y 18” -siendo lo correcto 120.1, tomando en cuenta que con relación al numeral 18, se declaró al accionante no responsable de su comisión-, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.20 ambos de la LOMP, resultando innecesario ingresar al análisis de los argumentos relacionados a la ambigüedad de los hechos relacionados a ambas faltas.
De lo desarrollado previamente, se establece que la autoridad accionada en la correcta dimensión de lo cuestionado, de manera motivada y fundamentada, explicó al accionante que el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no admite la interposición de incidentes siendo justamente ese el motivo por el que la Autoridad Sumariante no consideró la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022; sin embargo de ello, la referida autoridad accionada, con la finalidad de no dejar irresuelto lo denunciado, aclaró al impetrante de tutela que, resultaría innecesario pronunciarse con relación a esa solicitud debido a que, resolviendo la excepción de prescripción, la Autoridad Sumariante declaró probada la misma con relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 120.1 de la LOMP.
A partir de ello, se tiene que no es evidente lo alegado por el accionante, ya que la autoridad accionada, a pesar de no estar admitidos los incidentes en el proceso disciplinario, se refirió a la solicitud de nulidad absoluta, con una adecuada motivación al precisar que era innecesario pronunciarse respecto a dicha solicitud al haber prescrito la falta disciplinaria prevista por el art. 120.1 de la LOMP, además de contener una debida y suficiente fundamentación, pues haciendo referencia al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, señaló que en los procesos administrativos disciplinarios no es admisible la interposición de incidentes, por lo tanto, con relación a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Resuelto como se tiene este agravio respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, cabe señalar que la problemática referida a la incorrecta interpretación de la norma, será motivo de análisis dentro de otro acápite.
Respecto al punto ii) del objeto procesal
En cuanto a este punto, el accionante señaló que la parte considerativa de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, se fundamentó en un acto procesal anulado -Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021 que fue anulada por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 127/2021 de 14 de diciembre-, aspecto que rompe la armonía y secuencia de todo fallo, además, la parte resolutiva de dicha Resolución, solo hace referencia a dos procesados, sin considerar que el proceso disciplinario fue iniciado contra cinco fiscales, lo que deviene en una incongruencia interna.
Al respecto, el Fiscal General del Estado hoy accionado, al momento de emitir la precitada Resolución Jerárquica, manifestó que en el punto VI de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, efectivamente se hace mención a la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021, que como se refirió precedentemente fue anulada; sin embargo, dicha cita se constituye en una relación de los acontecimientos que motivaron el inicio del proceso disciplinario; vale decir, una relación que forma parte de la estructura de forma de la Resolución, que no afecta de ninguna manera al fondo de la decisión asumida en ese fallo. Asimismo, la autoridad accionada señaló que extraña el cuestionamiento con relación a la falta de pronunciamiento en la parte resolutiva respecto a los demás procesados, cuando era de conocimiento del nombrado que la denuncia fue rechazada con relación a Luis Miguel Ojeda Zeballos y Marlene Ivette Rocabado Revollo, actuando con total deslealtad procesal.
De acuerdo a lo detallado precedentemente, se tiene que si bien pareciera que en ese punto de agravio se estuviera cuestionando la Resolución de primera instancia y no así la Resolución Jerárquica motivo de esta acción tutelar; no obstante, tal reclamo también fue efectuado en el recurso jerárquico interpuesto, mereciendo el pronunciamiento de la autoridad accionada, en los términos desarrollados líneas arriba, que a contrario de lo denunciado por el impetrante de tutela, en la presente acción de defensa, contiene una debida y suficiente motivación, puesto que, se explicó de manera concreta pero clara, que si bien se mencionó a la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021, que estuvo anulada, fue con la finalidad de precisar los hechos y los actuados procesales desarrollados en el proceso disciplinario, como una especie de antecedentes del caso que no afecta ni influye en la decisión final asumida en la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, y además al ser de conocimiento del peticionante de tutela la denuncia fue rechazada en favor de dos de los procesados -Luis Miguel Ojeda Zeballos y Marlene Ivette Rocabado Revollo-, pues era lógico que no se haga referencia a los mismos en la parte resolutiva de dicho fallo, al no haberse dilucidado el proceso disciplinario contra los nombrados. Consecuentemente, respecto a este agravio, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, no es evidente el reclamo de falta de congruencia interna en el presente caso, puesto que dicho elemento del debido proceso se tiene por existente a partir de que en toda resolución se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; aspectos que fueron observados por la autoridad accionada al momento de resolver este punto de agravio.
Sobre el punto iii) del objeto procesal
En este punto de reclamo, el accionante alegó que en una errónea labor de interpretación del art. 121.20 de la LOMP, se efectuó la subsunción de los hechos a la referida norma con error evidente de razonamiento en su aplicación al principio de tipicidad, pues si bien se tiene un cálculo matemático no se fundamentó nada respecto a cómo y dónde sucedieron los hechos, ni se determinó si su actuar fue producto de mala fe, descuido, pereza, negligencia, torpeza, falta de profesionalidad o inobservancia de algún instructivo o circular debidamente notificado a los Fiscales de Materia, y según la Autoridad Sumariante, en su caso se dio en dos periodos, evidenciándose cuarenta y dos días de inactividad investigativa no justificada; sin embargo, del simple cálculo matemático que no fue efectuado por la Autoridad Sumariante, no se consideró que tuvo baja médica e hizo uso de sus vacaciones, concluyendo que, fueron veintinueve días de inactividad y no así treinta y uno. Señala que tampoco se consideró que de manera extraoficial, tomó conocimiento de una conminatoria emitida al amparo del art. 134 del CPP, justificando de esa forma la referida inactividad investigativa, de igual forma se emitió dos requerimientos de 12 de febrero de 19 de marzo de 2021, con la finalidad de que el investigador asignado al caso emita informe conclusivo de la investigación. Alego además que, la Autoridad Sumariante no presentó literal alguna que evidencie la existencia de acto de investigación pendiente no realizado de manera injustificada, menos consta solicitud de alguna de las partes procesales por las que se haya pedido la realización de algún acto de investigación, más aún si se considera que en el caso ya se tiene identificado al responsable del hecho, a la víctima, así como se tiene acreditado los días de incapacidad médico legal, estando esclarecido el hecho.
Al respecto, cabe precisar que la autoridad accionada señaló que el accionante en aparente inactividad de actos investigativos que se dieron en dos periodos, adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista por el art. 121.20 de la LOMP, no correspondiendo a la Autoridad Sumariante al momento de admitir la denuncia determinar si la inactividad investigativa fue justificada o no, ni considerar o valorar prueba, pues dichos aspectos se desarrollan en el transcurso del proceso disciplinario para ser definidos en la resolución de primera instancia. Así también argumentó que, la Autoridad Sumariante no debió dividir la inactividad investigativa, debido a que la emisión del requerimiento para que el investigador asignado al caso emita informe conclusivo de la investigación no constituye en un acto investigativo propiamente dicho conforme a la jurisprudencia institucional -Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 014/2022-, al no estar orientado a la obtención de elementos probatorios que definan la responsabilidad penal o no del imputado; sin embargo, consideró dichos requerimientos a efecto del cómputo de los días de inactividad al considerarlos relevantes debido a que los mismos se emiten una vez concluida la etapa preparatoria. Asimismo indicó que en virtud a haberse asumido defensa respecto a ambos periodos de inactividad investigativa, realizó el análisis en ese sentido, así, con relación al primer periodo, señaló que efectivamente no se hizo un correcto cálculo matemático puesto que no se consideró que el recurrente ahora accionante hizo uso de su vacación y además tuvo tres días hábiles de baja médica, por lo que, restando los días de inactividad justificado, resultaría que la inactividad investigativa no justificada fue de cuarenta y dos días. Respecto al segundo periodo, no existe un solo día de inactividad justificada; empero, en el mismo razonamiento efectuado en el primer periodo, tomó en cuenta el segundo requerimiento emitido con la finalidad de que el investigador asignado al caso remita informe conclusivo de la investigación.
Finalmente señaló que, si bien las partes procesales tienen la facultad de proponer actos investigativos, ello no significa que el desarrollo del proceso se encuentre condicionado a su participación activa, sino que es el Ministerio Público el encargado de ejercer la persecución penal tal como prevé la SC 1303/2010-R.
Así descrito el reclamo constitucional objeto de análisis, corresponde precisar que con relación a la denuncia referente a que no se fundamentó nada respecto a cómo y dónde sucedieron los hechos ni se determinó si su actuar fue producto de su mala fe, descuido, pereza, negligencia, torpeza, falta de profesionalidad o inobservancia de algún instructivo o circular debidamente notificado a los Fiscales de Materia, estos aspectos, no fueron motivo de recurso jerárquico, por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre dicha denuncia, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional sobre este reclamo en específico que no fue conocido por la autoridad accionada y por ende tampoco fue objeto de pronunciamiento en la Resolución ahora impugnada.
En cuanto a la segunda parte de este punto de reclamo constitucional, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada a través de esta acción tutelar, se encuentra debida y suficientemente motivada, tomando en cuenta que, la autoridad accionada, detalló de manera precisa los días justificados y no justificados de inactividad investigativa en la que incurrió el impetrante de tutela, tomando en cuenta cuestiones favorables al nombrado, como los requerimientos emitidos con la finalidad que el investigador asignado al caso remita informe conclusivo de investigación, que a pesar de no ser actos administrativos propiamente dichos conforme alegó la mencionada autoridad accionada, fueron tomados en cuenta a efectos de la interrupción de la inactividad investigativa por considerarlos relevantes debido a que dichos requerimientos se emiten a la conclusión de la etapa preparatoria.
De igual manera, y en la misma línea de análisis, respecto a este punto de reclamo, la Resolución Jerárquica cuestionada, cumpliendo con la suficiente fundamentación, explicó porque la conducta del accionante referente la inactividad investigativa en la que incurrió en conocimiento del proceso penal, se subsumía a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP, asimismo, al momento de señalar que los referidos requerimientos emitidos ante el Director de la FELCC, citando jurisprudencia institucional -Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 014/2022-, precisó que los mismos, no se constituían en actos investigativos propiamente dichos. De igual manera, haciendo cita a la SC 1303/2010-R, señaló que si bien las partes procesales están facultadas para proponer diligencias investigativas, el Ministerio Público es el encargado de la persecución penal pública de oficio, por lo tanto, el desarrollo del proceso no puede estar condicionado a la participación activa de las partes; desarrollo argumentativo expuesto por la autoridad fiscal accionada que permite deducir que se cumplió con la debida y suficiente fundamentación y motivación que deviene en la denegatoria de tutela impetrada, sobre este punto cuestionado.
En suma, del análisis efectuado en los tres puntos de reclamo precedentes, se concluye que, la autoridad accionada emitió la Resolución Jerárquica cuestionada a través de esta acción de defensa, cumpliendo con la suficiente motivación y fundamentación, realizando una correcta precisión de los hechos, puntualizando de forma clara los días de inactividad investigativa, considerando aspectos favorables al accionante, además de explicar por qué la referida inactividad investigativa en la que incurrió el nombrado se adecuaba a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, citando jurisprudencia institucional y constitucional para sustentar sus fundamentos, y considerando además una solicitud de nulidad absoluta que conforme al art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no era procedente, evidenciándose así que dicha autoridad cumplió con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que la fundamentación es entendida como la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos de derecho expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento y que entiende a la motivación como la justificación razonada fáctica de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En cuanto al punto iv) del objeto procesal
Sobre la valoración probatoria:
En este punto el accionante, plantea su reclamo en dos dimensiones, la primera sobre que existió una mala valoración probatoria, pues no se tomó en cuenta la declaración de su testigo como prueba de descargo, al considerar su atestación como carente de utilidad y pertinencia.
Al respecto, si bien este punto fue plasmado por el accionante en su recurso jerárquico, considerado y resuelto por la autoridad accionada de acuerdo a la síntesis realizada de ambos actuados; conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales o administrativas a momento de ejercer jurisdicción y emitir resoluciones, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de efectuar la valoración de la prueba, a menos que la parte procesal especifique de forma clara qué prueba fue valorada apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o qué pruebas, aún de producidas y/o presentadas, fueron omitidas en su consideración, carga argumentativa sobre la alegada lesión del debido proceso vinculado a la valoración probatoria que necesariamente debe ser precisada y expuesta por la parte accionante, pues no es suficiente la mera relación de hechos porque sólo en la medida en que el activante de tutela exprese adecuada y suficientemente sus argumentos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba, de lo cual deviene a su vez la relevancia constitucional que implica la necesaria concurrencia de argumentos que muestren la incidencia que tendría la valoración extrañada o cuestionada en la resolución asumida, y que, eventualmente, podría modificar lo resuelto.
Los referidos aspectos y requisitos para vencer esta autorestricción, no se advierte que hubiesen sido cumplidos en el presente caso, pues si bien el accionante identificó la prueba que según su criterio no fue valorada debidamente o no considerada en la dimensión de su planteamiento, el prenombrado no expresó argumento alguno que muestre por qué la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada sobre la acusada mala valoración de la prueba testifical sería irrazonable o inequitativa, y menos aún estableció el nexo de la relevancia constitucional de ello en la definición del caso, extrañándose en consecuencia en la demanda constitucional, el suficiente sustento argumentativo que denote que efectivamente la autoridad accionada se alejó de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de valorar la prueba, consecuentemente, al no haber logrado el accionante el convencimiento de este Tribunal con relación a la supuesta omisión valorativa de la prueba, no es posible analizar este punto de reclamo constitucional debiendo denegarse la tutela.
En cuanto a la inadecuada labor de interpretación:
En cuanto a este punto, el accionante denunció que la autoridad accionada, efectuó una inadecuada y errónea labor de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica de los arts. 58.2, 63 y 71 inc. d), del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 121.20 de la LOMP; sin embargo, se limitó a citar los tipos de interpretación, sin hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; es decir, no cumplió con la suficiente carga argumentativa para que este Tribunal de manera excepcional, pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, pues debió argumentar de forma precisa pero sucinta cuál fue la transgresión a los derechos fundamentales en vinculación a la actividad interpretativa argumentativa realizada por la autoridad fiscal accionada y ahora cuestionada, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, es decir que la parte accionante debió cumplir con precisar cuál la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, efectuada por el Fiscal General del Estado hoy accionado, que más allá de las implicancias dentro del proceso disciplinario que se le siguió, lesiona los derechos invocados en su demanda tutelar; esto en observancia de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre las autorestricciones respecto a la revisión de la labor realizada por la legalidad ordinaria -Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, al no haberlo hecho así, este Tribunal se encuentra impedido de analizar y revisar el cuestionamiento a la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad fiscal accionada, en consecuencia, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.
Finalmente con relación a la vulneración de los derechos al trabajo y por consiguiente a la manutención, salud familiar y estudio de sus hijos, el accionante se limitó a hacer una cita de los mismos, sin explicar de qué manera fueron lesionados o cuál fue el acto que los transgredió, por lo que, la denunciada lesión a esos derechos, no merece pronunciamiento alguno. En igual sentido, respecto a la supuesta vulneración de los principios de objetividad, tutela judicial efectiva, favorabilidad, legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, tipicidad y presunción de inocencia, cabe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tutela principios, salvo que estos estén vinculados a algún derecho, situación que en el presente caso no se evidencia conforme se tiene resuelto, consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 135/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 291 a 308, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA